REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
214 º y 165º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2023-000255
DEMANDANTE: YOBANNY ALBERTOVILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.080.493 y V-23.533.097, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RIVAS MOROCOIMA EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 28.740 y 31.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, RIF. J-500102275, entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20/01/2020, anotado bajo el Nº 117, Tomo 2-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: YULIMAR SIFONTES, ALBERTO SILVA, RAMON HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR, LUIS JOSÉ BOADA, FRANCIS DÍAZ Y ERICKSSON ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 58.184, 69.689, 36.742, 100.688, 11.163, 100.716 y 243.089, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos YOBANNY ALBERTOVILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.080.493 y V-23.533.097, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.740 y presentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, RIF. J-500102275., antes identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en fecha 18/09/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 11).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar los actores alega lo siguiente:
.- CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS.
YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ:
.- Que comenzó a prestar sus servicios el nueve (9) de diciembre del año 2022, hasta el seis (6) de julio del año 2023; que cuando se disponía a trabajar a las 4:00 p.m., la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.173.870, le indicó que estaba despedido y que su pizzería ya no requería de sus servicios, aduce que no le mencionaron la razón por la cual le despedían, manifiesta que no cometió ninguna falta. Que posteriormente vía telefónica le informaron que esperara que el abogado de la empresa realizara los cálculos de sus Prestaciones Sociales y que le avisaría.
.- Que él hizo llegar a la señora ROSSANA DEL VALLE RIVERA, los cálculos que le hizo su abogado y no le dieron respuesta; aduce que trabajó para la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., ininterrumpidamente 6 meses y 27 días; que cumplía con sus labores en un horario de trabajo los dos (2) primeros meses de miércoles a domingo de 4:00 a 12:00 p.m., y los últimos cinco (5) meses de martes a domingo de 4:00 a 12:00 p.m, con solamente el día lunes libre; arguye que el pago que le realizaba la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., siempre fue en dólares en divisas; que para la fecha en la cual fue despedido devengaba un salario quincenal de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($140), SETENTA DÓLARES ($70) QUINCENALES, lo que significa que ganaba un Salario Básico Diario de 4,67$, con incidencia de Bono Vacacional de 8,75/360= 0,024 x 4,67= 0,11$ Diarios; una incidencia de utilidades de 70/360= 0,19$ x 4,67= 0,90 Diarios y con ello un Salario Integral de 4,67+0,11+0,90= 5,68$.
YOSMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA:
.- Señala que comenzó a prestar sus servicios el diecinueve (19) de julio del año 2021, como obrera que realizaba labores de mantenimiento y limpieza; que el 11 de abril del año 2023, la señora ROSSANA DEL VALLE RIVERA, le indicó que CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., prescindía de sus servicios. Manifiesta que fue en diferentes oportunidades a la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., a solicitar en pago de sus prestaciones sociales y nunca se lo realizaron.
.- Aduce que trabajó ininterrumpidamente 1 año, 8 meses y 23 días; cumpliendo un horario de trabajo de miércoles a domingo, con solamente el día lunes y martes libres, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de almuerzo de 12:00 m a 1:00 p.m libre para comer. Que el pago de su salario siempre fue en dólares americanos, teniendo para el momento de su despedido devengaba un salario quincenal de SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($60) MENSUALES, pagaderos TREINTA ($30) DOLARES QUINCENALES, con un Salario Básico Diario de 2,00$, con incidencia de Bono Vacacional de 16/360= 0,044 x 2 = 0,088$ Diarios; una incidencia de utilidades de 120/360= 0,33x2= 0,666 $ Diarios y con ello un Salario Integral de 2,00+0,088+0,666= 2,75$.
CAPITULO SEGUNDO. CONCEPTOS ADEUDADOS.
Señalan que la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, les adeuda los siguientes conceptos:
YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ:
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: de conformidad con el artículo 142 Literal “A” LOTTT, desde el 9 de diciembre del año 2022 al 6 de julio del año 2023, le corresponden 7 meses x 5 días = 35 días x 5,68$= 198,80 Dólares Americanos.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 92 LOTTT, en concordancia con el artículo 77, Literal “B”, le corresponden 198,80 Dólares Americanos.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 131 LOTTT, por 7 meses le corresponden 70 días x 5,68 Dólares Americanos= 397,60$.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 196 LOTTT, le corresponden 8,75 días x 4,66$= 40,77 Dólares Americanos.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 192 LOTTT, le corresponden 8,75 días x 4,66$= 40,77 Dólares Americanos.
6.- DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS: de conformidad con los preceptos consagrados en la LOTTT, le corresponden 2 días libres a la semana, manifestando que por lo general deben darle libres el sábado y domingo, que es el fin de semana libre, o puede ser cualquier otros días, no obstante la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., en los últimos 5 meses le daba el día lunes libre, por lo cual aduce lo siguiente; desde e primero de febrero del presente año hasta el día que me despidieron (06 de julio 2023) constituyen 20 semanas, y semanalmente me deben un (01) día libre no disfrutado cada semana, por lo cual le adeudan 20 días x 4,66$ = 93,20 Dólares Americanos.
Por los conceptos señalados y descritos le corresponde un total de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES ($ 969,94).
YORMERLYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con el artículo 142 Literal “A” LOTTT, desde el 19 de julio del año 2021 al 11de abril del año 2023, le corresponden 21 meses divididos en trimestres = 7 trimestres x 15 días = 105 días x 2,75 $= 288,75 Dólares Americanos.
2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con el artículo 142 Literal “B” LOTTT, le corresponden 2 días adicionales x 2,75$ = 5,5 Dólares Americanos.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 92 LOTTT, en concordancia con el artículo 77, Literal “B”, Ejusdem, le corresponden 294,25 Dólares Americanos.
4.- UTILIDADES ANUALES NO PAGADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 131 LOTTT, le corresponden para el periodo 1° de enero del año 2022 al 31 de diciembre del año 2022, la cantidad de 120 días x 2,75 Dólares Americanos= 330 Dólares Americanos.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 131 LOTTT, le corresponden desde el periodo 19 de julio del año 2021 al 31 de diciembre del año 2021 cinco meses (5M) y desde el 1° de enero del año 2023 al 11 de abril del año 2023 tres meses (3M) más, le corresponden 80 días de Utilidades Fraccionadas x 2,75 Dólares Americanos = 220 Dólares Americanos.
6.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS NI PAGADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 190 LOTTT, año 2021-2022, le corresponden 15días x 2$= 30 Dólares Americanos.
7.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 195 LOTTT año 2021-2022, le corresponden 15días x 2$= 30 Dólares Americanos.
8.- BONO VACACIONAL NO PAGADO: de conformidad con el artículo 192 LOTTT, año 2021-2022, le corresponden 15 días x 2$= 30 Dólares Americanos.
9.- VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 196 LOTTT, le corresponden 12 días x 2$= 24 Dólares Americanos.
10.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 192 LOTTT, le corresponden 12 días x 2$= 24 Dólares Americanos.
Por los conceptos señalados y descritos le corresponde un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES ($ 1.276,50).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 20/09/2023, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose el cartel respectivo; notificándose a la parte demandada en fecha 29/09/2023 comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 42) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 30/10/2023, 14/11/2023, 29/11/2023, 14/12/2023, 15/01/2024, 29/01/2024, fijándose nueva prolongación para el 16/02/2024. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, constante de seis folios útiles. (F. 87-92).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, por intermedio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
DE LOS HECHOS RECHAZADOS, NEGADOS Y CONTRADICHOS:
.- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reclamación incoada por los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, en contra de su representada CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A. Que niega, rechaza y contradice, que se les adeude algún concepto laboral causado con motivo de la relación de trabajo, con la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., por cuanto los conceptos y beneficios que le correspondían por Ley le fueron cancelados durante y al finalizar la relación de trabajo, recibieron el pago adeudado según los salarios en bolívares devengados por ellos, durante la relación de trabajo. Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, que el ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, haya tenido jornada de trabajo inicialmente los dos (2) primeros meses de Miércoles a Domingo, de 4:00 a 12:00 pm, y los últimos cinco (5) meses que laboraba de Martes a Domingo, con solamente el Lunes libre y que la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, haya tenido una jornada de trabajo de Miércoles a Domingo, con solamente el día Lunes y Martes libres desde las 9:00 a.m hasta las 5:00pm.
.- Que niega, rechaza y contradice, las formulas y sistema de cálculo expuesta por los demandantes, por lo tanto niega, rechaza y contradice que la base salarial del ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, fuera de Ciento Cincuenta dólares Americanos (140,00$) mensuales, empleada para el cálculo de los conceptos reclamados como salario normal y que arrojan un supuesto salario de 4,67$ y con ello un salario integral de 5,68$; y también niega y rechaza y contradice que la base salarial de la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, fueran Sesenta Dólares Americanos (60,00$) mensuales, que arroja un supuesto salario diario de 2,00$ y con ello un salario integral de 2,75$, al incluir percepciones que nunca fueron devengadas por ellos y nunca le han sido pagada por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., alega que la verdad de los hechos, es que dicha supuesta base salarial fue calculada de forma temeraria y errada por los actores, debido a que se calculó, tomando en consideración a parte del salario mínimo que efectivamente devengaba, un supuesto pago en moneda extranjera; que lo cierto es, que la parte actora durante la relación laboral con su representada nunca devengó pago en dólares, y que su remuneración fue en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 130,00.
.- Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, las formulas y sistemas de cálculo expuestas por los demandantes, niega, rechaza y contradice que el ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, devengó un salario de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (140$) mensuales, pagados en SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$) quincenales, resultando un supuesto negado de Sueldo Básico Diario de 4,67$, una supuesta y negada incidencia de bono Vacacional de 0,11$ Diarios, una supuesta y negada incidencia de Utilidades de 0,90$ Diarios y que arroja un errado y negado integral diario de 5,68$, que nunca fueron devengados y nunca han sido pagados por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, alega que la verdad de los hechos es que durante la relación laboral con su representada nunca devengo pago en dólares, siendo cierto que su remuneración fue en base a salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
.- Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, las formulas y sistemas de cálculo expuestas por los demandantes, niega, rechaza y contradice que la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, devengó un salario de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60$) mensuales, pagados en TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) quincenales, resultando un supuesto negado de Sueldo Básico Diario de 4,67$, una supuesta y negada incidencia de bono Vacacional de 0,088$ Diarios, una supuesta y negada incidencia de Utilidades de 0,666$ Diarios y que arroja un errado y negado integral diario de 2,75$, que nunca fueron devengados y nunca han sido pagados por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, alega que la verdad de los hechos es que durante la relación laboral con su representada nunca devengo pago en dólares, siendo cierto que su remuneración fue en base a salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
.- Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, que la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., deba cancelar o pagar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 35 días multiplicados por 5,68$ que totaliza el monto de 198,80$ por concepto de Antigüedad legal; deba cancelar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 105 días multiplicados por 2,75$ que totaliza el monto de 288,75$ por concepto de Antigüedad legal; que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 2 días multiplicados por 2,75$ que totaliza el monto de 5,5$ por concepto de Antigüedad adicional.
.- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar o pagar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 198,80$ por concepto de Indemnización por despido injustificado; que deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 294,25$ por concepto de Indemnización por despido injustificado.
.- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 397,60$ por concepto de Utilidades fraccionadas; que deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 220$ por concepto de Indemnización por despido injustificado. Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 330$ por concepto utilidades anuales. Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo, deba cancelar o pagar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 40,77$ por concepto de vacaciones fraccionadas; deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 30$ por concepto vacaciones vencidas, ni ninguna otra.
.- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 40,77$ por concepto de Bono de Vacaciones fraccionadas; deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 30$ por concepto vacaciones no disfrutadas. Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, que la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., deba cancelar o pagar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 93,20$ por concepto de Domingos trabajados, ni ninguna otra.
.- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 30$ por concepto Bono Vacaciones; deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 24$ por concepto Vacaciones fraccionadas. Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo, deba cancelar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 24$ por concepto Bono Vacaciones fraccionado.
DE LO ADMITIDO:
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de su representada, procede a invocar los hechos invocados en la demanda que admiten como ciertos:
.- Que existió la relación de trabajo entre los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, y la entidad de trabajo demandada CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, el tiempo de servicio y los cargos desempeñados. Que la relación de trabajo fue regulada conforme a los dispositivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y que el término de la relación de trabajo se dio por RENUNCIA VOLUNTARIA DE LOS ACCIONANTES y no por DESPIDO; que se le ofreció su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual no fue recibida en conformidad por cada uno de ellos.
DE LO ALEGADO:
Con el fin de argumentar la defensa de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. “... En cuanto a la improcedencia de las bases salariales aplicadas por los demandantes: que los accionantes nunca devengaron pago en dólares, las remuneraciones fueron en base a salario mínimo nacional. Que los accionantes y su representada acordaron el pago de sus salario en bolívares, por lo cual su remuneración siempre fue en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. Que su representada entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., siempre ha estado sujeta a las normas laborales y constitucionales del país, cancelando a sus trabajadores la contraprestación por sus servicios en moneda nacional, en bolívares, y jamás se le cancelo remuneración alguna en dólares ni en ninguna moneda extranjera; niega rechaza y contradice en todas sus partes los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de demanda, especialmente el presunto salario en dólares.
CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO e IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Aduce que la parte actora en su libelo señalan que la relación de trabajo con su representada finalizó bajo las condiciones expresadas por ellos en el libelo de demanda; que lo cierto es que siempre estuvieron prestos a realizarles el pago y se negaron a recibirlo; y que conforme a tales supuestos hechos, carentes de asidero legal y fáctico, reclaman el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras. Niega que su representada haya incurrido en algún hecho de los estipulados en el artículo 77, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras; por ello niega, rechaza y contradice haya terminado por despido injustificado, cuando lo cierto es que termino por renuncia voluntaria, lo que hace improcedente cualquier indemnización de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras. Por último solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda intentada por los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día martes nueve (09) de abril de 2024 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día lunes ocho (08) de abril de 2024 a las 10:00 de la mañana, en fecha tres (03) de abril del año 2024, se realizó inspección judicial. Consta en las actas procesales, que en la fecha antes mencionada se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de las partes, en fecha nueve (09) de abril de 2024, se dio inicio a la audiencia de juicio a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09/04/2024, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2023-000255, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA, en contra de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA conjuntamente con sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio: LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, ya identificados; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: CESAR ANTONIO LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la referida entidad de trabajo. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia. Acto seguido la Jueza pasó a establecer los directrices a seguir en la audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual la representación de la parte actora realizo sus alegatos y defensas, la representación judicial de la parte demandada no realizo alegato alguno, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora, la cual se hizo el llamado de los testigos: Edward Yaguaracuto, Carlos Enrique Farias Alemán, Ismael José Jiménez Plaza y Anderson Manuel Maracay Plasa, titulares de las cedulas de identidad números: V-18.653.590, V-28.080.112, V-16.517.678 y V-26.517.966, en su respectivo orden; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que solo se presentaron los ciudadanos Carlos Enrique Farias Alemán y Ismael José Jiménez Plaza y que el resto de los ciudadanos promovidos como testigos, no podrán asistir, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismos. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda una nueva y única oportunidad a lo solicitado; seguidamente se hizo el llamado de los ciudadanos: Carlos Enrique Farias Alemán y Ismael José Jiménez Plaza, titulares de las cedulas de identidad números: V-28.080.112 y V-16.517.678, en su respectivo orden; en su calidad de testigos quienes previa identificaciones y Juramentos de Ley, fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes, a la cual una vez concluido la evacuación de las testimoniales la representación judicial de la parte actora realizo las observaciones a dicha prueba y la representación de la parte demandada no hizo observación alguna. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación se continuara con la evacuación de las testimoniales faltantes promovidas por la parte demandante, así como las testimoniales de la parte demandada, y las demás pruebas promovidas por la demandante. De igual manera les hace el llamado a las partes del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. La continuación de la audiencia de juicio se fija para el día viernes diez (10) de mayo de 2024, a las dos de la tarde (10-05-2024, 02:00 p.m). Consta de las actas procesales, que en fecha 08/05/2024 mediante auto emitido por este tribunal, se procedió a reprogramar la continuación de la audiencia de juicio, fijándose el martes veintiuno (21) de mayo de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha 21/05/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales abogados LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO ya identificados; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LÓPEZ, igualmente identificado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, donde se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos falta por evacuar las testimoniales restante de la parte actora, para lo cual se hizo el llamado de los testigos: Edward Yaguaracuto y Anderson Manuel Maracay Plaza, titulares de las cedulas de identidad números: V-18.653.590 y V-26.517.966, en su respectivo orden; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no se presentaron los referidos ciudadanos, desistiendo de la referida prueba, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, en tal sentido hizo el llamado de los ciudadanos: Dannelis Martínez, Carlos Daniel González y Nelson José Carvajal, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.682.261, V-24.600.381 y V-29.735.154, respectivamente, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que desiste de la referida prueba, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Posteriormente, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la misma fue se materializo mediante acta levantada en fecha 03/04/2024, la cual corre inserta a los folios 101 y 102 del presente expediente, manifestando la representación de la demandada que no tiene observación a la misma, donde la parte actora realizo las observaciones pertinentes a la prueba. Acto seguido la representación judicial de la parte actora solicito el derecho de palabra, manifestando que presenta prueba sobrevenida, consignando legajo marcado con la letra “A” constante de seis (06) folios útiles y legajo marcado con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas, a lo cual la jueza que preside este despacho le concede a la representación judicial de la parte actora dos (02) días hábiles a los fines de que presente al Tribunal, los motivos que fundamente la solicitud de la prueba sobrevenida, para luego el Tribunal pronunciarse por auto separado al respecto. Consecutivamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, iniciando con la prueba documental en su Capítulo II, procediendo el apoderado judicial de la parte actora a manifestar que dicha documental y era vinculante, por lo que no tiene ningún valor probatorio, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna. En este estado, la Jueza que se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y en dicha oportunidad ya constara el pronunciamiento del Tribunal sobre la prueba sobrevenida, y las partes realizaran las conclusiones generales del proceso

