REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000545
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: REYNALDO ANTONIO MAYZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.996.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.824.703 y V-9.881.480, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, LUIS ERNESTO LESSEUR y MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.223, 68.170 y 31.674, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante el cual el ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACIN, todos plenamente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la distribución respectiva.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libren las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 11 de octubre de 2023 y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó los recibos de citación firmados, en señal de haber citado exitosamente a los codemandados.
En fecha 13 de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACIN, asistidos por el abogado FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, antes identificados, consignaron escrito por el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otorgaron poder apud acta a los abogados FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, LUIS ERNESTO LESSEUR y MARIA DEL PILAR MOROS GONZALO.
Mediante diligencias de fechas 16 de noviembre y 04 de diciembre de 2023, las partes estuvieron contestes en acordar la suspensión del proceso, lo cual fue proveído por este Tribunal, mediante sendas providencias dictadas en las fechas antes indicadas.
En escrito de fecha 11 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta y consignó original del documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 2009.557, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.1.1397 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
El día 22 de enero de 2024, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de excepciones previas, cuya admisión se emitió por auto de fecha 24 de enero de 2024.
En fecha 14 de febrero de 2024, este Juzgado resolvió la incidencia encausada en el presente juicio, declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho fallo fue recurrido en fecha 15 de febrero de 2024, por la parte demandada siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de febrero de 2024.
En fecha 26 de febrero de 2024, la parte demandada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fechas 19 de marzo de 2024 y 20 de marzo de 2024, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron resguardados y, posteriormente publicados a los autos del expediente mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024.
En fecha 01 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo pronunciamiento fue dictado mediante auto interlocutorio de fecha 04 de abril de 2024.
En fechas 05 y 08 de abril de 2024, la parte actora insistió en hacer valer todos y cada uno de los documentos promovidos por dicha parte en su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a fin de solicitar una terna de expertos.
En fecha 12 de abril de 2024, la representación de la parte demandante, apeló del auto dictado el día 04 de abril de 2024, donde se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 15 de abril de 2024.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, se ordenó agregar el oficio No. SUSCERTE 0107-2024, de fecha 09 de mayo de 2024, procedente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), por lo que, una vez solicitado por la parte actora, se dictó auto el día 03 de junio de 2024, mediante la cual se designó a la ciudadana PRISSILLA NOGUERA MENDOZA, en su carácter de experta informática, librándose la boleta de notificación respectiva, siendo entregada por el Alguacil el día 04 de junio de 2024.
En fecha 05 de junio de 2024, la experta informática designada por el tribunal aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de junio de 2024, la experta informática solicitó oportunidad para que tenga lugar la experticia promovida.
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, se ordenó a agregar a las actas oficio No. 2024-150, procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexo a las resultas de la apelación ejercida contra la decisión de este tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que fue declarado sin lugar, dichas resultas fueron agregadas a cuaderno separado.
En fecha 10 de julio de 2024, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la entrega de un pendrive que fue consignado por la parte actora a la experta informática, ello a los fines de dar inicio a la evacuación de la prueba de cotejo, siendo que, posteriormente, por diligencia de presentada en fecha 12 de julio de 2024, dicha experta procedió a consignar acta de inicio de experticia y solicitó prórroga para la continuación de dicho examen pericial, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 de julio de 2024.
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de informes, en dicho término ambas partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la experta informática procedió a consignar el dictamen pericial informático.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su contrario.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, se dijo “vistos” y entró la presente causa en fase de dictar sentencia de fondo.
Ahora bien, en vista de encontrarnos en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, por lo que de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro de resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por ello que en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Articulo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1.735.- “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.
Artículo 1.744 “El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar procedió a esgrimir sus alegatos de hecho y de derecho en los siguientes términos:
Que, consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el No. 2009.557, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.1397, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, donde el ciudadano DANIEL GUENNI CHACON, celebró con los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRIGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACIN ALFARO, contrato de mutuo o préstamo sin intereses, garantizado con hipoteca de primer grado, mediante el cual los prestatarios recibieron de la parte actora, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.100.000,00), cuyo valor real para la época en que los deudores entraron en mora, habrá de ser establecido en su equivalencia actual, en el curso de este proceso.
Que, del referido documento se evidencia que la cantidad de dinero que el ciudadano DANIEL GUENI CHACON, entregó en calidad de mutuo o préstamo, sin intereses, los prestatarios adquirieron un bien inmueble apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, destinado exclusivamente a vivienda, distinguido como C-11, situado en el Nivel Planta Piso 1, módulo C, del edificio Residencias Loma Real, ubicado en el lugar conocido como Ojo de Agua, final de la Calle La Vieja, Urbanización Lomas de Monterrey, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su respectivo reglamento, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2004, bajo el Nos. 19, Tomo 14, Protocolo Primero y 30 de noviembre de 2004, bajo el No. 1151, folios del 3973 al 3979 respectivamente, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (173,00 M2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edifico y zona de circulación; ESTE: con apartamento C-12 y zona de circulación y OESTE: con apartamento B-11 y vacío interno del edificio; que dicho inmueble consta de sala-comedor, cocina, habitación de servicio con baño incorporado, baño de visitas, estar íntimo, estudio, lavadero, baño auxiliar, habitación principal con vestier y baño incorporado, jardinera, y que a dicho inmueble le pertenece en propiedad tres (3) puestos de estacionamiento para vehículo, los cuales se encuentran debidamente identificados en el área respectiva con los Nos. 35, 37 y 38 ubicados en el sótano 2; y un (1) maletero identificado con las siglas M-24 ubicado en el Nivel Planta Sótano 1 Superior, y asimismo le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a dos enteros veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete cien milésima por ciento (2,22487%) sobre los derechos y cargas de uso común del referido edificio.
Señala de manera referencial que, el inmueble en comento para la época de adquisición tenía un valor aproximado de Doscientos Veinte Mil Dólares Americanos ($220.000,00), monto este que equivale en la actualidad a Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares Digitales (Bs.D. 7.642.800,00) de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día de interposición de la demanda.
De igual manera señala a título referencial, que la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares fuertes (Bs.F.2.100.000,00) dada en préstamo sin intereses equivalía, para el momento del préstamo, a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Dos Dólares Americanos con Nueve Centavos de Dólar Americano (US$ 488.372,09), calculados a la tasa oficial preferencial de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (BsF. 4,30) por dólar americano, equivalente a Doscientos Veintiún Mil Quinientos Dieciocho Dólares Americanos con Noventa y Ocho Centavos de Dólar Americano (US$ 221.518,98), a la denominada tasa oficial SICAD de la época de Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (BsF. 9,48). En este sentido, señala que las referencias anteriores parecen ser relevantes e importantes por cuanto el punto medular de la demanda, consistirá en la ejecución del contrato de mutuo y consecuente petición de entrega a su representado, de una cantidad de dinero que sea equivalente a la que fuera entregada y recibida por los deudores, a saber, los hoy demandados, menos los pagos parciales o amortizaciones recibidas.
En relación a la hipoteca de primer grado, indicó que, en el precitado documento de mutuo o préstamo sin intereses, los deudores constituyeron sobre el bien inmueble una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano DANIEL GUENNI CHACON, hasta cubrir la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 4.700.000,00), monto este que en la actualidad equivale a la suma de Cuarenta y Siete Milésimas de Bolívar Digital (BsD. 0.047), de acuerdo a la reconversión monetaria.
