REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 20 de Febrero del 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: 0486-2025.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS DARWIN AGOSTINI RODRIGUEZ, y MARWYN FROHELIZA ASTUDILLO GUERRA, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. N° V-13.656.268 y C.I N° V-12.645.532, respectivamente, domiciliados en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con correos electrónicos: luisagostini99@gmail.com y froheliza@gmail.com, con número telefónico: 0416-2987320.
ABOGADO ASISTENTE: LUÌS R. SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.945.713, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 87.991
MOTIVO: (DIVORCIODE MUTUO ACUERDO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN), con lo establecidoen la Sentencia 1710 de fecha 18/12/2015, en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15/05/2.014, ambas de Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: LUIS DARWIN AGOSTINI RODRIGUEZ y MARWYN FROHELIZA ASTUDILLO GUERRA, asistidos por la abogadoLUÌS R. SANCHEZ, todos anteriormente identificados, la cual se recibió el Once (11) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), por distribución ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotándose bajo el N° 0486-2025, por consiguiente las Partes, solicitaron el Divorcio basado en el Mutuo Acuerdo por ruptura prolongada de la vida en comúndeconformidad con lo establecidoen la Sentencia 1710 de fecha 18/12/2015, en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15/05/2.014, ambas de Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para que se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el número Nº 019, Folio: 019, Tomo: 1, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 2.018. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal Sector “Centro”, Calle Ayacucho, Casa Nº 102, de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En el tiempo que duró la unión conyugalno procrearon hijos yno adquirieron ninguna clase de Bienes muebles e inmuebles por lo tanto no existen gananciales que liquidar. Que desde el año Dos Mil Diecinueve (2.019), se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, teniendo más de Seis (06) año de separados, que surgiendo entre ellos indiferencias irreconciliables donde la relación en pareja es insostenible teniendo una ruptura prolongada de la vida en común, desde esa fecha hasta el momento, razón por la cual decidieron presentar la solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo por ruptura prolongada de la vida en común, donde la fundamentaron dentro de las previsiones que contempla deconformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1710 de fecha 18/12/2015, en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15/05/2.014, ambas de Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En Fecha del día Jueves Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio bajo el número N°.0486-2025, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación, dándose a entender que se dio por notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, las partes solicitantes consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud, el Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS DARWIN AGOSTINI RODRIGUEZ, y MARWYN FROHELIZA ASTUDILLO GUERRA. Documentales que son valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un Divorcio de Mutuo Acuerdo por ruptura prolongada de la vida en común, donde la fundamentaron dentro de las previsiones que contempla de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1710 de fecha 18/12/2015, en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15/05/2.014, ambas de Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0486-2025, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En relación a la partición de bienes muebles o inmuebles en la sociedad de gananciales de la comunidad conyugal, y en virtud de la declaratoria de los conyugues presentado en el escrito libelar, donde manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes, este Juzgado no hace pronunciamiento por no existir materia por la cual pronunciarse.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la sala constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo-vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de invocación caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamentado en el Mutuo Acuerdo por ruptura prolongada de la vida en común, dentro de las previsiones que contempla de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1710 de fecha 18/12/2015, en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15/05/2.014, ambas de Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional en ejercicio de su potestad, mediante la sentencia 1710 de fecha 18/12/2015,“ alos fines de la aplicación d la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y juezas deMunicipios competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”
Por su parte la Sentencia 446 del 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la mencionada sentencia, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
En el caso concreto, con lo fundamento en la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014.“cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en comú…”. Fue interpuesta por los ciudadanos: LUIS DARWIN AGOSTINI RODRIGUEZ, y MARWYN FROHELIZA ASTUDILLO GUERRA, donde alegan que desde el año 2019 y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de divorcio existiendo así actualmente la falta de affectiomaritalis o desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presentan la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une; En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes, lo cual, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal; pues, dicha localidad forma parte del Área del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño. Así se establece.
Establecido ello, se aprecia de las actas procesales que los accionantes señalaron como fundamento de su pretensión,se encuentra fundamentado en el Mutuo Acuerdo por ruptura prolongada de la vida en común, dentro de las previsiones que contempla de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1710 de fecha 18/12/2015, en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15/05/2.014, ambas de Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozados por los ciudadanos LUIS DARWIN AGOSTINI RODRIGUEZ, y MARWYN FROHELIZA ASTUDILLO GUERRA, que por mutuo consentimiento presentaron la solicitud de Divorcio, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que los une,, conllevaron a la pérdida del affectiomaritalis entre los cónyuges; y siendo que no existe oposición alguna por parte del representante de la vindicta pública, ni siendo menester que exista un tiempo determinado desde que ocurrió la separación fáctica de los cónyuges, lo procedente y ajustado en derecho para este sentenciador, es declarar el divorcio y disolución del vínculo conyugal que une a los referidos ciudadanos, puesto que la declaración de voluntad de estar unidos en matrimonio cambió, pues ello atentaría contra sus derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, así como otros derechos sociales que les son intrínsecos a la persona. Así formalmente se decide.
Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por la solicitante, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos:LUIS DARWIN AGOSTINI RODRIGUEZ, y MARWYN FROHELIZA ASTUDILLO GUERRA,contrajimos Matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el número Nº 019, Folio: 019, Tomo: 1, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 2.018, por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LUIS DARWIN AGOSTINI RODRIGUEZ, y MARWYN FROHELIZA ASTUDILLO GUERRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. N° V-13.656.268 y C.I N° V-12.645.532, respectivamente,asistidos en este Acto por el Abogado LUÌS R. SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.945.713, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 87.991.
SEGUNDO:Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos:LUIS DARWIN AGOSTINI RODRIGUEZ, y MARWYN FROHELIZA ASTUDILLO GUERRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-13.656.268 y C.I N° V-12.645.532, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios anteelRegistro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas,en atención al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veinte(20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria Titular
Abg. Farina Cabeza
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde, (2:00.AM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. Farina Cabeza
Exp.0486-2025
VC/sd.
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