Consta de las actas procesales, que en fecha 27/06/2024 ambas partes presentan diligencia, solicitando al Tribunal la suspensión de la audiencia de juicio programada para esa misma fecha, por un lapso de treinta (30) días; siendo acordado de conformidad mediante auto de fecha 28/06/2024, cursante al folio ciento treinta y uno (f. 131) del expediente. En fecha 17/09/2024 el Tribunal mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 20/08/2024 a las 02:00 p.m. Y en fecha 18/09/2024, se dicta auto, reprogramando la audiencia de juicio para el día viernes 01/11/2024 a las 02:00 p.m.


En fecha 19/11/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales abogados LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO ya identificados; y por la parte demandada comparece el ciudadano WADJI ELIAS FADDOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.933.258, su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20/01/2020, anotado bajo Nº 117, tomo 2-A RM MAT, así como acta de asamblea inscrita ante el mismo registro en fecha 20/01/2022, bajo el Nº 117, el cual corre inserto a los folios 19 al 38 y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.089. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, donde se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos fueron evacuadas todas las promovidas por las partes. En este estado la Jueza se dirigió a las partes, señalando que visto que en la presenta causa el apoderado judicial de la parte demandada renuncio al poder otorgado en su oportunidad, es por lo que le pregunta a la parte demandada si ha podido conversar con su abogado asistente sobre la causa. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada solicita el derecho de palabra manifestando que no ha tenido el tiempo suficiente para tener conocimiento necesario de lo aquí debatido, en virtud de las situaciones surgidas ajenas al presente juicio, es por lo que solicita una prorroga a los fines de ilustrarse mejor sobre las controversia que versa sobre el presente expediente. Acto seguido la representación de la parte actora manifiesta que esta de acuerdo con lo solicitado por la contraparte. Posteriormente la Jueza nuevamente se dirigió a los presentes manifestando que visto lo sucedido, los invita en aras de llegar a una posible conciliación, hagan uso de los medios alternos de resolución de conflictos; asimismo se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y las partes realizaran las conclusiones generales del proceso.

