REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2023-000023

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-8.463.448 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: JOVITO VILLALBA, INGRID REYES, OSMARIBER BOTINO y otros, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 34.718, 133.174, 101.308
MOTIVO: DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2023, la ciudadana ANA ORTIZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ igualmente identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, por BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., identificada al inicio de la presente acción. En la misma fecha es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 17).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- DE LOS HECHOS: De los aspectos relativos a la jubilación.
.- Aduce que en fecha 26/12/1990, comenzó a prestarse servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa hoy conocida como PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., desempeñando últimamente el cargo de Asesor Coo5dinacion Operacional EyP Oriente en Punta de Mata; cumpliendo el horario de trabajo respectivo, desbordado con creces y devengando un salario mensual, que a los fines del calculo estiman en bolívares digitales de Bs. 2.058,00.
.- Que durante la relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido para sus trabajadores PDVSA PETRÓLEO S.A., Sociedad PDVSA PETRÓLEO S.A., ....en cuanto a edad y años de servicios y que no obstante de ser legítima acreedora del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa, no ha cumplido esa obligación puesto que a finales del año 2.017 fue suspendida de sus actividades, por actos que se le atribuyeron y que causaron serias lesiones a su vida personal y que culminaron cuando se hizo efectiva su desincorporación de la entidad de trabajo en fecha 31/01/ 2018, aun cuando reunía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues tenía de ejercicio efectivo en la empresa 27 años, un mes y cinco días había cumplido ya los 55 años de edad.
.- Alega que habiendo ingresado, a la patronal en fecha 26/12/1990 al 31/01/2018, se habían cumplido los veintisiete años y un mes y cinco y además, habiendo nacido en fecha 10/08/1962, para la fecha del despido había cumplido ya la edad de 55 años, cinco meses y 21 días, por lo que sumadas antes edades (laboral y natural) da un total de 82 años seis meses y 26 días, que son mucho más de los que exige el requisito para obtener el beneficio de la jubilación.
.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos.... y dentro de este marco jurídico, puede apreciarse que el texto constitucional también estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, (soy claramente una persona de tercera edad) y constituyó al Estado como garante de dicha obligación, asegurando así la efectividad de los derechos que se establecen a tales efectos; estipulando igualmente los derechos inherentes a el beneficio de jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida a los trabajadores, cuya larga trayectoria les hace merecedores de ese beneficio, durante su vejez y así garantizarles un ingreso periódico.
.- Que el derecho de jubilación es objeto de una especial protección por acuerdos internacionales como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la materia y que en tal sentido, el derecho a la Jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente patronal para quien presto el servicio, y el mismo se adquiere una vez cumplido las requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo que según el caso se encuentran establecidos en las leyes o en las normativas que regulen dicho derecho, como es el caso de la sociedad PDVSA PETRÓLEO SA, en la cual presté servicios, que si el beneficio de jubilación está previsto en un acuerdo privado como lo tiene establecido la Empresa PDVSA PETRÓLEO SA para sus trabajadores, tiene la misma importancia que el régimen legal.
.- Refiere la Sentencia Nº 03 de fecha 25/01/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante, la cual analizó el derecho de los jubilados a percibir su pensión pero además el aumento en forma proporcional a los incrementos salariales.
(Omissis)
.- Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal incluye, en su articulo 2... Que rige los aspectos sobre jubilación a (...) 8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Sin embargo, en su artículo queda expresamente excluida PDVSA PETROLEO S.A., cuando establece categóricamente en su articulo 3" que "Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes... Por lo que en este caso, priman las condiciones que se han establecido en los planes de jubilación de la empresa.
.- Que el derecho a la jubilación, es un derecho como todos los derechos derivados del hecho social del trabajo, fundamental, irrenunciable, innato, esencial a la condición del ser humano y el cual goza de un carácter especialísimo, como lo es la universidad, en cuanto no hace diferenciaciones entre personas o grupos sociales dentro de ciertas circunstancias, pues las continencias sociales nos afectan a todos por igual; que es así como, que dentro de la estructura del derecho a la seguridad social garantizada a toda persona, la Empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tiene implementado para el universo de sus trabajadores, así como para los trabajadores de sus Empresas filiales, un Plan de Jubilación Contenido en el "Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos", la Cual PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de Empresa filial ha acogido para sus trabajadores.
.- Que... esta Empresa tiene su propio régimen de jubilación en planes especiales de jubilación, cuyos beneficios son más favorables a los mismos, en virtud de ser superiores a los acordados en la ley general, será el Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, el aplicable y del cual se desprende que tal beneficio se concederá, tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos siguientes.
(omissis)
.- Que en su caso, ... la sumatoria con los meses y días adicionales, es de 82 años seis meses y 26 días, por lo que tiene el derecho adquirido de que se le otorgue la Jubilación que me corresponde lo que ciertamente sale de los respectivos cálculos evidentes, pues para el momento de su despido, el 31 de enero de 2018 gozaba del derecho de jubilación, tal y como lo establece la normativa interna señalada, bajo el supuesto antes señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación) para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento del despido y que se explica por cuanto ingrese a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el 26 de diciembre de 1990, y por lo tanto para el momento de producirse la ruptura de la relación de trabajo, es decir, para el 31 de enero de 2018, tenía una antigüedad acreditada de servicios de VEINTISIETE (27) años, UN (01) meses y CINCO (05) días, lo cual es superior al tiempo de QUINCE (15) años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que era de CINCUENTA Y CINCO (55) años, CINCO (05) meses y VEINTIÚN (21) días, considerando que nací el día 10 de AGOSTO de 1.962, da como resultado OCHENTA Y DOS (82) años, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) días, lo cual es claramente superior a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor a dicho derecho. Por tanto, cualesquiera sean las circunstancias de la terminación de la relación de trabajo efectuada en fecha 31 de enero de 2.018, en mi condición de trabajador, tenía el derecho a que la patronal, aplicara la normativa de jubilación y me concediera el beneficio del cual soy acreedor. Esta acreencia a mi favor deriva también de la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresa que inclusive la jubilación prima sobre la existencia de sanciones o procedimientos disciplinarios
Omissis
.- Que lo anteriormente señalado, se traduce, en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido que el derecho a la jubilación debe primar aún sobre los actos de remoción y despido, así como sobre los actos dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, entendiéndose que el patrono debe proceder a verificar si el trabajador ha invocado su derecho a la Jubilación o es acreedor de él, razón por la cual, priva dicho derecho sobre los actos de retiro o despido, según sea el caso y por tanto, la misma debe ser considerada como el acto jurídicamente válido que pone fin a la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, y es por eso que acudo ante su competente autoridad para reclamar mediante demanda dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA., para que de conformidad con la previsiones Constitucionales, Legales y las normas, políticas y demás beneficios establecidos para sus empleados, le otorgue el beneficio de la Jubilación.
.- Que la patronal debe igualmente cancelar el tiempo transcurrido desde que se tenía el derecho a la jubilación y se rompió la relación de trabajo, hasta que efectivamente se otorgue la jubilación y se continúe con el pago mensual de la jubilación en forma ordinaria.
De lo relativo a las prestaciones y otros conceptos adeudados con motivo de la terminación de la Relación de Trabajo
.- Que con la finalidad de hacer los cálculos correspondientes a las prestaciones y otros conceptos adeudados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, realizaron las siguientes determinaciones sobre el salario normal y el salario para base de cálculo de las utilidades y del salario integral para la prestación de antigüedad.
Salario diario mensual: 68,6 Bs. D
Salario diario para vacaciones: 13,34 Bs. D
Utilidades: 27,65 Bs. D
Salario diario integral: 109,59 Bs. D (Omissis)
De los conceptos a reclamar y sus razones.
Concepto Días Salario b/c Total
Antigüedad 600 109,50 66.736,00
Vacaciones no disfrutadas 68 68,60 4.664,00
Vacaciones fraccionadas 2,83 68,60 194,14
Bono Vacacional 140 68,60 9.604,00
Bono Vac. Fraccionado 5,83 68,60 399,94
Utilidades fraccionadas 10 81,94 819,40
Total conceptos laborados 82.417,48
Total jubilación hasta la fecha 123.480,00
Total general 205.897,48
Que en razón de lo anterior, demanda por el derecho beneficio de jubilación y otros conceptos laborales de Prestaciones Sociales a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., para que convenga en reconocerle el beneficio de jubilación, cancele las pensiones de jubilación dejadas de pagar y los conceptos laborales reclamados, más los intereses moratorios.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 30/01/2023, el Juzgado ordena la admisión de la demanda y la notificación de la parte demandada y oficios a los fines de notificar al Procurador General de la República, librándose el cartel así como el oficio respectivo; dejando constancia el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación, de la remisión del oficio mediante exhorto en fecha 01/03/2023 (f. 23) y la notificación de la parte demandada en fecha 09/03/2023 (f. 27), siendo certificado por secretaría. Consta que en fecha 03/07/2023 (f.41), se agregó a los autos oficio N° 1348-2023 con sus anexos, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto con resultado positivo; comenzando a computarse el lapso de suspensión previsto en la ley especial, termino de distancia y lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 42), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 21/11/2023; 14/12/2023; 23/01/2024, 20/02/2024 y para el 12/03/2024; donde se dejó constancia en el acta levantada, de la culminación del lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 23/04/2024, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) folios anexos. (F. 87-91) siendo agregado al expediente en la misma fecha.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. PUNTO PREVIO.
- Que en nombre y representación de su representada, desconoce que la accionante sea acreedora del denominado Plan de Jubilación de PDVSA, Petróleo S.A., por cuanto al ser despedida por su mandante, operó la cesación de las obligaciones y derechos de la trabajadora, derivada de la manifestación unilateral de la empresa para despedirla. Todo lo cual se fundamenta principalmente en el punto 4.8, relativo al cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora, el cual señala “los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora afiliada, establecidos en este plan cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la Jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado o trabajadora afiliada recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire”
.- Que el plan de jubilación normal procede únicamente, previa la solicitud del beneficiario, y por voluntad del trabajador con el libre consentimiento del beneficiario, adicionalmente a los dos (02) requisitos concurrentes, a saber: A)- quince (15) o mas años de servicios y BJ cincuenta y cinco (55) años (Mujeres) edad mínima: y en otros casos por la voluntad ajena de las partes, derivados de aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor, por incapacidad o muerte del trabajador o trabajadora, y se hace efectiva a partir del primer día del mes siguiente, en aquellos casos cuando el trabajador o trabajadora solicite formalmente su jubilación sea esta normal o prematura voluntaria, según lo establecidos en los apartes A) y B).1 del punto 4.1.4 del referido "plan de Jubilación" o cuando la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A., apruebe la jubilación prematura, a su discreción y la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de sobreviviente por muerte del trabajador o trabajadora afiliado(a), y que tenga mínimo quince (15) años de servicios prestados, el cual fue promovido con el escrito de pruebas marcada con la letra "C".