Adujó que, en el documento se pactó que el dinero dado en préstamo sería devuelto en un plazo máximo de diez (10) años, a través del pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada uno por la cantidad de Once Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 11.000,00) monto este que de acuerdo a la reconversión monetaria actual arroja a Once Cien Milésimas de Bolívar Digital (BsD. 0,00011), adicionando a Diez (10) cuotas anuales, iguales y consecutivas por el orden de Setenta y Ocho Mil Bolívares (BsF. 78.000,00), cantidad que reconvertida nominalmente a la moneda actual arroja Setenta y Ocho Cien Milésima de Bolívar Digital (Bs.D. 0.00078).
Además indicó que, ante la reconversión monetaria y la pérdida del valor monetario, las partes de común acuerdo, procedieron a establecer un mecanismo para mantener el equilibrio patrimonial, de acuerdo a la naturaleza del contrato de mutuo, por lo que en vez de amortizar mensualmente la cantidad arriba indicada, y considerarla de plazo vencido, procedieron las partes a acordar de manera verbal modificar los montos de las cuotas previstas en el documento, por lo que los deudores hoy demandados, en aplicación a dicho acuerdo verbal, procedieron a realizar los siguientes pagos:
FECHA MONTO
01 de abril de 2012 3.159,99
01 de mayo de 2012 4.239,95
01 de junio de 2012 3.520,03
01 de julio de 2012 3.680,01
01 de agosto de 2012 12.160,04
01 de septiembre de 2012 14.000,04
01 de octubre de 2012 22.320,03
01 de noviembre de 2012 32.039,96
01 de diciembre de 2012 35.279,97
01 de enero de 2013 40.800,03
01 de febrero de 2013 56.640,02
01 de marzo de 2013 57.199,95
01 de abril de 2013 67.400,07
01 de mayo de 2013 66.659,91
01 de junio de 2013 78.300,14
01 de julio de 2013 86.339,87
01 de agosto de 2013 95.300,06
01 de septiembre de 2013 102.400,25
Total de abonos 781.443,28
Indica que, a partir del último pago reflejado en la relación anterior, los deudores dejaron de cancelar monto alguno, por lo que procedió a acumularse las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2013, por lo cual a partir de dicho momento el saldo del préstamo se hizo exigible al deudor, cuyo capital para ese momento ascendía a la suma de Un Millón Trecientos Dieciocho Mil Quinientos y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 1.318.556,72).
Esbozó que, la cantidad adeudada para el día 02 de diciembre de 2013, equivalía a la cantidad de Doscientos Nueve Mil Doscientos Noventa y Cuatro dólares americanos con Setenta y Un centavo de dólar (US$ 209.294,71), a la tasa oficial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos Fuertes (BsF. 6,30) por dólar americano, y/o a la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Dólares Americanos con Cuarenta y Tres Centavos de Dólar Americano (US$ 116.686,43), a la tasa oficial del SICAD establecida por el Banco Central de Venezuela para dicha oportunidad, de Once Bolívares Fuerte con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BsF. 11,30), adicionando como referencia adicional la cantidad de Veinte mil Quinientos Setenta Dólares Americanos con Treinta Centavos de Dólar (US$ 20.570,30), a la tasa histórica libre no oficial de Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (BsF 64,10) por dólar americano, indicando que en todo caso el monto de la cantidad equivalente para la fecha de pago, deberá ser establecida mediante experticia complementaria del fallo que se dicte en el presente proceso, a fin de que se entregue una cantidad con similar poder adquisitivo al recibido por los deudores en su momento, menos los pago efectuados.
Indicó que, en el contrato se indicó que la falta de pago de tres cuotas mensuales haría exigible el pago, por lo que tal y como se señalara habiendo sido el último pago recibido el de fecha 01 de septiembre de 2013, y habiendo dejado de percibirse el pago de las cuotas vencidas de fechas 01 de octubre, 01 noviembre y 01 de diciembre de 2013, es por lo que a partir del 02 de diciembre de 2013, se generó el incumplimiento del contrato, por lo que a es a partir de dicho momento que se hizo exigible el pago.
Por otra parte señala que, en caso de pretender discutir el quantum o valor actualizado del préstamo concedido a los hoy demandados, a su decir que la obligación debe liquidarse antes de poder ser ejecutada, carece de todo fundamento pues la intimación por menos de un bolívar digital (BsD. 1,00) carece de todo sentido, lo que no resulta factible por el procedimiento monitorio.
Además señala que, su representado procedió a renunciar a la garantía hipotecaria constituida conforme al documento señalado en la demanda, lo cual hizo mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2023, bajo el No. 31, tomo 36, folios 96 al 98 de los respectivos libros, por lo que dada la renuncia es por lo que se solicitó la demanda sea admitida por el procedimiento ordinario, con el fin de determinar el monto de la obligación según corresponda y las partes puedan discutir y ventilar libremente todos sus argumentos y desplegar su actividad probatoria.
Invocó los artículos 1.160, 1.167, 1.277, 1.735, 1.736 y 1.737 del Código Civil.
Que ante todas las razones antes expuestas es que comparece a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRIGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACIN ALFARO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en:
Pagar la cantidad de dinero equivalente en moneda de curso legal actual a la cantidad de Un millón Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 1.318.556,72) monto del capital adeudado para el día 02 de diciembre de 2013, fecha en que se hizo exigible el cumplimiento total de la obligación.
Pagar la cantidad de dinero en moneda de curso legal actual, de los intereses legales de mora que se ha causado sobre el monto de capital indexado, desde el vencimiento de la obligación, el 02 de diciembre de 2013, hasta el pago definitivo de la obligación a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.
Que a los fines de restituir el equilibrio entre las partes a través del restablecimiento del poder adquisitivo de la cantidad dada en mutuo o préstamo sin interés, se realice una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el valor real actualizado de la obligación dejada de pagar, cuyo monto de capital es de Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.318.556,72) desde el 02 de marzo de 2012, fecha en que se entregó el préstamo, hasta la fecha de realización de la experticia e igualmente comprenda la liquidación de los intereses de mora, debidamente indexados, desde el 02 de diciembre de 2013, a la rata del tres por ciento (3%) anual, según lo pedido en el punto segundo del petitorio y; en pagar las cosas del presente proceso.
DE LA PARTE DEMANDA:
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, procedió mediante escrito a esgrimir los siguientes alegatos:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes.
Negaron y desconocieron las obligaciones demandadas, específicamente las pretensiones del accionante, expresadas en el libelo.
Procedió a indicar que el co-demandado ciudadano PABLO LUIS GONZALO RODRIGUEZ, quien es de profesión piloto comercial, prestó sus servicios durante varios años al hoy accionante, como capitán de una aeronave propiedad de este último, por lo que en consideración a la relación de amistad existente entre ellos, y a manera de reconocimiento a los servicios exclusivos de pilotaje prestados al demandante, esté resolvió otorgar a los demandados un préstamo sin intereses a largo plazo por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), lo cual consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el No. 2009-557, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 241.13.16.1.1397, documento este en el cual los hoy demandados se obligaron a devolver la cantidad recibida en cantidad de préstamo, en un plazo máximo de diez (10) años, mediante el pago de cuotas estableciéndose la modalidad de pago para así facilitar la satisfacción del crédito.