En fecha 21/01/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA conjuntamente con sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio: LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, ya identificados; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, ya identificado.; en su carácter de Apoderado Judicial de la referida entidad de trabajo. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, y les solicitó a las partes que informen al Tribunal, si habían hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando la representación judicial de la parte demandada, no haber podido llegado a acuerdo alguno; oído lo expuesto se continuo con la audiencia de juicio. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa. Seguidamente esta juzgadora le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 28/01/2025, se paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante YOBANNY VILLAHERMOSA y de sus apoderados judiciales abogados LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, ya identificados; y por la parte demandada comparece el abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, ya identificado en su carácter de apoderado Judicial. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA, en contra de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 05/02/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, el cargo desempeñado y se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; quedando controvertido, la forma de culminación de la relación de trabajo aduciendo la parte actora que fue despedido y la parte demandada señala que no hubo despido injustificado, sino que los accionantes renunciaron voluntariamente; los salarios y bases salariales alegando la parte accionante que devengaba un salario en dólares, y la parte accionada manifiesta que el pago fue en bolívares y se les cancelaba el salario mínimo nacional; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE TESTIGO
• Respecto a los testigos ciudadanos EDWARD YARAGUATO y ANDERSON MANUEL MARABAY PLASA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.653.590 y V-26.517.966 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
• Respecto a los testigos ciudadanos CARLOS FARIAS ALEMAN e ISMAEL JOSE JIMENEZ PLAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-28.080.112 y V-16.517.678, respectivamente, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestaron lo siguiente:
El ciudadano CARLOS FARIAS ALEMAN a la pregunta sobre si conoce a los demandante Yobanny Villahermosa y Yormerys Rodríguez, respondió que no, que sólo tuvieron una pequeña amistad de trabajo con los ciudadanos; que si trabajo para la demandada; que le pagaba en dólares, que pocas veces fue mitad y mitad, dólares y bolívares; que a los trabajadores de la empresa le pagan en divisas; que durante el tiempo que trabajo para la empresa, los horneros ganaban 70 dólares quincenal; que no sabe cuanto le pagaban a los obreros; que tiene conocimiento que a los demandantes aun le deben sus prestaciones sociales. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, de donde queda la dirección de la empresa pizzería casa jardín? expresó que queda en Tipuro Palma Real; y que inicialmente su horario de trabajo era desde las 4 p.m. preparando todo en la principal y que lo llevaban en el transporte hasta las 12 o 1 de la noche.
En cuanto a la testimonial rendida por el prenombrado ciudadano, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede verificarse que es conteste al declarar sobre las condiciones de la prestación del servicio de los demandantes a favor de la demandada y la modalidad de pago del salario, tanto en bolívares como en divisas, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesa, se le da a dicha testimonial valor probatorio. Así se decide.
El ciudadano ISMAEL JOSE JIMENEZ, manifestó que conoce a los demandantes porque les hacia transporte en la pizzería; que cuando les hizo el transporte ellos le pagaban en moneda americana, que en oportunidades no les cancelaban a tiempo porque tenían que cambiarla a bolívares; que se imagina que ellos esperaban para pagarle a él en bolívares recibir su pago en moneda americana; que ellos le pedían el servicio muy poco en las noches porque tenían transporte, que ellos cobraban quincenal; que con relación a que pizzería casa jardín no ha pagado, cree que es así por el presente juicio donde esta declarando. Repreguntas: ante la repregunta cuales día le realizaba el transporte a los ex trabajadores? manifestó que a la joven lo realizaba los jueves quien laboraba un solo día; y a Yobanny cuando salía de la Universidad; que trabajan de martes a domingo; que como sabia que le pagaba en dólares; dice que tenia que esperar que hicieran el cambio para pagarle a él; que sabe que no le pagaron las prestaciones sociales porque le quedo debiendo unas carreras que luego le cancelo.
De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede observarse, que se trata de una testigo referencial, quien basa sus deposiciones en hechos que no le constan directamente a través de sus sentidos, sino a través de referencias hechas por los propios demandantes, de modo que sus dichos no le producen certeza a este Tribunal; por lo tanto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha dicha testimonial y no se le otorga valor probatorio y. Así se resuelve.
CAPITULO III: DE LA INSPECCION JUDICIAL
Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., ubicada en la Avenida Romulo Gallegos, Urbanización Juanico, sector Tamanaco, quinta Mercedes s/n de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, la misma fue materializada en fecha jueves 24/10/2024 a las 09:00 a.m., en la sede de la entidad de trabajo, en la Gerencia de Recursos Humanos, y el acta levantada consta en el folio 101-102 del expediente, donde encontrándose presente el ciudadano ELIAS WAJDI titular de la cedula de identidad N° 17.933.258 en su carácter de Presidente de la entidad de Trabajo se procede a notificar de la inspección judicial y se dejo constancia de: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el notificado informa que la mayoría de los pagos se realizaban en bolívares o transferencia. SEGUNDO: El notificado informa que el pago que le efectúo a los trabajadores es salario mínimo. TERCERO: El notificado informa que los ex trabajadores se les cancelaban en bolívares. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de veinticinco (25) folios útiles, en copia simple, sentencia N° 146 de fecha 12/04/2023 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f. 56-86). Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva.
CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE TESTIGO
• Respecto a los testigos ciudadanos DANNELIS MARTINEZ, CARLOS DANIEL GONZALEZ y NELSON JOSE CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.682.261, V-24.600.381 Y v-29.735.154 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE FORMA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL
Determinado lo anterior y concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión del accionante, en este sentido se desprende del libelo de demanda, que el apoderado judicial de la parte actora indica que su representado prestó servicios para la demandada “...YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ: Que comenzó a prestar sus servicios el nueve (9) de diciembre del año 2022, hasta el seis (6) de julio del año 2023; que cuando se disponía a trabajar a las 4:00 p.m., la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.173.870, le indicó que estaba despedido y que su pizzería ya no requería de sus servicios, aduce que no le mencionaron la razón por la cual le despedían, manifiesta que no cometió ninguna falta. Que posteriormente vía telefónica le informaron que esperara que el abogado de la empresa realizara los cálculos de sus Prestaciones Sociales y que le avisaría.... YOSMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA: Señala que comenzó a prestar sus servicios el diecinueve (19) de julio del año 2021, como obrera que realizaba labores de mantenimiento y limpieza; que el 11 de abril del año 2023, la señora ROSSANA DEL VALLE RIVERA, le indicó que CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., prescindía de sus servicios. Manifiesta que fue en diferentes oportunidades a la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., a solicitar en pago de sus prestaciones sociales y nunca se lo realizaron...(Sic)”.

Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló que “…que niega rechaza y contradice que se les adeude algún concepto laboral causado con motivo de la relación de trabajo, con la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., por cuanto los conceptos y beneficios que le correspondían por Ley le fueron cancelados durante y al finalizar la relación de trabajo, recibieron el pago adeudado según los salarios en bolívares devengados por ellos, durante la relación de trabajo...Niega que su representada haya incurrido en algún hecho de los estipulados en el artículo 77, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras; por ello niega, rechaza y contradice haya terminado por despido injustificado, cuando lo cierto es que termino por renuncia voluntaria, lo que hace improcedente cualquier indemnización de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras...(sic)”; este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso de los accionantes fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido revisada las actas procesales se observa que si bien la parte accionada manifestó que la extinción de la relación laboral entre los hoy accionantes y la entidad de trabajo demandada se produjo por renuncia voluntaria, sin embargo no se evidencia de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por los actores en el escrito libelar, lo que permite concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, sin que se le haya cancelado a los actores, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes. Así se decide.

DE LAS BASES SALARIALES.
En el escrito libelar la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que “...Yobanny Villahermosa el pago que le realizaba la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., siempre fue en dólares en divisas; que para la fecha en la cual fue despedido devengaba un salario quincenal de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($140), SETENTA DÓLARES ($70) QUINCENALES, lo que significa que ganaba un Salario Básico Diario de 4,67$, con incidencia de Bono Vacacional de 8,75/360= 0,024 x 4,67= 0,11$ Diarios; una incidencia de utilidades de 70/360= 0,19$ x 4,67= 0,90 Diarios y con ello un Salario Integral de 4,67+0,11+0,90= 5,68$...YOSMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA: ...Que el pago de su salario siempre fue en dólares americanos, teniendo para el momento de su despedido devengaba un salario quincenal de SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($60) MENSUALES, pagaderos TREINTA ($30) DOLARES QUINCENALES, con un Salario Básico Diario de 2,00$, con incidencia de Bono Vacacional de 16/360= 0,044 x 2 = 0,088$ Diarios; una incidencia de utilidades de 120/360= 0,33x2= 0,666 $ Diarios y con ello un Salario Integral de 2,00+0,088+0,666= 2,75$...(sic)”.

Sobre tales manifestaciones es acertado señalar, que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en sus decisiones, que tales percepciones son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en la parte actora; sin embargo, en el presente asunto observa quien decide, que no obstante la parte accionada en la contestación de la demanda señalar : “...Que niega, rechaza y contradice, las formulas y sistema de cálculo expuesta por los demandantes, por lo tanto niega, rechaza y contradice que la base salarial del ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, fuera de Ciento Cincuenta dólares Americanos (140,00$) Mensuales, empleada para el cálculo de los conceptos reclamados como salario normal y que arrojan un supuesto salario de 4,67$ y con ello un salario integral de 5,68$; y también niega y rechaza y contradice que la base salarial de la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, fueran Sesenta Dólares Americanos (60,00$) mensuales, que arroja un supuesto salario diario de 2,00$ y con ello un salario integral de 2,75$, al incluir percepciones que nunca fueron devengadas por ellos y nunca le han sido pagada por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., alega que la verdad de los hechos, es que dicha supuesta base salarial fue calculada de forma temeraria y errada por los actores, debido a que se calculó, tomando en consideración a parte del salario mínimo que efectivamente devengaba, un supuesto pago en moneda extranjera; que lo cierto es, que la parte actora durante la relación laboral con su representada nunca devengó pago en dólares, y que su remuneración fue en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 130,00.... Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, las formulas y sistemas de cálculo expuestas por los demandantes, niega, rechaza y contradice que el ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, devengó un salario de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (140$) mensuales, pagados en SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$) quincenales, resultando un supuesto negado de Sueldo Básico Diario de 4,67$, una supuesta y negada incidencia de bono Vacacional de 0,11$ Diarios, una supuesta y negada incidencia de Utilidades de 0,90$ Diarios y y que arroja un errado y negado integral diario de 5,68$, que nunca fueron devengados y nunca han sido pagados por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, alega que la verdad de los hechos es que durante la relación laboral con su representada nunca devengo pago en dólares, siendo cierto que su remuneración fue en base a salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional... Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, las formulas y sistemas de cálculo expuestas por los demandantes, niega, rechaza y contradice que la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, devengó un salario de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60$) mensuales, pagados en TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) quincenales, resultando un supuesto negado de Sueldo Básico Diario de 4,67$, una supuesta y negada incidencia de bono Vacacional de 0,088$ Diarios, una supuesta y negada incidencia de Utilidades de 0,666$ Diarios y que arroja un errado y negado integral diario de 2,75$, que nunca fueron devengados y nunca han sido pagados por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, alega que la verdad de los hechos es que durante la relación laboral con su representada nunca devengo pago en dólares, siendo cierto que su remuneración fue en base a salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional...(sic)”; sin embargo, constata quien decide que en la audiencia de juicio oral y publico celebrada en fecha 09/04/2024, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial manifestó que “...en reunión con la contraparte donde se encontraba presente el propietario de la entidad de trabajo, y se le propuso la cantidad de $700 dólares a cada trabajador, lo cual se lo hizo saber a cada trabajador el día de hoy...(sic)”; igualmente se verifica tanto de la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, como de la prueba testimonial referente al ciudadano Carlos Farias Alemán, pruebas estas promovidas por la parte actora y suficientemente valorada por el Tribunal, que la entidad de trabajo, realizaba el pago del salario tanto en bolívares como en divisas.

