República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 03 de febrero de 2025.
Años: 213º y 164º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.


Asunto Principal: DP01-S-2015-004266
Asunto : DP01-R-2024-000068


I. Identificación de las partes y la causa.-

Imputado: Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308.-
Defensor privado: Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934.-

Víctima: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).-

Vindicta Pública: Fiscalía Undécimo (11º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0018-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000144.-


II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934; en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra de la decisión dictada en fecha 29.11.2024, por la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen), con la cual se revoca medida de detención domiciliaria al penado ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, supra identificado, incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y Abuso Sexual a niña con penetración vía oral en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de enero de 2025 se recibe oficio Nº 1E-0022-2025, de fecha 13 de enero de 2025, emanado del Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, y anexo un (01) cuaderno separado de nomenclatura signada bajo el Nº DP01-R-2024-000068 con veintiséis (26) folios útiles, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 16 de enero 2025, y guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2015-004266, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogado actuante, siendo requerido en fecha 16 de enero 2025, según oficio Nº 0006-2025 expediente principal al Tribunal de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a fin de realizar una revisión exhaustiva y emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica.

En fecha 21 de enero 2025, se recibe causa principal Nº DP01-S-2015-004266, de parte del Tribunal de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constante de tres (03) piezas principales: pieza I constante de cuatrocientos treinta (430), pieza II constante de Doscientos sesenta y cuatro (264), pieza III constante de sesenta y un (61); y cuatro (04) cuadernos separados: Cuaderno separado DP01-R-2022-000001 constantes de cincuenta y un (51) folios útiles, Cuaderno separado DL02-X-2023-000002 constantes de veintinueve (29) folios útiles, Cuaderno separado DK03-X-2021-000001 constantes de diecisiete (17) folios útiles y Cuaderno separado DK03-X-2021-000002 constantes de treinta y un (31) folios útiles.

Esta Corte De Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 24.01.2025, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones declara en forma unánime admitido a tramite el asunto DP01-R-2024-000068.

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica procede a considerar lo siguiente:


II.a.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 05 de diciembre de 2024, el Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra decisión emitida por el Tribunal de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 29.11.2024, con la cual la jueza recurrida revoca medida cautelar privativa de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, decretada al condenado de autos en fecha 02.08.2017, conforme al articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Aragua y la cambia a un centro de reclusión en una unidad policial.

Fundando el recurso de apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, que estipulan:

“ (…) Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Alegando la defensa, falta de criterio de parte de la jueza a quo, al decidir en fecha 29.11.2024, de forma atropellada, equivoca y desproporcionada el cambio de sitio de reclusión designada por más de siete (07) años al encartado de autos, a un centro de reclusión policial, presumiendo que el condenado no estaba cumpliendo con el arresto domiciliario porque el órgano que ejerce la custodia y vigilancia no había remitido al Juzgado de primera instancia las copias certificadas de la supervisión y vigilancia ejercida y porque durante la audiencia de ejecución de sentencia condenado declaro estar sano y no tener padecimiento de salud alguno.

Solicitando en la definitiva, se admita y declare con lugar el presente recurso, y se restituya la reclusión primaria (arresto domiciliario en su residencia).-

II.b.-Contestación del Recurso por parte de la Representante Fiscal.

El Representante Fiscal Penitenciario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no presentó respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934; en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra de la decisión dictada en fecha 29.11.2024, por la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen), con la cual se revoca medida de detención domiciliaria al penado ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, supra identificado, incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y Abuso Sexual a niña con penetración vía oral en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 2259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.c.- Del auto recurrido.

