REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 18 de Febrero de 2.025

214° y 165°


EXPEDIENTE: 0481-2025.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-12.794.542, domiciliado en la Calle Nº 9, Casa S/N, Sector 19 de Abril de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con teléfono de contacto: 0416-2945965, y correo electrónico: richardcamps918@gmail.com.
DEMANDADA: YAXCIRA JOSEFINA MARCANO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.820, domiciliada actualmente en la Calle Nº 3, Casa S/N, Sector Potrero, número telefónico de contacto: 0412-2946951; con correo electrónico: yaxceliscampos@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.740, abogada en ejercicio de la Casa de la Mujer Zamora del Municipio Ezequiel Zamora, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.512.

MOTIVO: (DIVORCIO DE FORMA UNILATERAL POR DESAFECTO) basado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por el ciudadano: RICHARD ALEXANDER CAMPOS GOMEZ, asistido por la abogada en ejercicio EMIGLE EUKARINE SANTIL, ambas anteriormente identificadas, la cual se recibió el Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (03-02-2025), mediante distribución ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotándose bajo el N° 0481-24, por consiguiente la parte demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo en la presente demanda se solicitó Audiencia de Notificación, mediante Audiencia Virtual a través de Video Llamada en concordancia con lo establecido en el Articulo 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Resolución N° 2020-0031 de fecha 09-12-2002, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la admisión de la solicitud de Divorcio y se dicte la Disolución del Vínculo Conyugal que lo une a la ciudadana: YAXCIRA JOSEFINA MARCANO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.820, domiciliada actualmente en la Calle Nº 3, Casa S/N, Sector Potrero, número telefónico de contacto 0412-2946951; con correo electrónico: yaxceliscampos@gmail.com; dónde Contrajeron Matrimonio en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 73, Folio Nº 152 , Tomo l, asentada en los Libros de Registros de Matrimonios del Año 1.991. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugalen el Sector Potrero, Calle 03, Casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En el tiempo que duró la unión conyugal procrearon Tres (03) hijas, las cuales llevan por nombre: YAXCIRIS ALEJANDRA CAMPOS MARCANO, YAXCELIS ALEXANDRA CAMPOS MARCANO e YAXNELYS ISABEL CAMPOS MARCANO, de cédulas de identidad Nros° V- 22.712.297, V-26.061.406 y V-27.559.003, todas ellas con la edad de Treinta y Dos (32), Veintiocho (28) y Veinticuatro (24) años, no adquirieron ninguna clase de Bienes muebles e inmuebles por lo tanto no existen gananciales que liquidar. Que desde el mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, teniendo más de Diez (10) años de separados, entre ellos surgieron indiferencias, irreconciliables donde la relación en pareja es insostenible e inconciliable que hacen imposible la vida en común, desde esa fecha hasta el momento, razón por la cual el Demandante decidió presentar la solicitud de Divorcio de Forma Unilateral por Desafecto, por lo que fundamentaron dentro de las previsiones que contempla de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo el N°0481-25, incoada por el ciudadano: RICHARD ALEXANDER CAMPOS GOMEZ, donde este Juzgado ordeno librar la Boleta de Notificación a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público del Estado Monagas. En esa misma oportunidad se acordó y fijò la Audiencia de Notificación, mediante Audiencia Virtual, para el día lunes Diez (10) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025), a las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 AM), a fin de notificar a la demandada: YAXCIRA JOSEFINA MARCANO LEONETT, supra identificada.
En fecha Lunes Diez (10) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025), fijada como fue la audiencia, en su oportunidad tuvo lugar, estando presentes en la sala de este Juzgado, el tribunal legítimamente constituido, la parte demandante: RICHARD ALEXANDER CAMPOS GOMEZ, asistido por la abogada en ejercicio EMIGLE EUKARINE SANTIL, ambos anteriormente identificados, se procedió a realizar la llamada telefónica, siendo contestada por quien dijo ser y llamarse: YAXCIRA JOSEFINA MARCANO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.820; y una vez que el Juez provisorio de este tribunal le indicará el objeto de la llamada, la demandada contestó: “ Si soy su esposa y estamos separados desde hace mucho tiempo, por las razones que allí el ciudadano alega, me doy por notificada y que prosiga el tramite correspondiente”.
En fecha Martes Once de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (11-02-2.025), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación, dándose a entender que se dio por notificada.

De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte demandante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, el Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAMPOS GOMEZ y YAXCIRA JOSEFINA MARCANO LEONETT. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las hijas Documentales que son valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas. Así se establece.