.- Que la demandante perdió la cualidad para optar por el beneficio de jubilación normal, primero por no operar los dos (2) requisitos concurrentes antes mencionados, como son: A)-quince (15) o mas años de servicios y B)-cincuenta y cinco (55) años mínimos de edad para la mujer, tal y como lo cita la Sentencia Nº 1.196 del 26 de Julio de 2006, expediente Nº 06-186, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la misma fue promovida marcada con la letra "B", con el escrito de promoción de pruebas y que da por reproducida: adicionalmente al hecho de que la relación de trabajo se vio finalizada a través de la figura del despido, y no hay constancia en autos de que dicho beneficio le fuere aprobado a la ex trabajadora, con anterioridad a esta circunstancia, aunado al hecho del cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora, en concordancia a la señalado en el punto 4.8 del Plan de Jubilación, ya mencionado.
CAPITULO II. CONTESTACIÓN AL FONDO. DE LOS HECHOS ADMITIDOS
.- Que admite como cierto que la ciudadana ANA ORTIZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.463.448, laboró para mi representada PDVSA Petróleo S.A.
.- Que ingreso a laborar para su representada en fecha 26 de Diciembre de 1990. Que la ciudadana ANA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.463.448, dejó de laborar para su representada PDVSA Petróleo S.A. en fecha 31 de Enero de 2018, siendo desincorporada en el sistema electrónico de PDVSA (SAP) por la privativa de libertad virtud a una orden Judicial de aprehensión en su contra, emitido por un tribunal penal de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS NEGADOS Y SU FUNDAMENTO
.- Que niega, rechaza y contradice, que su representada PDVSA Petróleo S.A., adeude a la Ciudadana ANA ORTIZ, las siguientes cantidades monetarias alegadas por la demandante por concepto de "Jubilación desde la fecha 31 de Enero del 2018 hasta que efectivamente se otorgue la jubilación con fundamento a lo expuesto en el punto previo en el presente escrito.
.- Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 85.123.480,00 correspondientes a 60 meses, por concepto de "Jubilación", desde la fecha 31 de Enero del 2018 hasta que efectivamente se otorgue la jubilación.
.- Que niega, rechaza y contradice, que la demandante devengaba en el último mes efectivamente trabajado un Salario Mensual equivalente a Bs. 2.058,00; por cuanto el salario mensual del último mes laborado por la accionante fue de Bs. 20,58, conformado por la suma de Bs. 19.60, que comprende el salario básico mas la cantidad de noventa y ocho céntimos (0,98 cts.) que comprende la ayuda de ciudad. Que niega, rechaza y contradice, que la demandante devengaba un salario diario de Bs. 68,60, por cuanto el salario básico devengado para el momento de la finalización de la relación laboral era de Bs. 19,60 que dividido entre 30 días, arroja Bs.0, 65 diarios.
.- Niega, rechaza y contradice que la demandante devengaba un salario diario de Bs. 13,34; de Bs. 27,65; de Bs. 109,59, salario base para el cálculo del bono vacacional, utilidades y antigüedad; por cuanto el salario diario era Bs. 0,65; y el salario integral diario es Bs. 37,00; en este sentido, niega, rechaza y contradice que se le adeuda 70 días por Bono Vacacional; que se le adeude la cantidad de Bs. 65.736,00 por concepto de antigüedad desde 1997 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral a razón de 600 días multiplicado por bs. 109,59.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs.4.664, 80 9.604,00 por concepto de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondientes a los años 2016 y 2017, a razón de 68 días y 140 días respectivamente, con un salario de Bs. 68.60, al no adeudar a la demandante cantidad alguna por estos conceptos.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs. 194,14 y Bs.399, 94 por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondientes al año 2018, a razón de 2.83 días y 5.83 días respectivamente, con un salario de Bs. 68.60, al no adeudar a la demandante cantidad alguna por estos conceptos.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs. 819,40 por concepto de utilidades correspondiente al año 2018, a razón de 10 días, con un salario de Bs. 81,94, al no adeudar a la demandante cantidad alguna por este concepto.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs.82.417, 48, por de la totalidad de los conceptos laborales; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.123.480, 00, por concepto de jubilación adeudada. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude intereses de mora sobre las prestaciones sociales y los conceptos adeudados.
.- Solicita se declare sin lugar el derecho a la jubilación y las pensiones por este concepto., por no cumplir con los requisitos concurrentes conforme a la normativa sobre planes y beneficios del Manual Corporativo de Política, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA. Declare sin lugar el total de los conceptos laborales demandados.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinticinco (25) de abril de 2024. Consta que en fecha 29/04/2024, 04/06/2024 y 08/07/2024 ambas partes presentan diligencias cursante a los folios 101, 103 y 105 solicitando la suspensión del procedimiento por el lapso de 20 días de despacho en las dos primeras y 35 días de despacho en la ultima de las solicitudes, manifestando la búsqueda de soluciones alternativas al presente reclamo; siendo acordado de conformidad por el Tribunal mediante autos de fecha 29/04/2024, 04/06/2024 y 08/07/2024 cursante a los folios 102, 104 y 106 del expediente. Es por ello, que en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, mediante auto, la Jueza cargo del Juzgado, admite las pruebas promovidas por ambas partes; y el dos (02) de octubre de 2024, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el miércoles treinta (30) de octubre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m) e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 29/10/2024, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se da INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado LUÍS SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, y la parte demandada comparece por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados JOVITO VILLALBA e INGRID REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 34.718 y 133.174, respectivamente. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza continuó con la reglamentación de la audiencia, pasando de inmediato a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas en el presente juicio. Luego procedió ha establecer los puntos controvertidos en la presenta causa. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se dará inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes. Igualmente invitó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos. La continuación de la audiencia de juicio se fija para el día martes diez (10) de diciembre de 2024, a las dos de la tarde (10-12-2024, 02:00 p.m.). Consta que fecha 09/12/2024 mediante auto motivado se reprograma la celebración de la audiencia, para el lunes 16/12/2024 a las 02:00 p.m.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419; y por la parte demandada comparecen los Abogados en ejercicio: JOVITO RAFAEL VILLALBA e INGRID JOSEFINA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 34.718 y 133.174, en su orden respectivo; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Secretaria informó el estado de la presente causa, iniciando con la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte actora anexadas con el escrito de demanda insertas a los folios 11 al 14, ambas representaciones judiciales realizaron las consideraciones al caso, en cuanto a la documental presentada con el escrito de prueba relativa a la Partida de nacimiento de la ex trabajadora marcada con la letra “A”, igualmente ambas representaciones judiciales realizaron las consideraciones al caso. Consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, promovidas en el Capitulo II denominadas instrumentales, en cuanto a la documental marcada con la letra “B”, la represtación judicial de la parte actora realizo la observación pertinente a la documental y la representación judicial de la demandada efectuó la argumentación a dicha documental, en lo que respecta a la documental marcada con la letra “C”, la parte actora realizo la observación pertinente a la documental y la parte demandada realiza las argumentaciones de la documenta ratificándola en toda y cada una de sus partes, en lo concerniente a la documental marcada con la letra “D”, la parte actora no tiene objeción a dicha documental solo en lo que respecta al salario y la parte demandada la ratifica en toda y cada una de sus partes; en relación a la documental marcada con la letra “E”, ambas partes se acercaron al estrado para su verificación, donde la parte actora manifiesta que la planilla de finiquito no esta firmada por su representada, y la parte demandada realiza las argumentaciones del caso. En lo concerniente a las Inspecciones Judiciales promovidas por la demandada en los departamento de: Gerencia de Recursos Humanos y Departamento de Recursos Humanos, ambas se materializaron en fecha 24/10/2024 tal y como consta en las actas levantadas las cuales corren insertas a los folios 109 y 112, respectivamente; y la realizada en la Gerencia de Finanzas materializada en fecha 28/10/2024 inserta al folio 114 del presente expediente, donde los apoderados judiciales de las partes realizaron las observaciones que a bien consideraron cada uno en su momentos a cada caso. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora le informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones. Acto seguido, le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, martes siete (07) de enero de 2025, siendo la hora fijada para que tenga lugar el DICTAMEN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2023-000023, que por motivo de RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la Ciudadana ANA ORTIZ, contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419; y por la parte demandada comparecen los Abogados en ejercicio: JOVITO RAFAEL VILLALBA e INGRID JOSEFINA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 34.718 y 133.174, en su orden respectivo; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA ORTIZ, contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha catorce (14) de enero de 2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda admitida la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora y la fecha de egreso; quedando como punto controvertido la procedencia del derecho o beneficio de jubilación reclamado en el escrito libelar; las bases salariales empleadas y como consecuencia de ello, los conceptos laborales reclamados.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes
PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante promueve las siguientes:
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL
Con el libelo de la demanda promueve las siguientes documentales:
.- A los folios once, trece y catorce (f. 11, 13,14) constante de tres (03) folios útiles, Constancias expedidas por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Al folio doce (12) constante de un (01) folio útil, contrato firmado con la empresa LAGOVEN, S.A. El co-apoderado judicial de la parte demandada señala que no tiene observación, al tratarse de una constancia que para el año 2017, emitió la Gerencia de Recursos de la Estatal Pdvsa., era el salario de ese momento. El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta es demostrar la relación de trabajo, lo cual ha sido reconocido por la demandada.
Con respecto a estas documentales, se evidencia que fueron expresamente reconocidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada; por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las documentales cursante a los folios 11, 13, y 14 que se tratan de constancias expedidas por la demandada, certificando que la accionante ciudadana Ana Ortiz, comenzó a prestar servicios desde el 26/12/1990, desempeñándose como Gerente Coordinación Operacional para la fecha de expedición 17/08/2017 y 23/08/2017; con fecha de egreso el 30/01/2018, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.058.000,00 tal como se desprende la documental cursante al folio 13. En cuanto a la documental cursante al folio 12, emerge de la misma que se trata de oferta de empleo para profesionales de la Ingeniería suscrita por la accionante y la empresa LAGOVEN S.A., en fecha 20/12/1990, de cuyo contenido se lee lo siguiente “... Por medio de la presente, la Compañía LAGOVEN, S.A., tiene a bien ofrecer a usted trabajo en calidad de INGENIERO DE PETROLEO con un salario de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00.100 CTS bolívares (Bs. 16.000,00) efectivo el 26-12-1990 en el GRUPO DE ING, DE PETROLEO-ING. DTTO, SUR MORICHAL... (Sic)” Así se decide