Asimismo señaló que, a los fines de garantizar el préstamo se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de los demandados, por lo que durante el primer año de vigencia del contrato y hasta el mes de diciembre de 2012, al co-demandado PABLO LUIS GONZALO RODRIGUEZ, le fue descontadas por el demandante algunas cantidades de dinero especificas al pago de sus servicios de pilotaje, montos estos que fueron imputados al pago.
Indicó que, el acreedor se abstuvo de exigir a los deudores el pago de las cuotas periódicas establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, prevaleciendo en todo momento el plazo de diez (10) años establecido en la convención en beneficio de los deudores, para el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, por lo que les sorprende que se solicite que sea el juez quien repare las consecuencias de su propia inercia, negligencia, inacción o renuncia voluntaria.
En cuanto a lo establecido en el libelo de la demanda referente a los antecedentes del contrato de mutuo celebrado entre las partes, señaló que de acuerdo con lo establecido al decreto No. 3.332, de fecha 22 de marzo de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de día 04 de junio de 2018, se expresó la unidad del sistema monetario en Venezuela, el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que en la nueva escala dicha reconvención continuara representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible entre cien (100) céntimos.
En ese sentido señaló, que, las expresiones monetarias contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico se entenderían automáticamente expresadas en la nueva escala en bolívares, conformen a lo señalados en los decretos respetivos, sin que ello conllevase una necesidad de un nuevo otorgamiento o celebración de un nuevo contrato.
Indica que, por efecto de lo establecido en el decreto de reconversión del año 2018, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), que corresponde al capital del préstamo sin intereses bajo el contrato de préstamo hipotecario, se expresó así a la fecha, en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), siendo que a posteriori dicho monto quedó re-expresado de acuerdo a la nueva reconversión monetaria ocurrida en el del año 2021, en la cantidad de cero veintiún diezmilésimas (Bs. 0,0021), por lo que de acuerdo a ello procedente a negar, rechazar y contradecir que la cantidad demandada sea equivalente en la nueva escala o unidad monetaria a la cantidad de veintiuna milésimas de bolívares (Bs. D 0,021).
Por otra parte niegan, rechazan y contradicen que, el inmueble propiedad de sus representados identificados en el contrato de préstamo hipotecario, tenía un valor aproximado para la época de su adquisición de Doscientos Veinte Mil Dólares Americanos ($. 220.000,00), por lo que la referencia en divisas señaladas arbitrariamente en el libelo son irrelevantes e impertinentes a lo que es materia de juicio.
De igual manera niegan, rechazan y contradicen que, la cantidad de Bs. 4.700.000,00 de monto de la hipoteca bajo el contrato de préstamo hipotecario expresada en la nueva unidad monetaria, sea equivalente a la cantidad de Cuarenta y siete milésimas de Bolívar Digital (Bs. D. 0,0047.); que, la cantidad de Bs. 11.000,00 del monto de las cotas mensuales referidas en el contrato de préstamo hipotecario expresadas en la nueva unidad monetaria, sea el equivalente a la cantidad de Once Cien Milésimas de Bolívares Digitales (BsD. 0,00011) y que, la cantidad de Bs. 78.000.00 del monto de las cuotas anuales referidas en el contrato de préstamo hipotecario expresadas en la nueva unidad monetaria, sea equivalente a la cantidad de Setenta y Ocho Cien Milésimas de Bolívar Digital (Bs.D. 0,00078).
Asimismo, niegan que las partes hayan establecido de común acuerdo un mecanismo para intentar mantener el equilibrio patrimonial entre las partes por efecto de la inflación ni por ningún otro concepto, o que hayan convenido verbalmente en modificar los montos de las cuotas previstas en el contrato de préstamo hipotecario.
Desconocen la supuesta relación de pago que presenta el demandante en la página 4 del libelo de la demanda.
Niega que, que sus representados hayan dejado de pagar las cuotas bajo el contrato de préstamo hipotecario, a partir del día 01 de septiembre de 2013 y que por tanto a partir del mes de diciembre de 2013 se hiciere exigible el pago del saldo deudor completo bajo el contrato de préstamo hipotecario y que el último pago haya correspondido a la mensualidad vencida el 01 de septiembre de 2013.
Niegan que, en el presente juicio se deba discutir el quantum o valor real actualizado del préstamo conferido a sus representados.
Contradicen que, el legislador pretenda el restablecimiento del equilibro entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.735 y 1.736 del Código Civil, que regulan el contrato de mutuo.
Adicionalmente contradicen que las partes hayan convenido en la necesidad de restablecer el valor adquisitivo del dinero entregado en préstamo en una determinada oportunidad, ya que es absolutamente falso como las demás aseveraciones del demandante.
Niegan que, a lo largo de muchos meses e incluso años, se efectuaran múltiples intentos de cobro extrajudiciales a los deudores, lo cual es absolutamente falso.
Igualmente niegan que, en el presente caso proceda conforme a derecho de una experticia para determinar el valor actualizado o corrección monetaria de la cantidad dada en préstamo.
Además indica que, que en el contrato de préstamo hipotecario se estableció un plazo máximo de diez (10) años para que los deudores cumplieran con su obligación de devolver las cantidades recibidas en calidad de préstamo, aun cuando en el contrato accionado era previsible que este se ejecutaría en un entorno inflacionario, las partes en ningún momento adoptaron normas o cláusulas escalatorias o de valor para ajustar el valor nominal del crédito de manera periódica, en relación con las monedas extranjeras o activos no monetarios bajo ningún otro índice, ni se acordó el pago de monto de capital variable que permitieren al acreedor recibir compensación.
Que el demandante señaló en la página 10 del libelo de la demanda que “lejos estaba la ley (artículo 1737 del Código Civil) de comprender y regular en todas su magnitud y alcance, el fenómeno económico conocido como inflación y mucho menos el de hiperinflación” a los fines de intentar justificar el ajuste con respecto al valor nominal del crédito dejando atrás el principio nominalístico expresado en el citado artículo 1.737 ejúsdem.
Que, lo que no se dice en la demanda que al momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario el demandante sin duda alguna comprendía cabalmente los efectos de la inflación, lo que el demandante con certeza conocía que el efecto inflacionario en el país es de larga data, comenzó a gestarse a finales de los años 70, registrando un índice de inflación acumulada a diciembre de 2011 entre el 27% a 29% con claros indicadores de aceleración en los periodos económicos subsiguientes, lógicamente el demandante estaba al tanto de que a la fecha de la firma del mencionado contrato de préstamo 2012, existía en el país un rígido control de cambio.
Que, no cabe duda que el acreedor actualmente demandante procedió a otorgar el préstamo a largo plazo sin cláusula de valor, en pleno y cabal conocimiento de la situación económica del país a la época de la negociación 2012, renunciando tácitamente al ajuste periódico del valor nominal del crédito o al derecho a proponer o regular la obligación de pago de las cantidades de dinero entregadas en calidad de préstamo con principio distintos al nominalístico para mantener su valor en el tiempo. También cabe destacar que la sentencia No. 576 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el demandante en su libelo de la demanda, dictaminó que resulta injusto que el acreedor reciba años después del vencimiento el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor: a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa cuando la convención no contiene una cláusula escalonaría de valor, en dicho párrafo fue citado de manera incompleta por el demandante en el libelo de la demanda pagina 11 línea 26.
