REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2023-000022

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-8.381.744 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: JOVITO VILLALBA, INGRID REYES, OSMARIBER BOTINO y otros, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 34.718, 133.174, 101.308
MOTIVO: RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente acción se inicia en fecha veintiséis (26) de Enero de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ igualmente identificado, por reclamo de RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., identificada al inicio de la presente acción. En la misma fecha es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 15).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- DE LOS HECHOS: De los aspectos relativos a la jubilación.
.- Aduce que en fecha 22/10/1990, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa hoy conocida como PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., desempeñando últimamente el cargo de Gerente General de División Punta de Mata; cumpliendo el horario de trabajo respectivo, desbordado con creces y devengando un salario mensual, que a los fines del calculo estiman en bolívares digitales de Bs. 2.774,00.
.- Que durante la relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido para sus trabajadores PDVSA PETRÓLEO S.A., Sociedad PDVSA PETRÓLEO S.A., ....en cuanto a edad y años de servicios y que no obstante de ser legítimo acreedor del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa, no ha cumplido esa obligación puesto que a finales del año 2.017 fue suspendido de sus actividades, por actos que se le atribuyeron y que causaron serias lesiones a su vida personal y que culminaron cuando se hizo efectiva su desincorporación de la entidad de trabajo en fecha 31/01/ 2018, aun cuando reunía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues tenía de ejercicio efectivo en la empresa 27 años y tres meses y había cumplido ya los 56 años de edad.
.- Alega que habiendo ingresado, a la patronal en fecha 22/10/1990 al 31/01/2018, se habían cumplido los veintisiete años y un mes y 9 días y además, habiendo nacido en fecha 26/03/1961, para la fecha del despido había cumplido ya la edad de 56 años, diez meses y cinco, por lo que sumadas antes edades (laboral y natural) da un total de 84 años un mes y catorce días, que son mucho más de los que exige el requisito para obtener el beneficio de la jubilación.
.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos.... y dentro de este marco jurídico, puede apreciarse que el texto constitucional también estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, (soy claramente una persona de tercera edad) y constituyó al Estado como garante de dicha obligación, asegurando así la efectividad de los derechos que se establecen a tales efectos; estipulando igualmente los derechos inherentes a el beneficio de jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida a los trabajadores, cuya larga trayectoria les hace merecedores de ese beneficio, durante su vejez y así garantizarles un ingreso periódico.
.- Que el derecho de jubilación es objeto de una especial protección por acuerdos internacionales como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la materia y que en tal sentido, el derecho a la Jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente patronal para quien presto el servicio, y el mismo se adquiere una vez cumplido las requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo que según el caso se encuentran establecidos en las leyes o en las normativas que regulen dicho derecho, como es el caso de la sociedad PDVSA PETRÓLEO SA, en la cual presté servicios, que si el beneficio de jubilación está previsto en un acuerdo privado como lo tiene establecido la Empresa PDVSA PETRÓLEO SA para sus trabajadores, tiene la misma importancia que el régimen legal.
.- Refiere la Sentencia Nº 03 de fecha 25/01/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante, la cual analizó el derecho de los jubilados a percibir su pensión pero además el aumento en forma proporcional a los incrementos salariales.
(Omissis)
.- Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal incluye, en su articulo 2... Que rige los aspectos sobre jubilación a (...) 8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Sin embargo, en su artículo queda expresamente excluida PDVSA PETROLEO S.A., cuando establece categóricamente en su articulo 3" que "Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes... Por lo que en este caso, priman las condiciones que se han establecido en los planes de jubilación de la empresa.
.- Que el derecho a la jubilación, es un derecho como todos los derechos derivados del hecho social del trabajo, fundamental, irrenunciable, innato, esencial a la condición del ser humano y el cual goza de un carácter especialísimo, como lo es la universidad, en cuanto no hace diferenciaciones entre personas o grupos sociales dentro de ciertas circunstancias, pues las continencias sociales nos afectan a todos por igual; que es así como, que dentro de la estructura del derecho a la seguridad social garantizada a toda persona, la Empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tiene implementado para el universo de sus trabajadores, así como para los trabajadores de sus Empresas filiales, un Plan de Jubilación contenido en el "Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos", la Cual PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de Empresa filial ha acogido para sus trabajadores.
.- Que... esta Empresa tiene su propio régimen de jubilación en planes especiales de jubilación, cuyos beneficios son más favorables a los mismos, en virtud de ser superiores a los acordados en la ley general, será el Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, el aplicable y del cual se desprende que tal beneficio se concederá, tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos siguientes.
(omissis)
.- Que en su caso, ... la sumatoria con los meses y días adicionales, es de 84 años y catorce días, por lo que tiene el derecho adquirido de que se le otorgue la Jubilación que le corresponde lo que ciertamente sale de los respectivos cálculos evidentes, pues para el momento de su despido, el 31 de enero de 2018 gozaba del derecho de jubilación, tal y como lo establece la normativa interna señalada, bajo el supuesto antes señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación) para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento del despido y que se explica por cuanto ingrese a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el 22 de octubre de 1990, y por lo tanto para el momento de producirse la ruptura de la relación de trabajo, es decir, para el 31 de enero de 2018, tenía una antigüedad acreditada de servicios de VEINTISIETE (27) años, TRES (03) meses y NUEVE (09) días, lo cual es superior al tiempo de QUINCE (15) años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que era de CINCUENTA Y SEIS (56) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días, considerando que nací el día 26 de marzo de 1.961, da como resultado OCHENTA Y CUATRO (84) años, un mes y CATORCE (14) días, lo cual es claramente superior a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor a dicho derecho. Por tanto, cualesquiera sean las circunstancias de la terminación de la relación de trabajo efectuada en fecha 31 de enero de 2.018, en mi condición de trabajador, tenía el derecho a que la patronal, aplicara la normativa de jubilación y me concediera el beneficio del cual soy acreedor. Esta acreencia a mi favor deriva también de la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresa que inclusive la jubilación prima sobre la existencia de sanciones o procedimientos disciplinarios si en el momento de ellos se tenía la posibilidad de jubilarse.
Omissis
.- Que lo anteriormente señalado, se traduce, en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido que el derecho a la jubilación debe primar aún sobre los actos de remoción y despido, así como sobre los actos dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, entendiéndose que el patrono debe proceder a verificar si el trabajador ha invocado su derecho a la Jubilación o es acreedor de él, razón por la cual, priva dicho derecho sobre los actos de retiro o despido, según sea el caso y por tanto, la misma debe ser considerada como el acto jurídicamente válido que pone fin a la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, y es por eso que acude ante esta autoridad para reclamar mediante demanda dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA., para que de conformidad con la previsiones Constitucionales, Legales y las normas, políticas y demás beneficios establecidos para sus empleados, le otorgue el beneficio de la Jubilación.
.- Que la patronal debe igualmente cancelar el tiempo transcurrido desde que se tenía el derecho a la jubilación y se rompió la relación de trabajo, hasta que efectivamente se otorgue la jubilación y se continúe con el pago mensual de la jubilación en forma ordinaria.
De lo relativo a las prestaciones y otros conceptos adeudados con motivo de la terminación de la Relación de Trabajo
.- Que con la finalidad de hacer los cálculos correspondientes a las prestaciones y otros conceptos adeudados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, realizaron las siguientes determinaciones sobre el salario normal y el salario para base de cálculo de las utilidades y del salario integral para la prestación de antigüedad.
Salario diario mensual: 92,47 Bs. D
Salario diario para vacaciones: 17,98 Bs. D
Utilidades: 36,81 Bs. D
Salario diario integral: 147,26 Bs. D (Omissis)
De los conceptos a reclamar y sus razones.
Concepto Días Salario b/c Total
Antigüedad 1997-2018 literal “c” LOTTT 600 147,26 88.356,00
Vacaciones no disfrutadas años 2009-2017 306 92,47 28.295,82
Vacaciones fraccionadas año 2018 8,50 92,47 768,00
Bono Vacacional adeudado años 2009-2017 630 92,47 58.256,10
Bono Vacacional Fraccionado año 2018 17,50 92,47 1.618,23
Utilidades fraccionadas año 2018 10 110,45 1104,50
Total conceptos laborados 178.408,65
Total jubilación adeudada hasta la fecha 166.110,00
Total general 342.348,65