Acompañando el escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes:
DOCUMENTALES.
.- Reproduce las documentales presentadas con la demanda. Con relación a tales documentales, se da por reproducido lo señalado por este Tribunal. Así se decide.
.- Promueve Marcada “A” constante de un (01) folio útil, partida de nacimiento de la ciudadana ANA ORTIZ que acredita la edad de la demandante. La parte demandada manifiesta que no tiene ninguna observación, se trata de un documento público con datos filiatorios. La parte accionante, señala que con dicha documental es para corroborar prueba la edad de su representada, y que para el momento de su retiro ya había cumplido 55 años que es la edad mínima requerida para la jubilación de una mujer.
El Tribunal visto que la documental promovida no fue impugnada ni tachada por la parte accionada, es por lo que le otorga valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral; de cuyo contenido se desprende la fecha de nacimiento de la parte actora a los fines de determinar su edad. Así se establece.
EXHIBICION.
.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de la ficha técnica a la fecha de la terminación de la relación laboral, contentiva de todos los datos relevantes de la vida laboral de la demandante.
.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de Política, Normas y Planes de Recursos Humano.
Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia al folio 107 y su vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:
CAPITULO I. PUNTO PREVIO
• La parte demandada alega “... que desconoce que la demandante ciudadana ANA ORTIZ...sea acreedora del denominado Plan de Jubilación desde el treinta (30) de Enero 2018, fecha de la terminación de la relación laboral...que en el caso de autos, la relación de trabajo se vio finalizada por la privación de libertad de la ex trabajadora ANA ORTIZ ... en virtud de orden de aprehensión emitida los Tribunales Penales del Estado Venezolano y en vista de que no existe en autos constancia de que dicho beneficio de jubilación le fuere aprobado por solicitud previa de parte de la ex trabajadora con anterioridad a la finalización de su relación de trabajo (Privación de libertad), la demandante al no haber hecho previamente la solicitud de Jubilación previamente a la privación de libertad por voluntad de la trabajadora, es decir, con el libre consentimiento del beneficiario y como quiera la Privativa de libertad, no fue una causa imputable a PDVSA PETRÓLEO SA, es por lo que a la demandante no le opera el derecho a jubilación, sino una vez que lo solicita, hecho este que no ocurrió en el caso que nos ocupa, considerando que hubo una causa no imputable a la patronal que impidió la aplicación de manera automática para optar por el beneficio de jubilación normal muy a pesar de estar presente los dos (2) requisitos concurrentes antes mencionados se reitera a) quince (15) o mas años de servicios y b) cincuenta y cinco (55)años mínimo de edad en la mujer... con relación a la Jubilación Normal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado doctrinariamente dicho plan de Jubilación, en cuanto a la procedencia del mismo, en los siguientes términos:"... En cuanto a la Aplicación del punto 4.1.8., se observa que dicha disposición establece que "los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este Plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación (...)". En este orden de ideas, la recurrida estableció que debido al despido que puso fin a la relación de trabajo, y en vista que no habría sido probado en autos que el beneficio de jubilación te fuere aprobado con anterioridad a esta causa de terminación del contrato, el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.1.8 del Plan, perdió la cualidad para optar por el beneficio de jubilación - y en consecuencia, al cobro de las pensiones correspondientes lo cual, observa la Sala, resulta ajustado a Derecho según los términos de la norma y los hechos soberamente establecidos por la instancia...". Tal como lo establece tanto el Plan de Jubilación antes descrito así como la interpretación que sobre el mismo ha realizado la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, vertido entre otras, en la Sentencia Nº 1.196 del 26 de Julio de 2006, expediente Nº 06-186, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra "B", la ciudadana ANA ORTIZ, al no haber solicitado el beneficio de la jubilación con anterioridad a su privación de libertad y posterior finalización de su contrato de trabajo, su derecho ceso, y por ende, no es beneficiaria de dicho beneficio, conforme al punto 4.1.8 del ferido Plan de Jubilación...(sic)”; señalamientos y argumentos de defensa, que serán resueltos por el Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido. Así se establece.
CAPITULO II. INSTRUMENTALES.
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de once (11) folios útiles, en copia simple, sentencia Nº 1196 de fecha 26/07/2006, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio interpretativo sobre el Plan de Jubilación (f. 65-75). El apoderado judicial de la parte actora señala que es una sentencia, fuente de derecho para el caso concreto que allí se ventila; se interpreta las normas de acuerdo al criterio que pudo tener el Tribunal Supremo en ese momento. El co-apoderado judicial de la parte accionada aduce que con dicha sentencia pretenden ilustrar al Tribunal sobre el criterio que ha venido reiterando el Tribunal Supremo sobre la clasificación de los documentos públicos administrativos, estableciendo que mientras esos documentos no sean desvirtuados o impugnados a través de otra prueba; que son documentos que emanan de un ente del estado que pertenece a la administración pública descentralizada; se da una clasificación o concepto de los documentos que emanan de una empresa del estado como Pdvsa, que esos documentos administrativos gozan de veracidad y seguridad jurídica mientas no sean impugnados o tachados por vía principal. Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, en copia simple, Planes y beneficios del manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de PDVSA (f. 76-84). El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que es un manual normativo en el cual PDVSA desarrolla sus planes para la jubilación y las reglas que deben seguir esos planes; que es una norma que reglamenta un derecho constitucional a la jubilación, por lo tanto debe ser interpretada en favor del derecho constitucional y no en favor de quien emite la norma y de quien pudo haber emitido en la norma, situaciones casuísticas para evadir la aplicación del derecho. El co-apoderado judicial de la parte accionada, alega que en principio la relación que tiene PDVSA con sus trabajadores es una relación laboral esta regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la norma constitucional que desarrolla la ley de Estatutos sobre la función pública tiene otras consideraciones para los trabajadores de la administración pública; en el caso PDVSA, los trabajadores están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en lo que sea aplicable la Contratación Colectiva. Que la accionante al momento de ser desincorporada era representante del patrono, no tenía inamovilidad ni estabilidad, y la empresa consideró que estaban llenos los extremos de Ley y decide desincorporar a la demandante. Que PDVSA creo este plan o norma para aquellos trabajadores que se encuentran en condiciones y hayan cumplido su vida útil dentro de la empresa, aplica el beneficio de jubilación; que es un concepto que no puede ser demandado por la vía constitucional, porque en ninguna parte PDVSA en sus estatutos ni en su régimen laboral que tiene esta obligada a jubilar a una persona, porque esa persona no se rige por las normas de la administración publica ni por los Estatutos de la función publica; por eso desarrolla una normativa al igual que otros planes, como el de vivienda para mejorar su calidad de vida, no son prerrogativas de los trabajadores sino que si tienen condiciones se les aplica. Que la actora no cumple con las condiciones de elegibilidad para que le sea aplicable esa normativa; que no aplica de pleno derecho.
Este instrumento será apreciado por el Tribunal, como fuente de derecho para la resolución de la controversia en la medida que ello sea aplicable. Así se decide
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, en original, constancia de trabajo de la ciudadana Ana Ortiz, expedida en fecha 20/09/2023 (f. 85). El apoderado judicial de la parte actora señala que es una documental que emana de la demandada, que da una información que en algunos casos coincide con los alegatos planteados por ellos y donde no coincide es con el salario. El co-apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que no tiene observaciones.
La documental supra indicada, constituye documento privado, no siendo impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que se trata de constancia expedida por la demandada, certificando que la accionante ciudadana Ana Ortiz, comenzó a prestar servicios desde el 26/12/1990 hasta el 30/01/2018, indicando como ultimo salario la cantidad de Bs. F 20,58, constancia fechada 20/09/2023. Así se decide
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, en original, planilla de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana Ana Ortiz (f. 86). El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que es una documental que emana de la demandada donde señala una propuesta de liquidación de prestaciones sociales, firmada por la demandada pero no suscrita ni recibida por su representada. El co-apoderado judicial de la accionada señala que ratifican la veracidad de lo que esta descrito en el documento, que es el resultado de un sistema de calculo que tiene PDVSA llamado SAP que es auditable, que fue motivo de una inspección de alguno de los conceptos; que al tratarse de una diferencia habría que hacerlo a través de experto; en cuanto al monto seria por una diferencia; es un pre finiquito.
Respecto a la documental evacuada se verifica que constituye un documento privado promovido en copia simple, no obstante al no ser impugnado o desconocido por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO III. INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Con relación al traslado y constitución del Tribunal en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A ubicada el edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, estado Monagas, la misma fue materializada en fecha jueves 24/10/2024 a las 09:00 a.m., en la sede de la entidad de trabajo, en la Gerencia de Recursos Humanos, y el acta levantada consta en el folio 109 del expediente, donde se dejo constancia de: PRIMERO: El tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que la ciudadana Ana Ortiz, ocupo el cargo de Gerente de Coordinación Operacional localidad Maturín, para la fecha de culminación de la relación de trabajo, ambas partes solicitan la impresión de la pantalla donde se refleja la referida información. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que el ingreso del ciudadano Ana Ortiz fue 26 de diciembre de 1990; y como fecha de culminación fue 30 de enero del 2018; ambas partes solicitan la impresión de la pantalla donde se refleja la referida información. TERCERO: El tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que el último salario devengado para la fecha de culminación de la relación laboral por la parte demandante fue la cantidad de Bs. 2.058.000,00 ambas partes solicitan la impresión de la pantalla donde se refleja la referida información. La Notificada hace entrega al tribunal de impresión de pantalla soportando la información suministrada.
El apoderado judicial de la parte actora señala que en la inspección se deja constancia del ingreso y egreso que no esta discutido; con respecto al salario en la contestación de la demanda se alegó que el salario era Bs. 37; en la inspección se refleja que era Bs. 20,58; en el documento de ese mismo día se señala que es Bs. 26; no se sabe cual es la verdadera prueba de lo que se esta diciendo; por lo tanto duda de la información que arroja el sistema porque se contradice. El co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que insiste y ratifica la documental; que se hizo una inspección el SAP, y si se verifica la constancia del año 2017 se observa la diferencia, no es la misma constancia y salario que recibía la accionante. Que no se esta discutiendo el proceso de estabilidad de la accionante. Que es el monto que maneja PDVSA para la liquidación total que le corresponde, que el Tribunal en la sentencia determinara el quantum correspondiente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
2.- Con relación al traslado y constitución del Tribunal en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A ubicada el edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, estado Monagas, la misma fue materializada en fecha jueves 24/10/2024 a las 09:05 a.m., en la sede de la entidad de trabajo, en la Gerencia de Recursos Humanos, y el acta levantada consta en el folio 110 del expediente, donde se dejo constancia de: PRIMERO: El tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a revisar el expediente de vida de la ciudadana Ana Ortiz ya identificada, manifestando que solo consta solicitud de préstamo de vivienda, no constando ningún otro documento adicional de historia laboral, aduciendo que la referida ciudadana viene de trasferencias anteriores. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que vista lo señalado en el particular anterior no puede evacuarse la presente solicitud. Seguidamente estando presente la representación de la parte actora manifiesta lo siguiente: quiere reafirmar que la carpeta mostrada solo contiene un historial crediticio inmobiliario otorgado a la demandante, sin que conste en dicha carpeta ningún elemento más sobre su vida laboral en la empresa demandada. Acto seguido la representación de la parte demandada señala: de acuerdo a la información suministrada por RRHH, la ciudadana Ana Ortiz tiene como localidad Maturín estado Monagas, desde el año 2009, que es cuando pasa a formar parte de la fuerza labor de la filial PDVSA PETROLEO, S.A, que es donde se le otorgan los beneficio que se evidencia en la respectiva carpeta o expediente a los fines remodelación y ampliación y es ese lapso desde 2009 hasta la fecha que pudieran evidenciarse la mencionada carpeta o expediente por cuanto en conclusión desde la fecha de traslado de la ciudadana Ana Ortiz, hasta la fecha de su desincorporación y no consta en dicha expediente ninguna solicitud.
El apoderado judicial de la parte actora señala que la inspección se promovió con la intención de demostrar en el expediente de la trabajadora, que ella no había solicitado la jubilación anticipada; que cuando se presenta el expediente laboral lo único que contiene es un crédito que tuvo con PDVSA para una casa; no aparece absolutamente nada de la vida de la trabajadora en la empresa; que si se le pide que demuestre que se solicitó la jubilación y la empresa no tiene un expediente y si lo tiene no lo mostró., no se busco el expediente, si PDVSA no puede demostrar la vida laboral de la trabajadora como le van a pedir a su representada algo que exigen como requisito; porque si le muestran el expediente y no esta, queda comprobado que no lo solicito; pero es que PDVSA no demostró en ningún momento incluso que trabajo para la empresa. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que la parte actora pretende se le aplique los beneficios de una jubilación, el cual alega le corresponde de pleno derecho; sin embargo se reitera la normativa del plan de jubilación que establece los criterio o requisitos; que la demandante fue transferida desde Morichal hasta el Esem; que independientemente de que el expediente no se haya ubicado, la parte demandante no presento documento donde se haya solicitado, que no se concede de pleno derecho; que hay dos momentos: la jubilación prematura para lo cual tiene que ir cumpliendo con los requisitos y la jubilación de manera normal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
3.- En cuanto al traslado y constitución del Tribunal en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A ubicada el edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, estado Monagas, la misma fue materializada en fecha lunes 28/10/2024 a las 09:00 a.m., en la sede de la entidad de trabajo, en la Gerencia de Nóminas, y el acta levantada consta en el folio 114 del expediente, donde se dejo constancia de: PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano antes indicado procedió a ingresar al Sistema Integral de Nomina y Pago “SINP” verificándose en dicho Sistema, que aparece reflejado el cálculo de finiquito que realizo la empresa, y que le correspondería a la ciudadana Ana Ortiz, ya identificada, haciendo entrega al tribunal de impresión constante de dos (02) folios útiles que se anexan a la presente acta. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano antes indicado procedió a ingresar al Sistema Integral de Nomina y Pago “SINP” verificándose en dicho Sistema, que aparece reflejado la base de cálculo del salario básico e integral mediante el cual se realizó el finiquito presentado por la empresa, haciendo entrega al tribunal de impresión constante de dos (02) folios útiles que se anexa a la presente acta. TERCERO: Se deja constancia que el ciudadano antes indicado procedió a ingresar al Sistema Integral de Nomina y Pago “SINP” verificándose en dicho Sistema, que aparece reflejado la fecha de inicio y culminación del cálculo de prestaciones sociales, que aparece reflejado en el finiquito presentado por la empresa, y del que hizo entrega al tribunal de impresión que se anexa a la presente acta. CUARTO: El tribunal deja constancia con relación a este particular el notificado hizo entrega de la documental correspondiente al finiquito de prestaciones sociales que realizo la empresa, tal y como se reflejó en los particulares anteriores ya indicados. Acto seguido la representación judicial de ambas partes manifiestan al tribunal, que no tienen nada que agregar. El notificado hace entrega al tribunal de impresión de pantalla soportando la información suministrada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DEL BENEFICIO DE JUBILACION
Consta de escrito libelar, que la accionante arguye lo siguiente “…que en fecha veintiséis de diciembre de 1990, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa hoy conocida como PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., desempeñando últimamente el cargo de Asesor Coordinación Operacional E y P Oriente en Punta de Mata; cumpliendo el horario de trabajo respectivo, desbordado con creces y devengando un salario mensual, que a los fines del calculo estiman en bolívares digitales de Bs. 2.058,00. Que durante la relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido para sus trabajadores PDVSA PETRÓLEO S.A., Sociedad PDVSA PETRÓLEO S.A., ....en cuanto a edad y años de servicios y que no obstante de ser legítima acreedora del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa, no ha cumplido esa obligación puesto que a finales del año 2.017 fue suspendida de sus actividades, por actos que se le atribuyeron y que causaron serias lesiones a su vida personal y que culminaron cuando se hizo efectiva su desincorporación de la entidad de trabajo en fecha 31/01/ 2018, aun cuando reunía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues tenía de ejercicio efectivo en la empresa 27 años, un mes y cinco días había cumplido ya los 55 años de edad. ....Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos.... y dentro de este marco jurídico, puede apreciarse que el texto constitucional también estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, (soy claramente una persona de tercera edad) y constituyó al Estado como garante de dicha obligación, asegurando así la efectividad de los derechos que se establecen a tales efectos; estipulando igualmente los derechos inherentes a el beneficio de jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida a los trabajadores, cuya larga trayectoria les hace merecedores de ese beneficio, durante su vejez y así garantizarles un ingreso periódico...”

