JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214° y 165°


Asunto No. AP31-F-V-2024-000696
Sentencia Interlocutoria


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NONITO GONZÁLEZ y MARÍA SIRA DE LA PAZ VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.408.894 y V-6.015.412, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.879.045, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.580.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.386.100.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido en autos.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.



-I-
Admitida como fue la demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos NONITO GONZÁLEZ y MARÍA SIRA DE LA PAZ VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ., a través de su apoderada judicial, ciudadana MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida de secuestro peticionada en el libelo de demanda.

-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Desalojo, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es el caso que a través de la relación locativa, ilustrada en el contrato de arrendamiento de marras, tiene que el demandado debían cumplir con sus obligaciones hasta la fecha, “El Arrendatario”, no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2018 inclusive hasta la presente fecha, Igualmente, no pago cuotas de condominio los servicios públicos de los cuales se sirve el inmueble, así como una serie de obligaciones establecidas en las Cláusulas Quinta (5), sexta (6), séptima (7), octava (8), novena (9), decima quinta (15), decima novena (19), vigésima segunda (22), vigésima sexta (26) y vigésima octava (28), del referido contrato
Asimismo, la parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (identificado ab initio), aduciendo lo siguiente:
“…Con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble propiedad de nuestra representada. Al efecto, se acompaña marcado “D” copia del documento de propiedad del inmueble...”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la apoderada judicial de la parte actora consignó con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1) Copias fotostáticas de los Instrumentos Poder AD EFFECTUM VIDENDI, Marcados con las letras (A y B) el primero, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Junio 2023, bajo el Nº 23, tomo 19, el segundo: por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Junio 2023, bajo el Nº 23, tomo 19, (folios 21 al 37 del cuaderno principal).

2) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Junio de 2018, anotado bajo el Nº 39, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 38 y 52) del cuaderno principal).

3) Copia simple de escrito presentado en el mes de septiembre de 2024, por ante la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio del poder Popular para la Industria y Comercio, donde se agotó la vía administrativa. (folios 53 al 54 del cuaderno principal).

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, dispone el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

“…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la instancia administrativa...”.

Del contenido de las mencionadas normas, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos.

En consecuencia, observa quien aquí decide, que la parte actora a través de su apoderada judicial, consigno copia de la solicitud recibida por en la Oficina de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con el fin de señalar al Tribunal, que se ha agotado la instancia administrativa, sin embargo, debe acotarse que no se evidencia ni ha sido consignado alguna otra actuación que pueda indicar que efectivamente se ha agotado la instancia, y el decretar la medida preventiva en esa situación, sin notificación alguna por el ente administrativo, tendente a resolver la situación planteada en sede administrativa, podría incurrirse en una inobservancia de los derechos a la tutela judicial efectiva o el debido proceso. Así establece.
Por ello, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de SECUESTRO peticionada por la abogada en ejercicio de este domicilio MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NONITO GONZÁLEZ y MARÍA SIRA DE LA PAZ VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE LA SECRETARIA,

ASTRID CAROLINA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ASTRID CAROLINA RANGEL









AP31-F-V-2024-000696
ETGM/ACR/.