Que en razón de lo anterior, demanda por el derecho beneficio de jubilación y otros conceptos laborales de Prestaciones Sociales a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., para que convenga en reconocerle el beneficio de jubilación, cancele las pensiones de jubilación dejadas de pagar y los conceptos laborales reclamados, más los intereses moratorios.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 27/01/2023, el Juzgado ordena la admisión de la demanda y la notificación de la parte demandada y oficios a los fines de notificar al Procurador General de la República, librándose el cartel así como el oficio respectivo; dejando constancia el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación, de la remisión del oficio mediante exhorto en fecha 01/03/2023 (f. 21) y la notificación de la parte demandada en fecha 09/03/2023 (f. 25), siendo certificado por secretaría. Consta que en fecha 04/07/2023 (f. 38), se agregó a los autos oficio N° 1320-2023 con sus anexos, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto con resultado positivo; comenzando a computarse el lapso de suspensión previsto en la ley especial, termino de distancia y lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 39), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 20/11/2023; 14/12/2023; 23/01/2024, 20/02/2024 y para el 05/03/2024; donde se dejó constancia en el acta levantada, de la culminación del lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 08/03/2024, constante de cinco (06) folios útiles (F. 82-89) siendo agregado al expediente en la misma fecha.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. PUNTO PREVIO.
.- Que en nombre y representación de su representada, desconoce que el accionante sea acreedor del denominado Plan de Jubilación de PDVSA, Petróleo S.A., por cuanto al ser despedido por su mandante, operó la cesación de las obligaciones y derechos del trabajador, derivada de la manifestación unilateral de la empresa para despedirlo.
.- Que el plan de jubilación normal procede únicamente, previa solicitud, una vez dada la extinción de la relación laboral, y se realiza por común voluntad entre la empresa y el trabajador, es decir, con el libe consentimiento y acuerdo mutuo entre las partes, cuando se verifican dos (02) requisitos concurrentes, a saber: a) quince (15) o mas años de servicios y b) sesenta 60) años mínimos de edad; y en otros casos por la voluntad ajena de las partes, derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, por incapacidad o muerte del trabajador, y se hace efectiva el primer día del mes siguiente, a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo estipulado en los apartes a) y b).1 del 4.1.4 del referido plan o cuando PDVSA Petróleo S.A., apruebe la jubilación prematura, a su discreción y la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de sobreviviente por muerte del trabajador afiliado, y que tenga quince (15) años de servicios prestados, el cual fue promovido con el escrito de pruebas marcada "C".
.- Que la relación de trabajo se vio finalizada a través de la figura del despido, y en vista de que no existe en autos constancia de que dicho beneficio le fuere aprobado al extrabajador con anterioridad a esta circunstancia, el demandante pierde la cualidad para optar por el beneficio de jubilación normal., por no operar los dos (2) requisitos concurrentes antes mencionados, se reitera: a) quince (15) o mas años de servicios y b) sesenta 60) años mínimos de edad; tal y como lo solicita la Sentencia Nº 1.196 del 26 de Julio de 2006, expediente N° 06-186, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual fue promovida marcada “B”, con el escrito de promoción de pruebas y que dan por reproducida.
CAPITULO II. CONTESTACIÓN AL FONDO. DE LOS HECHOS ADMITIDOS
.- Que admite como cierto que el ciudadano ARMANDO RAFAEL SARRANO MATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.463.448, laboró para mi representada PDVSA Petróleo S.A.
.- Que ingreso a laborar para su representada en fecha 22 de Octubre de 1990. Que el ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA, titular de la cédula de identidad No. V-8.281.744, dejó de laborar para su representada PDVSA Petróleo S.A. en fecha 30 de Enero de 2018, siendo desincorporado del sistema (SAP por haber sido privado libertad en virtud de orden de aprehensión, emitido por los tribunales penales del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS NEGADOS Y SU FUNDAMENTO
.- Que niega, rechaza y contradice, que el demandante devengaba para el último mes efectivamente trabajado un Salario Básico equivalente a la cantidad de Bs. 2.774,00; por cuanto el salario básico del último mes laborado fue de Bs. 27,74, conformado por la suma de Bs. 26,42 por concepto de sueldo básico mas la cantidad de un bolívar con treinta y dos céntimos (Bs. 1,32) por concepto de ayuda de ciudad.
.- Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al Ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA, las siguientes cantidades que alega por concepto de Jubilación, con fundamento a lo expuesto como punto previo en el presente escrito de contestación el cual dan por reproducido.
.- Que niega, rechaza y contradice, que el salario diario haya sido de Bs. 92,47, por cuanto el salario diario era la suma de Bs. 0,92 que multiplicado por 30 días, arroja Bs.27, 74 mensuales.
.- Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.472,00 por concepto de bono vacacional correspondientes a 70 días anuales, por cuanto lo que corresponde seria la suma de Bs. 64,40 a razón de Bs. 0,92 diario multiplicado por 70 días, conforme se evidencia de la planilla de finiquito promovida marcada “E”.
.- Que niega, rechaza y contradice que el salario integral de la parte demandante sea la cantidad de Bs. 9.952,80, por cuanto el salario integral es por la suma de Bs. 36,26, conforme se evidencia de la planilla de finiquito promovida marcada “E”.
.- Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte demandante los montos por salario diario Bs. 92,47; salario diario para bono vacacional Bs. 17,98; utilidades Bs. 36,81; y salario integral Bs. 147,26; que se le adeude la cantidad de Bs. 65.736,00 por concepto de antigüedad desde 1997 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral a razón de 600 días multiplicado por Bs. 109,59.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante la cantidad Vacaciones correspondientes del año 2009 hasta el año 2017, sobre la base de Bs. 92,47, aduciendo que por concepto de vacaciones es Bs. 0,92 diarios multiplicado por 68 días que da un total de Bs. 62, 56. Que niega rechaza y contradice que su representada adeude al demandante vacaciones fraccionadas a tres meses año 2018, que la negación se basa en que el salario diario es Bs. 0,92 multiplicado por 2,83 días que da un total de Bs. 2,60.
.- Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante por bono vacacional correspondientes a los años 2009 al 2017, a razón de un total de 630 días, con un salario de Bs. 92,47 resultando Bs. 58.256,00; que la negación se basa en que el salario diario es Bs. 0,92 multiplicado por 630 días que da un total de Bs. 57.960,00. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante por bono vacacional fraccionado por el monto de Bs. 1.618,23; que la negación se basa en que el salario diario es Bs. 0,92 multiplicado por 17,50 días que da un total de Bs. 16,10.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 819,40 por concepto de utilidades correspondiente al año 2018, a razón de 10 días, con un salario de Bs. 81,94, que la negación se basa en que el salario integral para el cálculo de las utilidades es Bs. 1,20 multiplicado por 10 días que da un total de Bs. 12,00.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte demandante la totalidad de los conceptos laborales reclamados., intereses de mora
.- Solicita se declare sin lugar el derecho a la jubilación y las pensiones por este concepto., por no cumplir con los requisitos concurrentes conforme a la normativa sobre planes y beneficios del Manual Corporativo de Política, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA. Declare sin lugar el total de los conceptos laborales demandados.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha trece (13) de marzo de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha quince (15) de marzo de 2024. Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, mediante auto, la Jueza cargo del Juzgado, admite las pruebas promovidas por ambas partes; y en la misma fecha, emite auto fijando la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el martes treinta (30) de abril de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 29/04/2024, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes. Consta que en fecha 29/04/2024, 05/06/2024 y 08/07/2024 ambas partes presentan diligencias cursante a los folios 115, 117 y 119 solicitando la suspensión del proceso por el lapso de 20 días de despacho en las dos primeras y 35 días de despacho en la ultima de las solicitudes, manifestando la búsqueda de soluciones alternativas al presente reclamo; siendo acordado de conformidad por el Tribunal mediante autos de fecha 29/04/2024, 05/06/2024 y 08/07/2024 cursante a los folios 116, 118 y 120 del expediente. Es por ello, que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, mediante auto, la Jueza cargo del Juzgado, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el lunes siete (07) de octubre de 2024, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se da INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado LUÍS SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, y la parte demandada comparece por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados JOVITO VILLALBA e INGRID REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 34.718 y 133.174, respectivamente. Constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza continuó con la reglamentación de la audiencia, pasando de inmediato a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas en el presente juicio. Luego procedió ha establecer los puntos controvertidos en la presenta causa. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se dará inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes. Igualmente invitó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos. La continuación de la audiencia de juicio se fija para el día VIERNES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS DOS DE LA TARDE (08-11-2024, 02:00 p.m.), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419; y por la parte demandada comparecen los Abogados en ejercicio: JOVITO RAFAEL VILLALBA e INGRID JOSEFINA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 34.718 y 133.174, en su orden respectivo; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Secretaria informó el estado de la presente causa, continuando con la evacuación de las pruebas promovida por la parte actora, pruebas documentales, la relativa a la copia de la ficha técnica del trabajador ambas representaciones judiciales realizaron las consideraciones al caso y en cuanto a las copia de tres documentos generados por el SAP sobre la condición del trabajador demandante y copia fotostática de una constancia de trabajo, la parte demandada hizo las observaciones pertinentes y la parte promovente de la prueba no realizo argumentación alguna. En lo que respecta a la exhibición solicitada, la demandada señala que la misma fue reconocida y dicha documental contiene información que no esta controvertida en el presente proceso. Consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, promovidas en el Capitulo II denominadas instrumentales, en cuanto a la documental marcada con la letra “B”, la represtación judicial de la parte actora realizo la observación pertinente a la documental y la representación judicial de la demandada efectuó la argumentación a dicha documental, en lo que respecta a la documental marcada con la letra “C”, la parte actora realizo la observación pertinente a la documental y la parte demandada realiza las argumentaciones de la documenta ratificándola en toda y cada una de sus partes, en lo concerniente a la documental marcada con la letra “D”, la parte actora no tiene objeción a dicha documental solo en lo que respecta al salario y la parte demandada la ratifica en toda y cada una de sus partes; en relación a la documental marcada con la letra “E”, ambas partes se acercaron al estrado para su verificación, donde la parte actora manifiesta que la planilla de finiquito no esta firmada por su representado, y la parte demandada realiza las argumentaciones del caso; en cuanto a la documental marcada con la letra “D”, las partes no hicieron observaciones a la misma. En este estado la Jueza a cargo señaló que procede a prolongar la audiencia, en cuya reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419; y por la parte demandada comparecen los Abogados en ejercicio: JOVITO RAFAEL VILLALBA e INGRID JOSEFINA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 34.718 y 133.174, en su orden respectivo; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Secretaria informó el estado de la presente causa, continuando con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandada, prueba de Inspección Judicial, relativas a las Inspecciones Judiciales promovidas por la demandada en los departamento de: Gerencia de Recursos Humanos (sistema SAP), Departamento de Recursos Humanos (Expediente de vida del trabajador), y en la Gerencia de Finanzas (Sistema de Nómina), todas materializadas en la misma fecha 23/04/2024 tal y como consta en las actas levantadas las cuales corren insertas a los folios 95, 106-107 y 109-109, respectivamente; del presente expediente, donde los apoderados judiciales de las partes realizaron las observaciones que a bien consideraron cada uno en su momentos a cada caso. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora le informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones. Acto seguido, le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, viernes diez (10) de enero de 2025, siendo la hora fijada para que tenga lugar el DICTAMEN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2023-000023, que por motivo de RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA, contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419; y por la parte demandada comparecen los Abogados en ejercicio: JOVITO RAFAEL VILLALBA e INGRID JOSEFINA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 34.718 y 133.174, en su orden respectivo; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SERRANO MATA, contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda admitida la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el accionante y la fecha de egreso; quedando como punto controvertido la procedencia del derecho o beneficio de jubilación reclamado en el escrito libelar; las bases salariales empleadas y como consecuencia de ello, los conceptos laborales reclamados.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes
PRUEBAS DEL PROCESO
En cuanto a las pruebas de la parte demandante promueve las siguientes:
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL
Con el libelo de la demanda promueve las siguientes documentales:
.- Al folio siete (f. 7) constante de un (01) folio útil, ficha técnica del trabajo generada por la parte patronal, solicitando la exhibición de las mismas. A los folios ocho, nueve, diez, once y doce (f. 8-12) constante de cinco (05) folios útiles, Constancias expedidas por la empresa PDVSA PETROLEO S.A
Con respecto a estas documentales, se evidencia que constituyen documentos privados, no siendo impugnados o desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; siendo expresamente reconocidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada; por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la documental cursante al folio 07, que trata de ficha técnica contentiva de los datos básicos del accionante relativos a nombre y apellido, cedula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de empleo, edad, años de servicio, formación profesional; histórico de posiciones desde 1997 hasta el año 2014, posición actual y cuadro indicativo de las promociones, evaluación y salario; desarrollo de carrera; y en el cuadro de observaciones se refleja que fue responsable logros políticos del estado Monagas en las Elecciones Presidenciales del 2014 y Asamblea Nacional Constituyente 2017. Y con respecto a la exhibición, frente a la aceptación por la parte demandada del documento aportado al proceso, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las documentales cursante a los folios 8-11 que se tratan de de impresiones del SAP llevado por la entidad de trabajo, donde se refleja datos de identificación del accionante, se hace mención en cada una de las documentales de: Retirado, no contractual, derecho a vacaciones años 2008, 2007, y en la documental que riela al folio 11, se indica además, válido 31.01.2018 a 31.12.9999; Mod. 23.03.2018; medida personal: clase de medida: Terminación de servicio; motivo medida: art. 37 Final. Rel. De Trabajo; satus: Indiv. Cliente: ausencia médica. Ocupación: dado de baja. Pago extra: sin pagas extraordinarias. Asignación organizativa. Posición: 99999999; División de personal; C35 Punta de Mata; Grupo de Personal: 5 Retirado; Área de personal: 01 No contractual. Y en relación a la documental que riela al folio 12 emerge que se refiere a constancia expedida por la demandada, certificando que el accionante ciudadano Armando Serrano, con tiempo de servicio desde el 22/10/1990, y se desempeña como Gerente General División Punta de Mata para la fecha de expedición 17/08/2017. Así se decide
Acompañando el escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes:
• Invoca el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
DOCUMENTALES.
.- Reproduce las documentales presentadas con la demanda. Con relación a tales documentales, se da por reproducido lo señalado por este Tribunal. Así se decide.

