REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Febrero de 2025.
214° y 165°
ASUNTO: NP11-N-2025-000004
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.011.021
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.302.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 02/03/2017, bajo el N° 130, Tomo 5-A RM MAT, RIF: J-409477983.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de febrero de 2025, el ciudadano EDUARDO OVIEDO, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, igualmente identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia N° 00125/2023, que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA contra la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2023-01-000634, llevado por el Órgano Administrativo.
En la misma fecha 07/02/2024, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y nueve (f. 68).
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito libelar lo siguiente:
Capitulo I. DE LOS HECHOS.
.- Que su representado presto servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo sociedad mercantil AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., específicamente en preparación de pintura, con el cargo de colorista, ejerciendo funciones de preparar la pintura, asegurarse de que los colores y matices coincidan con la muestra, realizar la gradación de color, corregir errores de color o exposición. .- Que comenzó a prestar los servicios en fecha 06/02/2017, cumpliendo con jornadas de trabajo de 07:00 horas 15:00 h (diurno); que el último salario básico mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 2.200,00 que representaban para la fecha del despido 400 dólares americanos. Que en fecha 19/07/2022 el dueño de la entidad de trabajo ciudadano Pedro Pérez Castañeda, le informa verbalmente a su representado que recibiera sus prestaciones sociales ya que estaba despedido.
.- Que el día 03/08/2022, acudió a la Inspectoria del Trabajo de Maturín, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que fue admitido el 05/08/2022. Que una vez ordenado el reenganche, acudieron en fecha 29/08/2022 con el Inspector Ejecutor a la sede de la entidad de trabajo, se opusieron al reenganche aduciendo que el trabajador recibió su liquidación y la Inspectoria del Trabajo, abrió la articulación probatoria establecida en el literal 7, articulo 425 de la LOTTT; que en fecha 29/09/2023 emitió providencia administrativa declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche interpuesta.
.- Que la providencia administrativa Nº 00125-2023 fue emitida en fecha 29/09/2023 y se dio por notificado el día 28/10/2024; arguye que el ente administrativo plagó de vicios el dispositivo que lo hacen nulo de toda nulidad.
CPAITULO III. DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
.-Violación a la estabilidad absoluta o inamovilidad afectado directamente los derechos e intereses y garantías constitucionales del trabajador. Aduce que la Inspectora del Trabajo violando el derecho de permanencia del trabajador declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios cairos, fundamentando su decisión en que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales, basada en un recibo no firmado por su representado ni fechado.
.- Apreciación y valoración de prueba ilegitima. Arguye que la Inspectora del Trabajo ha utilizado para confeccionar la providencia administrativa como prueba válida y eficaz, el recibo de liquidación de prestaciones elaborado por la entidad de trabajo; que el recibo no tiene validez que jamás firmo su representado, no tiene fecha que le situé en tiempo y el espacio, y fue impugnada y desconocida, que es una prueba ilegitima.
.- Violación del artículo 422 de la LOTTT por falta de aplicación. Que se logró demostrar que la empresa demandada AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., no instauro un procedimiento de la calificación de falta o autorización para despedir en su contra por las supuestas faltas de extracción de materiales y realizaba trabajo en otras empresas, inasistencia injustificadas a su puesto de trabajo.
.- Suposición falsa. Que la Inspectora del Trabajo afirma hechos y circunstancias particulares que no están, ni figuran como probados en el expediente administrativo.
.- Solicita que se admita el recurso, se declare con lugar y se anule la providencia administrativa y se orden la reincorporación de su mandante a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el irrito despido.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe señalar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, siendo vinculante dicha sentencia; por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2023-01-000634, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO OVIEDO, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00125-2023, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2023-01-000634, que declaró, SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., antes identificada; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el EDUARDO OVIEDO, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00125-2023, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2023-01-000634, que declaró, SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A, antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000634 correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA Secretario (a)
Abg.
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