De lo antes señalado, se desprende que la actora pretende se le reconozca y otorgue el beneficio de jubilación, de acuerdo al Plan de Jubilaciones que tiene establecido para sus trabajadores PDVSA PETRÓLEO S.A; en este sentido y a los fines de demostrar la procedencia de tal beneficio la parte accionante señala “…Que habiendo ingresado, a la patronal en fecha 26/12/1990 al 31/01/2018, se habían cumplido los veintisiete años, un mes y cinco días y además, habiendo nacido en fecha 10/08/1962, para la fecha del despido había cumplido ya la edad de 55 años, cinco meses y 21 días, por lo que sumadas antes edades (laboral y natural) da un total de 82 años seis meses y 26 días, que son mucho más de los que exige el requisito para obtener el beneficio de la jubilación…Que el derecho a la jubilación, es un derecho como todos los derechos derivados del hecho social del trabajo, fundamental, irrenunciable, innato, esencial a la condición del ser humano y el cual goza de un carácter especialísimo, como lo es la universidad, en cuanto no hace diferenciaciones entre personas o grupos sociales dentro de ciertas circunstancias, pues las continencias sociales nos afectan a todos por igual; que es así como, que dentro de la estructura del derecho a la seguridad social garantizada a toda persona, la Empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tiene implementado para el universo de sus trabajadores, así como para los trabajadores de sus Empresas filiales, un Plan de Jubilación Contenido en el "Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos", la Cual PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de Empresa filial ha acogido para sus trabajadores. Que esta Empresa tiene su propio régimen de jubilación en planes especiales de jubilación, cuyos beneficios son más favorables a los mismos, en virtud de ser superiores a los acordados en la ley general, será el Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, el aplicable y del cual se desprende que tal beneficio se concederá, tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos siguientes. Que en su caso, ... la sumatoria con los meses y días adicionales, es de 82 años seis meses y 26 días, por lo que tiene el derecho adquirido de que se le otorgue la Jubilación que me corresponde lo que ciertamente sale de los respectivos cálculos evidentes, pues para el momento de su despido, el 31 de enero de 2018 gozaba del derecho de jubilación, tal y como lo establece la normativa interna señalada, bajo el supuesto antes señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación) para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento del despido y que se explica por cuanto ingrese a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el 26 de diciembre de 1990, y por lo tanto para el momento de producirse la ruptura de la relación de trabajo, es decir, para el 31 de enero de 2018, tenía una antigüedad acreditada de servicios de VEINTISIETE (27) años, UN (01) meses y CINCO (05) días, lo cual es superior al tiempo de QUINCE (15) años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que era de CINCUENTA Y CINCO (55) años, CINCO (05) meses y VEINTIÚN (21) días, considerando que nací el día 10 de AGOSTO de 1962, da como resultado OCHENTA Y DOS (82) años, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) días, lo cual es claramente superior a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor a dicho derecho. Por tanto, cualesquiera sean las circunstancias de la terminación de la relación de trabajo efectuada en fecha 31 de enero de 2.018, en mi condición de trabajador, tenía el derecho a que la patronal, aplicara la normativa de jubilación y le concediera el beneficio del cual es acreedor (sic)” .