En fecha 29 de noviembre de 2024, el Juzgado de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, publica Auto Fundado con el cual revoca medida de detención domiciliaria al ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, decretada por Juzgado Único de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto del año 2017; a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; enunciando en su parte dispositiva, lo siguiente:

(“…)
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, otorgada según, en fecha 02-08-2017, para el penado: EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.520.308, fecha de nacimiento el 27-10-1976 de 48 años de edad, (actualmente), natural de La Victoria, Edo. Aragua, Estado Civil: Soltero, ocupación u oficio: bombero, RESIDENCIADO (DETENCION DOMICILLIARIA) EN: LA VICTORIA, CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE, CALLE ARAGUANEY, CONDOMINIO 03, EDIFICIO 04, PISO 02-03, DEL ESTADO ARAGUA, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10-02-2023, lo CONDENÓ POR ADMISION DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el agravante del 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de niña de 08 años de edad, (A.. P.., de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en los Articulo 65 y 545 ambos de la LOPNNA) y por la comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (I..M.., de 36 años de edad). Por cuanto se evidencia que; DESDE DICHA FECHA, (02-08-2017), NO FUE SUPERVISADA LA MEDIDA, HASTA LA FECHA 07-11-2022; es decir, por el lapso de; CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, como el que no se encuentre inserto en las piezas I, II y II, EXPERTICIA MEDICO FORENSE DONDE INDIQUE QUE EL PENADO, antes mencionado, “PADEZCA DE ALGUNA ENFERMEDAD O PATOLOGÍA ALGUNA”, no encontrándose inserto solicitud alguna de traslado medico, confirmado por él mismo, en acto de imposición del Auto de Ejecución de Pena, el cual expuso; “NUNCA HE ESTADO ENFERMO Y ENVIARE POR LOS ANTECEDENTES PENALES”, En este mismo orden, se observa que no reposa en ninguna de las piezas (I, II y III), EXPERTICIA MEDICO FORENSE DONDE INDIQUE que el PENADO: EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.520.308, fecha de nacimiento el 27-10-1976 de 48 años de edad, (actualmente), padezca de alguna enfermedad o patología alguna. Igualmente en fecha 26-05-2021, (folio 390 P-I), la ciudadana: Roxsy M. Rodríguez B., V-12.122.636, en condición de cónyuge del penado, “recibió oficio Nº 1J-211-21, dirigido al Jefe de la C.C.P. Aragua II, para que informara al Tribunal periódicamente”, al igual que en fecha 09-06-2021, el tribunal de Juicio Itinerante, recibió oficio s/n, donde el Comisario Adalfio E. Andrés, le informa que el penado antes mencionado, que la esposa Rosxy Rodríguez, consigna constancia de presunto “covid”. Como también en fecha 16-06-2021, (sello de alguacilazgo), y en fecha 25-06-2021 con informe, recipes médicos (proceso viral). DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA INSERTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, REPORTE ALGUNO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA IGUALMENTE SOLICITUD DE TRASLADO DEL PENADO A CONSULTA MEDICA DURANTE LAS FECHA, DEL 02-08-2017, HASTA LA FECHA 07-11-2022; es decir, por el lapso de; CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS.). Por lo que “NO” reúne lo previsto en la; SENTENCIA Nº 51 DE FECHA 05-02-2024, SALA CONSTITUCIONAL “solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida. “A LA CUAL SE LE DEBE DAR FIEL CUMPLIMIENTO EN PRO DE EVITAR QUE DICHO DELITO QUEDE IMPUNE, ASÍ COMO EL HECHO DE QUE LA VICTIMA PUEDA VERSE SOMETIDA NUEVAMENTE A ENFRENTAR HECHOS (RE-VICTIMIZAR), RELACIONADOS CON SU INTEGRIDAD FÍSICA”, en concordancia con la SENTENCIA Nº 1263 de fecha 08-12-2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, …Asimismo; Reiterado en la Sentencia Nº 486 de fecha 24-5-2010 de la Sala Constitucional. Y en relación a lo que prevalece el “INTERES SUPERIOR DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”. Igualmente dando fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 01 “OBJETIVO”, en el articulo 02, “LA FINALIDAD”, ord. 02, (velar por …, derechos humanos de las victimas), ord. 9º (garantizar el principio de transversalidad de las medidas de … prevención, detección seguridad y protección, …) y 12º (establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, …), articulo 07 (obligación del Estado, es indeclinable de adoptar todas las medidas, … judiciales y de cualquier otra índole que sea necesarias, para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar lo derechos humanos de las mujeres victimas), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”. En consecuencia, en consecuencia se libra BOLETA DE ENCARCELACION en contra del supra ciudadano antes mencionado, y como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario atorgue el Ministro(a) del M.P.P.S.P., asegurando el cabal cumplimiento del la condena impuesta; todo ello en aras de dar cumplimiento al acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. asimismo; en acatamiento a lo establecido en los artículos 69, 471, 499, 500, Capitulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Oficio para el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, con copia al Centro de Coord. Policial, Aragua II, La Victoria, Edo. Aragua. Notifíquese a las Victimas, Fiscal 11º del Ministerio Publico y a la Defensa del penado. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Central. Cúmplase.”