Conforme a lo anterior, es importante referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 081de fecha 11 de abril de 2024 (caso: Carmen Julia Rodríguez contra la sociedad mercantil Grupo Doperca, C.A.,), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Castillo, donde se estableció:
(omissis)
Aduce la parte formalizante, que la juez de la recurrida estableció hechos basándose en supuestos inexistentes. Al respecto agrega, que la juzgadora al interpretar la declaración de parte rendida por el ciudadano Domingo Pereira en su carácter de Director de la entidad laboral demandada y establecer que la misma constituye un indicio de confesión de que la relación laboral estaba dolarizada y que la accionada simulaba un supuesto salario en dólares, lo que logró fue desvirtuar el contexto de la prueba misma, sustrayéndola de su correcto sentido, a través de un análisis vago que otorgó a la referida declaración de parte un alcance de confesión sobre la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, que no tiene y nunca pudo tener, trastocando así la intención de autocomposicion procesal, con los verdaderos hechos controvertidos en juicio sobre la referida relación....
(omissis) Igualmente observa la Sala, que la recurrida, de la declaración rendida por el ciudadano Domingo Pereira en su carácter de Director de la demandada estableció como prueba indiciaria que el salario se ofrecía en dólares, ya que a su criterio y en aplicación de la sana critica y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias pudo determinar, que en virtud de que el referido ciudadano, entre otras cosas, dejó claro su disposición a pagar la cantidades en dólares, para poner fin a la controversia evidenciando que la demandada ofreció el pago en dólares, siendo que según sus dichos, los pagos se hacían en bolívares a la trabajadora. Aunado al hecho cierto que en el presente caso, en virtud de que la empresa demandada aceptó la prestación de servicios por parte de la accionante, operó en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba; por lo que correspondió a la parte accionada evidenciar el pago del salario en bolívares, lo cual no logró con su acervo probatorio consignado en el expediente... (Sic)”

En consecuencia, ante la manifestación y disposición de la demandada del ofrecimiento de pagar determinada cantidad en dólares para resolver la controversia, siendo que a su decir los pagos a los accionantes se les hacia en bolívares y vincular lo requerido por los actores con el acervo probatorio a los fines de comprobar si los demandantes devengaron alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral, no se observa que ante la inversión de la carga probatoria, la parte accionada haya promovido pruebas tendentes a demostrar que efectivamente los co-demadantes Yobanny Villahermosa y Yormerys Rodríguez Orta no devengaron el equivalente a $140 y $60 dólares americanos de forma mensual, vista las valoraciones de los medios probatorios supra plasmados.

En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se verifica que quedo admitido que los salarios devengados por los accionantes era el equivalente a $140 y $60 dólares americanos, respectivamente y que dicho pago era efectuado tanto en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela como en divisa extranjera (dólar o euros). Con respecto a esto es pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 063 de fecha 10/03/2023 (caso: MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO vs. EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA), señaló que “...se reitera la posibilidad de establecer el pago de salarios en moneda extranjera al sostener que “… resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta …(sic)”; en razón de lo argumentado y el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, el salario básico diario correspondiente al co-demandante Yobanny Villahermosa es la cantidad de $4,67; y para la co-demandante Yormerys Del Valle Rodríguez Orta, la cantidad de $2,00, salario éste alegado en el escrito libelar.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, constata esta sentenciadora, que la parte actora reclama la cantidad de 120 días de utilidades; señalamiento éste que fue rechazado, negado y contradicho por la representación de la parte accionada, en la contestación de demanda. Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que de acuerdo a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las utilidades se pagan los primeros 15 días del mes de diciembre obligación que tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; y las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.

De acuerdo a lo anterior y revisada las actas procesales, se observa que corre inserto en los folios veinticinco al treinta y nueve (f.25-39), copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., el cual establece en la cláusula Segunda de la Denominación, Objeto, Domicilio y Duración, lo siguiente: “... El objeto principal de la Compañía será todo lo referente a la venta, preparación, elaboración, fabricación de pizzas y todos sus derivados, así como almuerzos ejecutivos, preparación de todo tipo de comidas... (Sic)”; lo cual al vincularlo con lo establecido en Sentencia N° 0159, de fecha 10/04/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan José Andrade Ochoa contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)
Con relación al punto que se revisa en esta ocasión, que como se dijo corresponde a la diferencia en días que pretende la parte actora con respecto al pago de utilidades, esta Sala considera que dicha parte soportaba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a 120 días anuales, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue reconocido por ella misma y así alegado por la parte demandada, que siempre se le cancelaron las utilidades en base a 30 días por año.
Del material probatorio que cursa en autos, se desprende que a los folios 125 y 126, consta información suministrada por el SENIAT, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por las empresas codemandadas, para la época en que el trabajador accionante mantuvo una relación laboral con las mismas. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por las demandadas repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.
A mayor abundamiento, cabe precisar también que la información aportada por el SENIAT, solamente arroja el enriquecimiento neto de las demandadas, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores, toda vez que de conformidad con el artículo 174 mencionado, ello deriva de la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta.
En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que la parte actora incumplió con su carga probatoria, razón por la cual no procede la diferencia en días por concepto de utilidades reclamada. Así se decide... (Sic)”
Permiten a esta Juzgadora determinar, en aplicación a la doctrina señalada la procedencia de las utilidades en base al limite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y no de ciento veinte (120) días reclamados en el escrito libelar, al no demostrar la parte actora, que producto de los beneficios líquidos obtenidos por la demandada, se haya generado a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido actualmente en el artículo 131 eiusdem. Desde este enfoque, al estar establecido el salario normal diario del co-demandante YOBANNY VILLAHERMOSA en $4,67, se le debe adicionar $0,38 como alícuota de utilidades y $0,19 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de $ 5,25 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Y en relación a la co-demandante YORMERYS RODRÍGUEZ ORTA, al estar establecido el salario normal diario en $2,00, se le debe adicionar $0,17 como alícuota de utilidades y $0,09 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de $ 2,26 siendo este el último salario integral y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos laborales reclamados por el co-demandante YOBANNY VILLAHERMOSA, relativos a la antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y domingos trabajados no pagados, determina quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales estipuladas en la presente decisión. Así se declara.

Respecto a los conceptos reclamados por la co-demandante ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ, referentes a la antigüedad legal, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, utilidades anuales no pagadas periodo 01/01/2022 al 31/12/2022; utilidades fraccionadas no pagadas; bono vacacional no pagado año 2021-2022, bono vacacional fraccionado, comprueba quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que a la accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales estipuladas en la presente decisión. Así se declara.

La co-demandante ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ, en el escrito libelar solicita el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas año 2021-2022 por la cantidad de $30 dólares americanos e igualmente las vacaciones no disfrutadas año 2021-2022 que arroja la cantidad de $30 dólares americanos Respecto a esta reclamación, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios. Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. “Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”. Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo. Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones. Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito y a lo previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Sustantiva, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas toda vez, que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto. Así se establece.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes por cada accionante, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ
Fecha de Ingreso: 09/12/2022
Fecha de Egreso: 06/07/2023
Tiempo de Servicio: 7 meses
Cargo desempeñado: Hornero
Salario Básico Diario: $4,67
Salario Normal Diario: $4,67
Salario Integral Diario: $5,25
Conceptos y montos demandados:
1).- Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.
Al realizar los cálculos, tomando el literal “a” resulta lo siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Normal mensual Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

09/12/2022 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 0 - -
enero 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 0 - -
febrero 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 0 - -
marzo 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 15 78,75 78,75
abril 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 0 - 78,75
mayo 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 0 - 78,75
junio 2023 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 15 78,75 157,50
julio 2023 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 5 26,25 $183,75
35

Y conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resulta lo siguiente:
Concepto días Ultimo salarial integral Monto $

Prestaciones Sociales 30 5,25 157,50

De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del artículo 142 ejusdem, siendo más favorable el cálculo conforme al literal “a”, le corresponde al accionante la cantidad de la cantidad de $183,75.
2).- Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda al accionante la cantidad de $183,75.
3).- Utilidades fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 17,5 días, que multiplicados por el salario diario de $4,67 da la cantidad de $81,72.
4).-Vacaciones fraccionadas 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 8,75 días, que multiplicados por el salario diario de $4,67 da la cantidad de $40,86.
5).- Bono Vacacional fraccionado 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 8,75 días, que multiplicados por el salario diario de $4,67 da la cantidad de $40,86.
6).- Domingos trabajados no pagados: De conformidad con las motivaciones expresadas y estando admitido el horario y jornada de trabajo, corresponde al accionante la cantidad 20 días x $4,67, resultando la cantidad $93,40.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro céntimos de Dólar ($. 624,34), los cuales pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
b) Demandante: YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA
Fecha de Ingreso: 19/07/2021
Fecha de Egreso: 11/04/2023
Tiempo de Servicio: Un (01) año, 08 meses y 23 días
Cargo desempeñado: Obrera
Salario Básico Diario: $2,00
Salario Normal Diario: $2,00
Salario Integral Diario: $2,26
Conceptos y montos demandados:
1).- Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.
Al realizar los cálculos, tomando el literal “a”” resulta lo siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Normal mensual Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas


julio 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 - -
agosto 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - -
septiembre 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - -
Octubre 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 15 33,75 33,75
Noviembre 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 33,75
Diciembre 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 33,75
enero 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 15 33,75 67,50
febrero 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 67,50
marzo 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 67,50
abril 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 15 33,75 101,25
mayo 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 101,25
junio 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 101,25
julio 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 15 33,83 135,08
agosto 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 135,08
septiembre 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 135,08
Octubre 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 15 33,83 168,92
Noviembre 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 168,92
Diciembre 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 168,92
enero 2023 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 15 33,83 202,75
febrero 2023 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 202,75
marzo 2023 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 202,75
abril 2023 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 15 33,83 $ 236,58
105

Y conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resulta lo siguiente:
Concepto días Ultimo salarial integral Monto $

Prestaciones Sociales 60 2,26 135,60
De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del artículo 142 ejusdem, siendo más favorable el cálculo conforme al literal “a”, le corresponde a la accionante la cantidad de la cantidad de $236,58.
2).- Antigüedad adicional: Reclama la parte actora la antigüedad adicional, la cual no se genera en el presente caso, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso, y conforme a lo previsto en el articulo 142, literal “b” ejusdem. Así se establece.
3).- Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda a la accionante la cantidad de $236.58.
4).- Utilidades anuales año 2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 30 días, que multiplicados por el salario diario de $2,00 da la cantidad de $60,00.
5).- Utilidades fraccionadas año 2021 y año 2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante la cantidad de $40,00 resultante de lo siguiente:
Año 2021: el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario diario de $2,00 da la cantidad de $25.
Año 2023: el pago de 7,5 días, que multiplicados por el salario diario de $2,00 da la cantidad de $15.
6).- Vacaciones no disfrutadas año 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario diario de $2 da la cantidad de $30.
7).- Vacaciones fraccionadas 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 10,67 días, que multiplicados por el salario diario de $2,00 da la cantidad de $21,34.
8) Bono Vacacional año 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario diario de $2 da la cantidad de $30.
9).- Bono Vacacional fraccionado 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 10,67 días, que multiplicados por el salario diario de $2,00 da la cantidad de $21,34.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cuatro céntimos de Dólar ($. 675,84), los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11/11/2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo siendo esta para el co-demandante Yobanny Villahermosa el 06/07/2023 y para la co-demandante Yormerys Rodríguez el 11/0/2023 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera y que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”

Y con criterio vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:
“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”

En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria esta dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA Y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., pagar al co-demandante ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA, la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro céntimos de Dólar ($. 624,34); y a la co-demandante YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ, la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cuatro céntimos de Dólar ($. 675,84), los cuales pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Veinticinco (2025). 214º y 165º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:05 p.m. Conste. Srtia.


