REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Punta de Mata, 17 Febrero de 2025

214° y 165°


Expediente. Nº 0480-2025.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE: RAUMELIS DEL CARMEN GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.428.060, domiciliada en el Sector Andrés Eloy Blanco “Las Viviendas”, de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; número telefónico: 0412-7756905; actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus hermanos: RAMON JOAQUIN GONZALEZ GUZMAN. C.l. Nº V-10.835.106, ROSIBEL DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN. C.l. Nº V-12.428.061, RAINEL JULIO GONZALEZ GUZMAN. C.l. Nº V-14.940.174, ROMMEL JOSE GONZALEZ GUZMAN. C.l. Nº V-19.662.969, RAMON EDUARDO GONZALEZ CASTRO. C.l. Nº V-17.404.942, EDUARDO JOSE GONZALEZ CASTRO. C.l. Nº V-17.405.212, NEOMAR JOSE GONZALEZ CASTRO, C.l. Nº V-16.175.273, RONNIEL JOAQUIN GONZALEZ CASTRO. C.l. Nº V-20.139.135, MARIE EMILIA GONZALEZ BRITO. C.l. Nº V-28.139.358, Todos venezolanos mayores de edad, y RANNIELIS DEL CARMEN GONZALEZ MATINEZ. C.l. Nº V-33.171.756, (menor de edad).

ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS ARQUIMED NUÑEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.723 inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 201.464.

DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.020.

ACCIÓN DEDUCIDA: SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DE COMPETENCIA POR LA MATERIA. (DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACION DE TESTIGOS.)
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Por recibida Solicitud de Demanda de Nulidad de Titulo Supletorio de Propiedad, Fraude Ordinario Civil y Falsa Atestación de Testigos, y sus anexos, procedente de distribución realizada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en función de Distribuidor, en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), y recayendo ante este Juzgado segundo de Municipio, presentada por la ciudadana: RAUMELIS DEL CARMEN GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.428.060, domiciliada en el Sector Andrés Eloy Blanco “Las Viviendas”, de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; número telefónico: 0412-7756905; actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus hermanos: RAMON JOAQUIN GONZALEZ GUZMAN. C.l. Nº V-10.835.106, ROSIBEL DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN. C.l. Nº V-12.428.061, RAINEL JULIO GONZALEZ GUZMAN. C.l. Nº V-14.940.174, ROMMEL JOSE GONZALEZ GUZMAN. C.l. Nº V-19.662.969, RAMON EDUARDO GONZALEZ CASTRO. C.l. Nº V-17.404.942, EDUARDO JOSE GONZALEZ CASTRO. C.l. Nº V-17.405.212, NEOMAR JOSE GONZALEZ CASTRO, C.l. Nº V-16.175.273, RONNIEL JOAQUIN GONZALEZ CASTRO. C.l. Nº V-20.139.135, MARIE EMILIA GONZALEZ BRITO. C.l. Nº V-28.139.358. Todos venezolanos mayores de edad; y RANNIELIS DEL CARMEN GONZALEZ MATINEZ. C.l. Nº V-33.171.756, (menor de edad), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ARQUIMED NUÑEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.723, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 201.464, en contra de la ciudadana; ZORAIDA COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.020. Se le dio entrada y el curso legal correspondiente, el Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, asentado bajo el Nº 0480-2025, en esta misma fecha el tribunal dictó auto ordenando librar como se procedió a realizar en esa oportunidad la Boleta de Citación a la Demandada, contentiva de la compulsa.

