REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 166°

Expediente Nro. AP31-F-S-2021-000766
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos EMANUELE GALOFARO CARVAJAL y ELIZABETH TAYLOR DE GALOFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.366.689 y V-15.069.967, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogado MARIO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.209.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.
-II-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 05 de marzo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este este Tribunal, donde es recibido en fecha 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud, designándose perito avaluador al ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, a quien se ordenó notificar; se instó a la parte solicitante que designar dos (2) peritos avaluadores y por último se ordenó publicar cartel de notificación.
En fecha 25 de marzo de 2021, compareció el apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó que el avalúo del bien fuere practicado por un solo perito, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de abril de 2021.
En fecha 10 de mayo de 2021, compareció el perito avaluador designado ciudadano Cesar Rodríguez Gandica y aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2021, la otrora Juez Provisoria, ciudadana Sonia Mireya Carrizo Ontiveros, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 17 de agosto de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante, y consignó certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente solicitud y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
En fecha 10 de febrero de 2021, compareció el perito avaluador designado y debidamente juramentado y mediante diligencia consignó informe del justiprecio realizado al inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2022, compareció la representación judicial de la parte solicitante y consignó las publicaciones del cartel de notificación.
En fecha 17 de octubre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 23 de octubre de 2024, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció el apoderado de los interesados y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-III-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Expuesta anteriormente una sucinta narrativa referida a las actuaciones contenidas en el presente expediente, atañe a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de Constitución de Hogar plasmada en el escrito que encabeza este proceso, el cual se hace bajo las consideraciones de derecho que a continuación se explanan:
Arguye la representación judicial de los solicitantes en el escrito de solicitud que el inmueble es propiedad de los ciudadanos EMANUELE GALOFARO CARVAJAL y ELIZABETH TAYLOR DE GALOFARO, el referido inmueble está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-B, ubicado en la PLANTA BAJA (PB) de la Torre “B” que forma parte del Edificio RESIDENCIAS DORAVILA, construido sobre un lote de terreno constituido por las parcelas unidas A, B y C, situado entre la Cuarta (4ta.) de Campo Alegre y calle San Marino, Código Catastral 15 07 01 U01 014 004 003 001 PB0 001 (antes 203/05-004 y 214/04-003), número de Catastro 2140400302000011, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1997, quedando inserto bajo el Nro. 44, Tomo 13, Protocolo Primero, el inmueble tiene una superficie aproximada de Noventa y Tres Metros Cuadrados (93,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavandero área de servicio, un (1) baño, pasillo, un (1) dormitorio principal con closet y un (1) baño, terraza descubierta y un jardín con un área aproximada de Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (284,00 Mts2) en uso exclusivo del apartamento PB-B. Sus linderos son: NORTE: Jardineras, escaleras, ducto hall de ascensor, foso de ascensor y estacionamiento: SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este, y OESTE: jardín, estacionamiento y hall de ascensor por donde tiene su acceso. Al inmueble descrito con anterioridad, le corresponde un porcentaje de Seis con Veinte Céntimos por Ciento (6,20%) de los derechos y obligaciones derivados del condominio, un puesto doble e estacionamiento distinguido con los números Trece (13) y Catorce (14), ubicados en la Planta Baja, y el maletero distinguido con el número Cuatro (4), ubicado en la Planta Sótano del mencionado edificio.
Aluden que, el bien inmueble anteriormente descrito les pertenece por haberlo adquirido tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2020, bajo el Nro. 2020.90, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.17034 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Asimismo señalan que el dicho inmueble fue declarado como vivienda principal, según consta de registro ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de marzo de 2020.
Manifiestan los solicitantes su voluntad de constituir a perpetuidad el referido inmueble en hogar para sí mismos.
-IV-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes
Adicionalmente a lo anterior en resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de constitución de hogar, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este Tribunal, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente solicitud puesto bajo conocimiento de este órgano jurisdiccional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
Establece el artículo 632 del Código Civil:
Articulo 632.- “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
En relación a dicho artículo el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”, señaló:
“…El Derecho permite a la permite a la persona sacar fuera de su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en su subsistema y la de su familia, en el techo para cobijarse, y que esos bienes queden libres de persecución por parte de los acreedores; y que serán, por tanto, en todo caso, intocables. Queda así garantizada la familia y libre de amenazas y ejecuciones que la llevarían a la ruina. Basados en todos estos principios humanos nace la institución del Hogar…(omissis)…El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble en el entendido de que este se encuentre libre de cualquier otro derecho real, salvo que sea una servidumbre. 2. Para constituir hogar se requiere la capacidad o el poder necesarios para realizar actos de disposición….”

