REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-00408
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.722.155, 28.119.078 y 25.615.710 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 44.903.
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16/09/1998, bajo el N° 79, tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES AXEL TRUJILLO, RUBEN MORENO, RONALD SALAZAR y MEYCKERD ABAD ASCANIO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 91.738, 162.743, 101.332 y 93.963, respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado MEYCKERD ABAD ASCANIO ya identificado, en fecha 23/01/2025, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora y de cuyo contenido emerge lo siguiente:
1.- Se oponen en el Capitulo I del escrito, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referente a la EXHIBICION DE DOCUMENTO DE LOS SUPUESTOS RECIBOS DE PAGOS QUINCENAL DE LOS CIUDADANOS LUIS RUIZ, JUAN MOTA Y LUÍS AGUIJARTE, señalando que las prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debieron presentar copias fotostáticas de los supuestos documentos originales que pretende que su representada exhiba; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida.
2.- Se oponen en el Capitulo II del escrito, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referente EXHIBICION DE DOCUMENTO DE LOS SUPUESTOS HORARIOS DE TRABAJOS DE LOS CIUDADANOS LUIS RUIZ, JUAN MOTA Y LUÍS AGUIJARTE, señalando que las prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debieron presentar copias fotostáticas de los supuestos documentos originales que pretende que su representada exhiba, ni por lo menos señalan en su escrito de promoción de pruebas los datos de dichos negados documentos; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida.
3.- Se oponen en el Capitulo III del escrito, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referente EXHIBICION DE DOCUMENTO DE LOS SUPUESTOS LIBROS DE HORAS EXTRAS DE LOS CIUDADANOS LUIS RUIZ, JUAN MOTA Y LUÍS AGUIJARTE, señalando que las prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debieron presentar copias fotostáticas de los supuestos documentos originales que pretende que su representada exhiba, ni por lo menos señalan en su escrito de promoción de pruebas los datos de dichos negados documentos; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida.
4.- Se oponen en el Capitulo V del escrito, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referida a EXHIBICION DE DOCUMENTO DE LOS SUPUESTOS LIBROS DE CESTA TICKET O CESTA ALIMENTACION DE LOS CIUDADANOS LUIS RUIZ, JUAN MOTA Y LUÍS AGUIJARTE, señalando que las prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debieron presentar copias fotostáticas de los supuestos documentos originales que pretende que su representada exhiba, ni por lo menos señalan en su escrito de promoción de pruebas los datos de dichos negados documentos; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida.
5.- Se oponen en el Capitulo VI del escrito, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referida a UN PENDRAY MARCA KINGTON, DTSE9, 32GD, ya que la parte actora no consignó como anexo a su escrito de promoción el supuesto negado pendray; que la parte demandante no especifica como esta promoviendo dicha prueba; que en materia de pruebas se debe señalar como pretende probar e ingresas las pruebas en un juicio, especificando cual es el medio probatorio como que pretende ingresar las pruebas a su favor; no señalan detalladamente la hora, el día y la fecha de donde obtuvieron las supuestas negadas información que contiene dicho pendray; no mencionan las características de los supuestos negados equipos o computadoras que se utilizaron para obtener la supuesta información; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte accionada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 25/09/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f.39) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 20/01/2025 (f. 52), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 28/01/2025, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 03/02/2025. Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 20/01/2025; y en fecha 23/01/2025 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.
