TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º

Expediente Nro. AP31-F-S-2024-011633
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos HEILER ALEXANDER KLUGE y MARÍA EUGENIA SERFATY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.040.656 y V-12.627.515, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano FRANCISCO ELÍAS MANUITT SILVA, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.629.
MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio, por el abogado FRANCISCO ELÍAS MANUITT SILVA, apoderado judicial de los ciudadanos HEILER ALEXANDER KLUGE y MARÍA EUGENIA SERFATY GARCÍA, (todos anteriormente identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de enero de 2025, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2025, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 05 de febrero de 2025, compareció el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y presentó diligencia mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó el apoderado judicial de los solicitantes que en fecha Catorce (14) de noviembre de 2007, sus poderdantes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio número 039, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parque Residencial San Bernardino, Torre A Piso 9, Apto 93, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Fundamentó la solicitud en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces, que la presente solicitud, se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos HEILER ALEXANDER KLUGE y MARÍA EUGENIA SERFATY GARCÍA.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. …”

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 05 al 08, corre inserto poder original de debidamente autenticado por ante Notaria Pública Decima Quinta de Caracas, Municipio Libertador., dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes ciudadanos HEILER ALEXANDER KLUGE y MARÍA EUGENIA SERFATY GARCÍA, al abogado FRANCISCO ELÍAS MANUITT SILVA, y así se declara.
A los folios 09 y 10, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 039, de fecha Catorce (14) de noviembre de 2007, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los ciudadanos HEILER ALEXANDER KLUGE y MARÍA EUGENIA SERFATY GARCÍA, y así se declara.
A los folios 12 y 13, copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges con lo cual queda evidenciada la identidad de los mismos.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes quienes indicaron, que la vida conyugal fue interrumpida a partir del 25 de agosto de 2015, enfatizaron que la ruptura se motivó al desafecto como pareja, debido a las incontables incompatibilidades que se suscitaron duran la unión, lo cual conllevo a que se tornara difícil la convivencia, en consecuencia este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos HEILER ALEXANDER KLUGE y MARÍA EUGENIA SERFATY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.040.656 y V-12.627.515, respectivamente, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio número 039, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HEILER ALEXANDER KLUGE y MARÍA EUGENIA SERFATY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.040.656 y V-12.627.515, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio número 039, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años. 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA.,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.

Exp.- AP31-F-S-2024-011633.-
ETGM/ACR/Wilmer.