REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE AP31-F-V-2024-000341
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal) inscrita en el registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nro. 89, tomo 62-A de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha de agosto de 2005, bajo el Nro. 164-A-Sdo y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nro. 3451-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financiera en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005, institución financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras contenida en la resolución Nro. 142-10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 y 12 de mayo de 2010, anotada bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sdo y 110-A-Sdo, respectivamente absorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, LIZ SONIA MELIM TELES y EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935, 93.237 y 45.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas YECENIA DEL VALLE FARIAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.896.631, en su condición de deudora principal y de la ciudadana YARIXA GREGORIA MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.196.648, en su condición de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

-II-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.833, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2024, solicitando corregir el número de cédula de identidad de las ciudadanas YECENIA DEL VALLE FARIAS VASQUEZ y YARIXA GREGORIA MORENO SALAZAR, toda vez que se les identificó en el primer folio de la sentencia, con el mismo número de cédula, a ambas ciudadanas, siendo lo correcto los números de cedula “V-10.196.648 y V-15.896.631 y, respectivamente”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, considera prudente este Juzgador pronunciarse respecto a la tempestividad de la petición formulada, esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la decisión sobre la cual peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, ordenándose la notificación de la misma dado que fue dictada fuera de su lapso legal. En ese sentido, se observa que en fecha 23 de enero de 2025 la actora se dio por notificada de la sentencia y al mismo tiempo solicitó la aclaratoria o ampliación de la misma así como que se librara la comisión respectiva a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Detallado lo anterior, esta Sentenciadora advierte que no podría aplicarse el lapso previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil – referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día, o al día siguiente de haber sido dictado en fallo - pues la decisión habría sido dictada fuera de su lapso legal y, siendo que la parte interesada solicitó la aclaratoria o corrección de los números de cédula de la parte demandada, el mismo día en que se dio por notificada de la sentencia, considera pues este Tribunal que la petición fue realizada de manera tempestiva y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Al respecto observa este Tribunal que el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.833, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este despacho Judicial en fecha 13 de diciembre de 2024, con el fin de que, se aclare o corrija el número de cédula de la parte demandada, ya que a ambas se identificó con el Nro. V-10.196.648, siendo lo correcto que la identificación de la parte demandada sea “ciudadanas YECENIA DEL VALLE FARIAS VASQUEZ y YARIXA GREGORIA MORENO SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.896.631 y V-10.196.648, respectivamente”.
Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria o ampliación fue realizada de manera oportuna y visto que de las actas procesales se desprende que la demandada ciudadana YECENIA DEL VALLE FARIAS VASQUEZ y YARIXA GREGORIA MORENO SALAZAR, se identifican con las cédula Nros. V-15.896.631 y V-10.196.648, respectivamente, es por lo que este Juzgado considera ajustado ha derecho el requerimiento de la representación judicial de la parte demandante y consecuencialmente dictará la aclaratoria de la decisión emitida en fecha 13 de diciembre de 2024, en el sentido de que se corrija la decisión emitida, en lo referente a la identificación “De las partes y sus apoderados”, procediendo en consecuencia a aclarar de esta manera que la parte demandada se identifica de la siguiente manera: “Ciudadanas YECENIA DEL VALLE FARIAS VASQUEZ y YARIXA GREGORIA MORENO SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.896.631 y V-10.196.648, respectivamente”. Y así finalmente queda establecido.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.833, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, BFC BANCO FONDO COMUN, C.A..
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se aclara la decisión emitida por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2024, en la presente causa, en lo referente a la identificación “De las partes y sus apoderados”, procediendo en consecuencia a señalar que la parte demandada se identifica de la siguiente manera: “Ciudadanas YECENIA DEL VALLE FARIAS VASQUEZ y YARIXA GREGORIA MORENO SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.896.631 y V-10.196.648, respectivamente, quedando corregida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA V.
En la misma fecha siendo las 2:00p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


VICTOR J. CASTILLA V.





AMB/VJCV/EEHH