DEMANDANTE: YOBANNY ALBERTOVILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.080.493 y V-23.533.097, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RIVAS MOROCOIMA EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 28.740 y 31.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, RIF. J-500102275, entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20/01/2020, anotado bajo el Nº 117, Tomo 2-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: YULIMAR SIFONTES, ALBERTO SILVA, RAMON HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR, LUIS JOSÉ BOADA, FRANCIS DÍAZ Y ERICKSSON ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 58.184, 69.689, 36.742, 100.688, 11.163, 100.716 y 243.089, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos YOBANNY ALBERTOVILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.080.493 y V-23.533.097, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.740 y presentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, RIF. J-500102275., antes identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en fecha 18/09/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 11).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar los actores alega lo siguiente:
.- CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS.
YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ:
.- Que comenzó a prestar sus servicios el nueve (9) de diciembre del año 2022, hasta el seis (6) de julio del año 2023; que cuando se disponía a trabajar a las 4:00 p.m., la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.173.870, le indicó que estaba despedido y que su pizzería ya no requería de sus servicios, aduce que no le mencionaron la razón por la cual le despedían, manifiesta que no cometió ninguna falta. Que posteriormente vía telefónica le informaron que esperara que el abogado de la empresa realizara los cálculos de sus Prestaciones Sociales y que le avisaría.
.- Que él hizo llegar a la señora ROSSANA DEL VALLE RIVERA, los cálculos que le hizo su abogado y no le dieron respuesta; aduce que trabajó para la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., ininterrumpidamente 6 meses y 27 días; que cumplía con sus labores en un horario de trabajo los dos (2) primeros meses de miércoles a domingo de 4:00 a 12:00 p.m., y los últimos cinco (5) meses de martes a domingo de 4:00 a 12:00 p.m, con solamente el día lunes libre; arguye que el pago que le realizaba la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., siempre fue en dólares en divisas; que para la fecha en la cual fue despedido devengaba un salario quincenal de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($140), SETENTA DÓLARES ($70) QUINCENALES, lo que significa que ganaba un Salario Básico Diario de 4,67$, con incidencia de Bono Vacacional de 8,75/360= 0,024 x 4,67= 0,11$ Diarios; una incidencia de utilidades de 70/360= 0,19$ x 4,67= 0,90 Diarios y con ello un Salario Integral de 4,67+0,11+0,90= 5,68$.
YOSMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA:
.- Señala que comenzó a prestar sus servicios el diecinueve (19) de julio del año 2021, como obrera que realizaba labores de mantenimiento y limpieza; que el 11 de abril del año 2023, la señora ROSSANA DEL VALLE RIVERA, le indicó que CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., prescindía de sus servicios. Manifiesta que fue en diferentes oportunidades a la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., a solicitar en pago de sus prestaciones sociales y nunca se lo realizaron.
.- Aduce que trabajó ininterrumpidamente 1 año, 8 meses y 23 días; cumpliendo un horario de trabajo de miércoles a domingo, con solamente el día lunes y martes libres, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de almuerzo de 12:00 m a 1:00 p.m libre para comer. Que el pago de su salario siempre fue en dólares americanos, teniendo para el momento de su despedido devengaba un salario quincenal de SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($60) MENSUALES, pagaderos TREINTA ($30) DOLARES QUINCENALES, con un Salario Básico Diario de 2,00$, con incidencia de Bono Vacacional de 16/360= 0,044 x 2 = 0,088$ Diarios; una incidencia de utilidades de 120/360= 0,33x2= 0,666 $ Diarios y con ello un Salario Integral de 2,00+0,088+0,666= 2,75$.
CAPITULO SEGUNDO. CONCEPTOS ADEUDADOS.
Señalan que la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, les adeuda los siguientes conceptos:
YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ:
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: de conformidad con el artículo 142 Literal “A” LOTTT, desde el 9 de diciembre del año 2022 al 6 de julio del año 2023, le corresponden 7 meses x 5 días = 35 días x 5,68$= 198,80 Dólares Americanos.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 92 LOTTT, en concordancia con el artículo 77, Literal “B”, le corresponden 198,80 Dólares Americanos.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 131 LOTTT, por 7 meses le corresponden 70 días x 5,68 Dólares Americanos= 397,60$.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 196 LOTTT, le corresponden 8,75 días x 4,66$= 40,77 Dólares Americanos.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 192 LOTTT, le corresponden 8,75 días x 4,66$= 40,77 Dólares Americanos.
6.- DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS: de conformidad con los preceptos consagrados en la LOTTT, le corresponden 2 días libres a la semana, manifestando que por lo general deben darle libres el sábado y domingo, que es el fin de semana libre, o puede ser cualquier otros días, no obstante la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., en los últimos 5 meses le daba el día lunes libre, por lo cual aduce lo siguiente; desde e primero de febrero del presente año hasta el día que me despidieron (06 de julio 2023) constituyen 20 semanas, y semanalmente me deben un (01) día libre no disfrutado cada semana, por lo cual le adeudan 20 días x 4,66$ = 93,20 Dólares Americanos.
Por los conceptos señalados y descritos le corresponde un total de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES ($ 969,94).
YORMERLYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con el artículo 142 Literal “A” LOTTT, desde el 19 de julio del año 2021 al 11de abril del año 2023, le corresponden 21 meses divididos en trimestres = 7 trimestres x 15 días = 105 días x 2,75 $= 288,75 Dólares Americanos.
2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con el artículo 142 Literal “B” LOTTT, le corresponden 2 días adicionales x 2,75$ = 5,5 Dólares Americanos.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 92 LOTTT, en concordancia con el artículo 77, Literal “B”, Ejusdem, le corresponden 294,25 Dólares Americanos.
4.- UTILIDADES ANUALES NO PAGADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 131 LOTTT, le corresponden para el periodo 1° de enero del año 2022 al 31 de diciembre del año 2022, la cantidad de 120 días x 2,75 Dólares Americanos= 330 Dólares Americanos.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 131 LOTTT, le corresponden desde el periodo 19 de julio del año 2021 al 31 de diciembre del año 2021 cinco meses (5M) y desde el 1° de enero del año 2023 al 11 de abril del año 2023 tres meses (3M) más, le corresponden 80 días de Utilidades Fraccionadas x 2,75 Dólares Americanos = 220 Dólares Americanos.
6.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS NI PAGADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 190 LOTTT, año 2021-2022, le corresponden 15días x 2$= 30 Dólares Americanos.
7.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 195 LOTTT año 2021-2022, le corresponden 15días x 2$= 30 Dólares Americanos.
8.- BONO VACACIONAL NO PAGADO: de conformidad con el artículo 192 LOTTT, año 2021-2022, le corresponden 15 días x 2$= 30 Dólares Americanos.
9.- VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 196 LOTTT, le corresponden 12 días x 2$= 24 Dólares Americanos.
10.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 192 LOTTT, le corresponden 12 días x 2$= 24 Dólares Americanos.
Por los conceptos señalados y descritos le corresponde un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES ($ 1.276,50).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 20/09/2023, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose el cartel respectivo; notificándose a la parte demandada en fecha 29/09/2023 comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 42) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 30/10/2023, 14/11/2023, 29/11/2023, 14/12/2023, 15/01/2024, 29/01/2024, fijándose nueva prolongación para el 16/02/2024. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, constante de seis folios útiles. (F. 87-92).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, por intermedio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
DE LOS HECHOS RECHAZADOS, NEGADOS Y CONTRADICHOS:
.- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reclamación incoada por los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, en contra de su representada CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A. Que niega, rechaza y contradice, que se les adeude algún concepto laboral causado con motivo de la relación de trabajo, con la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., por cuanto los conceptos y beneficios que le correspondían por Ley le fueron cancelados durante y al finalizar la relación de trabajo, recibieron el pago adeudado según los salarios en bolívares devengados por ellos, durante la relación de trabajo. Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, que el ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, haya tenido jornada de trabajo inicialmente los dos (2) primeros meses de Miércoles a Domingo, de 4:00 a 12:00 pm, y los últimos cinco (5) meses que laboraba de Martes a Domingo, con solamente el Lunes libre y que la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, haya tenido una jornada de trabajo de Miércoles a Domingo, con solamente el día Lunes y Martes libres desde las 9:00 a.m hasta las 5:00pm.
.- Que niega, rechaza y contradice, las formulas y sistema de cálculo expuesta por los demandantes, por lo tanto niega, rechaza y contradice que la base salarial del ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, fuera de Ciento Cincuenta dólares Americanos (140,00$) mensuales, empleada para el cálculo de los conceptos reclamados como salario normal y que arrojan un supuesto salario de 4,67$ y con ello un salario integral de 5,68$; y también niega y rechaza y contradice que la base salarial de la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, fueran Sesenta Dólares Americanos (60,00$) mensuales, que arroja un supuesto salario diario de 2,00$ y con ello un salario integral de 2,75$, al incluir percepciones que nunca fueron devengadas por ellos y nunca le han sido pagada por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., alega que la verdad de los hechos, es que dicha supuesta base salarial fue calculada de forma temeraria y errada por los actores, debido a que se calculó, tomando en consideración a parte del salario mínimo que efectivamente devengaba, un supuesto pago en moneda extranjera; que lo cierto es, que la parte actora durante la relación laboral con su representada nunca devengó pago en dólares, y que su remuneración fue en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 130,00.
.- Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, las formulas y sistemas de cálculo expuestas por los demandantes, niega, rechaza y contradice que el ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, devengó un salario de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (140$) mensuales, pagados en SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$) quincenales, resultando un supuesto negado de Sueldo Básico Diario de 4,67$, una supuesta y negada incidencia de bono Vacacional de 0,11$ Diarios, una supuesta y negada incidencia de Utilidades de 0,90$ Diarios y que arroja un errado y negado integral diario de 5,68$, que nunca fueron devengados y nunca han sido pagados por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, alega que la verdad de los hechos es que durante la relación laboral con su representada nunca devengo pago en dólares, siendo cierto que su remuneración fue en base a salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
.- Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, las formulas y sistemas de cálculo expuestas por los demandantes, niega, rechaza y contradice que la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, devengó un salario de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60$) mensuales, pagados en TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) quincenales, resultando un supuesto negado de Sueldo Básico Diario de 4,67$, una supuesta y negada incidencia de bono Vacacional de 0,088$ Diarios, una supuesta y negada incidencia de Utilidades de 0,666$ Diarios y que arroja un errado y negado integral diario de 2,75$, que nunca fueron devengados y nunca han sido pagados por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, alega que la verdad de los hechos es que durante la relación laboral con su representada nunca devengo pago en dólares, siendo cierto que su remuneración fue en base a salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
.- Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, que la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., deba cancelar o pagar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 35 días multiplicados por 5,68$ que totaliza el monto de 198,80$ por concepto de Antigüedad legal; deba cancelar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 105 días multiplicados por 2,75$ que totaliza el monto de 288,75$ por concepto de Antigüedad legal; que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 2 días multiplicados por 2,75$ que totaliza el monto de 5,5$ por concepto de Antigüedad adicional.
.- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar o pagar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 198,80$ por concepto de Indemnización por despido injustificado; que deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 294,25$ por concepto de Indemnización por despido injustificado.
.- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 397,60$ por concepto de Utilidades fraccionadas; que deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 220$ por concepto de Indemnización por despido injustificado. Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 330$ por concepto utilidades anuales. Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo, deba cancelar o pagar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 40,77$ por concepto de vacaciones fraccionadas; deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 30$ por concepto vacaciones vencidas, ni ninguna otra.
.- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 40,77$ por concepto de Bono de Vacaciones fraccionadas; deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 30$ por concepto vacaciones no disfrutadas. Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, que la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., deba cancelar o pagar al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de 93,20$ por concepto de Domingos trabajados, ni ninguna otra.
.- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 30$ por concepto Bono Vacaciones; deba cancelar o pagar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 24$ por concepto Vacaciones fraccionadas. Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo, deba cancelar a la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de 24$ por concepto Bono Vacaciones fraccionado.
DE LO ADMITIDO:
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de su representada, procede a invocar los hechos invocados en la demanda que admiten como ciertos:
.- Que existió la relación de trabajo entre los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, y la entidad de trabajo demandada CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, el tiempo de servicio y los cargos desempeñados. Que la relación de trabajo fue regulada conforme a los dispositivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y que el término de la relación de trabajo se dio por RENUNCIA VOLUNTARIA DE LOS ACCIONANTES y no por DESPIDO; que se le ofreció su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual no fue recibida en conformidad por cada uno de ellos.
DE LO ALEGADO:
Con el fin de argumentar la defensa de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. “... En cuanto a la improcedencia de las bases salariales aplicadas por los demandantes: que los accionantes nunca devengaron pago en dólares, las remuneraciones fueron en base a salario mínimo nacional. Que los accionantes y su representada acordaron el pago de sus salario en bolívares, por lo cual su remuneración siempre fue en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. Que su representada entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., siempre ha estado sujeta a las normas laborales y constitucionales del país, cancelando a sus trabajadores la contraprestación por sus servicios en moneda nacional, en bolívares, y jamás se le cancelo remuneración alguna en dólares ni en ninguna moneda extranjera; niega rechaza y contradice en todas sus partes los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de demanda, especialmente el presunto salario en dólares.
CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO e IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Aduce que la parte actora en su libelo señalan que la relación de trabajo con su representada finalizó bajo las condiciones expresadas por ellos en el libelo de demanda; que lo cierto es que siempre estuvieron prestos a realizarles el pago y se negaron a recibirlo; y que conforme a tales supuestos hechos, carentes de asidero legal y fáctico, reclaman el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras. Niega que su representada haya incurrido en algún hecho de los estipulados en el artículo 77, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras; por ello niega, rechaza y contradice haya terminado por despido injustificado, cuando lo cierto es que termino por renuncia voluntaria, lo que hace improcedente cualquier indemnización de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras. Por último solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda intentada por los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día martes nueve (09) de abril de 2024 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día lunes ocho (08) de abril de 2024 a las 10:00 de la mañana, en fecha tres (03) de abril del año 2024, se realizó inspección judicial. Consta en las actas procesales, que en la fecha antes mencionada se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de las partes, en fecha nueve (09) de abril de 2024, se dio inicio a la audiencia de juicio a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09/04/2024, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2023-000255, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA, en contra de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA conjuntamente con sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio: LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, ya identificados; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: CESAR ANTONIO LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la referida entidad de trabajo. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia. Acto seguido la Jueza pasó a establecer los directrices a seguir en la audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual la representación de la parte actora realizo sus alegatos y defensas, la representación judicial de la parte demandada no realizo alegato alguno, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora, la cual se hizo el llamado de los testigos: Edward Yaguaracuto, Carlos Enrique Farias Alemán, Ismael José Jiménez Plaza y Anderson Manuel Maracay Plasa, titulares de las cedulas de identidad números: V-18.653.590, V-28.080.112, V-16.517.678 y V-26.517.966, en su respectivo orden; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que solo se presentaron los ciudadanos Carlos Enrique Farias Alemán y Ismael José Jiménez Plaza y que el resto de los ciudadanos promovidos como testigos, no podrán asistir, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismos. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda una nueva y única oportunidad a lo solicitado; seguidamente se hizo el llamado de los ciudadanos: Carlos Enrique Farias Alemán y Ismael José Jiménez Plaza, titulares de las cedulas de identidad números: V-28.080.112 y V-16.517.678, en su respectivo orden; en su calidad de testigos quienes previa identificaciones y Juramentos de Ley, fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes, a la cual una vez concluido la evacuación de las testimoniales la representación judicial de la parte actora realizo las observaciones a dicha prueba y la representación de la parte demandada no hizo observación alguna. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación se continuara con la evacuación de las testimoniales faltantes promovidas por la parte demandante, así como las testimoniales de la parte demandada, y las demás pruebas promovidas por la demandante. De igual manera les hace el llamado a las partes del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. La continuación de la audiencia de juicio se fija para el día viernes diez (10) de mayo de 2024, a las dos de la tarde (10-05-2024, 02:00 p.m). Consta de las actas procesales, que en fecha 08/05/2024 mediante auto emitido por este tribunal, se procedió a reprogramar la continuación de la audiencia de juicio, fijándose el martes veintiuno (21) de mayo de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha 21/05/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales abogados LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO ya identificados; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LÓPEZ, igualmente identificado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, donde se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos falta por evacuar las testimoniales restante de la parte actora, para lo cual se hizo el llamado de los testigos: Edward Yaguaracuto y Anderson Manuel Maracay Plaza, titulares de las cedulas de identidad números: V-18.653.590 y V-26.517.966, en su respectivo orden; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no se presentaron los referidos ciudadanos, desistiendo de la referida prueba, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, en tal sentido hizo el llamado de los ciudadanos: Dannelis Martínez, Carlos Daniel González y Nelson José Carvajal, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.682.261, V-24.600.381 y V-29.735.154, respectivamente, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que desiste de la referida prueba, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Posteriormente, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la misma fue se materializo mediante acta levantada en fecha 03/04/2024, la cual corre inserta a los folios 101 y 102 del presente expediente, manifestando la representación de la demandada que no tiene observación a la misma, donde la parte actora realizo las observaciones pertinentes a la prueba. Acto seguido la representación judicial de la parte actora solicito el derecho de palabra, manifestando que presenta prueba sobrevenida, consignando legajo marcado con la letra “A” constante de seis (06) folios útiles y legajo marcado con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas, a lo cual la jueza que preside este despacho le concede a la representación judicial de la parte actora dos (02) días hábiles a los fines de que presente al Tribunal, los motivos que fundamente la solicitud de la prueba sobrevenida, para luego el Tribunal pronunciarse por auto separado al respecto. Consecutivamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, iniciando con la prueba documental en su Capítulo II, procediendo el apoderado judicial de la parte actora a manifestar que dicha documental y era vinculante, por lo que no tiene ningún valor probatorio, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna. En este estado, la Jueza que se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y en dicha oportunidad ya constara el pronunciamiento del Tribunal sobre la prueba sobrevenida, y las partes realizaran las conclusiones generales del proceso