Este Juzgado, a los fines de establecer su admisibilidad o no, para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:


En el caso bajo evaluación de la presente causa, por consiguiente la parte demandante solicitó LA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGOS, a tal efecto expone: que los solicitantes son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Declaración de Herederos, decretado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio del Año 2.024. Asunto: JMS1-041273, se encuentra en el folio Nº 10 al 11, el cual consta del bien inmueble que en vida perteneciera al De Cujus RAMON JOAQUIN GONZALEZ LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.344.781, el cual falleció en fecha ocho (08) de Abril de la año Dos Mil Veinticuatro (2.024), a causa de una infección Respiratoria Aguda. Falla Multiorgánica, y así consta en acta de defunción Nº 625, de fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), inserta en el Tomo 03 del año 2.024. Con el fin de que sea restituido el DERECHO Y POSESIÓN LEGAL POST-MORTEN, dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la calle Sucre, casa Nº 71 del Sector Centro Plaza, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, por lo que es necesario analizar la presente solicitud, verificando en los anexos; primero. El Acta de Matrimonio del ciudadano RAMON JOAQUIN GONZALEZ LUGO, (De Cujus), y la ciudadana LIS OMELIA GUZMAN DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.344.781, asentada bajo el Nº 27, Folio: Nº 43 vuelto al 44, de fecha 27 de Septiembre del año 1969, ante el Juzgado del Municipio Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el cual riela bajo el Folio 6 al 8,en este mismo orden de ideas presentan el Titulo Supletorio de Propiedad decretado por el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha (17-11-2.023) a nombre de la ciudadana: ZORAIDA COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.020, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, en fecha (08-04-2024), inscrito bajo el Nº 34, Folio Nº 233 del Tomo 1, el cual riela desde el folio Nº 12 al 29. Seguidamente se nombra el Justificativo de Testigo ante ese mismo Juzgado Primero de Municipio Cedeño, solicitado por la ciudadana: RAUMELIS DEL CARMEN GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.428.060, decretándose en fecha (15-07-2.024), que riela del folio Nº 30 al 60. Todo lo anteriormente mencionado forma parte de la causa llevada por ante este Juzgado, bajo el número de expediente Nº 0480-25.

En vista que este Juzgado en su exhaustiva observación, evidencia en el Folio Nº 46, del presente expediente que una de las partes actoras, es menor de edad, cuya identidad es verificada en el acta de nacimiento presentada ante el Registro Civil Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, en fecha (05-04-2010), la cual nació en fecha (15-12-2.007), es decir fue presentada por su progenitores tres (3) años después de su nacimiento; cuya edad es de Diecisiete (17) años, cédula de identidad Nº 33.171.756; de nombre: RANNIELIS DEL CARMEN GONZALEZ MATINEZ. C.l. Nº V-33.171.756.

Ahora bien del análisis detallado de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".


Resolución 2020-0027. De La Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia.

CONSIDERANDO

Que mediante la referida Resolución se estableció que en ausencia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, los Tribunales de Municipios más cercanos a la residencia de los Niños, Niñas o Adolescentes, son competentes para conocer de los procedimientos o acciones de Obligación de Manutención.

En su Artículo 19; el Tribunal competente para conocer las causas referidas a la Obligación de Manutención, cuya pretensión sea, Ofrecimiento, Fijación, Revisión, Ejecución, Extinción u Homologación de la Obligación de Manutención del Estado Monagas. (Literal D. Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Consecuentemente de todo lo antes explanado, este Juzgador considera que la falta de competencia para conocer de los procedimientos sobre la materia de menores, exceptuando la Homologación de la Obligación de Manutención, conlleva, en estos casos, INAMISIBLE POR COMPETENCIA EN LA MATERIA de la solicitud presentada de Demanda de Nulidad de Titulo Supletorio de Propiedad, Fraude Ordinario Civil y Falsa Atestación de Testigos. Con el fin de garantizar la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa de la parte en el proceso y así salvaguardar el interés superior de la menor detectado en el acta de nacimiento que compone el expediente de la causa. Así se declara.

Seguidamente la solicitud interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia de Inadmisibilidad, es por ello que este Juzgado declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mongas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presentada solicitud por la ciudadana: RAUMELIS DEL CARMEN GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.428.060, domiciliada en el Sector Andrés Eloy Blanco “Las Viviendas”, de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus hermanos supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ARQUIMED NUÑEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.723, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 201.464, y así se decide.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 3 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Diecisiete (17) días del mes Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Urbina.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, a las 10:00 de la mañana. Conste.


La Secretaria


Expediente. Nº 0480-2025.
VC/sd.