Consta igualmente, que la representación de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló: “…Que en nombre y representación de su representada, desconoce que la accionante sea acreedora del denominado Plan de Jubilación de PDVSA, Petróleo S.A., por cuanto al ser despedida por su mandante, operó la cesación de las obligaciones y derechos de la trabajadora, derivada de la manifestación unilateral de la empresa para despedirla. Todo lo cual se fundamenta principalmente en el punto 4.8, relativo al cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora, el cual señala “los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora afiliada, establecidos en este plan cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la Jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado o trabajadora afiliada recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire”. Que el plan de jubilación normal procede únicamente, previa la solicitud del beneficiario, y por voluntad del trabajador con el libre consentimiento del beneficiario, adicionalmente a los dos (02) requisitos concurrentes, a saber: A)- quince (15) o mas años de servicios y BJ cincuenta y cinco (55) años (Mujeres) edad mínima: y en otros casos por la voluntad ajena de las partes, derivados de aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor, por incapacidad o muerte del trabajador o trabajadora, y se hace efectiva a partir del primer día del mes siguiente, en aquellos casos cuando el trabajador o trabajadora solicite formalmente su jubilación sea esta normal o prematura voluntaria, según lo establecidos en los apartes A) y B).1 del punto 4.1.4 del referido "plan de Jubilación" o cuando la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A., apruebe la jubilación prematura, a su discreción y la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de sobreviviente por muerte del trabajador o trabajadora afiliado(a), y que tenga mínimo quince (15) años de servicios prestados, el cual fue promovido con el escrito de pruebas marcada con la letra "C". Que la demandante perdió la cualidad optar por el beneficio de jubilación normal, primero por no operar los dos (2) requisitos concurrentes antes mencionados, como son: A)-quince (15) o mas años de servicios y B)-cincuenta y cinco (55) años mínimos de edad para la mujer, tal y como lo cita la Sentencia Nº 1.196 del 26 de Julio de 2006, expediente Nº 06-186, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la misma fue promovida marcada con la letra "B", con el escrito de promoción de pruebas y que da por reproducida: adicionalmente al hecho de que la relación de trabajo se vio finalizada a través de la figura del despido, y no hay constancia en autos de que dicho beneficio le fuere aprobado a la ex trabajadora, con anterioridad a esta circunstancia, aunado al hecho del cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora, en concordancia a la señalado en el punto 4.8 del Plan de Jubilación, ya mencionado... Que niega, rechaza y contradice, que su representada PDVSA Petróleo S.A., adeude a la Ciudadana ANA ORTIZ, las siguientes cantidades monetarias alegadas por la demandante por concepto de "Jubilación desde la fecha 31 de Enero del 2018 hasta que efectivamente se otorgue la jubilación con fundamento a lo expuesto en el punto previo en el presente escrito. Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 85.123.480,00 correspondientes a 60 meses, por concepto de "Jubilación” desde la fecha 31 de Enero del 2018 hasta que efectivamente se otorgue la jubilación… (Sic)”.

