REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-V-2023-000522
SENTENCIA DEFINITIVA
FRAUDE PROCESAL

PARTE DEMANDANTE-DENUNCIADA EN FRAUDE: INVERSIONES GONZA 2002, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el No. 23, Tomo 141-A-Pro., identificada con el Rif J-30944680-0
APODERADOS DEL DEMANDANTE: LUIS FEDERICO SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.051.-
PARTE DEMANDADA: FABIO ROBERTO PERIEIRA DE MELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.601.005
APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
DENUNCIANTE EN FRAUDE: MARJORIE DEL CARMNE HERNANDEZ MORENO y de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DEL DENUNCIANTE EN FRAUDE: JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.040.
MOTIVO: DESALOJO (FRAUDE PROCESAL)

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se da inició al presente asunto mediante escritos presentados en fechas 03 y 22 de abril de 2024, el primero por el abogado Mounir Souki en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la causa principal, ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA y el segundo por el abogado José Antonio Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIE DEL CARMNE HERNANDEZ MORENO y de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., en la causa identificada con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000522.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2024, se ordenó la apertura del cuaderno de Fraude Procesal, al cual se ordenó agregar las copias certificadas respetivas, y en consecuencia en fecha 10 del mismo mes y año se procedió a la admisión de la denuncia de fraude procesal, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demanda sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A.
El ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024.
En fecha 10 de julio de 2023, compareció el abogado Luis Federico Salas Flores, consignó escrito de contestación al Fraude y consignó en copias recaudos referente a dicha contestación.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024, el apoderado judicial de la denunciante en fraude, procedió a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en auto de fecha 18 de julio de 2024, librándose los oficios respetivos referente a las pruebas de informes.
El apoderado judicial de la parte denunciada, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2024, procedió a promover pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 22 del mismo mes y año.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2024, el abogado José Antonio Camejo, procedió a solicitar se prorrogara el lapso probatorio, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 05 de agosto de 2024, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socio Económicos (Sundde) y en fecha 06 del mismo mes y año, dejó constancia de la entrega del oficio dirigido a la Alcaldía del Distrito Capital y a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se ordenó agregar a las actas oficio procedente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte).
En fecha 18 de diciembre de 2024, compareció la denunciante debidamente asistida de abogado y consignó copia certificada del documento de propiedad del edificio denominado Altagracia.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, se ordenó agregar a las actas del expediente, oficio procedente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Ahora bien, a los fines de la mejor compresión en relación a la controversia que ocupa a este despacho, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la Litis, por lo que de seguidas se procede a su explanación:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Desde tal óptica, en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
-Del Defensor Judicial del ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO
En la oportunidad de la contestación a la demanda de la causa principal, el defensor judicial de la parte demandada, en resguardo del cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido, procedió a señalar la presunción de un posible fraude procesal, bajo el siguiente razonamiento.
Que es un hecho cierto que la parte actora del juicio principal conoce la existencia de la ciudadana Marjorie Hernández, así como de la empresa que ella representa, por ser esta quien ocupa el local comercial arrendado, sin que esta haya sido llamada a juicio como codemandada.
Asimismo, argumento que no puede tenerse como agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, por falta de respuesta por parte del ente y con ello se entienda la autorización al Juez para dictar medidas de secuestro del bien inmueble, y que, en caso de autos, solo consta un correo remitido con la supuesta apertura del procedimiento administrativo.
Indicó que le crea suspicacia el hecho de que teniendo conocimiento el accionante de que existen terceros que ocupan el inmueble y que han estado pagando el monto del canon de arrendamiento, por lo que en debieron incluirla en las actuaciones administrativas.
Indicó además que no existe procedimiento administrativo alguno en contra de su defendido ni la tercera, y que no existe el procedimiento administrativo por vía de correo electrónico, tal y como consta en el cuaderno de medidas de la presente causa.

