REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-000653
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CARMEN MIREYA SOLORZANO SANTANA y JOSE ANTONIO SANCHEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.422.847 y V-3.814.874, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados HECTOR MURO y JOSE GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.243 y 96.442, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud presentado por los ciudadanos CARMEN MIREYA SOLORZANO SANTANA y JOSE ANTONIO SANCHEZ ESCALONA, debidamente asistidos por los abogados HECTOR MURO y JOSE GIMENEZ, mediante el cual solicitan la homologación de la partición amistosa de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, siendo que una vez efectuado el trámite de distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal en virtud de la respectiva distribución, donde es recibido en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar original o copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble cuya partición se solicita.
En fecha 12 de febrero de 2025, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de abogado, mediante la cual otorgaron poder apud acta a los abogados HECTOR MURO y JOSE GIMENEZ y de igual manera, mediante diligencia consignaron documento de propiedad del bien cuya partición fue pactada y que fuere solicitado por el Juzgado, el cual fue presentado ad effectum videndi, tal y como lo dejó constancia el Secretario de este Tribunal.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación.
- III -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos CARMEN MIREYA SOLORZANO SANTANA y JOSE ANTONIO SANCHEZ ESCALONA, debidamente asistidos por los abogados HECTOR MURO y JOSE GIMENEZ, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional señalando que en razón de la relación concubinaria que sostuvieron por más de treinta (30) años y de la cual se separaron de hecho desde hace dos (02) años, procedieron a adjudicarse el bien habido durante la existencia de la relación concubinaria de la manera siguiente:
“(sic)…En virtud de lo antes visto, exponemos en este acto La Liquidación y Partición Amistosa del Bien adquirido en el transcurso de, la ahora, fenecida Comunidad Concubinaria a tenor de las siguientes estipulaciones:
1.- El ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ESCALONA, estando en pleno uso, goce y disfrute de sus facultades físicas, mentales y cognoscitivas, libre de apremios ni coacción de ninguna naturaleza, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana CARMEN MIREYA SOLORZANO SANTANA, ambos ya identificados ut supra, el Cincuenta por Ciento (50%) de propiedad que posee sobre el supracitado Bien inmueble que a los efectos de esta Partición lo justipreciamos en la cantidad de Veinte Mil Dólares americanos U$ 20.000,00 tomando en consideración el estado de mantenimiento y conservación, así como las mejoras y remodelaciones que se le han realizado en el transcurso de dicha relación concubinaria.
2.- La ciudadana CARMEN MIREYA SOLORZANO SANTANA actuando de manera transparente, ecuánime, equitativa, objetiva, imparcial y conforme a derecho conviene en entregar la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (U$ 10.000,00) al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ESCALONA por concepto del Cincuenta por Ciento (50%) del valor del Inmueble, según justiprecio acordado de manera libre y consensuada entre ambos, los cuales serán entregados con el dictamen definitivo y firme que emane de este Honorable Juzgado y su correspondiente ejecución, consistente en la Protocolización de la presente Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, quedando en consecuencia, la propiedad total, plena y absoluta en favor de la ex concubina, quien en lo sucesivo continuará ocupándola de manera pacífica e ininterrumpidamente como única y exclusiva dueña del inmueble.
3.- Queda entendido que ambas Partes en virtud de la irrevocable decisión adoptada de común acuerdo al ocurrir ante este órgano jurisdiccional, acordaron de mutuo acuerdo, que la dama quedara en posesión del inmueble común única y exclusiva propiedad del precitado bien inmueble, sin ningún tipo de óbices, perturbaciones ni reclamos en lo presente ni en lo futuro; por lo que solicitamos respetuosamente que dicha manifestación de voluntad sea debidamente Homologada por este Digno Tribunal y surta plenos efectos legales erga omnes.
4.- Finalmente queda así liquidado y partido equitativamente el único Bien expuesto ante este tribunal, producto de la Unión estable de hecho o Relación Concubinaria, en consecuencia, Ratificamos nuestra Declaración reciproca en los términos ya explanados, por lo que nada quedamos a reclamarnos judicial ni extrajudicialmente, ni en el presente ni en el futuro por este, ni por ningún otro concepto…”
Ante tal petición, pasa previamente este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
- IV -
DE LA COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de homologación de partición amistosa, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo competencia este Tribunal para conocer la presente solicitud, se procede de seguida a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
Señalan los solicitantes que la comunidad que pretenden disolver, deviene de una unión estable de hecho, que según la probanza aportada a las actas, se refiere a un justificativo de testigo que data del 27 de julio de 1984, fecha para la cual bastaba para la demostración de tal vínculo.
Así las cosas, se debe señalar que la figura de la unión estable de hecho o concubinato en la actualidad, se encuentra estatuida en nuestro texto constitucional en su artículo 77 el cual señala:
Artículo 77. (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Dicha institución en la actualidad se topa constitucionalizada, a fin de garantizar los derechos y deberes que nacen en razón de ella, y que nace de la relación permanente existente entre un hombre y una mujer y que representa en más amplio concepto aquella que es capaz de producir efectos jurídicos, y la relevancia de ella para su determinación conlleva la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que no existan entre ello impedimentos dirimentes que impidan tal unión.
Es por ello que, para la determinación de la unión estable de hecho, se requiere la declaratoria de tal vinculo, ello a los fines de obtener la certeza de en qué periodo ha transcurrido la misma, y con ello crea obligaciones gananciales, siendo que esta declaratoria se puede ser obtenida, a través de la mero declaración judicial, pero de igual manera, una vez entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde se incorporó el registro de uniones estables de hecho, se tiene que la misma una vez declarada, ante el Registro respectivo, puede see solicitada la disolución de la unión bien de manera conjunta o por uno de los involucrados en la misma.
De tal forma que, debe de cumplirse con ciertos requisitos para su validez, tal como de conformidad con los criterios reiterados por nuestro máximo Órgano de Justicia, tal y como quedó sentado en sentencia No. 161, de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, Caso: LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, vs IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIÉRREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ, en la cual se estableció:
“….se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal
…(omissis)…
Ahora bien, en relación con la comunidad concubinaria es menester para esta Sala indicar que la misma se caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de los comuneros para enajenar o disponer del bien. También puede darse el caso, en que la unión estable de hecho se dé por terminada entre ambos concubinos sin que la misma haya sido declarada, y que exista un bien común, del cual uno de ellos no esté de acuerdo con su partición, de allí que el artículo 768 del Código Civil faculta al concubino que no quiere permanecer en comunidad a que se lleve a cabo la partición de la cosa común….”