De manera, que de los autos y del transcurrir de la audiencia de juicio, se desprende que es un hecho admitido que la ciudadana ANA ORTIZ, prestó sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., desde el veintiséis (26) de diciembre de 1990, desempeñándose inicialmente como Ingeniero de Petróleo y para la finalización de la relación laboral, como Asesor Coordinación E y P Oriente en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; y que conforme al examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra esta Juzgadora, que ha quedado establecido que para la fecha de la desincorporacion de la entidad de trabajo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, tenía un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, un (01) mes y cinco (05) días y además, contando con 55 años, cinco (05) meses y 21 días al haber nacido en fecha 10/08/1962; quedando como hecho controvertido, la procedencia o no del derecho o beneficio de jubilación reclamado en el escrito libelar así como la procedencia de los beneficios reclamados.

Ahora bien, revisada las actas procesales, esta Juzgadora advierte que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicita en su escrito libelar se le reconozca y otorgue el derecho-beneficio de jubilación, conforme al Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos acogido por PDVSA PETROLEO, S.A para sus trabajadores. De tal manera, que ante lo explanado, requiere esta Juzgadora revisar el contenido de la Disposición General identificada con el numeral 4.4 del referido manual, de la cual se desprende lo siguiente:
4.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los trabajadores y trabajadoras elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este plan.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación
Un Trabajador afiliado o trabajadora afiliada que llegue a su edad normal de jubilación y tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá ser jubilado o jubilada, con el pago de una pensión de jubilación. La Edad Normal de Jubilación se corresponderá con los 55 años de edad para la mujer y con los 60 años para el hombre.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado o trabajadora afiliada. Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: Tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y, La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años para el hombre y setenta (70) años para la mujer. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado o trabajadora afiliada a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador afiliado: Tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y, La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el Comité de Recursos Humanos.
Visto lo anterior, es oportuno resaltar, que la jubilación es considerada como un derecho humano y social fundamental enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que es objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo posea. En este sentido, la jurisprudencia patria, ha venido destacando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y enlazado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El fin de la misma, es que su titular, ese ciudadano o ciudadana, que dedico parte de su vida útil y activa al trabajo, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recogen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado el derecho a la Jubilación, normas constitucionales que establecen lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
En consonancia con las normas constitucionales parcialmente transcritas, se aprecia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 03, de fecha 25/01/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, al analizar las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el Sistema de Seguridad Social, es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares., estableciendo que:
“…el Sistema de Seguridad Social, entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, tiene por objeto común el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de pensiones y jubilaciones…en consecuencia resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público o privado, distintos a la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares...
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. En razón de lo expuesto, estableció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -artículo 94 y 2º de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…”
En este sentido, de acuerdo a lo expresado y fundado en las normas de rango constitucional ya indicadas, teniendo presente que el derecho a la jubilación es un derecho humano y social fundamental, a criterio de quien decide, ante los argumentos expresados por la accionada en relación a que “…desconoce que la accionante sea acreedora del denominado Plan de Jubilación de PDVSA, Petróleo S.A., por cuanto al ser despedida por su mandante, operó la cesación de las obligaciones y derechos de la trabajadora, derivada de la manifestación unilateral de la empresa para despedirla… Que la accionante al momento de ser desincorporada era representante del patrono, no tenía inamovilidad ni estabilidad, y la empresa consideró que estaban llenos los extremos de Ley y decide desincorporar a la demandante (Sic)”; es pertinente señalar que, que si bien la accionante desempeñó como ultimo cargo Asesor Coordinación Operacional EyP Oriente, de la nómina no contractual esto no les hace desmerecer de su condición de trabajadores con derechos inalienables e irrenunciables como trabajadores, entre ellos, el derecho al cumplir con los requisitos, a que se les otorgue la jubilación en las mismas condiciones que al resto de los trabajadores para una existencia digna; y siendo que correspondía a la demandada (con sus alegatos y pruebas aportadas), desvirtuar los alegatos de la actora, lo cual no lo realizó; resulta aplicable a la accionante el Plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05 acogido por PDVSA PETROLEO, S.A para sus trabajadores y trabajadoras; normativa ésta referida y traída a los autos por la accionada, por ser el régimen más favorable y por encontrarse expresamente excluida del ámbito de validez personal de la Convención Colectiva, en virtud de haber sido una empleada de nómina no contractual tal como emerge del sistema de gestión SAP llevado por la entidad de trabajo, constatado mediante inspección judicial efectuada por el Tribunal, en la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada y suficientemente valorada. Así se decide.

Desde este enfoque, verifica esta Juzgadora que analizada la documental referida al Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: Plan de jubilación, específicamente en las disposiciones generales numeral 4.4 denominado Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, en este se establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación en fecha normal, prevista en el literal a) y la jubilación antes de la fecha normal de jubilación, prevista en el literal b); comprendiendo que la jubilación prematura puede ser: b.1) a voluntad del trabajador afiliado o trabajadora afiliada; b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa; b.3) jubilación prematura por discapacidad total y permanente; b.4) jubilación post-morten. Expresa el instrumento examinado que la jubilación prematura, puede ser solicitada por la parte interesada o la puede otorgar de oficio la empresa; y la jubilación prematura establecida en el literal b), deberá ser aprobada por el Comité de recursos humanos. De manera, que de la revisión y análisis de la normativa supra indicada, se constatan las condiciones para la petición de dicho beneficio, sin embargo, a criterio de quien decide, su falta de requerimiento por el trabajador o trabajadora, no implica que pierda vigencia el derecho constitucional a la jubilación contemplado en el Plan de Jubilación para los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas adscritos a PDVSA Petróleo, S.A y a ser una persona pensionada; en el entendido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación tal como ya se ha plasmado en la presente decisión; así mismo los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instauran: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y fija como regla interpretativa que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador o trabajadora.

Se visualiza del mismo modo, que el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: planes y jubilación, Asunto: Plan de jubilación, contempla concederle al trabajador afiliado o trabajadora afiliada que llegue a su EDAD NORMAL DE JUBILACION y tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o mas años de servicio acreditado, la jubilación con el pago de una pensión de jubilación; por lo que en tal caso no sería discrecional de la entidad de trabajo, sino por el contrario voluntario del trabajador, de lo que se deduce que debe prelar la voluntad de jubilación sobre la voluntad de despedir o de cualquier otra medida de desincorporación de algún trabajador o trabajadora, sin evaluar y considerar que ya le había nacido el derecho a la jubilación.

En este contexto, es importante referir lo esbozado por la demandada en el escrito de contestación de demanda y ratificado en audiencia juicio, con relación a la forma de terminación de la relación laboral entre la accionante y la demandada, aludiendo “… que la demandante perdió la cualidad para optar por el beneficio de jubilación normal, primero por no operar los dos (2) requisitos concurrentes antes mencionados, como son: A)-quince (15) o más años de servicios y B)-cincuenta y cinco (55) años mínimos de edad para la mujer, tal y como lo cita la Sentencia Nº 1.196 del 26 de Julio de 2006, expediente Nº 06-186, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la misma fue promovida marcada con la letra "B", con el escrito de promoción de pruebas y que da por reproducida: adicionalmente al hecho de que la relación de trabajo se vio finalizada a través de la figura del despido, y no hay constancia en autos de que dicho beneficio le fuere aprobado a la ex trabajadora, con anterioridad a esta circunstancia, aunado al hecho del cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora, en concordancia a la señalado en el punto 4.8 del Plan de Jubilación, ya mencionado… (omissis)… Que ingreso a laborar para su representada en fecha 26 de Diciembre de 1990. Que la ciudadana ANA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.463.448, dejó de laborar para su representada PDVSA Petróleo S.A. en fecha 31 de Enero de 2018, siendo desincorporada en el sistema electrónico de PDVSA (SAP) por la privativa de libertad virtud a una orden Judicial de aprehensión en su contra, emitido por un tribunal penal de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic)”.