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:
CAPITULO I. PUNTO PREVIO
La parte demandada alega “... que desconoce que el demandante ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA...sea acreedor del denominado Plan de Jubilación por no ser procedente el derecho a ser beneficiario del mismo, por no concurrir los requisitos de procedencia del mismo, y por ende, al ser despedido por nuestra mandante, como empleado de Dirección, operó la cesación de las obligaciones y derechos del trabajador afiliado, derivado de la manifestación unilateral de la empresa de dar por concluida la relación laboral..que el plan de jubilación normal, procede únicamente, previa la solicitud del beneficiario, y por voluntad del trabajador, es decir, con el libre consentimiento del beneficiario, siempre y cuando se verifican dos (02) requisitos concurrentes, a saber: a) quince (15) o más años de servicios y b) sesenta (60) años mínimos de edad; y en otros casos por la voluntad ajena de las partes, derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, por incapacidad o muerte del trabajador, y se hace efectiva el primer día del mes siguiente, a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo estipulado en los apartes a) y b).1del 4.1.4 del referido plan o cuando PDVSA Petróleo, S.A., apruebe la jubilación prematura, a su discreción y la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de sobreviviente por muerte del trabajador afiliado y que tenga quince (15) años de servicios prestados. Que en el caso de autos, la relación de trabajo se vio finalizada a través de la figura del despido, y en vista de que no existe en autos constancia de que dicho beneficio de jubilación le fuere aprobado al ex trabajador con anterioridad a la finalización de su relación de trabajo, el demandante pierde la cualidad para optar por el beneficio de jubilación normal, por no operar los dos (02( requisitos concurrentes antes mencionados, se reitera: a) quince (15) o más años de servicios y b) sesenta (60) años mínimos de edad...con relación a la Jubilación Prematura a voluntad del trabajador afiliado o trabajadora afiliada la misma proc3ede en los siguientes caso: a) Tener al menos quince (15) años de servicio acreditado; y b) La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado sea igual o mayor a setenta y cinco (75) años para el hombre y setenta (70) años para la mujer, estableciéndose en el punto B) del Capitulo 4, referido a las Disposiciones Generales que estos casos de jubilaciones prematuras serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el Comité de Recursos Humanos, tal como lo establece tanto el Plan de Jubilación antes descrito así como la interpretación que sobre el mismo ha realizado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vertido entre otras, en la Sentencia Nº 1.196 del 26 de Julio de 2006, expediente Nº 06-186, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra "B”...(sic)”; señalamientos y argumentos de defensa, que serán resueltos por el Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido. Así se establece.
CAPITULO II. INSTRUMENTALES.
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de once (11) folios útiles, en copia simple, sentencia Nº 1196 de fecha 26/07/2006 expediente N° 06-186, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio interpretativo sobre el Plan de Jubilación (f. 58-68). El apoderado judicial de la parte actora señala que es una sentencia, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al caso concreto que se ventilo en ese juicio, con situaciones diferentes. El co-apoderado judicial de la parte accionada aduce que con dicha sentencia pretenden ilustrar al Tribunal sobre la pertinencia de algunos documentos que tiene conocimiento PDVSA y que habla sobre el Plan de Jubilación que es uno de los reclamos que la parte demandante pretende que se le ampare en este procedimiento; que el Tribunal Supremo tiene un criterio sobre el plan de jubilación que posee su representada. Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, en copia simple, Planes y beneficios del manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de PDVSA (f. 69-77). El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que es un plan realizado por la empresa demandada y tiene en su contenido las normas que rigen los aspectos de jubilación; que lo que puede mencionar en relación a tal documento al igual que la sentencia ya mencionada, es la interpretación de las normas en un sentido estricto, cuando lo que se ha venido señalando es que no debe ser una interpretación que se dirija a lo interno de la norma sino al aspecto constitucional que esta reglamentando. El co-apoderado judicial de la parte accionada, señala que ratifica en todas y cada una de sus partes la normativa del plan de jubilación; que los trabajadores de PDVSA no tienen una jubilación como lo puede abarcar un funcionario de la administración pública per se; que este plan de jubilación es una propuesta que le hace su representada a los trabajadores, para que después que pase su vida útil, el pueda obtener ciertos beneficios después de haber cotizado; que es conocido por todos los trabajadores así como las normas; que la normativa fue realizada para precaver que algún trabajador después de tener una vida útil en la empresa, también tenga además de la pensión que otorga su representada pueda obtener a parte del seguro social; que el trabajador no gozaba del beneficio del seguro social; que se le aplica solo a los trabajadores que cumple con las condiciones.
Este instrumento será apreciado por el Tribunal, como fuente de derecho para la resolución de la controversia en la medida que ello sea aplicable. Así se decide
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, en original, constancia de trabajo del ciudadano Armando Rafael Serrano, expedida en fecha 07/09/2023 (f. 78). El apoderado judicial de la parte actora señala que con relación al salario contiene una afirmación de la empresa que debe ser demostrada de otra manera. El co-apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que ratifican en todas y cada una de sus partes la constancia, la cual goza de veracidad y legalidad de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga el carácter de documento público administrativo a los documentos que emiten las empresas del estado como PDVSA; sentencia N° 1494, del 13/12/2012; que dichas documentales están concatenadas con el Sistema de Administración de Productos lo cual pudo ver el Tribunal en las inspecciones, durante las cuales se imprimieron las pantallas SAP; que la parte actora no tiene pruebas que permitan determinar que las documentales no tienen veracidad.
La documental supra indicada, constituye documento privado, no siendo impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que se trata de constancia expedida por la demandada, certificando que el accionante ciudadano Armando Serrano Mata, comenzó a prestar servicios desde el 22/10/1990 hasta el 30/01/2018, indicando como ultimo salario la cantidad de Bs. F 27,74, constancia fechada 07/09/2023. Así se decide
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, en original, planilla de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano Armando Rafael Serrano (f. 79). El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que es un finiquito que esta firmado por PDVSA pero no esta firmado por su representado, que nunca ha recibido lo que contiene el finiquito. El co-apoderado judicial de la accionada señala que es elaborado por la Gerencia de Finanzas, emana de todos los elementos carácter salarial del cual goza el trabajador durante su tiempo útil en la empresa. Que el trabajador fue desincorporado y para esa fecha se elabora el finiquito, y el trabajador una vez que cesa por despido, y siendo de dirección podía ser despedido en cualquier momento; que a través del SAP se emite el finiquito y el trabajador al revisarlo si esta de acuerdo lo firman ambas partes; si el trabajador no lo firma queda como un documento avalado solo por su representada; que el trabajador fue desincorporado por haber sido imputado por un delito penal, no gozaba de inamovilidad.
Respecto a la documental evacuada se verifica que constituye un documento privado, no obstante al no ser impugnado o desconocido por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, en copia certificada de planilla de perfil del cargo del gerente general de división de Punta de Mata, clasificándose su titulo a Director Ejecutivo de Producción Oriente. (f. 80-81). Evacuada la documental, se verifica que constituye un documento privado, no obstante al no ser impugnado o desconocido por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO III. INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Con relación al traslado y constitución del Tribunal en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A ubicada el edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, estado Monagas, la misma fue materializada en fecha martes 23/04/2024 a las 09:00 a.m., en la sede de la entidad de trabajo, en la Gerencia de Recursos Humanos, y el acta levantada mas anexos constan en los folios 95-105 del expediente, donde se dejo constancia de: PRIMERO: El tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que el ciudadano Armando Serrano Mata, ocupo el cargo de Gerente General División de Punta de Mata, para fecha de culminación de la relación de trabajo. -SEGUNDO: El tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que el ingreso del ciudadano Armando Serrano fue 22 de octubre de 1990; y como fecha de culminación fue 31 de enero del 2018; ambas partes solicitan la impresión de la pantalla donde se refleja la referida información. TERCERO: El tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que el último salario devengado para la fecha de culminación de la relación laboral por la parte demandante fue la cantidad de Bs. 2.064.000,00, ambas partes solicitan la impresión de la pantalla donde se refleja la referida información. Acto seguido la representación judicial de ambas partes manifiestan al tribunal, que no tienen nada que agregar. La Notificada hace entrega al tribunal de impresión de pantalla soportando la información suministrada.
El apoderado judicial de la parte actora señala que en la inspección se prueba la fecha de entrada y salida del trabajador, así como el salario; sin embargo esa impresión de acuerdo lo que dice, la ultima vez que se modifico el sistema fue en marzo de 2018 dos meses después de que el trabajador fue retirado; que este tipo de documental es de alguna manera lo que entra en el sistema y que pueden contener datos de manera indefinida, creando dudas porque con relación a otros documentos que se han revisado, tienen información que a su parecer es contradictoria. El co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que se trata de una prueba a un sistema denominado sistema denominado Sistema de administración de producto (SAP), que no es al momento de practicar la inspección que la persona que se notifica manipula o trata de resolver cualquier situación con el trabajador; que el sistema de acuerdo a la pantalla, refleja la fecha en que pudo haberse modificado, algunas de las consideraciones que tienen que ver con el trabajador por ejemplo si goza de alguna beneficio, fecha de inicio o culminación por jubilación, muerte, despido o renuncia; que el sistema permite que aquella persona facultada o autorizada pueda actualizar el sistema y queda la trazabilidad registrada de quien lo realiza. Que el sistema permite que aquella persona facultada haga la modificación con su respectiva fundamentación, como por ejemplo ajuste de salario, desincorporación por muerte. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
2.- Con relación al traslado y constitución del Tribunal en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A ubicada el edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, estado Monagas, la misma fue materializada en fecha martes 23/04/2024 a las 09:05 a.m., en la sede de la entidad de trabajo, en la Gerencia de Recursos Humanos, y el acta levantada consta en los folios 106-107 del expediente, donde se dejo constancia de: La notificada manifiesta que, revisado el archivo del expediente de los trabajadores, llevados por esta Gerencia, no se ubicó el expediente físico del ciudadano Armando Serrano Mata; debiendo indicar igualmente que a nivel de esta Gerencia se encuentra en un proceso de adecuación y actualización de los expedientes de vida de los trabajadores, sin que se haya podido ubicar en dicho espacio el expediente solicitado. En razón de lo anterior, este tribual se encuentra impedido de evacuar los particulares promovidos en la inspección judicial objeto del presente traslado. Encontrándose presente el apoderado judicial de la demandada promovente manifiesta lo siguiente: en representación de PVDSA Petróleo parte demandada y en virtud, y tomando en cuenta lo expresado por el tribunal para el momento de ka evacuación de la presente prueba solicito en este acto se fije nueva oportunidad para la evacuación de la misma en consideración que estamos dentro del lapso legal de evacuación de pruebas en el presente proceso. Seguidamente estando presente la representación de la parte actora manifiesta lo siguiente: la parte promovente al hacer la promoción en la forma que la hizo, debió tener certeza de la existencia del expediente. La prueba en su contenido no puede ser cambiada y aparece como un despropósito que en dos o tres días que puedan quedar de lapso se deba regresar a este mismo departamento que manifestó no tener el expediente; por lo tanto, se opone a la solicitud de nueva oportunidad. Nuevamente interviene la representación de la parte demandada: en mi condición de apoderado de la parte demandada insiste en la solicitud tomando en cuenta que dicho expediente en todo caso contener documentación importante para el esclarecimiento de uno de los asuntos controvertidos en la presente causa. El tribunal visto el planteamiento hecho por la parte accionada y lo alegado por la representación judicial de la parte actora, acuerda pronunciarse por auto separado
El apoderado judicial de la parte actora señala que la prueba se promovió para demostrar que en el expediente de vida laboral del trabajador, no existía ninguna solicitud de jubilación que es un requisito por parte de la demandada; que cuando se pidió el expediente laboral este no estaba, no fue mostrado al Tribunal, y en lo absoluto se puede demostrar lo que ellos han alegado en la contestación; por lo que insiste como un trabajador con 27 años en la empresa no es posible mostrar la hoja de vida del trabajador. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que insisten y que independientemente que no se tuvo acceso al expediente, sin embargo se imprimió los soportes del expediente, y que del mismo SAP se determina que las causas de retiro del trabajador fue por despido justificado., que en todo caso si el trabajador conocía la norma debió haber consignado algún documento donde constara esa solicitud. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
3.- En cuanto al traslado y constitución del Tribunal en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A ubicada el edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, estado Monagas, la misma fue materializada en fecha martes 23/04/2024 a las 11:05 a.m., en la sede de la entidad de trabajo, en la Gerencia de Nóminas, y el acta levantada consta en los folios 108-112 del expediente, donde se dejo constancia de: PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano antes indicado procedió a ingresar al Sistema Integral de Nomina y Pago “SINP” verificándose en dicho Sistema, que aparece reflejado el cálculo de finiquito que realizo la empresa, y que le correspondería al ciudadano Armando Serrano, ya identificado, haciendo entrega al tribunal de impresión constante de dos (02) folios que se anexan a la presente acta. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano antes indicado procedió a ingresar al Sistema Integral de Nomina y Pago “SINP” verificándose en dicho Sistema, que aparece reflejado la base de cálculo del salario básico e integral mediante el cual se realizó el finiquito presentado por la empresa, haciendo entrega al tribunal de impresión constante de un (01) folio que se anexa a la presente acta. TERCERO: Se deja constancia que el ciudadano antes indicado procedió a ingresar al Sistema Integral de Nomina y Pago “SINP” verificándose en dicho Sistema, que aparece reflejado la fecha de inicio y culminación del cálculo de prestaciones sociales, que aparece reflejado en el finiquito presentado por la empresa, y del hizo entrega al tribunal de impresión que se anexa a la presente acta. CUARTO: El tribunal deja constancia con relación a este particular el notificado hizo entrega de la documental correspondiente al finiquito de prestaciones sociales que realizo la empresa, tal y como se reflejó en los particulares anteriores ya indicados. Acto seguido la representación judicial de ambas partes manifiestan al tribunal, que no tienen nada que agregar. El notificado hace entrega al tribunal de impresión de pantalla soportando la información suministrada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DEL BENEFICIO DE JUBILACION
Consta de escrito libelar, que el accionante arguye lo siguiente “…que en fecha 22/10/1990, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa hoy conocida como PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., desempeñando últimamente el cargo de Gerente General de División Punta de Mata; cumpliendo el horario de trabajo respectivo, desbordado con creces y devengando un salario mensual, que a los fines del calculo estiman en bolívares digitales de Bs. 2.774,00. Que durante la relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido para sus trabajadores PDVSA PETRÓLEO S.A., Sociedad PDVSA PETRÓLEO S.A., ....en cuanto a edad y años de servicios y que no obstante de ser legítimo acreedor del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa, no ha cumplido esa obligación puesto que a finales del año 2.017 fue suspendido de sus actividades, por actos que se le atribuyeron y que causaron serias lesiones a su vida personal y que culminaron cuando se hizo efectiva su desincorporación de la entidad de trabajo en fecha 31/01/ 2018, aun cuando reunía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues tenía de ejercicio efectivo en la empresa 27 años y tres meses y había cumplido ya los 56 años de edad. Alega que habiendo ingresado, a la patronal en fecha 22/10/1990 al 31/01/2018, se habían cumplido los veintisiete años y un mes y 9 días y además, habiendo nacido en fecha 26/03/1961, para la fecha del despido había cumplido ya la edad de 56 años, diez meses y cinco, por lo que sumadas antes edades (laboral y natural) da un total de 84 años un mes y catorce días, que son mucho más de los que exige el requisito para obtener el beneficio de la jubilación. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos.... y dentro de este marco jurídico, puede apreciarse que el texto constitucional también estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, (soy claramente una persona de tercera edad) y constituyó al Estado como garante de dicha obligación, asegurando así la efectividad de los derechos que se establecen a tales efectos; estipulando igualmente los derechos inherentes a el beneficio de jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida a los trabajadores, cuya larga trayectoria les hace merecedores de ese beneficio, durante su vejez y así garantizarles un ingreso periódico...(sic)”