Que, es incontrovertible que las partes acordaron mantener durante toda la vigencia de la convención (10 años), el principio nominalístico consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, conforme al cual la obligación del deudor de una suma de dinero es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato, pudiendo el deudor liberarse de la obligación pagando una suma de dinero en bolívares equivalente a la suma recibida, lo que las obligaciones de los deudores bajo el contrato de préstamo hipotecario son obligaciones pecuniarias, es decir, la de pagar una suma líquida de dinero durante un plazo determinado no sujeta a variación, correspondiendo un interés a tasa fija sólo en caso de mora.
Que, como señalo en el anterior párrafo, en el contrato de préstamo hipotecario se estableció un plazo máximo de diez años contando a partir de su otorgamiento, para que los deudores cumplieran con sus obligaciones de devolver las cantidades recibidas en cantidad de préstamo, en ese sentido el beneficio para los deudores bajo el contrato de préstamo hipotecario radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, es decir el plazo convencional de diez años, con la posibilidad de hacer pago periódico demandado la satisfacción de su compromiso, a los fines de garantizar el préstamo se constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de los demandado, estableciéndose que la falta de pago de 3 meses o más cuotas mensuales y consecutivas o de 1 cuota anual, dará derecho al acreedor hipotecario a trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecario, aun cuando se le reconoció al acreedor hipotecario el derecho de trabar sobre el inmueble hipotecado en caso de falta de pago de 3 o más cuotas periódicas, el ahora demandante nunca ejerció ese derecho subjetivo, demostrando no tener interés en exigir a los deudores el cumplimiento anticipado prevaleciendo el plazo estipulado de 10 años para el cumplimiento de sus obligaciones.
Que, en ningún momento en el caso concreto las partes consideraron las obligaciones como de plazo vencido anticipadamente, lo cual se corrobora con el comportamiento del demandante DANIEL GUENNI CHACON, durante toda la vigencia del préstamo, primero al no haber instado o constreñido a los deudores en términos categóricos ni de ningún otro modo al pago de las cuotas mensuales y consecutivas establecida para facilitar la satisfacción de sus obligaciones pecuniarias, a pesar de que estaba consciente el demandante de que no existía en la convención una cláusula de ajuste periódico del valor nominal del crédito y sus consecuencias; segundo al no haber ejercido la acción judicial hipotecaria, como único mecanismo estipulado para provocar el pago anticipado de las obligaciones; tercero, al haber manifestado posteriormente su voluntad de renunciar a la hipoteca que garantizaba el crédito bajo el contrato de préstamo hipotecario, demostrando que nunca tuvo interés en trabar su ejecución, cuarto al haber dejado transcurrir íntegramente el plazo máximo de diez años pactado para el cumplimiento voluntario de las obligaciones a cargo de los deudores, antes de emprender acciones judiciales para el cobro de las mismas.
Que, es incuestionable que en el presente caso prevaleció el plazo mayor de diez años previsto en el contrato de préstamo hipotecario en beneficio de los deudores para el cumplimiento voluntario de las obligaciones pecuniarias derivadas de la convención, es sólo al vencimiento de ese término (02 de marzo de 2022), en todo caso podría configurarse la mora del deudor a todos los fines legales.
Que, señala el artículo 1.214 del Código Civil, que siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes y de acuerdo con lo dictaminado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción legal indica que el termino o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor; también dispone el artículo 1.269 del Código Civil que si la obligaciones de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, no puede existir retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias ni mora del deudor, sino a partir de su vencimiento, en el mismo sentido, el caso de que se trate de una obligación dineraria, solo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora.
Que, no tiene ningún sustento legal ni racionalidad jurídica pretender que el juez de la causa repare las consecuencias de la propia inercia, negligencia o inacción del acreedor, por un tiempo muy prolongado o por la simple renuncia tácita a sus derechos subjetivos, condenando a la contraparte a pagar cantidades de dinero indexadas al presente sobre las supuestas sumas adeudadas desde el momento del otorgamiento del préstamo el día 2 de marzo de 2012 o de fecha posterior cuando aún la obligación no era exigible.
Que, tampoco puede el demandante pretender que el órgano jurisdiccional supla las consecuencias de la renuncia voluntaria a sus derechos subjetivos o de la negligencia por omisión al momento de suscribir el contrato de préstamo hipotecario, mediante la aplicación en el caso concreto de una cláusula de valor para el ajuste de las citadas obligaciones dinerarias, que no existe en la convención cuyo cumplimiento persigue, pero en términos distintos a los que fue contraída la obligación.
Niegan, rechazan y contradicen que las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de préstamo hipotecario se hicieron de plazo vencido a partir del 02 de diciembre de 2013. De igual forma, niegan, rechazan y contradicen cualquier pretensión de aplicar la indexación judicial o corrección monetaria de cualquier cantidad de dinero que pudiera adeudarse derivadas del contrato de préstamo hipotecario, mucho menos con efectos desde la fecha del otorgamiento del préstamo 02 de marzo de 2012 u otra fecha posterior cuando la obligación no era aún de plazo vencido.
Que, en efecto niegan, rechazan y contradicen la procedencia de cualquier ajuste monetario de una obligación dineraria sin cláusula de valor, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre antes del término fijado para el pago, asimismo, niegan, rechazan y contradicen cualquier pretensión de aplicar intereses moratorios sobre saldos que pudieran adeudarse bajo dicha convención, mucho menos con anterioridad al 02 de marzo de 2022, cuando la obligación no era aún de plazo vencido.
Que, a los fines de referencia sin que implique ningún reconocimiento por parte de los demandados con respecto a las sumas reclamadas, cabe señalar que a todos los fines legales consiguientes el monto de capital que el acreedor dice adeudarse bajo el contrato de préstamo hipotecario por el cantidad de Bs. 1.318.556,72, es equivalente a la fecha del vencimiento del plazo máximo de diez (10) años otorgado a los deudores para el pago del crédito el día 02 de marzo de 2022 y a la fecha de introducción de la demanda en cifra reexpresdas a la nueva unidad monetaria a la cantidad de Bs. 0,00131.
Que a todo evento opone la prescripción decenal de la acción de cobro propuesta en contra de sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratase de una obligación personal que emana de un contrato de préstamos y así piden que sea declarado estrictamente como defensa subsidiaria.
Que, desde la fecha del otorgamiento del contrato de préstamo hipotecario o desde la fecha del último pago registrado bajo dicha convención, hasta la fecha en que se admitió la demanda y se produjo la citación del demandado transcurrieron inequivocadamente más de 10 años sin que pueda acreditarse durante ese lapso un acto válido para interrumpir la prescripción.
Que durante dicho prolongado periodo de tiempo el demandante no trabó la ejecución de la hipoteca otorgada en garantía del crédito para exigir el cumplimiento anticipado de las obligaciones contraídas, no hubo ningún requerimiento de cobro extrajudicial por parte del demandante, por lo medio del cual se le exigiese a los demandados en términos categóricos ni de ningún otro modo el pago de las obligaciones contraídas demostrando con su inercia que nunca hubo interés en exigir su cumplimiento en tiempo legal, ni el ahora demandante emprendió oportunamente acción judicial alguna para hacer valer sus derechos operando la prescripción de la acción por abandono o inacción del acreedor.
