REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de febrero de 2025
Años 214° y 165°

Expediente Nº AP31-F-V-2025-000012
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA LOURDES DUQUE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-16.743.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADRIAN NICOLAS PAREDES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.952.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BELKIS LORENA GOTOPO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-10.548.944.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ADRIAN NICOLAS PAREDES, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES DUQUE ACEVEDO.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente escrito libelar este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones:
Alego el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
Que demanda por Cumplimiento de Contrato, a los fines de que se pueda establecer la fecha que correspondía comenzar la prorroga legal de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra la ciudadana BELKIS LORENA GOTOPO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-10.548.944.
Y de esta forma se establezca bajo los principios de la sana crítica, la costumbre y las máximas de experiencia la fecha que debe ser notificada, para que luego se dé por notificada y se establezca el lapso el lapso de prórroga legal.
Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa se evidenció que no fue consignó poder original alguno en la cual señale que la ciudadana MARIA LOURDES DUQUE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-16.743.147., le confiere dicho poder al ciudadano ADRIAN NICOLAS PAREDES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.952.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, No. 39.152, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Ahora bien, este Tribunal observa conforme a la disposición legal antes transcrita, que la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte actora, se basa en la sana crítica la cual se debe ejercer por medio de una Acción Mero Declarativa.
Consoné a lo anterior transcrito señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”…

Asimismo, en cuanto a la consignación del poder original donde señale que está facultado para ejercer la representación que le otorga su mandante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 150 y 154, señala lo siguiente:
Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De igual forma señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Acción de Amparo Constitucional, del Expediente Nº 2007-0513, Sentencia Nº 0150, decidida por el Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de fecha 14 de junio de 2022., que parcialmente se trascribe a continuación:
“… El 5 de febrero de 2020, se recibió en la Sala Constitucional el Oficio N° 017-20 del 15 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida 14 de enero de 2020, por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, quienes afirmaron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR JAVIER ACUÑA UZCÁTEGUI, contra el fallo N° 307-2019 dictado el 12 de diciembre de 2019, por la aludida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró la nulidad de oficio del fallo N° 440-2019, dictado el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia “y los actos subsiguientes que produjo”.
Decisión: Declara INADMISIBLE, por falta de legitimación, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, quienes afirmaron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR JAVIER ACUÑA UZCÁTEGUI, antes identificados, contra el fallo N° 307-2019 dictado el 12 de diciembre de 2019, por la aludida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró la nulidad de oficio del fallo N° 440-2019, dictado el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia “y los actos subsiguientes que produjo”.
Extracto: “Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida el 14 de enero de 2020, por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, quienes afirmaron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra el fallo N° 307-2019 dictado el 12 de diciembre de 2019, por la aludida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró la nulidad de oficio del fallo N° 440-2019, dictado el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia “y los actos subsiguientes que produjo”, que admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra el ciudadano Santiago Giovany Allio Torres, con motivo de la defensa penal que ejerció en el juicio seguido a éste último, por la presunta comisión del delito de autor intelectual o determinador del delito de sicariato.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple (Ver folios 41 y 42 del presente expediente).
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
Conforme a lo anterior, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del abogado en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Para la SC en la formulación de una acción de amparo constitucional ante el órgano jurisdiccional, sobre todo respecto de quien ejerza la representación judicial (apoderado judicial), se debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, “con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo”.
En tal sentido, la Sala reitera su posición jurisprudencial según la cual la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que de ningún modo puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce inexorablemente la preclusión de la oportunidad, y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación, conforme a lo previsto en el artículo 133.3 de la LOTS, disposición que es aplicable al procedimiento de amparo constitucional por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece el carácter supletorio de las normas procesales vigentes en el país…”

En tal sentido a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes debe declararse inadmisible. Siendo el caso de autos, este Tribunal fundamentado como ya se señaló en los Artículos y Resolución antes referida, siendo estos requisitos sine qua non que deben contener todo junto al libelo de demanda, la cual fue señalada por la representación judicial de la actora, forzoso es para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES DUQUE ACEVEDO, a través de su apoderado judicial ciudadano ADRIÁN NICOLÁS PAREDES, antes identificado en el texto del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) día del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las _____ de la mañana (00:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ASTRID CAROLINA RANGEL










Exp. Nº AP31-F-V-2025-000012.-
ETGM/ACR/Wilmer