De lo antes señalado, se desprende que la parte actora pretende se le reconozca y otorgue el beneficio de jubilación, de acuerdo al Plan de Jubilaciones que tiene establecido para sus trabajadores PDVSA PETRÓLEO S.A.; en este sentido y a los fines de demostrar la procedencia de tal beneficio la parte accionante señala “…que habiendo ingresado, a la patronal en fecha 22/10/1990 al 31/01/2018, se habían cumplido los veintisiete años y un mes y 9 días y además, habiendo nacido en fecha 26/03/1961, para la fecha del despido había cumplido ya la edad de 56 años, diez meses y cinco, por lo que sumadas antes edades (laboral y natural) da un total de 84 años un mes y catorce días, que son mucho más de los que exige el requisito para obtener el beneficio de la jubilación... Que el derecho a la jubilación, es un derecho como todos los derechos derivados del hecho social del trabajo, fundamental, irrenunciable, innato, esencial a la condición del ser humano y el cual goza de un carácter especialísimo, como lo es la universidad, en cuanto no hace diferenciaciones entre personas o grupos sociales dentro de ciertas circunstancias, pues las continencias sociales nos afectan a todos por igual; que es así como, que dentro de la estructura del derecho a la seguridad social garantizada a toda persona, la Empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tiene implementado para el universo de sus trabajadores, así como para los trabajadores de sus Empresas filiales, un Plan de Jubilación contenido en el "Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos", la cual PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de Empresa filial ha acogido para sus trabajadores. Que... esta Empresa tiene su propio régimen de jubilación en planes especiales de jubilación, cuyos beneficios son más favorables a los mismos, en virtud de ser superiores a los acordados en la ley general, será el Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, el aplicable y del cual se desprende que tal beneficio se concederá, tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos siguientes.... Que en su caso, ... la sumatoria con los meses y días adicionales, es de 84 años y catorce días, por lo que tiene el derecho adquirido de que se le otorgue la Jubilación que le corresponde lo que ciertamente sale de los respectivos cálculos evidentes, pues para el momento de su despido, el 31 de enero de 2018 gozaba del derecho de jubilación, tal y como lo establece la normativa interna señalada, bajo el supuesto antes señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación) para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento del despido y que se explica por cuanto ingrese a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el 22 de octubre de 1990, y por lo tanto para el momento de producirse la ruptura de la relación de trabajo, es decir, para el 31 de enero de 2018, tenía una antigüedad acreditada de servicios de VEINTISIETE (27) años, TRES (03) meses y NUEVE (09) días, lo cual es superior al tiempo de QUINCE (15) años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que era de CINCUENTA Y SEIS (56) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días, considerando que nací el día 26 de marzo de 1.961, da como resultado OCHENTA Y CUATRO (84) años, un mes y CATORCE (14) días, lo cual es claramente superior a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor a dicho derecho. Por tanto, cualesquiera sean las circunstancias de la terminación de la relación de trabajo efectuada en fecha 31 de enero de 2.018, en mi condición de trabajador, tenía el derecho a que la patronal, aplicara la normativa de jubilación y me concediera el beneficio del cual es acreedor...(sic)”