Por lo que solicitaron se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Cursa del folio 11 al folio 13, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, al abogado REYNALDO ANTONIO MAYZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado 36.996, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de abril de 2022, anotado bajo el No. 10, Tomo 15, folios 37 hasta el 39, a dicha instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en consonancia con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se establece.
Al folio 14 al folio 17, consta copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble distinguido como C-11 situado en el nivel Planta piso 1, modulo C, del edificio Residencias Loma real, Urbanización Lomas de Monterrey, Municipio Baruta, suscrito entre PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACIN ALFARO, y el ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, siendo dicha documental no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, es por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la existencia de la relación locativa de marras, así como las obligaciones consecuenciales de dicha relación contractual y así se establece.
Cursante del folio 18 al folio 19, consta impresión de artículo de Wikipedia®, referente a la “Cotización histórica del bolívar con respecto al dólar”, dicha documental, si bien no fue impugnada el tribunal la desecha al ser impertinente, por cuanto la misma no aporta nada al thema decidendum, y asi se establece.
Cursante del folio 20 al folio 25, consta impresión de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2006-000277, caso Banco del Caribe S.A.C.A. contra Ganadería Roraima S.A. y Agropecuaria Roa, C.A., dicha impresión es valorada de conformidad con la notoriedad judicial, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia 1.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, por lo que se aprecia de su contenido el criterio allí sentado. Y Así se establece.
Del folio 26 al folio 28, consta copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2023, anotado el bajo el No. 31, tomo 36, folios 96 hasta el folio 98, al cual se le adminicula original cursante a los folios 83 al 88 de la primera pieza del expediente, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Baruta, en fecha 19 de diciembre de 2023, quedando anotado bajo el número 2009.557, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.1397, correspondiente al Libro del Folio real del año 2009, dicha documental es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene por cierto que la parte actora, a saber, el ciudadano DANIEL GUENNI CHACON, procedió en fecha cierta a manifestar de manera expresa su voluntad de renunciar a la garantía hipotecaria de primer grado constituida a su favor por los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACIN ALFARO, y que pesa sobre el inmueble descrito ut supra y así se establece.
A los folios 29 y 30 del expediente, cursa copia simple de la portada y la página 499 y vto., del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, el cual fue adjuntado a los fines de ilustrar al Tribunal, sin embargo, tal instrumental resulta impertinente por no arrojar suerte determinante para el fondo del juicio y por ende, se desecha del mismo. Así se establece.
Del folio 31 al folio 38, consta impresión de sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al recurso de revisión constitucional presentado por el apoderado judicial del ciudadano Teodoro de Jesús Colasante Segovia, sustanciado en el expediente No. 05-2216, dicha impresión es valorada de conformidad con la notoriedad judicial, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia 1000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, por lo que se aprecia de su contenido el criterio allí sentado. Y Así se establece.
Del folio 39 al folio 50 de la pieza número uno del expediente, consta impresión de la sentencia, dictada en fecha 22 julio de 2021, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al recurso de revisión presentado por el apoderado judicial de C.A. Editora El Nacional, dicha impresión es valorada de conformidad con la notoriedad judicial, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia 1000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, por lo que se aprecia de su contenido el criterio allí sentado. Y Así se establece.
Cursante del folio 97 al folio 102, consta impresión de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al recurso de revisión constitucional presentado por el ciudadano Elio Alexander Weffer García, dicha impresión se desecha del procedimiento por cuanto la misma fue introducida a las actas en la etapa probatoria relativa a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y cuya incidencia fue resuelta en su oportunidad legal.
A los folios 146 al folio 165 de la primera pieza del expediente, cursan impresiones de correos electrónicos las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante, en la oportunidad de ley, la parte actora promovió la experticia informática con el objeto de constatar la veracidad de tales instrumentos, cuyas resultas cursan a los folios 34 al 64 del expediente y, siendo que contra tal dictamen no hubo cuestionamiento alguno, el Tribunal procede a valorar el mismo conforme a los artículos 12, 429, 451, 467, 468, 509 y 510 del Código Procesal Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en vista que se encuentran realizados dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendidos por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ellos aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la práctica de dicha prueba y las conclusiones a las que llegó la experta, de las cuales se aprecia que en el dictamen determinó en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Resultados del cotejo informático forense realizado a la cuenta perteneciente al correo electrónico bajo el nombre de dominio ‘@gmail.com’, ‘@hotmail’,
El Perito Informático realizó la fijación de los mensajes de datos identificado con el nombre de dominio ‘@gmail.com’, ‘@hotmail.com’.; perteneciente al servicio de GOOGLE, mediante aplicación cliente de navegación WEB. Mediante la prueba se cotejo se observaron desde la fuente original y desde el pendrive de almacenamiento masivo que los elementos promovidos y admitidos por el tribunal; El perito observó que los datos alojados coinciden con las copias fotostáticas identificadas como Marcados A1, A2, A3, B1, B2, C1, C2, D, E, F, G, H, I, J y K” y así se decide.
Siendo esto así, y habiendo de esta manera quedado reconocida la autenticidad de los instrumentos impugnados por la parte demandada, corresponde efectuar su apreciación con base al contenido de los mismos. En este orden de ideas, se aprecia del conjunto de correos electrónicos, hechos relevantes que, a juicio de este Tribunal, atañen a la exigencia de pago de una deuda desde el año 2017, tanto por el acreedor, DANIEL GUENNI, como por su apoderado judicial; el reconocimiento por parte de la demandada, en correo de fecha 07 de abril de 2017 de la existencia de la deuda, en el que se afirma que “el cuadro está correcto”, en alusión a la relación de la deuda enviada en cuadro anexo al correo enviado en fecha 04 de abril de 2017 por el acreedor; está demostrada la exigencia de pago de una cantidad determinada en dólares americanos, por parte de la accionante, y posteriormente, tras un ofrecimiento de condonación parcial de la misma; también destaca la no discusión por parte de la demandada, del uso de la moneda dólar americano en el curso de las gestiones de cobranza y tampoco discutió el monto adeudado; por otra parte, en correo del 26 de mayo de 2021, la parte demandada manifestó su voluntad de querer honrar la obligación y la disposición de vender el inmueble para pagar la deuda, siempre y cuando con dicha venta se diera la posibilidad de recuperar su dinero, para no perderlo todo, con la realización de dos pagos, uno a favor del acreedor y otro de los deudores. Todo lo antes descrito, no deja lugar a dudas que entre las partes contendientes existió comunicación habida en aras de lograr un acuerdo para gestionar la cobranza del monto adeudado referente, y así se establece.
Del folio 166 al 217 de la pieza número uno del expediente, cursan impresiones de chats de WhatsApp, contentivos de supuestos mensajes intercambiados rentre las partes, dichas impresiones fueron impugnadas por la parte demandada sin que los mismos fueran objeto de la experticia evacuada por la funcionaria designada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en tal sentido, al no haber sido comprobada la autenticidad de los mismos, este Juzgado las desecha del proceso y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió la confesión judicial en que supuestamente incurrió la parte actora al indicar en su escrito libelar que no había cumplido con el registro de la renuncia a la hipoteca, a lo cual resulta pertinente asentar que la confesión, considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, resulta menester detallar bajo qué contexto se hizo el alegato que la demandante reputa como confesión.