-De la Denuncia efectuada por la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A.
El Abogado José Antonio Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., en su escrito procedió en primer término a realizar una relación suscita de la causa.
En relación al fraude procesal, indicó que la parte actora al iniciar la demanda de desalojo en contra un arrendatario, el cual ha quedado demostrado de forma clara que ya no es parte de la relación sustantiva que origina el presente asunto, pues tal y como señaló el contrato original fue suscrito con el ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, quien con posterioridad perdió tal cualidad e interés como arrendatario al haber vendido las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., a la ciudadana Marjorie del Carmen Hernández Moreno, y a consecuencia de ello, ésta es la nueva arrendataria del local comercial, en razón del giro comercial que se ha venido desempeñando en el local objeto del contrato de arrendamiento.
Indicó que el accionante desvió el proceso con el objeto de sorprender en su buena fe a la ocupante del local y sometiéndola a la práctica de una medida de secuestro, lo cual le trajo secuelas patrimoniales, además de trastornos de índole moral y psicológica en razón de verse impedida en el desempeño de sus actividades cotidianas.
En ese sentido, señaló que el presente proceso ha sido utilizado y ha sido encaminado a fin de generar un gran perjuicio a sus mandantes, MARJORIE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORENO, e INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., quienes ocupan de manera real el inmueble arrendado.
Que en el presente asunto, se han ejecutado actuaciones para sorprender a este Órgano Administrador de Justicia, con el objeto de que se dicte sentencia en la cual se le condene al ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, para la entrega material del local objeto de arrendamiento, aun con el conocimiento como arrendadora de que el ciudadano antes indicado no es quien ocupa el local, si no la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORENO, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A.
Procedió a realizar las siguientes consideraciones:
Que, en fecha 11 de noviembre de 2088, se inició la relación locativa con el ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO.
Que, en fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, participa como accionista en la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., para que desarrolle su actividad comercial en el bien arrendado.
Que, en la Asamblea de Accionistas de la empresa en comento, de fecha 09 de junio de 2017 y protocolizada en fecha 04 de julio de ese mismo año, en la cual su poderdante MARJORIE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORENO, participó como invitada, y procedió a adquirir la totalidad de las acciones de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., pasando a ser la poseedora y, por ende, arrendataria del inmueble.
Que, en fecha 07 de agosto de 2019, el representante judicial de la accionante, a saber, Inversiones Gonza 2002, C.A., de la hoy demandante, le envió un correo electrónico, a su representada con el único objeto de participar la suscripción de contrato de arrendamiento.
Indicó que la presente demanda, fue presentada en fecha 26 de septiembre de 2023, procediendo a la apertura del cuaderno de medidas en fecha 02 de octubre de 2023, siendo que el fecha 06 del mismo mes y año en comento, se decretó medida de secuestro la cual recayera sobre el bien inmueble destinado a uso comercial marcado “A”, ubicado en la planta baja del edificio “Altagracia” al que se refiere el presente juicio a través del contrato de arrendamiento accionado y en cuya práctica, la cual tuvo lugar en fecha 09 del mes y año ya señalados, se designó como depositaria judicial a la propia parte actora.
Indicó además que, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en oficio de fechado 20 de octubre de 2023, manifestó la inexistencia de procedimiento administrativo alguno que guarde relación con el presente asunto, tal y como consta a los folios 112 al 114 del Cuaderno de Medidas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO
Durante el iter procesal referente a la presente denuncia de fraude procesal, se acompañó a las actas los siguientes elementos probatorios:
Copia simple del acta de audiencia levantada por la Coordinación Regional del Distrito Capital, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de fecha 29 de mayo de 2024, la cual corre inserta al folio 27 del presente cuaderno de fraude procesal, así como la copia simple de la Notificación identificada DNPDI-12028-23 de fecha 21 de mayo de 2024, que cursa al folio 28, y de sus originales que cursan a los folio 46 y 47 del cuaderno de fraude.
Se adminicula a la anterior probanza la copia simple de comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos suscrita por el ciudadano Luis Salas y print de pantalla referente a la remisión de un correo de la dirección electrónica a la dirección atenc.denunciasundde@gmail.com, desde la dirección luisfedericosalas@gmail.com, que cursa a al folio 43 al 45 del cuaderno de fraude; Copia simple de comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, suscrita por la ciudadana Marjorie del Carmen Hernández Moreno, mediante la cual solicita información en relación a la existencia de denuncia o no en su contra o contra el ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA, que corre inserta al folio 48 del cuaderno de fraude; Copia simple de comunicación MEMO/SUNDDE/DNPD/No.0110/2023, de fecha 18 de octubre de 2023, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos que cursa al folio 49 y Copia simple de la comunicación SUNDDE/OF CJ/10/0000057/2023, que cursa al folio 50; Original del oficio SUNDDE/CJ/Nº 103/2024, de fecha 14 de agosto de 2024, el cual corre a los folios 77 al 80 y que fuera remitido a este tribunal en razón de la prueba de informes promovida por la denunciante.
De igual forma de conformidad con el principio de exhaustividad, se debe apreciar en este particular la copia simple del acta levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en fecha 13 de diciembre de 2023, que corre inserta a los folios 203 al 205 del cuaderno de medidas.
Ahora bien en relación a dichas probanzas las mismas son valoradas como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende que existe un procedimiento administrativo identificado con el número de expediente SUNDDE/CJ/001/2024, siendo que en el mismo fue celebrada audiencia en fecha 13 de diciembre de 2023, y en la cual quedó sentada lo siguiente:
“…con la finalidad de realizar informe final y definitivo, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº SUNDDE/CJ/001/2023, contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2023, ante esta consultoría jurídica, por parte de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.956.846 en calidad de ARRENDADA, asistieron a la audiencia, Abogado Isagleidy Linmey quintero Prada, Venezolana, V-15.774.137, Luis Rondon Contreras, Cedula de identidad Nº v-5021819 I.P.S.A. Nº 31.133, ABOGADO DE LA PARTE Inversiones Gonza 2002, C.A, Abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, Venezolano, con el número de I.P.S.A. Nº 143.051 …(omissis)… posteriormente se evidencio que la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ consigno comprobantes de transferencia electrónicas a la entidad financiera Banco mercantil al número de cuenta 01050017651017507813, a nombre GMIND ADMINISTRACIÓ DE BIENES COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 20 de junio de 2019, queda claro que existe una relación arrendaticia entre el arrendador INVERSIONES GONZA 202 C.A., R..I.F. J-30944680-0, e INVERSIONES AGUEDA 3000 C.A. R.I.F. J-296969049. Es importante señalar, el pago al dia de los cánones de arrendamiento, a su vez se evidencia mediante copia de correo electrónico luisfedericosalas@gmail.com de fecha 07 de agosto de 2019, y el mismo fue admitido por el abogado luis salas plenamente identificado quien admitió ser su correo personal, en la segunda audiencia, y ante todas las partes presentes, el documento aquí consignado fue enviado a la arrendataria MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ, mediante el archivo adjunto contentivo de contrato de arrendamiento, y quedo demostrado que el arrendador la acepta como arrendataria. Con respecto al representante de la parte Inversiones Gonza 2002, C.A., Abogado Luis Federico Salas Flores, no presento en ningún momento ningún tipo documentos que pudieran considerarse pruebas, para demostrar el cumplimiento verdadero, e inicio del procedimiento administrativo, para probar que hubo agotamiento de la vía administrativa. En este sentido esta Consultoría Jurídica, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconomicos (SUNDDE), evidenció, que no existió el procedimiento para cumplir con las notificaciones de las partes en materia de arrendamiento comercial, asi mismo, no se encontró dentro del sistema de denuncia y reclamos del (SUNDDE) ningún expediente iniciado acerca del caso en controversia, por tanto, debió existir un expediente formal y cumplir con lo estipulado en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos correspondiente a las notificaciones….” (Resaltado del presente fallo).