Consta igualmente, que la representación de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló: “…Que en nombre y representación de su representada, desconoce que el accionante sea acreedor del denominado Plan de Jubilación de PDVSA, Petróleo S.A., por cuanto al ser despedido por su mandante, operó la cesación de las obligaciones y derechos del trabajador, derivada de la manifestación unilateral de la empresa para despedirlo. Que el plan de jubilación normal procede únicamente, previa solicitud, una vez dada la extinción de la relación laboral, y se realiza por común voluntad entre la empresa y el trabajador, es decir, con el libre consentimiento y acuerdo mutuo entre las partes, cuando se verifican dos (02) requisitos concurrentes, a saber: a) quince (15) o mas años de servicios y b) sesenta 60) años mínimos de edad; y en otros casos por la voluntad ajena de las partes, derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, por incapacidad o muerte del trabajador, y se hace efectiva el primer día del mes siguiente, a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo estipulado en los apartes a) y b).1 del 4.1.4 del referido plan o cuando PDVSA Petróleo S.A., apruebe la jubilación prematura, a su discreción y la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de sobreviviente por muerte del trabajador afiliado, y que tenga quince (15) años de servicios prestados, el cual fue promovido con el escrito de pruebas marcada "C". Que la relación de trabajo se vio finalizada a través de la figura del despido, y en vista de que no existe en autos constancia de que dicho beneficio le fuere aprobado al ex trabajador con anterioridad a esta circunstancia, el demandante pierde la cualidad para optar por el beneficio de jubilación normal., por no operar los dos (2) requisitos concurrentes antes mencionados, se reitera: a) quince (15) o mas años de servicios y b) sesenta 60) años mínimos de edad; tal y como lo solicita la Sentencia Nº 1.196 del 26 de Julio de 2006, expediente N° 06-186, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual fue promovida marcada “B”, con el escrito de promoción de pruebas y que dan por reproducida... Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a al Ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA, las siguientes cantidades que alega por concepto de Jubilación, con fundamento a lo expuesto como punto previo en el presente escrito de contestación el cual dan por reproducido... (Sic)”.

De manera, que de los autos y del transcurrir de la audiencia de juicio, se desprende que es un hecho admitido que el ciudadano ARMANDO SERRANO MATA, prestó sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., desde el veintidós (22) de octubre de 1990, desempeñándose inicialmente como Supervisor Mantenimiento Mayor MTF y para la finalización de la relación laboral, como Gerente General División Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; y que conforme al examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra esta Juzgadora, que ha quedado establecido que para la fecha de la desincorporacion de la entidad de trabajo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, tenía un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, tres (03) meses y nueve (09) días y además, contando con 56 años, diez (10) meses y cinco (05) días al haber nacido en fecha 26/03/1961; quedando como hecho controvertido, la procedencia o no del derecho o beneficio de jubilación reclamado en el escrito libelar así como la procedencia de los beneficios reclamados.

Ahora bien, revisada las actas procesales, esta Juzgadora advierte que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicita en su escrito libelar se le reconozca y otorgue el derecho-beneficio de jubilación, conforme al Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos acogido por PDVSA PETROLEO, S.A para sus trabajadores. De tal manera, que ante lo explanado, requiere esta Juzgadora revisar el contenido de la Disposición General identificada con el numeral 4.4 del referido manual, de la cual se desprende lo siguiente:
4.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los trabajadores y trabajadoras elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este plan.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación
Un Trabajador afiliado o trabajadora afiliada que llegue a su edad normal de jubilación y tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá ser jubilado o jubilada, con el pago de una pensión de jubilación. La Edad Normal de Jubilación se corresponderá con los 55 años de edad para la mujer y con los 60 años para el hombre.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado o trabajadora afiliada. Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: Tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y, La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años para el hombre y setenta (70) años para la mujer. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado o trabajadora afiliada a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador afiliado: Tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y, La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el Comité de Recursos Humanos.
Visto lo anterior, es oportuno resaltar, que la jubilación es considerada como un derecho humano y social fundamental enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes nacionales, que es objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo posea. En este sentido, la jurisprudencia patria, ha venido destacando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y enlazado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El fin de la misma, es que su titular, ese ciudadano o ciudadana, que dedico parte de su vida útil y activa al trabajo, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recogen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado el derecho a la Jubilación, normas constitucionales que establecen lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
En consonancia con las normas constitucionales parcialmente transcritas, se aprecia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 03, de fecha 25/01/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, al analizar las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el Sistema de Seguridad Social, es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares., estableciendo que:
“…el Sistema de Seguridad Social, entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, tiene por objeto común el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de pensiones y jubilaciones…en consecuencia resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público o privado, distintos a la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares...
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. En razón de lo expuesto, estableció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -artículo 94 y 2º de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…”
En este sentido, de acuerdo a lo expresado y fundado en las normas de rango constitucional ya indicadas, teniendo presente que el derecho a la jubilación es un derecho humano y social fundamental, a criterio de quien decide, ante los argumentos expresados por la accionada en relación a que “…desconoce que el accionante sea acreedor del denominado Plan de Jubilación, por cuanto al ser despedido por su mandante, operó la cesación de las obligaciones y derechos del trabajador afiliado, derivada de la manifestación unilateral de la empresa de despedirlo…y vista de que no existe en autos constancia de que dicho beneficio le fuere aprobado al ex trabajador con anterioridad a esa circunstancia... por no concurrir los requisitos de procedencia del mismo, y por ende, al ser despedido por nuestra mandante, como empleado de Dirección... (Sic)”; es pertinente señalar que, que si bien el accionante desempeñó como ultimo cargo Gerente General de División Punta de Mata, de la nómina no contractual esto no les hace desmerecer de su condición de trabajador con derechos inalienables e irrenunciables como trabajador, entre ellos, el derecho al cumplir con los requisitos, a que se les otorgue la jubilación en las mismas condiciones que al resto de los trabajadores para una existencia digna; y siendo que correspondía a la demandada (con sus alegatos y pruebas aportadas), desvirtuar los alegatos de la parte actora, lo cual no lo realizó; resulta aplicable al accionante el Plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05 acogido por PDVSA PETROLEO, S.A., para sus trabajadores y trabajadoras; normativa ésta referida y traída a los autos por la accionada, por ser el régimen más favorable y por encontrarse expresamente excluido del ámbito de validez personal de la Convención Colectiva, en virtud de haber sido un empleado de nómina no contractual tal como emerge del sistema de administración de producto SAP llevado por la entidad de trabajo, constatado mediante inspección judicial efectuada por el Tribunal, en la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada y suficientemente valorada. Así se decide.