Consta de las actas procesales, que en fecha 27/06/2024 ambas partes presentan diligencia, solicitando al Tribunal la suspensión de la audiencia de juicio programada para esa misma fecha, por un lapso de treinta (30) días; siendo acordado de conformidad mediante auto de fecha 28/06/2024, cursante al folio ciento treinta y uno (f. 131) del expediente. En fecha 17/09/2024 el Tribunal mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 20/08/2024 a las 02:00 p.m. Y en fecha 18/09/2024, se dicta auto, reprogramando la audiencia de juicio para el día viernes 01/11/2024 a las 02:00 p.m.


En fecha 19/11/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales abogados LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO ya identificados; y por la parte demandada comparece el ciudadano WADJI ELIAS FADDOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.933.258, su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20/01/2020, anotado bajo Nº 117, tomo 2-A RM MAT, así como acta de asamblea inscrita ante el mismo registro en fecha 20/01/2022, bajo el Nº 117, el cual corre inserto a los folios 19 al 38 y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.089. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, donde se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos fueron evacuadas todas las promovidas por las partes. En este estado la Jueza se dirigió a las partes, señalando que visto que en la presenta causa el apoderado judicial de la parte demandada renuncio al poder otorgado en su oportunidad, es por lo que le pregunta a la parte demandada si ha podido conversar con su abogado asistente sobre la causa. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada solicita el derecho de palabra manifestando que no ha tenido el tiempo suficiente para tener conocimiento necesario de lo aquí debatido, en virtud de las situaciones surgidas ajenas al presente juicio, es por lo que solicita una prorroga a los fines de ilustrarse mejor sobre las controversia que versa sobre el presente expediente. Acto seguido la representación de la parte actora manifiesta que esta de acuerdo con lo solicitado por la contraparte. Posteriormente la Jueza nuevamente se dirigió a los presentes manifestando que visto lo sucedido, los invita en aras de llegar a una posible conciliación, hagan uso de los medios alternos de resolución de conflictos; asimismo se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y las partes realizaran las conclusiones generales del proceso.