De igual forma en la comunicación SUNDDE/CJ/Nº103/2024, remitida a este despacho en ocasión a la prueba de informes, la referida superintendencia, señaló en relación a dicha acta “…al acta de fecha 13 de diciembre de 2023, emanada de la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) correspondiente al informe final y definitivo del expediente administrativo No. SUNDDE/CJ/001/2023, se deja constancia la veracidad y fue celebrada el acta de la fecha ut supra señalada….”
Ahora bien de dichas probanzas se evidencia de manera palmaria lo siguiente:
Que existe un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en razón de la solicitud efectuada por la hoy denunciante ciudadana Marjorie del Carmen Hernández Moreno y que celebrada audiencia en fecha 13 de diciembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, dejando sentado que reconoce a la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ como la arrendataria del local comercial objeto del presente juicio desde el año 2019. Y así queda establecido.
Cursa igualmente a los folios 67 al 72 del expediente, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 22, tomo 5, protocolo 1, dicha documental es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene que existe una nota marginal de fecha 26 de mayo de 2008, en el cual se participa que en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria No. 00206, de fecha 19 de junio de 2007, se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el área metropolitana de Caracas, la cual recayó sobre el lote de terreno y el edificio sobre el constituido identificado Altagracia, de acuerdo a la descripción contenida en el documento. Y así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa a determinar previamente éste juzgador superior mediante una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, a fin de cumplir con el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