Desde este enfoque, verifica esta Juzgadora que analizada la documental referida al Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: Plan de jubilación, específicamente en las disposiciones generales numeral 4.4 denominado Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, en este se establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación en fecha normal, prevista en el literal a); prevista para aquel trabajador afiliado o trabajadora afiliada que llegue a su edad normal de jubilación y tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o mas años de servicio acreditado, la jubilación con el pago de una pensión de jubilación; por lo que en tal caso no sería discrecional de la entidad de trabajo, sino por el contrario voluntario del trabajador.

Se visualiza del mismo modo, que el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: planes y jubilación, Asunto: Plan de jubilación, contempla concederle al trabajador afiliado o trabajadora afiliada, la jubilación antes de la fecha normal de jubilación, prevista en el literal b); comprendiendo que la jubilación prematura puede ser: b.1) a voluntad del trabajador afiliado o trabajadora afiliada; b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa; b.3) jubilación prematura por discapacidad total y permanente; b.4) jubilación post-morten. Expresa el instrumento examinado que la jubilación prematura, puede ser solicitada por la parte interesada o la puede otorgar de oficio la empresa; y la jubilación prematura establecida en el literal b), deberá ser aprobada por el Comité de recursos humanos. De manera, que de la revisión y análisis de la normativa supra indicada, se constatan las condiciones para la petición de dicho beneficio, sin embargo, a criterio de quien decide, su falta de requerimiento por el trabajador o trabajadora, no implica que pierda vigencia el derecho constitucional a la jubilación contemplado en el Plan de Jubilación para los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas adscritos a PDVSA Petróleo, S.A y a ser una persona pensionada; y que en todo caso debe prelar la voluntad de jubilación sobre la voluntad de despedir o de cualquier otra medida de desincorporación de algún trabajador o trabajadora, sin evaluar y considerar que ya le había nacido el derecho a la jubilación; todo ello en el entendido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación tal como ya se ha plasmado en la presente decisión; así mismo los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instauran: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y fija como regla interpretativa que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador o trabajadora.

En este contexto, es importante referir lo esbozado por la demandada en el escrito de contestación de demanda y ratificado en audiencia juicio, con relación a la forma de terminación de la relación laboral entre el accionante y la demandada, aludiendo “…por cuanto al ser despedido por su mandante, operó la cesación de las obligaciones y derechos del trabajador, derivada de la manifestación unilateral de la empresa para despedirlo...que la relación de trabajo se vio finalizada a través de la figura del despido, y en vista de que no existe en autos constancia de que dicho beneficio le fuere aprobado al ex trabajador con anterioridad a esta circunstancia, el demandante pierde la cualidad para optar por el beneficio de jubilación normal., por no operar los dos (2) requisitos concurrentes antes mencionados, se reitera: a) quince (15) o mas años de servicios y b) sesenta 60) años mínimos de edad; tal y como lo solicita la Sentencia Nº 1.196 del 26 de Julio de 2006, expediente N° 06-186, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual fue promovida marcada “B”, con el escrito de promoción de pruebas y que dan por reproducida....que la relación de trabajo se vio finalizada por Despido, en virtud de orden de aprehensión emitida por los Tribunales Penales del Estado Venezolano y en vista de que no consta en autos constancia que dicho beneficio haya sido solicitado por el ciudadano Armando Serrano...(sic)”.

Al efecto, el punto 4.8 del Plan de jubilación previsto en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05, referido al Cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora afiliada, señala que “Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora afiliada establecidos en este Plan, cesaran si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado o trabajadora afiliada recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire...(Sic)”., de manera que al adminicular lo señalado en el punto 4.8 del Plan de Jubilación con los argumentos de defensa esgrimidos por la parte demandada, quien decide constata la incongruencia en cuanto a lo manifestado por la accionada en relación a la forma de culminación de la relación laboral y el consecuente egreso del demandante de autos, por cuanto la entidad de trabajo arguye el cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, señalando que fue despedido de manera unilateral por la entidad de trabajo, por privativa de libertad en virtud de una orden judicial de aprehensión emitida por un Tribunal Penal del estado Venezolano; sin embargo, contrario a lo señalado por la demandada, verifica esta Juzgadora, que de las documentales promovidas por la parte acora cursante a los folios 08-11 ya valoradas; y prueba de Inspección Judicial suficientemente valorada, promovida por la parte demandada la cual se materializó en la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia de Nóminas de PDVSA PETROLEO, S.A, de cuyas resultas consta que se acompañó impresión de la pantalla SAP, documentales estas cursantes en los folios 96-105 y 110-111 del expediente, queda demostrado que la entidad de trabajo, procedió a desincorporar del sistema SAP al demandante reflejándose como motivo de finalización de relación de trabajo: Retirado; y específicamente en la documental que riela al folio 98, se lee lo siguiente “ ..Serrano Mata Armando...Retirado; Punta de Mata...No Contractual...válido 31.01.2018 a 31.12.1999 Mod. 23.03.2018; Medida personal. Clase de medida: Terminación de servicio. Motivo medida: art. 37. Final. Rel. de Trabajo; Status. Indiv. cliente: Ausencia Médica; ocupación: Dado de baja; paga extra: Sin pagos extraordinarias…”; señalamientos estos que conducen a esta Juzgadora a estimar que no hay precisión de cuando fue la ultima actuación sistemática, por cuanto se desprende actuaciones del 30.01.2018 con modificaciones el 23.03.2018 e igualmente, no hay certeza o claridad de la causa real de la medida de terminación unilateral tomada por la entidad de trabajo al no tener similitud el despido alegado con el retiro apreciado por el Tribunal y que figura en dicho sistema de gestión, mas aun cuando se señala en el status “ausencia médica, dado de baja”; no constando en las actas procesales prueba alguna que sirva de fundamento a los argumentos de defensa utilizados por la entidad de trabajo en relación a que la causa de terminación fue por despido. Sumado a lo anterior, advierte esta sentenciadora, que ciertamente la accionada podía en todo caso prescindir de los servicios de la parte actora, en virtud del último cargo desempeñado, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante ingreso a la entidad de trabajo como Ingeniero Industrial, ocupando en el año 1997 el cargo de Supervisor Mantenimiento Mayor MTF, tal como emerge de la documental promovida por la parte actora cursante al folio 07, referida a Ficha Técnica suficientemente valorada y que durante la prestación de servicio 27 años, 03 meses y 09 días, le fue concedido ascenso siendo el último cargo desempeñado desde el año 2014 como Gerente General División Punta de Mata; lo que debió ser evaluado por la entidad de trabajo en la oportunidad en que puso fin a la relación laboral, tomando en consideración que debe prevalecer la voluntad de reconocer y otorgar la jubilación sobre la voluntad de desincorporar a un trabajador o trabajador que se ha hecho acreedor del derecho a jubilación.

Así mismo y más allá de lo manifestado anteriormente observa de igual forma esta Juzgadora, que tal como se ha plasmado, el plan de jubilación previsto en el manual corporativo refiere lo relativo al cese de los derechos y obligaciones de los derechos del trabajador o trabajadora afiliado o afiliada, señalando que cesaran si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación; con lo cual se entiende que la disposición contempla una cualidad del trabajador de ser elegible o no y en tal caso dicha cualidad no se gestare al momento de la ruptura laboral; siendo ello así, no quedó demostrado en autos que la elegibilidad del trabajador fuere posterior al momento de su retiro, pues, cumplía a cabalidad con los requisitos de procedencia del beneficio ya adquirido toda vez que, se tiene de igual modo su adherencia al plan de jubilación; tanto por el tiempo de servicio para la entidad de trabajo de veintisiete (27) años, tres (03) meses y nueve (09) días, superando ampliamente el mínimo exigido por la ley y por el plan de jubilación, contando con la edad biológica de 56 años, diez (10) meses y cinco (05) días que ostentó para ese momento el trabajador así como su afiliación y con lo cual el derecho del beneficio de su jubilación. En este sentido debe necesariamente consustanciado con la eficacia Constitucional, advertirse lo que representa la constitucionalización de los derechos y beneficios laborales, su carácter de irrenunciabilidad e intangibilidad sobre cualquier menoscabo de los mismos, incluso cualquier disposición de ley que puedan obrar en su conculcación ( articulo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que para el momento del retiro del trabajador ya contaba con el derecho de su jubilación que le atribuye efectivamente el Plan de Jubilaciones del Manual Corporativo de Pdvsa Petróleos, S.A.