En fecha 21/01/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA conjuntamente con sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio: LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, ya identificados; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, ya identificado.; en su carácter de Apoderado Judicial de la referida entidad de trabajo. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, y les solicitó a las partes que informen al Tribunal, si habían hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando la representación judicial de la parte demandada, no haber podido llegado a acuerdo alguno; oído lo expuesto se continuo con la audiencia de juicio. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa. Seguidamente esta juzgadora le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 28/01/2025, se paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante YOBANNY VILLAHERMOSA y de sus apoderados judiciales abogados LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, ya identificados; y por la parte demandada comparece el abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, ya identificado en su carácter de apoderado Judicial. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA, en contra de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 05/02/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, el cargo desempeñado y se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; quedando controvertido, la forma de culminación de la relación de trabajo aduciendo la parte actora que fue despedido y la parte demandada señala que no hubo despido injustificado, sino que los accionantes renunciaron voluntariamente; los salarios y bases salariales alegando la parte accionante que devengaba un salario en dólares, y la parte accionada manifiesta que el pago fue en bolívares y se les cancelaba el salario mínimo nacional; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE TESTIGO
• Respecto a los testigos ciudadanos EDWARD YARAGUATO y ANDERSON MANUEL MARABAY PLASA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.653.590 y V-26.517.966 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
• Respecto a los testigos ciudadanos CARLOS FARIAS ALEMAN e ISMAEL JOSE JIMENEZ PLAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-28.080.112 y V-16.517.678, respectivamente, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestaron lo siguiente:
El ciudadano CARLOS FARIAS ALEMAN a la pregunta sobre si conoce a los demandante Yobanny Villahermosa y Yormerys Rodríguez, respondió que no, que sólo tuvieron una pequeña amistad de trabajo con los ciudadanos; que si trabajo para la demandada; que le pagaba en dólares, que pocas veces fue mitad y mitad, dólares y bolívares; que a los trabajadores de la empresa le pagan en divisas; que durante el tiempo que trabajo para la empresa, los horneros ganaban 70 dólares quincenal; que no sabe cuanto le pagaban a los obreros; que tiene conocimiento que a los demandantes aun le deben sus prestaciones sociales. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, de donde queda la dirección de la empresa pizzería casa jardín? expresó que queda en Tipuro Palma Real; y que inicialmente su horario de trabajo era desde las 4 p.m. preparando todo en la principal y que lo llevaban en el transporte hasta las 12 o 1 de la noche.
En cuanto a la testimonial rendida por el prenombrado ciudadano, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede verificarse que es conteste al declarar sobre las condiciones de la prestación del servicio de los demandantes a favor de la demandada y la modalidad de pago del salario, tanto en bolívares como en divisas, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesa, se le da a dicha testimonial valor probatorio. Así se decide.
El ciudadano ISMAEL JOSE JIMENEZ, manifestó que conoce a los demandantes porque les hacia transporte en la pizzería; que cuando les hizo el transporte ellos le pagaban en moneda americana, que en oportunidades no les cancelaban a tiempo porque tenían que cambiarla a bolívares; que se imagina que ellos esperaban para pagarle a él en bolívares recibir su pago en moneda americana; que ellos le pedían el servicio muy poco en las noches porque tenían transporte, que ellos cobraban quincenal; que con relación a que pizzería casa jardín no ha pagado, cree que es así por el presente juicio donde esta declarando. Repreguntas: ante la repregunta cuales día le realizaba el transporte a los ex trabajadores? manifestó que a la joven lo realizaba los jueves quien laboraba un solo día; y a Yobanny cuando salía de la Universidad; que trabajan de martes a domingo; que como sabia que le pagaba en dólares; dice que tenia que esperar que hicieran el cambio para pagarle a él; que sabe que no le pagaron las prestaciones sociales porque le quedo debiendo unas carreras que luego le cancelo.
De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede observarse, que se trata de una testigo referencial, quien basa sus deposiciones en hechos que no le constan directamente a través de sus sentidos, sino a través de referencias hechas por los propios demandantes, de modo que sus dichos no le producen certeza a este Tribunal; por lo tanto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha dicha testimonial y no se le otorga valor probatorio y. Así se resuelve.
CAPITULO III: DE LA INSPECCION JUDICIAL
Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., ubicada en la Avenida Romulo Gallegos, Urbanización Juanico, sector Tamanaco, quinta Mercedes s/n de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, la misma fue materializada en fecha jueves 24/10/2024 a las 09:00 a.m., en la sede de la entidad de trabajo, en la Gerencia de Recursos Humanos, y el acta levantada consta en el folio 101-102 del expediente, donde encontrándose presente el ciudadano ELIAS WAJDI titular de la cedula de identidad N° 17.933.258 en su carácter de Presidente de la entidad de Trabajo se procede a notificar de la inspección judicial y se dejo constancia de: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el notificado informa que la mayoría de los pagos se realizaban en bolívares o transferencia. SEGUNDO: El notificado informa que el pago que le efectúo a los trabajadores es salario mínimo. TERCERO: El notificado informa que los ex trabajadores se les cancelaban en bolívares. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de veinticinco (25) folios útiles, en copia simple, sentencia N° 146 de fecha 12/04/2023 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f. 56-86). Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva.
CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE TESTIGO
• Respecto a los testigos ciudadanos DANNELIS MARTINEZ, CARLOS DANIEL GONZALEZ y NELSON JOSE CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.682.261, V-24.600.381 Y v-29.735.154 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE FORMA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL
Determinado lo anterior y concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión del accionante, en este sentido se desprende del libelo de demanda, que el apoderado judicial de la parte actora indica que su representado prestó servicios para la demandada “...YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ: Que comenzó a prestar sus servicios el nueve (9) de diciembre del año 2022, hasta el seis (6) de julio del año 2023; que cuando se disponía a trabajar a las 4:00 p.m., la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.173.870, le indicó que estaba despedido y que su pizzería ya no requería de sus servicios, aduce que no le mencionaron la razón por la cual le despedían, manifiesta que no cometió ninguna falta. Que posteriormente vía telefónica le informaron que esperara que el abogado de la empresa realizara los cálculos de sus Prestaciones Sociales y que le avisaría.... YOSMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA: Señala que comenzó a prestar sus servicios el diecinueve (19) de julio del año 2021, como obrera que realizaba labores de mantenimiento y limpieza; que el 11 de abril del año 2023, la señora ROSSANA DEL VALLE RIVERA, le indicó que CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., prescindía de sus servicios. Manifiesta que fue en diferentes oportunidades a la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., a solicitar en pago de sus prestaciones sociales y nunca se lo realizaron...(Sic)”.

Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló que “…que niega rechaza y contradice que se les adeude algún concepto laboral causado con motivo de la relación de trabajo, con la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., por cuanto los conceptos y beneficios que le correspondían por Ley le fueron cancelados durante y al finalizar la relación de trabajo, recibieron el pago adeudado según los salarios en bolívares devengados por ellos, durante la relación de trabajo...Niega que su representada haya incurrido en algún hecho de los estipulados en el artículo 77, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras; por ello niega, rechaza y contradice haya terminado por despido injustificado, cuando lo cierto es que termino por renuncia voluntaria, lo que hace improcedente cualquier indemnización de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras...(sic)”; este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso de los accionantes fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido revisada las actas procesales se observa que si bien la parte accionada manifestó que la extinción de la relación laboral entre los hoy accionantes y la entidad de trabajo demandada se produjo por renuncia voluntaria, sin embargo no se evidencia de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por los actores en el escrito libelar, lo que permite concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, sin que se le haya cancelado a los actores, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes. Así se decide.

DE LAS BASES SALARIALES.
En el escrito libelar la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que “...Yobanny Villahermosa el pago que le realizaba la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., siempre fue en dólares en divisas; que para la fecha en la cual fue despedido devengaba un salario quincenal de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($140), SETENTA DÓLARES ($70) QUINCENALES, lo que significa que ganaba un Salario Básico Diario de 4,67$, con incidencia de Bono Vacacional de 8,75/360= 0,024 x 4,67= 0,11$ Diarios; una incidencia de utilidades de 70/360= 0,19$ x 4,67= 0,90 Diarios y con ello un Salario Integral de 4,67+0,11+0,90= 5,68$...YOSMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA: ...Que el pago de su salario siempre fue en dólares americanos, teniendo para el momento de su despedido devengaba un salario quincenal de SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($60) MENSUALES, pagaderos TREINTA ($30) DOLARES QUINCENALES, con un Salario Básico Diario de 2,00$, con incidencia de Bono Vacacional de 16/360= 0,044 x 2 = 0,088$ Diarios; una incidencia de utilidades de 120/360= 0,33x2= 0,666 $ Diarios y con ello un Salario Integral de 2,00+0,088+0,666= 2,75$...(sic)”.

Sobre tales manifestaciones es acertado señalar, que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en sus decisiones, que tales percepciones son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en la parte actora; sin embargo, en el presente asunto observa quien decide, que no obstante la parte accionada en la contestación de la demanda señalar : “...Que niega, rechaza y contradice, las formulas y sistema de cálculo expuesta por los demandantes, por lo tanto niega, rechaza y contradice que la base salarial del ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, fuera de Ciento Cincuenta dólares Americanos (140,00$) Mensuales, empleada para el cálculo de los conceptos reclamados como salario normal y que arrojan un supuesto salario de 4,67$ y con ello un salario integral de 5,68$; y también niega y rechaza y contradice que la base salarial de la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, fueran Sesenta Dólares Americanos (60,00$) mensuales, que arroja un supuesto salario diario de 2,00$ y con ello un salario integral de 2,75$, al incluir percepciones que nunca fueron devengadas por ellos y nunca le han sido pagada por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., alega que la verdad de los hechos, es que dicha supuesta base salarial fue calculada de forma temeraria y errada por los actores, debido a que se calculó, tomando en consideración a parte del salario mínimo que efectivamente devengaba, un supuesto pago en moneda extranjera; que lo cierto es, que la parte actora durante la relación laboral con su representada nunca devengó pago en dólares, y que su remuneración fue en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 130,00.... Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, las formulas y sistemas de cálculo expuestas por los demandantes, niega, rechaza y contradice que el ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, devengó un salario de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (140$) mensuales, pagados en SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$) quincenales, resultando un supuesto negado de Sueldo Básico Diario de 4,67$, una supuesta y negada incidencia de bono Vacacional de 0,11$ Diarios, una supuesta y negada incidencia de Utilidades de 0,90$ Diarios y y que arroja un errado y negado integral diario de 5,68$, que nunca fueron devengados y nunca han sido pagados por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, alega que la verdad de los hechos es que durante la relación laboral con su representada nunca devengo pago en dólares, siendo cierto que su remuneración fue en base a salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional... Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, las formulas y sistemas de cálculo expuestas por los demandantes, niega, rechaza y contradice que la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, devengó un salario de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60$) mensuales, pagados en TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) quincenales, resultando un supuesto negado de Sueldo Básico Diario de 4,67$, una supuesta y negada incidencia de bono Vacacional de 0,088$ Diarios, una supuesta y negada incidencia de Utilidades de 0,666$ Diarios y que arroja un errado y negado integral diario de 2,75$, que nunca fueron devengados y nunca han sido pagados por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, alega que la verdad de los hechos es que durante la relación laboral con su representada nunca devengo pago en dólares, siendo cierto que su remuneración fue en base a salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional...(sic)”; sin embargo, constata quien decide que en la audiencia de juicio oral y publico celebrada en fecha 09/04/2024, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial manifestó que “...en reunión con la contraparte donde se encontraba presente el propietario de la entidad de trabajo, y se le propuso la cantidad de $700 dólares a cada trabajador, lo cual se lo hizo saber a cada trabajador el día de hoy...(sic)”; igualmente se verifica tanto de la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, como de la prueba testimonial referente al ciudadano Carlos Farias Alemán, pruebas estas promovidas por la parte actora y suficientemente valorada por el Tribunal, que la entidad de trabajo, realizaba el pago del salario tanto en bolívares como en divisas.