Al efecto, el punto 4.8 del Plan de jubilación previsto en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05, referido al Cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora afiliada, señala que “Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora afiliada establecidos en este Plan, cesaran si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado o trabajadora afiliada recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire...(Sic)”., de manera que al adminicular lo señalado en el punto 4.8 del Plan de Jubilación con los argumentos de defensa esgrimidos por la parte demandada, quien decide constata la incongruencia en cuanto a lo manifestado por la accionada en relación a la forma de culminación de la relación laboral y el consecuente egreso de la demandante de autos, por cuanto la entidad de trabajo arguye el cese de los derechos y obligaciones de la trabajadora afiliada, señalando que fue despedida y desincorporada del Sistema SAP de la entidad de trabajo, por privativa de libertad en virtud de una orden judicial de aprehensión emitida por un Tribunal Penal del estado Venezolano; sin embargo, contrario a lo señalado por la demandada, verifica esta Juzgadora, que de la prueba de Inspección Judicial suficientemente valorada, promovida por la parte demandada y materializada en la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia de Nóminas de PDVSA PETROLEO, S.A, de cuyas resultas consta que se acompañó impresión de la pantalla SAP, documentales estas cursantes en los folios 111, 115 y 116 del expediente, queda solamente demostrado que la entidad de trabajo, procedió a desincorporar del sistema SAP a la demandante reflejándose como motivo de finalización de relación de trabajo: Retirado y que dicha actuación sistemática se produjo en el mes de enero de 2018, sin que haya certeza o claridad de la causa real de la medida de terminación unilateral tomada por la entidad de trabajo al no tener similitud el despido alegado con el retiro apreciado por el Tribunal y que figura en dicho sistema de gestión; no constando en las actas procesales prueba alguna que sirva de fundamento a los argumentos de defensa utilizados por la entidad de trabajo en relación a que la causa de terminación fue por despido. Sumado a lo anterior, advierte esta sentenciadora, que ciertamente la accionada podía en todo caso prescindir de los servicios de la actora, en virtud del último cargo desempeñado, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante ingreso a la entidad de trabajo, ocupando el cargo de Ingeniero de Petróleo, tal como emerge de la documental referida a oferta de trabajo suficientemente valorada y que durante la prestación de servicio 27 años, 01 mes y 05 días, le fue concedido ascenso siendo el último cargo desempeñado como Asesor Coordinación Operacional E y P Oriente en Punta de Mata, lo que debió ser evaluado por la entidad de trabajo en la oportunidad en que puso fin a la relación laboral, tomando en consideración que debe prevalecer la voluntad de reconocer y otorgar la jubilación sobre la voluntad de desincorporar a un trabajador o trabajador que se ha hecho acreedor del derecho a jubilación.

Así mismo y más allá de lo manifestado anteriormente observa de igual forma esta Juzgadora, que tal como se ha plasmado, el plan de jubilación previsto en el manual corporativo refiere lo relativo al cese de los derechos y obligaciones de los derechos del trabajador o trabajadora afiliado o afiliada, señalando que cesaran si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación; con lo cual se entiende que la disposición contempla una cualidad del trabajador de ser elegible o no y en tal caso dicha cualidad no se gestare al momento de la ruptura laboral; siendo ello así, no quedó demostrado en autos que la elegibilidad de la trabajadora fuere posterior al momento de su retiro, pues, cumplía a cabalidad con los requisitos de procedencia del beneficio ya adquirido toda vez que, se tiene de igual modo su adherencia al plan de jubilación; tanto por el tiempo de servicio para la entidad de trabajo de 27 años, un (01) mes y cinco (05) días, como la edad biológica de 55 años que ostentó para ese momento la trabajadora así como su afiliación y con lo cual el derecho del beneficio de su jubilación. En este sentido debe necesariamente consustanciado con la eficacia Constitucional, advertirse lo que representa la constitucionalización de los derechos y beneficios laborales, su carácter de irrenunciabilidad e intangibilidad sobre cualquier menoscabo de los mismos, incluso cualquier disposición de ley que puedan obrar en su conculcación ( articulo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que para el momento del retiro de la trabajadora ya contaba con el derecho de su jubilación que le atribuye efectivamente el Plan de Jubilaciones del Manual Corporativo de PDVSA PETROLEO, S.A.

De modo que es importante resaltar que la mayor parte de la normativa y planes de jubilación, exigen a los trabajadores y trabajadores, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años para ser acreedor de dicho beneficio de rango constitucional, siendo estos los requisitos cónsonos con los postulados constitucionales; tales consideraciones se fundamentan, en que el derecho a la jubilación no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y se perfecciona en el momento en que se cumplen los siguientes requisitos legales: edad del trabajador o trabajadora y antigüedad en el cargo o en su defecto, incapacidad física; por lo tanto, se puede considerar que si bien nace como una expectativa de derecho para todo trabajador o trabajador sea este funcionario adscrito a la administración pública en cualquiera de sus niveles, trabajador dependiente de alguna empresa con participación del estado, como PDVSA PETROLEO S.A., o privada, no obstante la jubilación se obtiene de pleno derecho desde el mismo momento en el cual este trabajador o trabajadora, cumpla con los requisitos de edad y antigüedad previstos por ley, y en el caso concreto, la normativa que regula las jubilaciones en empresas como la hoy demandada, correspondiendo en todo caso al patrono su reconocimiento o formalidad a un derecho cuyo nacimiento se perfecciono por el cumplimiento de los requisitos de ley, tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razonamientos que guardan sintonía con los criterios plasmados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido de forma reiterada que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/07/2016, Expediente Nº 16-0280, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter vinculante que el derecho a la jubilación, en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al efecto señaló lo siguiente:
Omissis...
Sin embargo, la Sala advierte que las circunstancias particulares en el presente caso generaba la necesidad de un análisis del ordenamiento jurídico estatutario de derecho público vinculado al derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
En este sentido, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos: “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. …..
Por su parte, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la seguridad social lo conceptualiza de la siguiente manera:“…servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Ha indicado esta Sala, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3/2005, caso: “Luis Rodríguez Dordelly y otros”, señaló que: “(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
También ha sido categórica la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó de la siguiente manera:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. …omissis...En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
La jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos; lo cual no es posible, si se solapa su exigibilidad al cumplimiento de extremos formales que en algunos casos como el presente, niegan el reconocimiento de las mínimas condiciones de dignidad a una persona que cumplió con los extremos mínimos constitucionalmente relevantes como son la condición física y estatus jurídico en su vinculación con el sector público a los fines de la jubilación.
Una interpretación en contrario en el presente caso, generaría una aplicación ajena a los fines de las normas que regulan a la jubilación como derecho fundamental; ya que en el caso de la solicitante, se le estaría colocando en una situación de desigualdad relevante para el derecho constitucional, que imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas -al imponerle en aplicación de dicho régimen particular de permanencia como requisito previo para el otorgamiento de la jubilación- que se materializaría en hecho cierto que de haber seguido laborando en la Asamblea Nacional, su efectiva jubilación sólo podría producirse cuando cumpliera sesenta años de edad y treinta y tres años de servicio, sobrepasando con creces el tiempo que el propio legislador y la jurisprudencia de esta Sala considera como “años en que declina su capacidad productiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.392/14).

Visto lo anterior y analizado lo establecido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: Plan de jubilación, respecto a la Jubilación de los trabajadores y trabajadoras afiliadas, aplicable a la presente controversia, como fuente de derecho, determina quien decide que siendo que la actora prestó servicios para la entidad de trabajo demandada por un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, un (01) mes y cinco (05) días, ingresando el 26 de diciembre de 1990 hasta la fecha 31 de enero de 2018, cuando fue retirada tal como se indica en el sistema SAP de la entidad de trabajo demandada y que emerge de las pruebas aportada por la accionada, en especial de las inspecciones judiciales y documentales anexas cursante a los folios 109, 111, 112, 114, 115, 116, plenamente valoradas; lo cual conduce a concluir, que tiene derecho a la jubilación y puede optar por cualquiera de los dos supuestos consagrados en la norma, pero que en todo caso, resulta más favorable para la accionante lo previsto en el primer supuesto que contempla la JUBILACION NORMAL, en consideración que para la fecha de su egreso por parte de la entidad de trabajo demandada contaba con un tiempo de servicios de veintisiete (27) años, un (01) mes y cinco (05) días y, en cuanto a la edad tenía 55 años, cinco meses y 21 días. De tal manera que al existir los requisitos de carácter concurrente, la actora se hace merecedora del beneficio de jubilación normal y por ende a una pensión digna, tal como se encuentra estipulado en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: Plan de jubilación, por lo que la cuantificación de la pensión de jubilación y demás beneficios de los cuales es acreedora la demandante se hará de acuerdo a lo previsto en el referido instrumento, tomando en consideración que el precitado manual, prevé la forma de cálculo para el establecimiento del monto de la pensión que le corresponde. Así se decide.

En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente señalado, se declara procedente la pretensión de la accionante, y se condena a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A, a reconocerle el derecho a jubilación de la ciudadana ANA ORTIZ., con efectividad desde el treinta y uno (31) de enero de 2018, fundamentado tanto en el Plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05; y en los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia antes señalados; por lo tanto, ante la declaratoria a favor de la accionante, la demandada debe incorporar a la ciudadana ANA ORTIZ a la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan de Jubilaciones de PDVSA PETROLEO, S.A, le corresponden. Y siendo que en el escrito libelar peticiona, lo correspondiente a las pensiones vencidas desde la fecha del egreso, se condena a la demandada al pago de dichos montos por pensión mensual de jubilación hasta la fecha del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta que si bien el último salario normal mensual devengado por la actora fue de Bs. 20,58 ( en virtud de la reexpresión monetaria del año 2018 siendo que devengaba Bs.S 2.058.000/1.000,000), salario este que se encuentra indicado en el escrito libelar y en las constancias promovidas en la presente causa y que es inferior al salario mínimo nacional actualmente vigente; sin embargo este Tribunal estima conveniente que ante las reconversiones producidas en el país desde el año 2018, debe efectuarse la cuantificación de la pensión de jubilación y demás beneficios de los cuales es acreedora la demandante, tomando en consideración el Plan de Jubilación contenido en el precitado manual, con el correspondiente reajuste de dicha pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la entidad de trabajo sobre este beneficio, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo., todo lo cual se ordena en la presente decisión y que se determinará por experticia complementaria del fallo, que se realizará por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así mismo, la demandada deberá regularizar el pago a la ciudadana ANA ORTIZ, de lo que corresponda por las pensiones de jubilación que se continúen causando a partir de la ejecución del fallo, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación normal, de manera mensual y permanente, que se determinará por experticia complementaria del fallo, tal como se expreso precedentemente. Así se establece.