En tal sentido, advierte esta Juzgadora que tal asentamiento en el escrito libelar se hizo como parte de la exposición de los supuestos fácticos en que el accionante sustenta su demanda, cuyo análisis y mérito queda reservado para resolverlo como punto preliminar en este mismo fallo, sin que tal declaratoria implique una confesión judicial per se, por ello, la misma resulta IMPROCEDENTE y así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DECENAL
Establecido el thema decidendum y analizado el haz probatorio aportado en el devenir del juicio, considera prudente esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto al siguiente punto previo:
La parte demandada alega la prescripción decenal de la acción de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por considerar que la pretensión de marras trata de una obligación personal.
Adicionó que, desde la fecha de otorgamiento del contrato de préstamo hipotecario o en todo caso desde la fecha del último pago registrado, hasta la fecha de admisión de la demanda y en la que se produjo la citación de la parte demandada, a saber 17 de octubre de 2023, transcurrieron más de diez (10) años, sin que medie prueba alguna de la interrupción de la prescripción.
En este sentido, a los fines de pronunciarse con relación al presente punto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
El contrato ha sido definido como aquel negocio jurídico sui generis mediante el cual dos o más personas, bien naturales, bien jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el objeto de dicho acuerdo, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero entregada el bien que pudiera ser entregado en garantía del cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el contrato, además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas.
Es así como se hace necesario traer a colación el artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone en relación a los contratos lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En relación a la fuerza vinculante de los contrato, el artículo 1.159 del citado Código sustantivo, señala:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 1.264 del citado Código, dispone:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Es por ello que, en atención al articulado que precede, se debe indicar que el efecto ordinario y típico de una obligación que ha sido asumida a través de la convención a la que hayan llegados los involucrados, es siempre originar su cumplimiento, lo cual debe ser entendido como la correcta materialización de la obligación a que se refiera la convección suscrita, lo cual constituye un deber jurídico para el interesado, pues no le es potestativo cumplir, sino que siempre debe de ejecutar la obligación contraída, tal y como imperativamente lo impone la ley.
En este sentido, se tiene que, lo aquí accionado es un contrato de mutuo, el cual se encuentra reglado en el artículo 1735 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.735: “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.”
Conforme a dicha concepción se colige con meridiana claridad que, el contrato de mutuo, se refiere a la entrega que hace una persona, denominada mutuante, a otra denominado, mutuario o mutuatario, de una cantidad de dinero u otra cosa consumible, denominada la cosa mutuada, a fin de que el segundo se sirva de ella, y esta sea devuelta en la misma forma como se entregó.
En relación a dicha figura, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro Código Civil Comentado y Concordado, señaló:
“…Caracteres: Es un contrato real (para su perfeccionamiento precisa la entrega de la cosa mutuada; principal (tiene autonomía propia), unilateral (el único obligado a la devolución es el deudor); en principio es gratuitito (si no se pactan intereses), pero si se pacta, será oneroso. Las partes requieren de la capacidad de libre disposición …(Omissis)… Obligaciones del Mutuario. La fundamental: restituir al mutante la cosa recibida, de igual calidad y cantidad, si ello no es posible por causas ajenas a su voluntad, la obligación se resuelve en la de pagar su valor en el lugar y tiempo convenidos; …(Omissis)… Si el mutuo es de dinero, su pago deberá hacerse en la especie pactada o, en su defecto, en la moneda que tenga curso legal…”
Tenemos entonces, que el contrato de mutuo se refiere a un contrato real, pues para su perfeccionamiento se requiere la entrega de una cosa, con el compromiso de restituir la misma cosa entregada en el tiempo que sea fijado y aceptado por las partes, por lo que la acción que nace de dicho contrato es de naturaleza que concierne a los derechos reales.
Así las cosas, establece el artículo 1.977 del Código Sustantivo Civil, lo siguiente:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Resaltado del tribunal)
De lo anterior se evidencia que todas aquellas acciones que deriven de un derecho real, como en el caso del contrato de mutuo, prescribe a los veinte (20) años y por tanto, no es aplicable la prescripción decenal alegada por la parte demandada, pues como se señaló, el contrato aquí accionado se trata de un derecho real, en razón del perfeccionamiento del contrato el cual se constituyó en razón de la entrega de la cosa objeto de la convección sustantiva, y por lo tanto la prescripción alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.
DEL FONDO
Ahora bien, analizadas las probanzas incorporadas a las actas procesales, y resuelto el punto previo anterior referente a la prescripción de la acción, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano DANIEL GUENNI CHACON, compareció ante este órgano a los fines de que se le tutele el cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado con los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRIGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACIN ALFARO, y por lo tanto solicitó el pago del capital adeudado para el día 02 de diciembre de 2013, fecha en la que dice, se hizo exigible el cumplimiento de dicha obligación, así como el pago de los intereses a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, hasta el pago definitivo, y su consecuente experticia complementaria del fallo a los fines del restablecimiento del poder adquisitivo de dicho monto.
Por su parte, la demandada se excepcionó indicando que se comprometieron a devolver las cantidad recibidas en el calidad de préstamo en el plazo máximo de diez (10) años en cuotas fijadas y periódicas, en razón de que el codemandado PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ, prestó sus servicios como piloto al hoy accionante; que en tal sentido se constituyó igualmente hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Indicó igualmente que hasta el mes de diciembre de 2012, -en razón de dicho servicio de pilotaje- le fueron descontadas algunas cantidades específicas que se imputaron al pago y que durante los años siguiente el accionante se abstuvo de exigir el pago de las cuotas prevaleciendo para todo ello el plazo de diez (10) años, señalando además que, en caso de proceder el cobro de dichas cuotas, la acción encaminada a dicho cobro era la ejecución de hipoteca.
Ante ello se debe señalar que el contrato accionado, corresponde de acuerdo a un documento de compra venta, en el cual quedo declarado que los compradores recibieron en calidad de préstamo sin intereses la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.100.000,00) en un plazo de diez (10) cuotas mediante la cancelación de ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas y diez cuotas anuales, iguales y consecutivas, habiéndose pactado como primera fecha de pago el 15 de diciembre de 2011, para las cuotas mensuales y 15 de diciembre de 2012 para las anuales.
Adicionalmente en dicho contrato se estableció como garantía para la devolución del préstamo otorgado, hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.700.000,00), recayendo la misma sobre el inmueble objeto del contrato.
Ahora bien, tal como se mencionó ut retro se debe insistir en que el efecto ordinario y típico de una obligación que ha sido asumida a través de la convención a la que hayan llegado los involucrados, es siempre originar su cumplimiento, lo cual debe ser entendido como la correcta materialización de la prestación a que se refiera la convección suscrita, lo cual constituye un deber jurídico para el interesado, pues no le es potestativo cumplir, sino que siempre debe de ejecutar la obligación contraída, tal y como imperativamente lo impone la ley.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil en fecha 6 de diciembre de 2018, expediente No. 17-773, caso: Promociones Roan, C.A., estableció:
“…Ahora bien, este Tribunal Supremo ha reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”(Negrillas y subrayado de este tribunal).
En virtud de ello, se puede establecer que conforme a la Ley Adjetiva Civil y a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, los jueces poseen la facultad de analizar e interpretar los contratos a los fines de establecer la intención de las partes al contratar, cuando exista discrepancia entre las partes con respecto a lo establecido en el mismo.