III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Mediadas, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecidapor el BCV; de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio deconformidad con lo establecido enel Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma unilateral por desafecto, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado bajo el número de Exp. 0481-25, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En relación a la partición de bienes muebles o inmuebles en la sociedad de gananciales de la comunidad conyugal, y en virtud de la declaratoria de los conyugues presentado en el escrito libelar, donde manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes, este Juzgado no hace pronunciamiento por no existir materia por la cual pronunciarse.

DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, ejusdem, lo siguiente:”toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del Divorcio, con fundamento en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en fecha 09 de Diciembre de 2.016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2.016, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Artículo 77 de la Carta Política)con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue interpuesto por el ciudadano: RICHARD ALEXANDER CAMPOS GOMEZ contra la ciudadana YAXCIRA JOSEFINA MARCANO LEONETT. Dónde alega que desde el mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha de introducción de la solicitud de Demanda existiendo así actualmente la falta de affectiomaritalis o desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presenta la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une. En el tiempo que duro la unión conyugal, procrearon tres hijas, no adquirieron ninguna clase de bienes muebles e inmueble, por lo tanto no existen gananciales que liquidar, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal.
Establecido ello, se aprecia de las actas procesales que el accionante señaló como fundamento de su pretensión, la falta de affectiomaritalis o desamor que se presentó entre ellos, teniendo más de Diez (10) años de separados, fundamentando la misma en lo dispuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyéndose que ambos cónyuges podrán de mutuo acuerdo presentar la solicitud de Divorcio, por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, sin que quepa la posibilidad quemanifestada la ruptura de hecho de la convivencia, se les obligue a mantener el vínculo Jurídico, cuando ya no lo desean, pues ello lesionaría los derechos constitucionales de las partes, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un Estado Civil distinto, constituir legalmente una familia, además de otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por otra parte, tenemos que la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente Nº 2016-000479, al hacerse eco de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión referida en párrafo anterior, señaló que al efectuarse la solicitud de divorcio, fundamentada en cualquier otra de las causales no enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto, desamor y/o incompatibilidad de caracteres, por ambos cónyuges, el tribunal, en ese caso, solo debe ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita opinión con respecto a la solicitud y que no es menester articulación probatoria, puesto que la causal invocada como fundamento de la pretensión, es de carácter volitivo, salvo que el juez considere pertinente la evacuación de alguna prueba, siempre que ésta no afecte dicha esfera volitiva y personal del solicitante, por lo que, una vez estando a derecho la representación de la vindicta pública, lo procedente es declarar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozado por el ciudadano; RICHARD ALEXANDER CAMPOS GOMEZ, supra identificado, presento solicitud de Divorcio de Forma Unilateral Por Desafecto, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que los une a la prenombrada Demandada, pretensión que apuntado el Divorcio fundamentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conllevaron a la pérdida del affectiomaritalis entre los cónyuges, y siendo que no existe oposición alguna por parte del representante de la vindicta pública, ni siendo menester que exista un tiempo determinado desde que ocurrió la separación fáctica de los cónyuges, lo procedente y ajustado en derecho para este sentenciador, es declarar el divorcio y disolución del vínculo conyugal que une a los referidos ciudadanos, puesto que la declaración de voluntad de estar unidos en matrimonio cambió, no pudiendo obligarse a estos a mantenerse unidos a través de dicho vínculo cuando la voluntad declarada no se compagina con la realidad, pues ello atentaría contra sus derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, así como otros derechos sociales que les son intrínsecos a la persona. Así formalmente se decide.
Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por el solicitante, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por el ciudadano: RICHARD ALEXANDER CAMPOS GOMEZ contra la ciudadana YAXCIRA JOSEFINA MARCANO LEONETT. Contrajeron Matrimonio en fecha en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 73, Folio Nº 152, Tomo I, asentada en los Libros de Registros de Matrimonios del Año 1.991. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-12.794.542, asistido por la abogada EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.740, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.512., contra la Ciudadana YAXCIRA JOSEFINA MARCANO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.820,
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMPOS GOMEZ y YAXCIRA JOSEFINA MARCANO LEONETT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.794.542 y Nº V- 11.006.820, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Punta de Mata, Estado Monagas, en atención al Registro Principal del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de

Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se deja constancia que la presente decisión fue enviada al correo electrónico: richardcamps918@gmail.com y yaxceliscampos@gmail.com
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Víctor Coronado
La Secretaria Titular

Abg. Farina Cabeza

En esta misma fecha siendo la Una y Veinte de la tarde, (1:20.PM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Titular


Abg. Farina Cabeza











Exp.0481-25
VC/em.