Igualmente proveen los artículos 637 y 639 eiusdem, lo siguiente:
Articulo 637.- “La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
Articulo. 639.- “Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción. Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.”

De lo anterior se colige que cualquier persona, puede solicitar la constitución en hogar de aquel bien inmueble que ostenta en calidad de vivienda, todo ello a los fines de poder sacar fuera de su patrimonio dicho bien, para que no se vea afectado de medidas que pudiera ejercer sus acreedores, así como también, no solo busca beneficios para el propietario si no para sus herederos, todo lo cual consigue su fundamento en los principios humanos de la institución del hogar, el cual por demás se refiere a un derecho constitucional, pues lo que se busca es el resguardo o la certeza de tener un techo donde cobijarse libre de ataques, en fin es la garantía de una vivienda principal de los beneficiarios, que pueden ser el constituyente, sus descendientes, ascendientes o una persona ajena al núcleo familiar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1052 de fecha 24 de mayo de 2007, expresó al respecto:
“… conforme con el artículo 632 del Código Vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores.”
De manera que la declaración o constitución de hogar produce como efecto, que el inmueble investido sea separado o apartado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil, a fin de que, tal y como se señaló anteriormente, el mismo no sea objeto de ataque por parte los acreedores de aquellos en cuyo favor se constituyó, y por lo tanto el inmueble no puede enajenarse, ni gravarse.
Asimismo quedaron establecidos los requisitos para la instauración del procedimiento de constitución de hogar, a saber que el solicitante sea el titular de la propiedad, que se publiquen los carteles en prensa a los fines de darle publicidad al procedimiento y la oportunidad a terceros interesados en el asunto de manifestar lo que ha bien tenga en relación a la constitución de hogar, y además de ello que conste en auto el correspondiente avalúo del bien.
En tal sentido, se procede a realizar la revisión del acervo probatorio consignado en autos, a los fines de verificar la procedencia o no de la presente solicitud:
A los folios 11 al 16 del expediente, cursa original de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2020, bajo el Nro. 2020.90, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.17034 y correspondiente al Libro de folio real del año 2020, del cual se desprende que el bien inmueble en cuestión le fue vendido a los ciudadanos EMANUELE GALOFARO CARVAJAL y ELIZABETH TAYLOR DE GALOFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.366.689 y V-15.069.967 respectivamente, el cual es valorado por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que los solicitantes son los propietarios del bien inmueble cuyo constitución en hogar solicitan y así se establece.
A los folios 17 y 18 del expediente, cursa copia simple de certificación de gravamen expedida por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2021, a la cual se le adminicula original que riela a los folios 39 al 41 del expediente, el cual es valorado por este el cual es valorado por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos EMANUELE GALOFARO CARVAJAL y ELIZABETH TAYLOR DE GALOFARO, constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PB-B, ubicado en la Planta Baja (PB) de la Torre “B” que forma parte del Edificio RESIDENCIAS DORAVILA, construido sobre un lote de terreno constituido por las parcelas unidas A, B y C, situado entre la Cuarta (4ta.) de Campo Alegre y calle San Marino, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Tres Metros Cuadrados (93,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavandero área de servicio, un (1) baño, pasillo, un (1) dormitorio principal con closet y un (1) baño, terraza descubierta y un jardín con un área aproximada de Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (284,00 Mts2), es uso exclusivo del apartamento PB-B, alinderados así: NORTE: Jardinera, escaleras, ducto, hall de ascensor, foso de ascensor y estacionamiento: SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este, y OESTE: Jardín, estacionamiento y hall de ascensor por donde tiene su acceso, del cual se evidencia que sobre el mencionado inmueble no pesa ningún gravamen hipotecario vigente, así como medida alguna. Y así se establece.
Al folio 19 del expediente corre copia simple de la cédula catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se valora como documento público administrativo, del cual se evidencia que dicho inmueble se encuentra censado en el Municipio en comento, así como los datos de sus característica, avalúo catastral y datos registrales.
Al folio 20 del expediente, cursa copia simple del Registro de Vivienda Principal expedido por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es valorado como documento público administrativo, y se tiene que el bien cuya constitución de hogar se pretende fue registrado ante tal órgano de la administración como vivienda principal a fin de que en caso de enajenación, el monto que se obtenga de dicha operación no sea incluido como ingreso bruto de los titulares.