DEL JUICIO PRINCIPAL
La causa principal en la cual fue denunciado el fraude procesal, se inicia en razón del escrito libelar presentado por el abogado Luis Salas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A., mediante el cual demanda al ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, con fundamento el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de Uso Comercial, ello ante la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses que van de abril de 2023 hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber septiembre de 2023, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada mes, por lo que procedió a acompañar como recaudos copia simple incompleta del contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos antes indicados y que tiene por objeto el local A del Edificio Altagracia, ubicado de Altagracia a Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con vigencia de doce (12) meses fijos contados a partir del primero de septiembre de 2008, haciendo el señalamiento expreso que si al vencimiento del término fijo, las partes no manifestaran su deseo de dar por resuelto el contrato, se entenderá prorrogado automáticamente por igual término al original, siendo acordado que el uso dado al local en comento seria para comercio.

DEL FONDO EN RELACION AL FRAUDE PROCESAL
A los fines de determinar si los hechos denunciados por el abogado José Antonio Camejo, se encuentran o no ajustados a derecho, se debe primeramente determinar o definir la figura de fraude procesal, y a tales respectos se tiene:
El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”.

En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Es por ello que, resulta necesario para esta administradora de justicia establecer de manera categórica que todo lo relacionado con el fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional, por estar de manera ligado al Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), en el que se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), ya que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia.
El proceso, se extiende como un fenómeno social transformado por el legislador constituyente como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual se debe entender que estos no obstaculicen la eficacia de la administración de justicia, debiendo indicarse en consecuencia que la mayoría de los doctrinarios, afronta el tema del fraude procesal, bajo la perspectiva de la buena fe, la cual deben observar los involucrados en el proceso, es decir, las partes, sus apoderados y abogados asistentes, entrando esta como obligación de moralidad, que deben asumir cada una de ellas.
En este sentido, teniendo el Estado el proceso como instrumento para la consecución de la Justicia, tiene como base ideológica producir decisiones justas, dejando éste de ser un simple mecanismo de resolución de conflictos, lo cual ajustado a la norma adjetiva civil vigente, aun siendo preconstitucional, quiso el legislador señalar el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad, siendo deber exponer los hechos con la verdad.
Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

De acuerdo al supuesto de hecho invocado, el administrador de justicia está en la obligación bien sea de manera oficiosa o a instancia de parte, de tomar todas las medidas conducentes con el objeto de prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad el fraude procesal, la colusión o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes en aquellos juicios que han sido puesto bajo la palestra judicial y que le ha tocado conocer, conductas estas que sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00528 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, con ponencia de la Magistrada YSBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en relación al mentado artículo señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”

De manera que, de acuerdo al criterio señalado, vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que se encuentran encaminado a regular la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el devenir del litigio, y que además se hallan íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Dichas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el legislador regula siguiente:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”