Así las cosas, señala el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
Se verifica con meridiana claridad de lo anterior, en relación a las consecuencias de la inejecución de los contratos, que los requisitos para que prospere la acción de ejecución o cumplimiento son: i) Que exista un contrato bilateral válido; ii) Que el accionante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le son propias, y iii) Que haya incumplimiento de la parte contraria.
A este respecto, se evidencia que el contrato aquí accionado se corresponde a un contrato bilateral, el cual fue otorgado de manera válida por los involucrados en dicha negociación y que ha quedado reconocido por el parte accionado.
No obstante, ha sido discutido a lo largo del proceso si en el presente asunto se debió accionar la ejecución de hipoteca o, como fue accionado por el actor, el cumplimiento del contrato de mutuo, por lo que se hace necesario realizar el siguiente análisis:
Establece el artículo 1.735 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.735: “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.”
En relación a dicha figura, el autor Emilio Calva Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, señaló:
“…Caracteres: Es un contrato real (para su perfeccionamiento precisa la entrega de la cosa mutuada; principal (tiene autonomía propia), unilateral (el único obligado a la devolución es el deudor); en principio es gratuitito (si no se pactan intereses), pero si se pacta, será oneroso. Las partes requieren de la capacidad de libre disposición. …(Omissis)… Obligaciones del Mutuario. La fundamental: restituir al mutante la cosa recibida, de igual calidad y cantidad, si ello no es posible por causas ajenas a su voluntad, la obligación se resuelve en la de pagar su valor en el lugar y tiempo convenidos; …(Omissis)… Si el mutuo es de dinero, su pago deberá hacerse en la especie pactada o, en su defecto, en la moneda que tenga curso legal…”
Tenemos entonces, que el contrato de mutuo se refiere a un contrato real, pues para su perfeccionamiento se requiere la entrega de una cosa, con el compromiso de restituir la misma cosa entregada en el tiempo que sea fijado y aceptado por las partes.
Ahora bien, por otra parte, establece el artículo 1.877 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Se tiene entonces que, la hipoteca es un derecho real con el cual se constituye una garantía sobre un bien o bienes del deudor en beneficio del acreedor, para que ante el incumplimiento por parte de éste, se vea materializada el poder de cobro ante la ausencia de pago, por lo que en razón de ello se tiene que la hipoteca es un derecho accesorio, pues para la constitución de la misma, debe haber una obligación principal la cual se garantiza con la hipoteca.
En relación a la hipoteca se tiene que, el artículo 1.907 del Código Civil establece la manera de extinguir la hipoteca, siendo entre ellas la renuncia por parte del acreedor, entendiendo esta como la manifestación de voluntad unilateral tácita o expresa por parte del acreedor, en desprenderse de la consecuencia jurídica que emanan del derecho a ejecutar la hipoteca y el cual por ser una manifestación voluntaria del acreedor no necesita autorización o consentimiento del deudor.
A este particular el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, con respecto a la renuncia de la hipoteca, señaló:
“…La hipoteca se extingue por la renuncia que el acreedor haga de la misma (C.C. art. 1.907, ord. 3º). Esta renuncia es abdicativa y no traslativo (nada se transmite del acreedor al titular del derecho hipotecado); requiere capacidad o poder para ejecutar actos de disposición; puede ser hecha en forma expresa o tácita; constituye un acto jurídico irrevocable y Unilateral del acreedor, que no requiere el consentimiento del deudor o tercer poseedor, y que no implica renuncia al crédito garantizado…”
Por su parte, Emilio Calvo Baca, señaló:
“…. La renuncia de la hipoteca puede ser expresa o tácita: Será expresa cuando se hace mediante un documento registrado y con testigos. Se entenderá que la renuncia es tácita, cuando el acreedor ha efectuado algunos actos, de los cuales no puede deducirse otra cosa sino su voluntad de desprenderse del derecho. La renuncia es un acto unilateral y por lo tanto, no requiere de autorización por parte del hipotecante….”
Con atención a lo antes narrado, se tiene que la renuncia a la hipoteca, puede ser manifestada por el acreedor o realizar actos que supongan su deseo de renunciar a la garantía, ello sin que, se entienda que la renuncia obra en contra la garantía o la suma dineraria debida, quedando así la libertad del acreedor para ejercer la acción a favor de la garantía sin que medie ejecución de la hipoteca ya renunciada.
Debe entenderse entonces, que la ley no establece una manera expresa en cómo deba procederse a la renuncia de la hipoteca, sin embargo, considera este Tribunal que debe existir la manifestación inequívoca de voluntad por parte del acreedor renunciante, teniendo que en el caso de autos, tal y como quedó demostrado a los folios 82 al 88 de la primera pieza del expediente, el demandante procedió en fecha 26 de septiembre de 2023 a manifestar su voluntad de renunciar a la hipoteca, manifestación ésta que fue autenticada en fecha cierta y anterior a la interposición de la presente demanda, con lo cual quedó tal y como se dijo, expuesta de manera clara, expresa e inequívoca la voluntad del acreedor en renunciar a la garantía hipotecaria y por ende, a su ejecución y así queda establecido.
Ahora bien, se debe señalar que la hipoteca renunciada nació a favor del acreedor, en razón del préstamo que éste hiciera al deudor, de una cantidad de dinero que le fuere prestada para la adquisición de un bien inmueble, cantidad ésta que no produciría intereses, lo cual, a juicio de este Despacho encuadrada en el supuesto del contrato de mutuo, pues el deudor se comprometió a retribuir la misma cantidad de dinero dada en préstamo por el acreedor, en la forma, tiempo y lugar establecido en el contrato y así se precisa.
En este sentido, la defensa de la parte demandada, se centró en que la parte actora debió accionar el contrato aquí accionado por la vía de la ejecución de hipoteca y no por el cumplimiento del contrato de mutuo, por lo que, con base a tal argumento resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa contra la decisión dictada por esta Sentenciadora, con ocasión de la referida incidencia, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“….En este orden de ideas, sin entrar a decidir el fondo de lo debatido, considera quien decide que en los contratos bilaterales, si una de las partes trasgrede las cláusulas establecidas, la otra puede pedir el cumplimiento de la convención o su resolución, así como la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales. Precisado lo anterior, tenemos que por el hecho de haber establecido una garantía, no resulta un inconveniente para que la parte acreedora (accionante) pueda ejercer la acción de cumplimiento de contrato, la cual la faculta, de acuerdo a la norma transcrita, ello en garantía del principio pro actione de rango constitucional, según el cual no se debe limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, ni imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión. A criterio del sentenciador, tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 15 de diciembre de 2005, N° 5043, señaló: “(…)Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre)….”
