REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.932.518, domiciliado en la Calle Primero de Mayo, Sector Parcelamiento, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.934.
PARTE DEMANDADA: CARMEN RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.008.902, domiciliada en el Salvador Sanfuentes Región Metropolitana 2258, Santiago de Chile, Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.241-2024.
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre del 2024, por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, asistido de la Abogado en ejercicio MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana jueza que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Ocho (08) años que deje (sic) de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo lo (sic) respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Dieciséis (16) del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…” Razón por la cual concurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a su cónyuge.
Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 06 de Mayo de 1987 contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio N° 52, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Loma Linda, las Tablitas, Calle Turiamo, Casa S/N°, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal no se procrearon Hijos. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó que adquirieron un bien inmueble, consistente de una vivienda (casa), ubicada en el Sector Los Olivos, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, que en su oportunidad legal será liquidada ante la instancia competente, una vez disuelto el vínculo matrimonial, y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
En fecha Siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ antes identificada, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y mediante auto separado de fecha 12 de Noviembre del 2024 se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación para el día 19-11-2024, no efectuándose el mismo, por cuanto ese día no hubo despacho en este Tribunal; fijando el Acto para el día Jueves 21-11-2024, día que tampoco hubo despacho en este Juzgado, por lo cual se fijó el Acto para el día Martes 26-11-2024 y llegada la oportunidad, mediante acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de no haber sido efectiva la Citación de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC) aportados en autos, en virtud que se efectuaron Tres (03) Video llamadas y Dos (02) llamadas al número de WhatsApp de la demandada, siendo imposible la comunicación; cuyas actuaciones constan en los folios 13 y 14 del presente expediente.
En Fecha 07-01-2025, el demandante ANIBAL JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, presentó diligencia otorgando Poder Apud Acta a la Abogada MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA; agregándose a los autos, y asimismo presentó diligencia solicitando que la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ, sea citada nuevamente vía telemática, aportando nuevos números de teléfonos de la red social WhatsApp correspondiente a la demandada.
En fecha 13-01-2025 este Juzgado fijó el acto de Citación Telemática para el día Miércoles 15-01-2025, y llegada la oportunidad, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando una video llamada al número de WhatsApp de la demandada, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf a la aplicación WhatsApp, dando el respectivo acuse de recibo, quedando así formalmente Citada, cuyas actuaciones constan a los folios 19 y 20 del presente expediente.
En fecha 04 de Febrero de 2025, el Alguacil Titular de este Juzgado, Abogado LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLIVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABG. GRECIA GUTIÉRREZ.
MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 07 de Noviembre de 2024, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 04 de Febrero del 2025, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ. Haciéndose efectiva la Citación de la parte demandada en fecha 15-01-2025, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC).
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO DÍAZ solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó Sector Loma Linda, las Tablitas, Calle Turiamo, Casa S/N°, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 52, de fecha 06-05-1987, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 4) Que no se concibieron hijo durante el Matrimonio. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136, del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.932.518, domiciliado en la Calle Primero de Mayo, Sector Parcelamiento, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.008.902, domiciliada en el Salvador Sanfuentes Región Metropolitana 2258, Santiago de Chile, Chile. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas en fecha 06 de Mayo 1987, según consta del Acta de Matrimonio N° 52, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas y Registrador Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 2:40 p.m. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/Rosa
EXP. Nº 1.241-2024
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