A los folios 21 y 22 del expediente, cursa copia simple del acta de matrimonio anotada bajo el No. 51, Libro No. 01 levantada por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia referente a los ciudadanos EMANUELE GALOFARO CARVAJAL y ELIZABETH TAYLOR DE GALOFARO, a la cual se le adminicula la copia certificada que cursa a los folios 42 al 44, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMANUELE GALOFARO CARVAJAL y ELIZABETH TAYLOR DE GALOFARO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público facultado para dar fe pública y con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
Del folio 46 al 73 del expediente, cursa informe de justiprecio presentado por el Ingeniero Cesar Rodríguez Gandica, en fecha 09 de febrero de 2021, dicho informe por cuanto fue extendido por el auxiliar de justicia, designado y juramentad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.425 del Código Civil al ser rendido por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el Código Civil, evidenciándose del mismo que el inmueble objeto del presente asunto fue valorado en la suma de Ochocientos Noventa y Siete mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares (BsD. 897.667,00), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Veinticuatro dólares ($197.724,00), al cambio efectuado para la fecha de la presentación de dicho informe. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, se pudo verificar que fueron cumplidos todos los requisitos de procedimiento previstos en los supuestos de hecho contenido en el articulado 637 y 638 de la norma sustantiva civil, apreciándose además que no hubo oposición a la solicitud de constitución de hogar, subsumiéndose tal situación en el supuesto contenido en el artículo 639 del Código Civil, por lo tanto debe proceder en derecho las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, como lo es la declaración por parte del Tribunal de la constitución de hogar en los mismos términos solicitados en el escrito libelar, quedando constituido en hogar el bien inmueble a que se contrae el presente asunto, el cual es propiedad de los ciudadanos EMANUELE GALOFARO CARVAJAL y ELIZABETH TAYLOR DE GALOFARO, y en consecuencia queda separado del patrimonio de los solicitantes, con las consecuencias jurídicas que ellos conlleva.- Y así finalmente se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR presentada por los ciudadanos EMANUELE GALOFARO CARVAJAL y ELIZABETH TAYLOR DE GALOFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.366.689 y V-15.069.967, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda Constituido en Hogar el apartamento distinguido con las siglas PB-B, ubicado en la Planta Baja (PB) de la Torre “B” que forma parte del Edificio RESIDENCIAS DORAVILA, construido sobre un lote de terreno constituido por las parcelas unidas A, B y C, situado entre la Cuarta (4ta.) de Campo Alegre y calle San Marino, código catastral 15 07 01 U01 014 004 003 001 PB0 001 (antes 203/05-004 y 214/04-003) número de Catastro 210400302200001, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1997, quedando inserto bajo el Nro. 44, Tomo 13, Protocolo Primero, el inmueble tiene una superficie aproximada de Noventa y Tres Metros Cuadrados (93,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavandero área de servicio, un (1) baño, pasillo, un (1) dormitorio principal con closet y un (1) baño, terraza descubierta y un jardín con un área aproximada de Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (284,00 Mts2) en uso exclusivo del apartamento PB-B. Sus linderos son: NORTE: Jardineras, escaleras, ducto hall de ascensor, foso de ascensor y estacionamiento: SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este, y OESTE: jardín, estacionamiento y hall de ascensor por donde tiene su acceso. Al inmueble descrito con anterioridad, le corresponde un porcentaje de Seis con Veinte Céntimos por Ciento (6,20%) de los derechos y obligaciones derivados del condominio, un puesto doble e estacionamiento distinguido con los números Trece (13) y Catorce (14), ubicados en la Planta Baja, y el maletero distinguido con el número Cuatro (4), ubicado en la Planta Sótano del mencionado edificio, a favor de los ciudadanos EMANUELE GALOFARO CARVAJAL y ELIZABETH TAYLOR DE GALOFARO, ya identificados, en consecuencia dicho inmueble queda excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes.
TERCERO: Se ordena protocolizar en el Registro Público respectivo, copia certificada de la presente declaratoria.
CUARTO: Se ordena que dentro de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, publicarse por lo menos tres veces dicha solicitud y esta decisión, publicación esta que se ordena efectuar en el diario el Universal de esta ciudad de Caracas, con la advertencia de que si no se da estricto cumplimiento a las referidas publicaciones y a la protocolización antes ordenada dentro del termino señalado, quedara sin efecto esta declaración judicial, a cuyo efecto se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas correspondientes.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER
VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

VICTOR J. CASTILLA V.
AMB/VJCV/eahh
Exp: AP31-S-2021-000766