REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTE SOLICITANTE: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.556.211.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: VICTOR MEDICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.761.
SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO
MOTIVO: INADMISIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Solicitud N° 3.247-2025
Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2025, por la ciudadana MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.556.211, con domicilio inexacto, asistida por el Abogado VICTOR MEDICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.761; se le dio entrada en fecha 18 de Febrero de 2025, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.247-2025, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a la peticionaria ciudadana MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud, es decir, reformarlo, indicando la nomenclatura correcta de este Tribunal, debiendo el Abogado Visar el escrito, y además la solicitante debe indicar su domicilio exacto y consignar los recaudos: 1. La Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, actualizada, 2. La Información Catastral y Constancia de Mensura y Deslinde, emitidas por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3. La Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías y 4. Copia de la Cédula de Identidad de los dos testigos.
Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 26 de Febrero de 2025, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, la ciudadana MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ, antes identificada, no compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, en virtud que la solicitante no indicó la nomenclatura correcta de este Tribunal, y tampoco expuso su domicilio exacto, con descripciones como: Calle, N° de Casa, Sector, indicaciones que deben ser expresadas en el libelo de la demanda como requisitos de forma relevantes para tramitar la presente solicitud, tal como lo exige el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1°. “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”, 2°. “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”, y 9°. “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas y negritas agregadas), además el Abogado no Visó el escrito de solicitud, condición que es requisito de legalidad para el presente justificativo. Por su parte, se requiere que la Constancia de Residencia o Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal, la cual sirve para verificar la residencia y posesión del inmueble, esté vigente para que surta efectos ante terceros. Y también es requisito fundamental acompañar la solicitud con la Información Catastral y Constancia de Mensura y Deslinde, emitidas por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, ambas originales y vigentes, por ser la Oficina de Catastro Municipal la primera fuente de información oficial de los inmuebles ubicados en sus respectivos espacios territoriales. Aunado a ello, de igual forma se requiere de la Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, porque es elemental para tramitar la presente solicitud, pues el Título Supletorio se decreta sobre bienhechurías que han sido construidas a expensas propias de la persona o las personas interesadas; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas). Y por último debió la solicitante consignar las copias de Cédulas de Identidad de los testigos, lo cual es indispensable para tomar la respectiva declaración testimonial.
Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.556.211,. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/Rosa
Solicitud N° 3.247-2025
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