Finalmente se ordena la corrección monetaria de las pensiones de jubilación insolutas calculadas mes a mes, a partir del 31/01/2018, hasta la ejecución del fallo o pago efectivo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, y que deberá determinarse con base al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se ordena la corrección monetaria, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO., arguye la accionante en el escrito libelar “…Que con la finalidad de hacer los cálculos correspondientes a las prestaciones y otros conceptos adeudados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, realizaron las siguientes determinaciones sobre el salario normal y el salario para base de cálculo de las utilidades y del salario integral para la prestación de antigüedad. Salario diario mensual: 68,6 Bs. D, salario diario para vacaciones: 13,34 Bs. D; Utilidades: 27,65 Bs. D; Salario diario integral: 109,59 Bs. D… (Sic)”; procediendo a reclamar los conceptos de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

Constata este Tribunal, que la accionante demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando en el escrito libelar que no le han sido cancelados por la hoy demandada, las prestaciones sociales; en tanto que la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como las bases salariales empleadas por la accionante para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados, alegando que su representada nada adeuda a la demandante; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de las dos inspecciones judiciales promovidas por la parte accionada, cuyas actas rielan a los folios 112 y 114 así como las documentales referentes a impresiones acompañadas a las inspecciones efectuadas, emerge de manera diáfana que a la accionante no le han sido cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos en su totalidad; por cuanto las documentales anexas a la inspección están referidas a pre finiquito de prestaciones sociales elaborados por la accionada a través de la Gerencia de nómina sin que conste que haya sido recibido pago alguno por parte de la demandante. En consecuencia, pasa este Tribunal a verificar los componentes del salario básico e integral, por ser punto controvertido en esta causa; y luego detallar los conceptos que en derecho le corresponden.

DE LOS SALARIOS BASES PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
SALARIOS BASE. En cuanto a los salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que la actora en el escrito libelar manifestó que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. D. 2.058,00, que arroja un salario diario de Bs. D 68,6; y un salario diario integral de Bs. D 109,59. En tanto, que la parte accionada manifestó “…Que niega, rechaza y contradice, que la demandante devengaba en el último mes efectivamente trabajado un Salario Mensual equivalente a Bs. 2.058,00; por cuanto el salario mensual del último mes laborado por la accionante fue de Bs. 20,58, conformado por la suma de Bs. 19.60, que comprende el salario básico más la cantidad de noventa y ocho céntimos (0,98 cts.), que comprende la ayuda de ciudad. Que niega, rechaza y contradice, que la demandante devengaba un salario diario de Bs. 68,60, por cuanto el salario básico devengado para el momento de la finalización de la relación laboral era de Bs. 19,60 que dividido entre 30 días, arroja Bs.0, 65 diarios. Que niega, rechaza y contradice que la demandante devengaba un salario diario de Bs. 13,34; de Bs. 27,65; de Bs. 109,59, salario base para el cálculo del bono vacacional, utilidades y antigüedad; por cuanto el salario diario era Bs. 0,65; y el salario integral diario es Bs. 37,00… (Sic)”. Al respecto, esta sentenciadora constata que de las documentales promovidas por la parte demandante y la parte demandada, en especial la constancia emitida por la Gerencia de Recursos humanos de la entidad de trabajo en fecha febrero de 2018, así como de las resultas de la prueba de inspección, en especial de la inspección judicial efectuada en la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 24/10/2024 cuya acta riela al folio 109, se pudo determinar, que el último salario mensual devengado por la parte actora, corresponde a la cantidad de Bs. S 2.058.000. Así se establece.

Y para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs.S. 68.600,00 debiendo sumársele Bs.S 22.866,66 como alícuota de utilidades y Bs.S 80.033,33 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.S 171.479,99 siendo este el último salario integral, y no el indicado por la actora en el libelo. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama la accionante el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada; al respecto quedo demostrado, que la accionante no ha recibido el finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales y legales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de las accionadas, conlleva a que prosperen los conceptos reclamados supra indicado a favor de la accionante; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Así se acuerda.

En cuanto a la PRESTACION DE ANTIGUEDAD, se observa que la accionante tiene fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; reclamando desde el año 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral; al efecto tanto la Ley como la Jurisprudencia han establecido que se debe realizar el doble cálculo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0357 de fecha 14/04/2016, caso Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A., señalando lo siguiente:
“… En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales…”

Sin embargo del escrito libelar se evidencia que la parte actora procede a computar toda la antigüedad y calcularlo conforme al último salario devengado, coincidiendo esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjo en el año 2018 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva; en razón de lo anterior, se efectuara el cálculo con base a lo estipulado en el artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: ANA ORTIZ
Fecha de Ingreso: 26/12/1990
Fecha de Egreso: 31/01/2018
Tiempo de Servicio: 27 años, 01 mes y 05 días
Ultimo Cargo desempeñado: Asesor Coordinación Operacional E y P Oriente
Ultimo Salario Básico diario: Bs.S 68.600,00
Salario Normal Diario: Bs.S 68.600,00
Salario Integral Diario: Bs.S 109.251,84
Conceptos y montos demandados:
1. Prestación de Antigüedad: Conforme al literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante la cantidad de 600 días x Bs.S 109.251,84 = Bs.S 65.551.104,00
2. Vacaciones no disfrutadas años 2016 y 2017: Corresponde a la accionante la cantidad de 68 días x Bs.S 68.600= Bs.S 4.664.800
3. Vacaciones fraccionadas año 2018: Corresponde a la accionante la cantidad de 2,83 días x Bs. 68.600,00= Bs.S. 194.138,00
4. Bono Vacacional años 2016 y 2017: Corresponde a la accionante la cantidad de 140 días x Bs.S 68.600= Bs.S 9.604.000,00
5. Bono Vacacional fraccionado año 2018: Corresponde a la accionante la cantidad de 5,83 días x Bs.S 68.600,00= Bs.S 399.938,00
6. Utilidades fraccionadas año 2018: Corresponde a la accionante la cantidad de 10 días x Bs.S 81.938,88= Bs.S 819.388,80
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs.S. 81. 233.368, 80; monto éste que al ser re-expresado al valor del signo monetario vigente para el año 2018, asciende, a la cantidad de Bs. 812,33 (resultante de dividir Bs.81.233.368,80/100.000) los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11/11/2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el treinta y uno (31) de enero de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 29/03/2023, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 09/03/2023 tal como consta al folio 27 del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA ORTIZ, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., plenamente identificados
SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación reclamado por la parte actora, y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., a reconocerle el derecho de jubilación normal a la ciudadana ANA ORTIZ, desde el treinta y uno (31) de enero de 2018, conforme al régimen establecido en el Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capítulo 05 de la entidad de trabajo demandada, cuya pensión será calculada conforme a los parámetros del referido instrumento.
TERCERO: Se ordena incorporar a la ciudadana ANA ORTIZ a la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: Plan de jubilación; al pago retroactivo de las pensiones de jubilación vencidas, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 31 de enero de 2018, hasta la fecha del pago efectivo, a razón del monto de la pensión de jubilación mensual que determine la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, a cargo de un solo experto contable que designará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución, tanto para este cálculo como para la determinación del monto de la pensión de jubilación.
CUARTO: Se acuerda el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la entidad de trabajo sobre este beneficio, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; determinación que igualmente queda a cargo del Experto que designe el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución. Así mismo, la demandada deberá regularizar el pago a la ciudadana ANA ORTIZ, de lo que corresponda por las pensiones de jubilación que se continúen causando después de la ejecución del fallo, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación normal, de manera mensual y permanente., conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.
QUNTO: Se condena a la demandada entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., pagar a la ciudadana ANA ORTIZ la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. D 812,33), por prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a las cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

En el presente caso, la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., empresa en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria mayoritaria, lo que deviene en el interés patrimonial directo de esta en las resultas del presente juicio, por lo que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a la República., en consecuencia no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el articulo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia Nº 281, de fecha 26/02/2007.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio y agréguese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). 214º y 165º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:20 a.m. Conste. Sitia.