En este sentido, de conformidad con dicho criterio jurisprudencial, el cual acoge esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que de no quedar demostrada efectivamente el tiempo de duración de la pretendida unión estable de hecho, por carecer de certeza jurídica de fenecimiento de la misma, la partición de los bienes que pudieran haber sido adquirido por ambos interesados, debe ser tratada como una partición común u ordinaria, siendo que en el caso de marras, de acuerdo a la copia que fuere presentada ad efectum videndi, que riela a los folios que van del 25 al 30, y que es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que el bien cuya partición amistosa ocupa a este órgano administrador de justicia, fue vendido a los comuneros ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ ESCALONA y CARMEN MIREYA SOLORZANO SANTANA, en fecha 26 de septiembre de 1984, y así queda establecido.
En atención a lo anterior, se hace necesario señalar en cuanto a la partición o liquidación de bienes tenemos que el artículo 768 del Código Civil, expresa:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde, puesto que no se puede obligar a persona alguna a permanecer en comunidad, todo ello en base al principio de que a ninguna persona puede obligársele a estar en comunidad.
Asimismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes cualquiera sea su origen, a practicar de manera amigablemente la división o partición de aquellos bienes habidos durante la vigencia de la comunidad, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este sentido, se evidencia que las partes, a saber ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ ESCALONA y CAQRMEN MIREYA SOLORZANO SANTANA, de común acuerdo pueden suscribir de manera voluntaria la partición de sus bienes, en el caso de marras por cuanto dicha comunidad ordinaria quedo demostrada con la simple presentación del documento de propiedad, ya que no demostraron de manera fehacientemente el vínculo concubinario.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos invocados son del dominio privado de las partes y que ello ha sido presentado y suscrito por ambos condóminos o comuneros y han decidido y manifestaron de manera libre y de mutuo acuerdo disolver la comunidad de ordinaria habida entre ellos en razón a la adquisición del bien inmueble objeto de partición, aunado a que han expresado suficientemente los términos en que se adjudica el bien que conforma dicha comunidad, y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente partición en los términos propuestos; y así finalmente se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD ORDINARIA en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos CARMEN MIREYA SOLORZANO SANTANA y JOSE ANTONIO SANCHEZ ESCALONA, a tenor de lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER
VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

VICTOR J. CASTILLA V.

Exp. AP31-F-S-2025-000653
AMB/VJCV/eahh