De allí, que se evidencie de manera clara y precisa, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad.
En resumen tenemos que, el fraude procesal, queda conceptuada como aquella conducta desplegada por la o las partes, y/o su o sus apoderados, que se subsumen fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el firme propósito de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario o terceros, siendo que el legislador reguló incluso que la declaratoria de fraude es iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales referente al fraude procesal, considera ésta sentenciadora necesario precisar, que el abogado Luis Salas, en su escrito libelar, tal y como se señalara con anterioridad, procedió a demandar al ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, quien funge como arrendatario, en el contrato de arrendamiento accionado, siendo que del caudal probatorio quedó sentado que éste reconoce que la relación arrendaticia desde el año 2019, ha sido entablada con la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, sin establecer si la misma es de manera verbal o escrita, pues el apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Gonza 2002, C.A., remitió facsímil o borrador del contrato de arrendamiento para su suscripción con la referida ciudadana, encontrándose en cuenta de que está era quien ocupaba el local comercial y quien cancelaba en consecuencia el canon de arrendamiento.
A lo anterior se le debe adicionar, que cursa al folio 28 del Cuaderno de Medidas, copia simple de comunicación dirigida a Inversiones Agueda 3.000, C.A., la ciudadana Marjorie Hernández, sin fecha, suscrita por el ciudadano Ian Smith Nuñez Barreto quien en nombre de la denunciada, Inversiones Gonza 2002, C.A., participa a la que el canon de arrendamiento del local que ocupa la denunciante a partir del 01 de junio de 2019, seria establecido en el monto de setenta dólares americanos ($70) convertibles en bolívares, con vigencia de seis (06) meses, y estableciendo la cuenta para el pago del canon en comento, entendiéndose con dicha comunicación que la parte denunciada acepta como arrendataria o inquilina a la hoy denunciante, y no al ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO.
Adicionalmente, debe esta juzgadora señalar que llama la atención el hecho de que el edificio Altagracia del cual forma parte el local comercial que fuere objeto de contrato, de acuerdo al acervo probatorio, que el mismo fue objeto adquisición forzosa por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo este un programa social en defensa de los arrendatarios puesto en marcha por el órgano correspondiente a la administración pública, con el fin social de beneficiar a las familias que llevaban tiempo habitando los inmuebles de multiarrendadores en condición de inquilinos, con el fin firme de garantizar y facilitar una vivienda digna de acuerdo a lo establecido en nuestro texto constitucional en pro de la justicia social, por lo que se tiene que de acuerdo a la nota marginal estampada el mismo fue objeto de dicha medida desde el año 2008, en su totalidad sin excluir a los locales comerciales que en él se encuentran incorporados.
Asimismo se evidencia de acuerdo a la permisología que cursa en el cuaderno de medidas y que fuera objeto de valoración por parte del Superior al momento de decidir la oposición de la medida de secuestro que fuere decretada y posteriormente suspendida, que el inmueble identificado Edificio Altagracia, tiene la dualidad de uso es decir para comercio y habitación, por lo que pudiera ser cada unidad que conforma dicha edificación que la misma puede ser arrendada bajo cualquiera de dicha modalidad.
De tal manera, que ha quedado evidenciado de forma palmaria que el juicio de desalojo, accionado en fecha 26 de septiembre de 2023, por el apoderado judicial de Inversiones Gonza 200, C.A., abogado Luis Federico Salas, fue utilizado para despojar del local comercial a la actual arrendataria, a través de la medida de secuestro y la eventual declaratoria sobre la procedencia del fondo del asunto principal, en perjuicio de la misma, quien actualmente ocupa el mencionado bien, en su condición de arrendataria, sin que el arrendatario primigenio forme parte de la relación locativa, lo que conlleva a estimar que era del conocimiento del accionante, tal situación fáctica.
Es por ello, que al haber accionado un contrato contra una persona distinta a la que en realidad forma parte de la relación sustantiva, teniendo el conocimiento de que el local estaba siendo ocupado por la denunciante, aunado al hecho de haber logrado una medida cautelar con el ánimo de perjudicar a la actual poseedora precaria del bien, se entiende que éste utilizó al órgano administrador de justicia, para fines fuera de la probidad, la lealtad y la moral, lo cual no puede ser pasado por desapercibido por esta juzgadora, que ha quedado configurado el fraude procesal denunciado por la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO e INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el sujeto procesal activo mediante maquinaciones y manipulación del órgano, tratando de perjudicar ilegítimamente a la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y a la sociedad mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., en franca violación a los principios del proceso, de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con que estos deben actuar, mediante maquinaciones y artificios a fin de instaurar un proceso en perjuicio de terceros que no fueron llamados a las actas por la accionante del juicio principal, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente debe declarar CON LUGAR la denuncia de fraude procesal invocada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y la sociedad mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., en el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A., contra el ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se tiene como nulo el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A., contra el ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, al haber quedado claramente patentado que dicho juicio fue instaurado en perjuicio de la denunciante, en franca violación a los principios de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con deben actuar los litigantes.
TERCERO: SE CONDENA a la parte denunciada al pago de las costas procesales de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue emitido fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los medios telemáticos, todo ello a los fines de que una vez conste en autos la nota de secretaria de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes, comenzara a computarse el lapso para ejercer los recursos legales.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,

VICTOR J. CASTILLA.



















AP31-F-V-2023-000522
(CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL)
AMB/VJCV/AURORA