REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
Expediente Nro. AP31-F-S-2024-010723
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: ciudadanos ALVIRA VÁSQUEZ VÁSQUEZ y ENDRIS JAVIER SALCEDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.513.397 y V-11.722.619, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE Y ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogado ARMANDO JOSÉ BRACAMONTE, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.806.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la solicitud por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio, con Sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha dos (02) de noviembre de 2024, por los ciudadanos ALVIRA VÁSQUEZ VÁSQUEZ y ENDRIS JAVIER SALCEDO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO JOSÉ BRACAMONTE, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2025, compareció la ciudadana ALVIRA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ BRACAMONTE, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 17 de enero de 2025.
En fecha 05 de febrero de 2025 el ciudadano alguacil RICARDO GALLEGOS, dejó constancia, de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha compareció la ciudadana ALVIRA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSÉ BRACAMONTE y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho. De igual forma, compareció el abogado VÍCTOR JOSÉ PÁEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°), encargado de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia señaló que “…NO TIENE OBJECIÓN…” a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en acta número 36, Libro 1, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle El Cerrito, Pste 45, Q25, Casa N° 71, Piso 1, Barrio San Blas, Pomarrosa, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo identificado como VÍCTOR JAVIER SALCEDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-30.154.183.
Que durante su relación conyugal no generaron bienes gananciales que puedan ser objeto de disolución y liquidación.
Alegaron que se encuentran separados de hecho desde de enero de 2018, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo la razón por la cual solicitaron el divorcio el divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 85-A del Código Civil.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o en los nuevos criterios jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de las leyes que rigen en el país.
Es así como, artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de esta decisión)
Del supuesto de hecho anterior se puede evidenciar como causal de disolución de vínculo matrimonial, la separación de hecho por un período igual o superior a los cinco (5) años, entendiéndose esta como el cese de la convivencia común de los cónyuges, pudiendo esta ser manifestada por uno de los cónyuges o por ambos.
En el caso de marras, ya han transcurrido más de siete (07) años desde la ruptura, que fue manifestada por ambos cónyuges, siendo que, a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
A los folios 05 y 06 acompañaron copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 36, Libro 1, de fecha 11 de junio de 2004 , expedida por la Primera Autoridad Civil Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALVIRA VÁSQUEZ VÁSQUEZ y ENDRIS JAVIER SALCEDO RODRÍGUEZL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, documental esta con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
A los folios 07 y 08 copias simple de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges demostrándose su identidad, y así se declara.
Al folio 11, se acompañó copia certificada del acta de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio, ciudadano VÍCTOR JAVIER SALCEDO VÁSQUEZ, anotada bajo el número 898, de fecha 10 de junio de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, adminiculándose copia simple de la Cédula de Identidad la cual corre inserta en el folio 12 y de dichas documentales se desprende el vínculo filial del prenombrado ciudadano con los solicitantes y su edad.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo desde el mes de enero de 2018, evidenciándose que ha transcurrido sobradamente más de cinco (5) años de la separación de hecho, a que se refiere el supuesto de hecho contenido en al artículo 185-A del Código adjetivo civil, sin que existiese reconciliación alguna, ha quedado demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la vindicta pública, no realizó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos ALVIRA VÁSQUEZ VÁSQUEZ y ENDRIS JAVIER SALCEDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.513.397 y V-11.722.619, respectivamente, en fecha 11 de junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, consta en acta número 36, Libro 1, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004. Así finalmente se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALVIRA VÁSQUEZ VÁSQUEZ y ENDRIS JAVIER SALCEDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.513.397 y V-11.722.619, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 11 de junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, consta en acta número 36, Libro 1, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004. Así finalmente se decide.-
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-S-2024-010723
ETMG/ACR/gl.
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