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, de fecha 04 de mayo de 2018, Caso: Guillermo Antonio Montero Parra contra Soledad Bennivick del Valle Fuenmayor Rojas, en la cual quedó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, en los casos en que el contrato objeto de la pretensión, conste hipoteca, pero el vendedor o acreedor no requiere el pago completo de la obligación, sino por el contrario la resolución del mismo, al respecto la Sala en sentencia Nº RC-00519, de fecha 5 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-159, caso: Álvaro Conrado Martín Pérez y otra contra Q.D. MEDICAL´S R.G., Compañía Anónima, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente: “(...) pues, NO se trató de ejecutar la garantía hipotecaria, donde perfectamente se aplicaría el criterio de selección del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, sino el de resolución de contrato de compra venta garantizado con hipoteca. Estimo que, al declararse inadmisible la demanda, se ratificó el desequilibrio procesal generado por la recurrida, en razón de lo siguiente: El procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado en beneficio del acreedor hipotecario, con lapsos más breves y una presunción de buen derecho que trata de obtener el pago, embargo ejecutivo y de ser preciso el remate anticipado del bien, todo en función y beneficio de tal acreedor. Las causales de oposición, las condiciones de admisibilidad de la pretensión, todo el procedimiento gira en torno a la garantía hipotecaria. Ahora bien, siendo así, no puede tramitarse por tal procedimiento especial una pretensión resolutoria de contrato, pues, en nada se adapta o encaja a las referidas causales de oposición a la ejecución hipotecaria. Para mayor ilustración, léase el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil referido a las causales de oposición a la ejecución hipotecaria…(omissis)… En el juicio por resolución de contrato se plantea situaciones totalmente distintas: la interpretación de las cláusulas del contrato, el atribuido incumplimiento a uno de los contratantes, el orden de prelación de las prestaciones contractuales, la posibilidad de daños y perjuicios generados por el eventual incumplimiento, la posible reconvención por atribución de un incumplimiento primigenio del demandado al accionante, y en fin, es un juicio con toda una serie de características disímiles y totalmente divorciadas del procedimiento especial de ejecución de hipoteca. Si fuesen pocas estas razones, considérese que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, comparado con el juicio ordinario, beneficia al acreedor y coloca en desventaja al demandado, por todas las características antes señaladas, destinadas a la ejecución del bien inmueble dado en garantía.(...Omissis...)Considero que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado, como su nombre lo indica, EXCLUSIVAMENTE PARA EL COBRO DE AQUELLAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA. En este caso, siendo una resolución contractual, tal procedimiento especial no puede ser el adecuado por lo ya expresado. (...)”. De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala constata en primer lugar, que es un contrato de compraventa a plazo por cuanto las partes coinciden en cuanto a la identidad del objeto y el precio; en segundo lugar, que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la demandada en el pago del precio de venta dentro del plazo estipulado, que era la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses; tercero que la parte demandada reconoció no haber cancelado las cuotas en el lapso fijado en el contrato, por tanto, incumplió con la obligación que le correspondía a la compradora hoy demandada, y cuarto que el actor requiere la restitución del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato. En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, concluye esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no era el idóneo para resolver la controversia planteada, sino el de resolución de contrato de compra venta como acertadamente lo aplicó el juez de la recurrida, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide….” (Subrayado propio del fallo)
En aplicación a lo anterior se tiene que, siendo que la parte actora pretende a través de su acción recuperar el saldo debido del préstamo que hiciera a la parte demandada, está perfectamente habilitada para incoar una acción diferente a la de ejecución de hipoteca, ello en atención al análisis y a la prevención de las cláusulas propias del contrato que se debe realizar, el cual en el caso de autos, refiere a un contrato de mutuo, pues se hizo entrega de una cantidad de dinero, con el fin de que esta fuera retribuida en cuotas y por el plazo estipulado por ellos en el contrato, lo cual adminiculado a la renuncia que se hiciere a la hipoteca, ante la manifestación expresa de su voluntad por parte del acreedor, este puede de manera libre solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, tal como lo faculta el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, ello en obsequio a la tutela judicial efectiva y los mecanismos procesales para obtener acceso a los órganos de la administración de justicia, Y así se establece.
Ahora bien, determinado que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de mutuo, advierte esta Juzgadora que la pretensión se circunscribe a lograr el cobro de la suma a la que asciende el saldo deudor y que, a decir de la parte accionante asciende a la cantidad de Un millón Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.318.556,72) monto del capital adeudado para el día 02 de diciembre de 2013, fecha en que se hizo exigible el cumplimiento total de la obligación y además de determinar el valor real actualizado de dicha obligación.
Así las cosas, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que, a pesar de que hubo cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de la pretensión esbozada, se obtuvo que la misma atañe efectivamente a la ejecución de un contrato de mutuo, donde además, no fue demostrado en el devenir del proceso la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente las reclamaciones contenidas en los petitorios Primero, Segundo y Tercero del escrito libelar, por concepto de capital e intereses de mora solicitados, causados por el atraso en el pago y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Ahora bien, no escapa al examen de la presente causa ni a la necesidad de actuar en base a la justicia que informan los principios contenidos en nuestra Constitución Nacional, y a fin de “…determinar la forma como va a realizar el experto el cálculo de la experticia complementaria del fallo, para lo cual es necesario que éste cumpla con el deber de indicar en la sentencia, en cada caso concreto, el método para realizar el cálculo, las fechas entre las cuales se hará ese cálculo y cualquier otra referencia necesaria para que los expertos hagan los cálculos que se les piden y se determine el monto que debe satisfacer la parte perdidosa…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2008, caso: MARCELO Y RIVERO C.A., expediente N° 2007-000535), que todo el dinero dado en préstamo, se destinó a la adquisición del bien inmueble identificado en autos, y en adición a ello, del examen probatorio quedó demostrada la aceptación que hiciera la parte demandada en su correo de fecha 07 de abril de 2017, de la existencia de la deuda, en alusión a la relación de la deuda enviada en cuadro anexo al correo enviado en fecha 04 de abril de 2017 por el acreedor, donde quedó determinado el detalle de los montos descritos en el mismo y que se dan aquí por reproducidos, amén de ser aceptados igualmente como las sumas adeudadas, debiendo ser tomada en consideración por el experto que eventualmente se ha de designar, a fin de restablecer el equilibrio entre las partes, ya que de lo contrario, las variables económicas que afectaron en el tiempo el valor de la moneda, beneficiaría a una sola de las partes en perjuicio de la otra.
Siendo ello así, lo más justo para decidir esta causa será practicar la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo debe ser efectuado desde el momento en se hizo efectivamente exigible, esto es, desde el 02 de diciembre de 2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, más el pago de los intereses de mora causados sobre dicho monto, causados a partir del 02 de diciembre de 2013, por el atraso en el pago y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión,la cual se practicará por un único experto conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siempre tomando en consideración el ajuste reconocido por ambas partes sobre el status de la deuda, y así formalmente se declara.
Ahora bien, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO, intentada por el ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN contra los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACIN, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada a que pague a la parte actora, la cantidad de Un millón Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 1.318.556,72) monto del capital adeudado para el día 02 de diciembre de 2013, el cual, para este momento y por causa de reconvención monetaria equivale a la suma de cero coma trece cienmilésimas de bolívar (Bs. 0,00013); más el pago de los intereses de mora causados sobre dicho monto, causados a partir del 02 de diciembre de 2013, por el atraso en el pago y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre la suma de de Un millón Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 1.318.556,72), cuyo cálculo debe ser efectuado desde el momento en se hizo efectivamente exigible, esto es, desde el 02 de diciembre de 2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, más el pago de los intereses de mora causados sobre dicho monto, causados a partir del 02 de diciembre de 2013, por el atraso en el pago y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión,la cual se practicará por un único experto conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siempre tomando en consideración el ajuste reconocido por ambas partes sobre el status de la deuda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en el juicio.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue emitido fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez conste en autos la nota de secretaria de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes, comenzara a computarse el lapso para ejercer los recursos legales.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,
VICTOR J. CASTILLA.
Exp. No. AP31-F-V-2023-000545
AMB/VJC
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