De modo que es importante resaltar que la mayor parte de la normativa y planes de jubilación, exigen a los trabajadores y trabajadores, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años para ser acreedor de dicho beneficio de rango constitucional, siendo estos los requisitos cónsonos con los postulados constitucionales; tales consideraciones se fundamentan, en que el derecho a la jubilación no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y se perfecciona en el momento en que se cumplen los siguientes requisitos legales: edad del trabajador o trabajadora; antigüedad en el cargo o en su defecto, incapacidad física, o consideraciones de tiempo de servicio combinado con la edad que se traducen a jubilaciones anticipadas o prematuras; por lo tanto, se puede considerar que si bien nace como una expectativa de derecho para todo trabajador o trabajador sea este funcionario adscrito a la administración pública en cualquiera de sus niveles, trabajador dependiente de alguna empresa con participación del estado, como PDVSA PETROLEO S.A o privada, no obstante la jubilación se obtiene de pleno derecho desde el mismo momento en el cual este trabajador o trabajadora, cumpla con los requisitos de edad y antigüedad previstos por ley, y en el caso concreto, la normativa que regula las jubilaciones en empresas como la hoy demandada, donde se prevé al igual que en el ordenamiento jurídico nacional, las jubilaciones anticipadas o prematuras, cuyos requisitos de procedencia se estiman tomando en consideración la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditados en la empresa, correspondiendo en todo caso al patrono su reconocimiento o formalidad a un derecho cuyo nacimiento se perfecciono por el cumplimiento de los requisitos de ley, tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razonamientos que guardan sintonía con los criterios plasmados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido de forma reiterada que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/07/2016, Exp. N° 16-0280, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter vinculante que el derecho a la jubilación, en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al efecto señaló lo siguiente:
Omissis...
Sin embargo, la Sala advierte que las circunstancias particulares en el presente caso generaba la necesidad de un análisis del ordenamiento jurídico estatutario de derecho público vinculado al derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
En este sentido, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos: “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. …..
Por su parte, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la seguridad social lo conceptualiza de la siguiente manera:“…servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Ha indicado esta Sala, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3/2005, caso: “Luis Rodríguez Dordelly y otros”, señaló que: “(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
También ha sido categórica la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó de la siguiente manera:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. …omissis...En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
La jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos; lo cual no es posible, si se solapa su exigibilidad al cumplimiento de extremos formales que en algunos casos como el presente, niegan el reconocimiento de las mínimas condiciones de dignidad a una persona que cumplió con los extremos mínimos constitucionalmente relevantes como son la condición física y estatus jurídico en su vinculación con el sector público a los fines de la jubilación.
Una interpretación en contrario en el presente caso, generaría una aplicación ajena a los fines de las normas que regulan a la jubilación como derecho fundamental; ya que en el caso de la solicitante, se le estaría colocando en una situación de desigualdad relevante para el derecho constitucional, que imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas -al imponerle en aplicación de dicho régimen particular de permanencia como requisito previo para el otorgamiento de la jubilación- que se materializaría en hecho cierto que de haber seguido laborando en la Asamblea Nacional, su efectiva jubilación sólo podría producirse cuando cumpliera sesenta años de edad y treinta y tres años de servicio, sobrepasando con creces el tiempo que el propio legislador y la jurisprudencia de esta Sala considera como “años en que declina su capacidad productiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.392/14).

Visto lo anterior y analizado lo establecido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: Plan de jubilación, respecto a la Jubilación de los trabajadores y trabajadoras afiliadas, aplicable a la presente controversia, como fuente de derecho, determina quien decide que siendo que la parte actora prestó servicios para la entidad de trabajo demandada por un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, tres (03) meses y nueve (09) días, ingresando el 22 de octubre de 1990 hasta la fecha 31 de enero de 2018, cuando fue retirado tal como se indica en el sistema SAP de la entidad de trabajo demandada y que emerge de las pruebas aportada por las partes, tanto de las documentales que rielan a los folios 07-12 del expediente y de las inspecciones judiciales y documentales anexas cursante a los folios 95-105 y 108-111, plenamente valoradas; lo cual conduce a concluir, que tiene derecho a la jubilación, resultando favorable para el accionante lo previsto en el supuesto identificado en el Plan de Jubilación, identificado con la letra b) Antes de la fecha normal de jubilación, que contempla la JUBILACION PREMATURA, del trabajador afiliado y trabajadora afiliada; señalando en el particular b.1) si el trabajador tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años para el hombre; y en el particular b.2) si el trabajador tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años para el hombre; y en ambos casos podrán combinarse en el computo meses y días completos de servicio y de edad; de manera que al aplicar las normativas referidas al presente asunto, queda demostrado fehacientemente que el accionante para la fecha de su egreso por parte de la entidad de trabajo demandada contaba con un tiempo de servicios de veintisiete (27) años, tres (03) meses y nueve (09) días y, en cuanto a la edad tenía 56 años, diez (10) meses y cinco (05) días., cuya sumatoria de tiempo de servicio y edad, arroja la cantidad total de 84 años, un (01) mes y catorce (14) días.

Consta igualmente que la parte accionada manifiesta que no existe en autos constancia de que dicho beneficio le fuere aprobado al ex trabajador con anterioridad a esta circunstancia; al respecto se evidencia que si bien el plan de jubilación prevé que “...Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el Comité de Recursos Humanos...(sic)”; no obstante es relevante remarcar que el derecho a la jubilación es un principio fundamental y que se encuentra estrechamente vinculado con los principios de dignidad humana, seguridad social y justicia laboral, la cual busca garantizar que los trabajadores puedan disfrutar de una vida digna tras su etapa activa en el mercado laboral; por lo que resulta esencial e interpretar de manera favorable para aquel trabajador o trabajadora en condiciones como la del accionante, las reglamentaciones internas de empresas como la hoy demandada, donde no pueden limitar el acceso de los trabajadores a beneficios como la jubilación anticipada o prematura cuando estos están respaldados por normativas constitucionales o legales mas aun cuando la norma prevé que la empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado o trabajadora afiliada a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, al cumplir con los requisitos señalados en la misma norma; adicional a lo anterior, se constata de las actas procesales, en especial de la inspección Judicial efectuada en la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, cuya acta riela a los folios 106-107, que en modo alguno se pudo determinar si efectivamente existió o no solicitud del beneficio por parte del actor, toda vez que no se encontró en dicha dependencia el expediente contentivo de los documentos de tipo personal y laboral del demandante cuyo tiempo de servicio excede a los quince años que como mínimo consagra la norma. De forma tal, que siendo la finalidad de la seguridad social garantizar el bienestar y la protección integral de los trabajadores, especialmente aquellos que han dedicado gran parte de su vida al servicio de una institución o empresa, es por ello, que la normativa debe interpretarse de manera armónica y progresiva, priorizando los principios de justicia social y equidad, tal como lo consagra el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que "toda persona tiene derecho a la seguridad social”, el mencionado artículo al igual que el artículo 80 Constitucional, reconoce explícitamente el derecho a la jubilación, y señalan que este derecho debe ser garantizado por el Estado mediante sistemas públicos o mixtos de protección social; además, la normativa constitucional establece que las condiciones para acceder a la jubilación deben ser justas y equitativas, lo que implica que cualquier restricción o limitación debe estar debidamente fundamentada y no puede contravenir los principios de igualdad y no discriminación.

De tal manera que atendiendo a las particularidades del caso y la documentación probatoria ya valoradas, este Tribunal estima que la parte actora se hace merecedora del beneficio de jubilación prematura y por ende a una pensión digna, toda vez que ha cumplido en exceso con el tiempo de servicio exigido y edad (resultante de combinarse en el computo meses y días completos de servicio y de edad) y ha demostrado la existencia de circunstancias que justifican hacerle acreedor del beneficio, tal como se encuentra estipulado en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: Plan de jubilación, por lo que la cuantificación de la pensión de jubilación y demás beneficios que correspondan al demandante se hará de acuerdo a lo previsto en el referido instrumento, tomando en consideración que el precitado manual, prevé la forma de cálculo para el establecimiento del monto de la pensión respectiva. Así se decide.

En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente señalado, se declara procedente la pretensión del accionante, y se condena a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A, a reconocerle el derecho a jubilación del ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA., con efectividad desde el treinta y uno (31) de enero de 2018, fundamentado tanto en el Plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05; y en los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia antes señalados; por lo tanto, ante la declaratoria a favor del accionante, la demandada debe incorporar al ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA a la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan de Jubilaciones de PDVSA PETROLEO, S.A, le corresponden. Y siendo que en el escrito libelar peticiona, lo correspondiente a las pensiones vencidas desde la fecha del egreso, se condena a la demandada al pago de dichos montos por pensión mensual de jubilación hasta la fecha del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta que si bien el último salario normal mensual devengado por el actor fue de Bs. 27,74 ( en virtud de la reexpresión monetaria del año 2018 siendo que devengaba Bs.S 2.774.000/1.000,000), salario este que se encuentra indicado en el escrito libelar y en las constancias promovidas en la presente causa y que es inferior al salario mínimo nacional actualmente vigente; sin embargo este Tribunal estima conveniente que ante las reconversiones producidas en el país desde el año 2018, debe efectuarse la cuantificación de la pensión de jubilación y demás beneficios de los cuales es acreedor el demandante, tomando en consideración el Plan de Jubilación contenido en el precitado manual, con el correspondiente reajuste de dicha pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la entidad de trabajo sobre este beneficio, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo., todo lo cual se ordena en la presente decisión y que se determinará por experticia complementaria del fallo, que se realizará por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así mismo, la demandada deberá regularizar el pago al ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO, de lo que corresponda por las pensiones de jubilación que se continúen causando a partir de la ejecución del fallo, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación prematura o anticipada, de manera mensual y permanente, que se determinará por experticia complementaria del fallo, tal como se expreso precedentemente. Así se establece.