En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el co-apoderado judicial de la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.., en su escrito de oposición, solicita se inadmitan la prueba de exhibición y la prueba referida a UN PENDRAY MARCA KINGTON, DTSE9, 32GD, promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas, consistentes en: 1.- Se oponen a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referente a la EXHIBICION DE DOCUMENTO DE LOS SUPUESTOS RECIBOS DE PAGOS QUINCENAL DE LOS CIUDADANOS LUIS RUIZ, JUAN MOTA Y LUÍS AGUIJARTE; 2.- Se oponen a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referente EXHIBICION DE DOCUMENTO DE LOS SUPUESTOS HORARIOS DE TRABAJOS DE LOS CIUDADANOS LUIS RUIZ, JUAN MOTA Y LUÍS AGUIJARTE; 3.- Se oponen a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referente EXHIBICION DE DOCUMENTO DE LOS SUPUESTOS LIBROS DE HORAS EXTRAS DE LOS CIUDADANOS LUIS RUIZ, JUAN MOTA Y LUÍS AGUIJARTE; 4.- Se oponen a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referida a EXHIBICION DE DOCUMENTO DE LOS SUPUESTOS LIBROS DE CESTA TICKET O CESTA ALIMENTACION DE LOS CIUDADANOS LUIS RUIZ, JUAN MOTA Y LUÍS AGUIJARTE; señalando como argumento en cada uno de los ítems indicados, que la prueba promovida “...no cumple con el requisito establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debieron presentar copias fotostáticas de los supuestos documentos originales que pretende que su representada exhiba, ni señalan en su escrito de promoción de pruebas los datos de dichos negados documentos; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida..(sic)”. Y en el ítems 5.- Se oponen a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referida a UN PENDRAY MARCA KINGTON, DTSE9, 32GD, aduciendo que “... la parte actora no consignó como anexo a su escrito de promoción el supuesto negado pendray; que la parte demandante no especifica como esta promoviendo dicha prueba; que en materia de pruebas se debe señalar como pretende probar e ingresas las pruebas en un juicio, especificando cual es el medio probatorio como que pretende ingresar las pruebas a su favor; no señalan detalladamente la hora, el día y la fecha de donde obtuvieron las supuestas negadas información que contiene dicho pendray; no mencionan las características de los supuestos negados equipos o computadoras que se utilizaron para obtener la supuesta información; que dicha prueba es considerada ilegal y no debe ser admitida...(sic)”.
Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima de importancia referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”
En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expresados, conjuntamente con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por la parte accionada y revisado el escrito de pruebas promovido por la parte actora que riela a los folios 54 al 56 y su vto del expediente, quien decide constata que con la Prueba de Exhibición contenida en el Capitulo II, identificado con los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO, la parte actora pretende la exhibición de los “recibos de pago, horarios de trabajo, libro de horas extras y libro de cesta Ticket”, y que si bien es cierto gran parte de estos documentos cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la accionada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que los accionantes en su solicitud de exhibición debieron consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que los promoventes, sólo se limitaron a pedir su exhibición de forma genérica; es por ello, que a juicio de esta Juzgadora, la misma no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, en consecuencia, resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y por tal razón se INADMITE la prueba descrita. Así se decide.
Del mismo modo, en cuanto a la oposición planteada con respecto a la prueba promovida por la parte actora en el particular décimo del escrito de pruebas, relativo al PENDRAY MARCA KINGTON, DTSE9, 32GD, se evidencia que la parte accionante señala que “...Promuevo un (1) Pendray, marca Kingston DTSE9, 32 GB, en el cual contiene toda la información de las actividades desarrolladas en los lugares de trabajo que indicaba la unidad de trabajo Granja Avícola Chichi, c.a. R.I.F: J-30563517-0, en los diferentes fincas criadoras de pollos y las diferentes Gandolas y Camiones utilizados para la carga de los pollos vivos y llevados al lugar donde eran beneficiados, y donde nosotros los trabajadores realizábamos nuestra faena de trabajo en pleno desarrollo y como se realizaba el trabajo la hora en que comenzábamos a trabajar y así la culminación de la faena diaria, en tal sentido para el momento de la evacuación de la prueba se proveerá el equipo tecnológico para que sea proyectado los audio videos contenidos en este pendray, el cual se encuentra consignado en el expediente NP11-L-2024-000399 en el Tribunal Sexto de Sustanciación, por consiguiente solicito, que en el periodo de prueba se oficie al tribunal competente de juicio a los efectos de ser recabado y envié este Pendray para ser evacuado como medio de prueba...(Sic)”.