Conforme a lo anterior, es importante referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 081de fecha 11 de abril de 2024 (caso: Carmen Julia Rodríguez contra la sociedad mercantil Grupo Doperca, C.A.,), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Castillo, donde se estableció:
(omissis)
Aduce la parte formalizante, que la juez de la recurrida estableció hechos basándose en supuestos inexistentes. Al respecto agrega, que la juzgadora al interpretar la declaración de parte rendida por el ciudadano Domingo Pereira en su carácter de Director de la entidad laboral demandada y establecer que la misma constituye un indicio de confesión de que la relación laboral estaba dolarizada y que la accionada simulaba un supuesto salario en dólares, lo que logró fue desvirtuar el contexto de la prueba misma, sustrayéndola de su correcto sentido, a través de un análisis vago que otorgó a la referida declaración de parte un alcance de confesión sobre la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, que no tiene y nunca pudo tener, trastocando así la intención de autocomposicion procesal, con los verdaderos hechos controvertidos en juicio sobre la referida relación....
(omissis) Igualmente observa la Sala, que la recurrida, de la declaración rendida por el ciudadano Domingo Pereira en su carácter de Director de la demandada estableció como prueba indiciaria que el salario se ofrecía en dólares, ya que a su criterio y en aplicación de la sana critica y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias pudo determinar, que en virtud de que el referido ciudadano, entre otras cosas, dejó claro su disposición a pagar la cantidades en dólares, para poner fin a la controversia evidenciando que la demandada ofreció el pago en dólares, siendo que según sus dichos, los pagos se hacían en bolívares a la trabajadora. Aunado al hecho cierto que en el presente caso, en virtud de que la empresa demandada aceptó la prestación de servicios por parte de la accionante, operó en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba; por lo que correspondió a la parte accionada evidenciar el pago del salario en bolívares, lo cual no logró con su acervo probatorio consignado en el expediente... (Sic)”

En consecuencia, ante la manifestación y disposición de la demandada del ofrecimiento de pagar determinada cantidad en dólares para resolver la controversia, siendo que a su decir los pagos a los accionantes se les hacia en bolívares y vincular lo requerido por los actores con el acervo probatorio a los fines de comprobar si los demandantes devengaron alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral, no se observa que ante la inversión de la carga probatoria, la parte accionada haya promovido pruebas tendentes a demostrar que efectivamente los co-demadantes Yobanny Villahermosa y Yormerys Rodríguez Orta no devengaron el equivalente a $140 y $60 dólares americanos de forma mensual, vista las valoraciones de los medios probatorios supra plasmados.

En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se verifica que quedo admitido que los salarios devengados por los accionantes era el equivalente a $140 y $60 dólares americanos, respectivamente y que dicho pago era efectuado tanto en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela como en divisa extranjera (dólar o euros). Con respecto a esto es pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 063 de fecha 10/03/2023 (caso: MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO vs. EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA), señaló que “...se reitera la posibilidad de establecer el pago de salarios en moneda extranjera al sostener que “… resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta …(sic)”; en razón de lo argumentado y el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, el salario básico diario correspondiente al co-demandante Yobanny Villahermosa es la cantidad de $4,67; y para la co-demandante Yormerys Del Valle Rodríguez Orta, la cantidad de $2,00, salario éste alegado en el escrito libelar.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, constata esta sentenciadora, que la parte actora reclama la cantidad de 120 días de utilidades; señalamiento éste que fue rechazado, negado y contradicho por la representación de la parte accionada, en la contestación de demanda. Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que de acuerdo a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las utilidades se pagan los primeros 15 días del mes de diciembre obligación que tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; y las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.

De acuerdo a lo anterior y revisada las actas procesales, se observa que corre inserto en los folios veinticinco al treinta y nueve (f.25-39), copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., el cual establece en la cláusula Segunda de la Denominación, Objeto, Domicilio y Duración, lo siguiente: “... El objeto principal de la Compañía será todo lo referente a la venta, preparación, elaboración, fabricación de pizzas y todos sus derivados, así como almuerzos ejecutivos, preparación de todo tipo de comidas... (Sic)”; lo cual al vincularlo con lo establecido en Sentencia N° 0159, de fecha 10/04/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan José Andrade Ochoa contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)
Con relación al punto que se revisa en esta ocasión, que como se dijo corresponde a la diferencia en días que pretende la parte actora con respecto al pago de utilidades, esta Sala considera que dicha parte soportaba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a 120 días anuales, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue reconocido por ella misma y así alegado por la parte demandada, que siempre se le cancelaron las utilidades en base a 30 días por año.
Del material probatorio que cursa en autos, se desprende que a los folios 125 y 126, consta información suministrada por el SENIAT, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por las empresas codemandadas, para la época en que el trabajador accionante mantuvo una relación laboral con las mismas. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por las demandadas repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.
A mayor abundamiento, cabe precisar también que la información aportada por el SENIAT, solamente arroja el enriquecimiento neto de las demandadas, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores, toda vez que de conformidad con el artículo 174 mencionado, ello deriva de la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta.
En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que la parte actora incumplió con su carga probatoria, razón por la cual no procede la diferencia en días por concepto de utilidades reclamada. Así se decide... (Sic)”
Permiten a esta Juzgadora determinar, en aplicación a la doctrina señalada la procedencia de las utilidades en base al limite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y no de ciento veinte (120) días reclamados en el escrito libelar, al no demostrar la parte actora, que producto de los beneficios líquidos obtenidos por la demandada, se haya generado a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido actualmente en el artículo 131 eiusdem. Desde este enfoque, al estar establecido el salario normal diario del co-demandante YOBANNY VILLAHERMOSA en $4,67, se le debe adicionar $0,38 como alícuota de utilidades y $0,19 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de $ 5,25 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Y en relación a la co-demandante YORMERYS RODRÍGUEZ ORTA, al estar establecido el salario normal diario en $2,00, se le debe adicionar $0,17 como alícuota de utilidades y $0,09 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de $ 2,26 siendo este el último salario integral y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos laborales reclamados por el co-demandante YOBANNY VILLAHERMOSA, relativos a la antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y domingos trabajados no pagados, determina quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales estipuladas en la presente decisión. Así se declara.

Respecto a los conceptos reclamados por la co-demandante ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ, referentes a la antigüedad legal, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, utilidades anuales no pagadas periodo 01/01/2022 al 31/12/2022; utilidades fraccionadas no pagadas; bono vacacional no pagado año 2021-2022, bono vacacional fraccionado, comprueba quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que a la accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales estipuladas en la presente decisión. Así se declara.

La co-demandante ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ, en el escrito libelar solicita el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas año 2021-2022 por la cantidad de $30 dólares americanos e igualmente las vacaciones no disfrutadas año 2021-2022 que arroja la cantidad de $30 dólares americanos Respecto a esta reclamación, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios. Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. “Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”. Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo. Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones. Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito y a lo previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Sustantiva, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas toda vez, que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto. Así se establece.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes por cada accionante, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ
Fecha de Ingreso: 09/12/2022
Fecha de Egreso: 06/07/2023
Tiempo de Servicio: 7 meses
Cargo desempeñado: Hornero
Salario Básico Diario: $4,67
Salario Normal Diario: $4,67
Salario Integral Diario: $5,25
Conceptos y montos demandados:
1).- Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.
Al realizar los cálculos, tomando el literal “a” resulta lo siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Normal mensual Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

09/12/2022 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 0 - -
enero 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 0 - -
febrero 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 0 - -
marzo 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 15 78,75 78,75
abril 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 0 - 78,75
mayo 2022 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 0 - 78,75
junio 2023 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 15 78,75 157,50
julio 2023 140,00 4,67 30 0,39 15 0,19 5,25 5 26,25 $183,75
35

Y conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resulta lo siguiente:
Concepto días Ultimo salarial integral Monto $

Prestaciones Sociales 30 5,25 157,50

De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del artículo 142 ejusdem, siendo más favorable el cálculo conforme al literal “a”, le corresponde al accionante la cantidad de la cantidad de $183,75.
2).- Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda al accionante la cantidad de $183,75.
3).- Utilidades fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 17,5 días, que multiplicados por el salario diario de $4,67 da la cantidad de $81,72.
4).-Vacaciones fraccionadas 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 8,75 días, que multiplicados por el salario diario de $4,67 da la cantidad de $40,86.
5).- Bono Vacacional fraccionado 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 8,75 días, que multiplicados por el salario diario de $4,67 da la cantidad de $40,86.
6).- Domingos trabajados no pagados: De conformidad con las motivaciones expresadas y estando admitido el horario y jornada de trabajo, corresponde al accionante la cantidad 20 días x $4,67, resultando la cantidad $93,40.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro céntimos de Dólar ($. 624,34), los cuales pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
b) Demandante: YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA
Fecha de Ingreso: 19/07/2021
Fecha de Egreso: 11/04/2023
Tiempo de Servicio: Un (01) año, 08 meses y 23 días
Cargo desempeñado: Obrera
Salario Básico Diario: $2,00
Salario Normal Diario: $2,00
Salario Integral Diario: $2,26
Conceptos y montos demandados:
1).- Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.
Al realizar los cálculos, tomando el literal “a”” resulta lo siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Normal mensual Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas


julio 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 - -
agosto 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - -
septiembre 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - -
Octubre 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 15 33,75 33,75
Noviembre 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 33,75
Diciembre 2021 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 33,75
enero 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 15 33,75 67,50
febrero 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 67,50
marzo 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 67,50
abril 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 15 33,75 101,25
mayo 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 101,25
junio 2022 60,00 2,00 30 0,17 15 0,08 2,25 0 - 101,25
julio 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 15 33,83 135,08
agosto 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 135,08
septiembre 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 135,08
Octubre 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 15 33,83 168,92
Noviembre 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 168,92
Diciembre 2022 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 168,92
enero 2023 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 15 33,83 202,75
febrero 2023 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 202,75
marzo 2023 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 0 - 202,75
abril 2023 60,00 2,00 30 0,17 16 0,09 2,26 15 33,83 $ 236,58
105

Y conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resulta lo siguiente:
Concepto días Ultimo salarial integral Monto $

Prestaciones Sociales 60 2,26 135,60
De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del artículo 142 ejusdem, siendo más favorable el cálculo conforme al literal “a”, le corresponde a la accionante la cantidad de la cantidad de $236,58.
2).- Antigüedad adicional: Reclama la parte actora la antigüedad adicional, la cual no se genera en el presente caso, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso, y conforme a lo previsto en el articulo 142, literal “b” ejusdem. Así se establece.
3).- Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda a la accionante la cantidad de $236.58.
4).- Utilidades anuales año 2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 30 días, que multiplicados por el salario diario de $2,00 da la cantidad de $60,00.
5).- Utilidades fraccionadas año 2021 y año 2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante la cantidad de $40,00 resultante de lo siguiente:
Año 2021: el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario diario de $2,00 da la cantidad de $25.
Año 2023: el pago de 7,5 días, que multiplicados por el salario diario de $2,00 da la cantidad de $15.
6).- Vacaciones no disfrutadas año 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario diario de $2 da la cantidad de $30.
7).- Vacaciones fraccionadas 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 10,67 días, que multiplicados por el salario diario de $2,00 da la cantidad de $21,34.
8) Bono Vacacional año 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario diario de $2 da la cantidad de $30.
9).- Bono Vacacional fraccionado 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 10,67 días, que multiplicados por el salario diario de $2,00 da la cantidad de $21,34.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cuatro céntimos de Dólar ($. 675,84), los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11/11/2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo siendo esta para el co-demandante Yobanny Villahermosa el 06/07/2023 y para la co-demandante Yormerys Rodríguez el 11/0/2023 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera y que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”

Y con criterio vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:
“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”

En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria esta dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA Y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., pagar al co-demandante ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA, la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro céntimos de Dólar ($. 624,34); y a la co-demandante YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ, la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cuatro céntimos de Dólar ($. 675,84), los cuales pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Veinticinco (2025). 214º y 165º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:05 p.m. Conste. Srtia.