Finalmente se ordena la corrección monetaria de las pensiones de jubilación insolutas calculadas mes a mes, a partir del 31/01/2018, hasta la ejecución del fallo o pago efectivo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, y que deberá determinarse con base al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se ordena la corrección monetaria, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO., arguye el accionante en el escrito libelar “…Que con la finalidad de hacer los cálculos correspondientes a las prestaciones y otros conceptos adeudados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, realizaron las siguientes determinaciones sobre el salario normal y el salario para base de cálculo de las utilidades y del salario integral para la prestación de antigüedad. Salario diario mensual: 92,47 Bs. D, salario diario para vacaciones: 17,98 Bs. D; Utilidades: 36,81 Bs. D; Salario diario integral: 147,26 Bs. D… (Sic)”; procediendo a reclamar los conceptos de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

Constata este Tribunal, que el accionante demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando en el escrito libelar que no le han sido cancelados por la hoy demandada, las prestaciones sociales; en tanto que la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada las bases salariales con las cuales fueron calculados cada concepto así como las cantidades de días en alguno de ellos; sin que procediera a negar, rechazar y contradecir la procedencia de los conceptos laborales y demás beneficios reclamados; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de las dos inspecciones judiciales promovidas por la parte accionada, cuyas actas rielan a los folios 95, 108 y 109 así como las documentales referentes a impresiones acompañadas a las inspecciones efectuadas, emerge de manera diáfana que al accionante no le han sido cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos en su totalidad; por cuanto las documentales anexas a la inspección están referidas a pre finiquito de prestaciones sociales elaborados por la accionada a través de la Gerencia de nómina sin que conste que haya sido recibido pago alguno por parte del demandante. En consecuencia, pasa este Tribunal a verificar los componentes del salario básico e integral, por ser punto controvertido en esta causa; y luego detallar los conceptos que en derecho le corresponden.

DE LOS SALARIOS BASES PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
SALARIOS BASE. En cuanto a los salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que la parte actora en el escrito libelar manifestó que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. D. 2.774,00, que arroja un salario diario de Bs. D 92,47; y un salario diario integral de Bs. D 147,26. En tanto, que la parte accionada manifestó “…Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA devengaba en el último mes efectivamente trabajado un Salario Mensual equivalente a Bs. 2.774,00; por cuanto el salario mensual del último mes laborado fue de Bs. 26,42, por concepto de salario básico más la cantidad de un bolívar con treinta y dos céntimos (Bs. 1,32), por concepto de ayuda de ciudad, el cual forma parte del Salario Básico. Que niega, rechaza y contradice, que el salario diario haya sido de Bs. 92,47, por cuanto el salario diario era la suma de Bs.0, 92 diarios que multiplicado por 30 días da un total de Bs. 27,74 mensuales. Que niega, rechaza y contradice que el salario integral de la parte demandante sea de Bs. 9.952,80, por cuanto el salario integral es por la suma de Bs. 36,26 conforme se evidencia de la planilla de finiquito promovida marcada “E”… (Sic)”. Al respecto, esta sentenciadora constata que de las documentales promovidas por la parte demandante y la parte demandada, en especial la constancia emitida por la Gerencia de Recursos humanos de la entidad de trabajo en fecha febrero de 2018, así como de las resultas de la prueba de inspección, en especial de la inspección judicial efectuada en la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 23/04/2024 cuya acta riela al folio 95 y el anexo de impresión del sistema SAP cursante al folio 99, se pudo determinar, que el último salario mensual devengado por la parte actora, corresponde a la cantidad de Bs. S 2.774.000,00. Así se establece.

Y para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs.S. 92.466,66 debiendo sumársele Bs. S 30.822,22 como alícuota de utilidades y Bs.S 17.979,62 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.S 141.268,50 siendo este el último salario integral, y no el indicado por la actora en el libelo. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama el demandante el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada; al respecto quedo demostrado, que el accionante no ha recibido el finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales y legales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de la accionada, conlleva a que prosperen los conceptos reclamados supra indicado a favor de la parte actora; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Así se acuerda.

En cuanto a la PRESTACION DE ANTIGUEDAD, se observa que el accionante tiene fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; reclamando desde el año 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral; al efecto tanto la Ley como la Jurisprudencia han establecido que se debe realizar el doble cálculo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0357 de fecha 14/04/2016, caso Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A., señalando lo siguiente:
“… En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales…”

Sin embargo del escrito libelar se evidencia que la parte actora procede a computar toda la antigüedad y calcularlo conforme al último salario devengado, coincidiendo esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjo en el año 2018 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva; en razón de lo anterior, se efectuara el cálculo con base a lo estipulado en el artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA
Fecha de Ingreso: 22/10/1990
Fecha de Egreso: 31/01/2018
Tiempo de Servicio: 27 años, 03 meses y 09 días
Ultimo Cargo desempeñado: Gerente General de División Punta de Mata
Ultimo Salario Básico diario: Bs. S 92.466,66
Salario Normal Diario: Bs. S 92.466,66
Salario Integral Diario: Bs. S 141.268,50
Conceptos y montos demandados:
1. Prestación de Antigüedad: Conforme al literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante la cantidad de 600 días x Bs. S 141.268,50 = Bs. S 84.761.100,00
2. Vacaciones no disfrutadas años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017: Corresponde al accionante la cantidad de 306 días x Bs. S 92.466,66= Bs. S 28.294.797,96
3. Vacaciones fraccionadas año 2018: Corresponde al accionante la cantidad de 8,50 días x Bs. 92.466,66= Bs. S. 785.966,61
4. Bono Vacacional adeudado años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017: Corresponde al accionante la cantidad de 630 días x Bs.S 92.466,66= Bs. S 58.253.995,80
5. Bono Vacacional fraccionado año 2018: Corresponde al accionante la cantidad de 17,50 días x Bs. S 92.466,66= Bs. S 1.618.166,55
6. Utilidades fraccionadas año 2018: Corresponde al accionante la cantidad de 10 días x Bs. S 92.466,66= Bs. S 924.666,60
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs.S. 174.638.693,52; monto éste que al ser re-expresado al valor del signo monetario vigente para el año 2018, asciende, a la cantidad de Bs. 1.746,39 (resultante de dividir Bs.174.638.693,52/100.000) los cuales se ordenan cancelar., los cuales se ordenan cancelar, mas las cantidades adicionales que no se encuentran reclamadas en el escrito libelar sin embargo se encuentran reconocidas por la parte accionada, en especial las que emergen de la planilla de finiquito cursante al folio 100 del expediente, que fuera acompañada a la inspección judicial promovida por la parte demandada, de cuyo contenido se estiman otras asignaciones pendientes por prestaciones sociales y otros conceptos adeudadas al accionante. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11/11/2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el treinta y uno (31) de enero de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 31/01/2018, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 09/03/2023 tal como consta al folio 25 del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., plenamente identificado
SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación reclamado por la parte actora, y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., a reconocerle el derecho de jubilación prematura o anticipada al ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA, desde el treinta y uno (31) de enero de 2018, conforme al régimen establecido en el Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capítulo 05 de la entidad de trabajo demandada, cuya pensión será calculada conforme a los parámetros del referido instrumento.
TERCERO: Se ordena incorporar al ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA a la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: Plan de jubilación; al pago retroactivo de las pensiones de jubilación vencidas, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 31 de enero de 2018, hasta la fecha del pago efectivo, a razón del monto de la pensión de jubilación mensual que determine la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, a cargo de un solo experto contable que designará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución, tanto para este cálculo como para la determinación del monto de la pensión de jubilación.
CUARTO: Se acuerda el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la entidad de trabajo sobre este beneficio, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; determinación que igualmente queda a cargo del Experto que designe el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución. Así mismo, la demandada deberá regularizar el pago al ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA, de lo que corresponda por las pensiones de jubilación que se continúen causando después de la ejecución del fallo, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación prematura o anticipada, de manera mensual y permanente., conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.
QUNTO: Se condena a la demandada entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., pagar al ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA la cantidad de UN MIL BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. D Bs. 1.746,39), por prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a las cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, mas las cantidades adicionales que no se encuentran reclamadas en el escrito libelar sin embargo se encuentran reconocidas por la parte accionada, en especial las que emergen de la planilla de finiquito cursante al folio 100 del expediente, que fuera acompañada a la inspección judicial promovida por la parte demandada, de cuyo contenido se estima otras asignaciones pendientes por prestaciones sociales y otros conceptos adeudadas al accionante. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión, Así se decide

En el presente caso, la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., empresa en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria mayoritaria, lo que deviene en el interés patrimonial directo de esta en las resultas del presente juicio, por lo que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a la República., en consecuencia no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el articulo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia Nº 281, de fecha 26/02/2007.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio y agréguese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). 214º y 165º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 12:35 p.m. Conste. Sitia.