De manera, que conforme a lo señalado, se verifica que la promoción hace alusión a un medio de prueba en formato digital, por lo que conviene indicar que de acuerdo a la doctrina, los medios de prueba, son aportes que hacen las partes al proceso, distinguiéndose los legales y libres; legales, aquellos que están expresamente previstos en las leyes, y los medios libres, que se caracterizan por no estar contemplados expresamente en alguna Ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar hechos al proceso, y se encuentran establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 395, que permite a las partes en un juicio, proponer cualquier medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley. En virtud de esto el juez o jueza deberá conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establecer los criterios de inadmisión de un medio de prueba, dentro del término señalado “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.” En tanto que los documentos electrónicos o mensajes de datos están previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas entendiendo por éstos, cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, dispositivos y red de internet, los documentos informáticos y telemáticos; siendo catalogados como un medio atípico o prueba libre, siendo válido que se haga referencia al contenido del artículo 2 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que estipula “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”, y para incorporar al proceso un mensaje de datos o documento electrónico se deben observar las normas que rigen la promoción, evacuación y control de la prueba documental» y deberá ser impreso en papel para poder promoverlo y a la vez resulta útil que se indique en dónde se encuentra almacenado dicho documento, regulaciones estas contenidas en la Ley Especial Supra indicada. Visto lo ya argumentado, se observa que el presente caso, se pretende la promoción de un dispositivo electrónico como lo es un Pendrive, que puede contener información de diversa índole como lo es audio, video, textos, fotografías, sin que emerja de la promoción, que los accionantes hayan indicado que o cuales documentos promueve de manera específica bajo esta manera de ofrecimiento probatorio, lo cual no lo hace asimilable al principio de oportunidad de prueba, principio de licitud y legalidad probatoria contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sumado a lo anterior, la parte actora manifiesta que el Tribunal recabe dicho dispositivo, que a su decir se encuentra consignado en un expediente llevado por otro Tribunal adscrito a esta Coordinación del Trabajo., no existiendo claridad en lo peticionado por el accionante. Así las cosas, estima este Tribunal que el medio probatorio contenido en el CAPITULO II particular décimo, resulta manifiestamente ilegal, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción, admisión y posterior evacuación; en consecuencia, siendo ello así, resulta PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Vistas las pruebas promovidas por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS AGUILARTE y las promovidas por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, contenida en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, referentes a: recibos de pagos quincenales, horarios de trabajo, libro de horas extras y libro de cesta ticket o cesta de alimentación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUIZ, JUAN DIEGO MOTA y LUIS AGUILARTE, toda vez que si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, tal como se expreso en la motivación dada al declarar procedente la oposición formulada por la parte accionada. Así como la PRUEBA DEL CAPITULO II, PARTICULAR DECIMO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, por lo que resulta INADMISIBLE por Ilegal.
En lo concerniente al CAPÍTULO II, PARTICULAR PRIMERO, de la prueba de Informe se ADMITE con relación a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUIZ y LUIS AGUILARTE a EXCEPCIÓN de la prueba de informe promovida con relación al ciudadano JUAN DIEGO MOTA, al observar que la cuenta bancaria indicada en el escrito de pruebas, pertenece a un tercero ajeno al presente juicio y con respecto al ciudadano JUNIOR RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-19.602.786, quien es un tercero ajeno al presente juicio y no se encuentra como demandante y/o demandado; en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente a la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede principal, ubicada en la Avenida Bolívar, cerca del Centro Comercial Bolívar, cerca del comercio Génesis, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010.
Respecto a la prueba de informe numeral SEXTO; al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en la siguiente dirección: ubicado en la vía principal del sector Brisas del Aeropuerto, diagonal a la redoma de la floresta, Maturín estado Monagas; en su numeral SEPTIMO; a la Alcaldía del Municipio Maturín estados Monagas, ubicada entre la Avenida Bolívar y la calle Azcúe, cruce con la avenida Miranda en el centro de Maturín estado Monagas; en el numeral OCTAVO; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),en la siguiente dirección: Avenida La Paz, diagonal a la avenida Raúl Leoni, frente donde queda la venta de hamburguesas Wendys y numeral NOVENO; al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín, Estado Monagas, ubicado al final de la Avenida Bolívar, al lado del Parque La Guaricha. En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida tanto por la parte demandante como de la parte demandada en los numerales DECIMO PRIMERO y CAPÍTULO I, en su orden respectivo; se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día jueves seis (06) de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (06/03/2025; 09:00 a.m.), en la sede de la entidad de trabajo Granja Avícola Chicha, C.A, ubicada en la calle 11, Manzana 8, Parcelas: 2, 3 y 4, Galpón : Pollos Chicha, cerca de la empresa Saconca, sector Zona Industrial, de esta ciudad de Maturín. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por ambas partes, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informes solicitadas, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se dé cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS SEQUERA.
Ygz/cs