REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 166°

Expediente Nro. AP31-F-V-2024-000673
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.602.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DOUGLAS VLADIMIR PUGARITO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.863.
PARTE DEMANDADA: LEISY MAILEN SANTIAGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.141.487.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
-II-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, admitió la demanda por el procedimiento establecido 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2024, la Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario en comento, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con la causal abierta establecida por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a remitir el presente expediente nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, de fecha 19 de febrero de 2025, asignó su conocimiento, trámite y decisión a este despacho judicial, siendo recibido en este despacho judicial el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2025, se procedió a dar entrada al presente asunto.
Ahora bien, efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-III-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Manifestó la representación judicial actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar lo siguiente:
Que, su representado en fecha 15 de febrero de 2011, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LEISY MAILEN SANTIAGO HEREDIA, sobre un inmueble tipo town house de dos (2) niveles, distinguido con el Nro. 31A, ubicado en la Avenida Principal de Lomas de Paya, en la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo establecido como canon de arrendamiento la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales.
Que para el 20 de agosto de 2012, el accionante junto con su esposa, ante la falta de pago de cánones de arrendamiento, deciden solicitar ante las Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) para el procedimiento previo establecido en la Ley, siendo que agotadas infructuosamente dicho procedimiento previo, dicha organismo en fecha 12 de enero de 2016, procedió a habilitar la vía judicial.
Fundamentó la demanda, en los artículos 115 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los numerales 1° y 2° del artículo 91, artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a la ciudadana LEISY MAILEN SANTIAGO HEREDIA, a fin de que sea condenada a:
El desalojo y entrega de la vivienda libre de personas, animales y cosas, ya que la misma necesita ser ocupada por sus hijos.
En pagar las costas y costos del juicio.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente asunto considera necesario esta Sentenciadora hacer algunas consideraciones de orden procesal en relación a como fue llevado el mismo, y en que pudieran afectar la tutela judicial efectiva, y al respecto se observa:
Consta en autos que en fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto procedió a admitir la presente demanda, por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora, en su escrito libelar, procedió a demandar el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, por lo que fundamentó dicha Litis en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que en la presente causa se evidencia que la causa fue admitida por un procedimiento distinto a la ley respectiva.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación y decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como quedó sentado en sentencia No. 1107 de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera), en donde se señaló:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló: ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, se considera pertinente de igual manera transcribir en forma parcial el fallo Nº 99-018 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual es del siguiente tenor:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. ….. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Es por ello que considera este Tribunal que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además de que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que a futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.
Expresado lo anterior, debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que en el presente caso se procedió a admitir la presente demanda de manera distinta a la que la que establece la ley especial que regula el arrendamiento de viviendas, por lo que, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento, se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad no solo del fallo si no de las actuaciones procesales que se realicen a raíz del vicio o error, todo ello en pro de mantener la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Es así como se debe señalar que, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
Por efecto de lo anterior, esta Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en la presente causa no fue admitida adecuadamente, de conformidad con el tramite previamente establecido por el legislador en la ley especial, a saber, Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, es razón suficiente para quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de que se proceda admitir nuevamente en los término de la ley especial para este caso y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, por lo que considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declarar LA NULIDAD del auto de fecha día 16 de diciembre de 2024, mediante la cual el otroro tribunal procediera a admitir la causa por un procedimiento diferente al establecido en la Ley especial. Y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: REPONE la presente causa al estado de que se admita la presente demanda, por los trámites de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD del auto de fecha 16 de diciembre de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER
VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha siendo las 12:30p.m. se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

VICTOR J. CASTILLA V.
AMB/VJCV/eahh
Exp: AP31-F-V-2024-000673