III.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentado contra la actuación de fecha veintinueve(29) de noviembre de 2024, emanada del Juzgado de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, deben observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación de norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Objetivo Judicial Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la apelación de auto planteada en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones previas:

Habiendo sido recurrido por la defensa técnica un auto dictado por el Tribunal de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2024, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 127 y 128 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 de la ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito manifestó interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual REVOCA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA decretada al penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, en fecha 02 de agosto del año 2017, por el Juzgado Único de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien guarda relación con el asunto penal principal DP01-S-2015-004266, (nomenclatura propia del tribunal de origen); alegando lo contenido en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se constata.-

Ora, realizada la revisión de las actas del asunto principal DP01-S-2015-004266 (nomenclatura propia del tribunal de origen), y la decisión recurrida por la defensa técnica, se observa que la jueza a quo, funda su decisión de revocar la medida de detención domiciliaria decretada al penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas en fecha 02 de agosto del año 2017, por el Juzgado Único de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; sobre la información suministrada por la Estación Policial “Aragua Este II”, ubicada en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, quien por solicitud de la jueza recurrida, presentó copias certificadas del libro de supervisión y vigilancia llevado por ese órgano policial, donde se deja constancia del cumplimiento del arresto domiciliario por parte del penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas realizadas desde el 07.11.2022 hasta la presente fecha, desconociendo el cumplimiento de la medida desde el 02.08.2017 hasta el 7.11.2022, sumando a la decisión recurrida, que en la causa en comento, en ninguna de sus tres (03) piezas reposa experticia medico forense que indique que el hoy penado padece de alguna enfermedad, así como la afirmación realizada por el condenado, a preguntas de la ciudadana Jueza de primera instancia, cuando asevera: “NUNCA HE ESTADO ENFERMO….”. Así se constata.-
Analizando el auto recurrido, esta alzada observa que la jueza a quo, historia el recorrido procesal cumplido en el presente asunto en fase intermedia, de juicio y los efectos administrativos y judiciales en la etapa de ejecución de sentencia, haciendo énfasis y dejando a la entelequia del lector, el entendido del otorgamiento e incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria revocada al penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, indicando en su escrito sentencial que no le fue suministrado por el órgano policial supervisor y vigilante del cumplimiento de la medida, el record de cumplimiento de la misma durante el lapso de tiempo desde el 02.08.2017 hasta el 7.11.2022, motivo que sustenta la decisión de revocar MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA decretada al penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, en fecha 02 de agosto del año 2017, por el Juzgado Único de Primera (1°) Instancia en función de juicio de este Circuito en materia especial. Y basándose en la información suministrada por el penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, en fecha 18 de marzo del 2024, en audiencia de imposición de auto de ejecución de la pena, cuando manifiesta sobre su salud “nunca he estado enfermo, y enviaré por los antecedentes penales”; atribuyendo la falla administrativa del órgano policial y el dicho del penado, como causal suficiente que demuestra el interés del penado en sustraerse del proceso, sin profundizar en los criterios de carácter peligrosista en la consideración de la inflexión penal, tales como, la reincidencia; el incumplimiento de la medida cautelar decretada(arresto domiciliario); el incumplimiento de las medidas de protección a favor de la victima; incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio al decretar la medida cautelar, entre otros. Habiendo generado una sentencia insuficiente, que no explica en que hecho contrario a la ley hubo de incurrir el penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, que lo hiciere merecedor del cambio de centro de reclusión designado por el Juzgado de Juicio, ni por qué procede la revocatoria de arresto domiciliario. Así se analiza.-
A este tenor, resulta determinante observar la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo el propósito esencial de la motivación de la sentencia, PRIMERO: permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y SEGUNDO: que sea determinante para el examen de la segunda instancia, que consiste en permitir que la Corte de Apelación controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso se limita a lo expresado en el fallo recurrido, siendo precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio del recurso de apelación que la ley concede (Criterio reiterado en decisión 23-3-2013, Nº 115.TSJ-SCC.)

Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación exigua no crea inmotivacion. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos: “… sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos” (Decisión 1-11-2002. CSJ-SCC. Criterio reiterado en decisión 2-10-2013, Nº 575).

Revisado lo anterior, se constituye vicio de inmotivación en el fallo la falta absoluta de fundamento y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse” (Decisión del 25-2-87). Criterio ratificado en 9-4-2008, Nº 186. TSJ-SC). Caso que aplica perfectamente al recurrente, pues la decisión apelada carece de absoluta motivación, por cuanto la Jueza de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el dictamen emitido en fecha 04-06-2024 no expresa porque la errónea practica del órgano policial encargado de la vigilancia y supervisión del penado, al no emitir copia del cuaderno de control de cumplimiento del arresto domiciliario durante las fechas 02 de agosto del año 2017 al 07 de noviembre de 2022 la hacen presumir el incumplimiento del arresto por el penado, habiendo dejado claro en actas y fijaciones fotográficas de fecha posterior que el penado de autos si se encontraba dentro de su residencia cumpliendo el arresto decretado, no cumpliendo con la forma establecida en el articulo 157 de la norma adjetiva penal, el cual dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (Negrillas y Subrayado nuestro).

En atención a lo ampliamente expuesto, esta Corte considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra de la decisión dictada en fecha 29.11.2024, contra el auto de fecha veintinueve(29) de noviembre del año 2024, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual se revoca medida de arresto domiciliario y decreta medida privativa judicial preventiva de Libertad contra el penado ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas; y en consecuencia, acuerda ANULAR la decisión de fecha 29.11.2024, REPONIENDO el presente asunto penal al estado existente a la fecha del 27 de noviembre del 2024 (27-11-2024), así mismo se sirva recabar los soportes documentales que demuestren el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario por el penado de autos antes de su revocación mediante record emitido por el órgano policial supervisor y vigilante del cumplimiento de la medida y así mismo, ordene verificar mediante informe social con abordaje de la comunidad realizado por especialistas del Equipo Interdisciplinario de esta Circuito Judicial la condición de cumplimiento o no del penado dentro de su residencia y comunidad; quedando sin efecto el auto de fecha 29 de noviembre del 2024 (29-11-2024), por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; para que proceda a pronunciarse respecto de la medida privativa que pesa sobre el al ciudadano ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra de la decisión dictada en fecha 29.11.2024, contra el auto de fecha veintinueve(29) de noviembre del año 2024, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 29-11-2024, emitidas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, y en consecuencia, REPONE el presente asunto penal al estado existente a la fecha del 27 de noviembre del 2024 (27-11-2024), así mismo se sirva recabar los soportes documentales que demuestren el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario por el penado de autos antes de su revocación mediante record emitido por el órgano policial supervisor y vigilante del cumplimiento de la medida y así mismo, ordene verificar mediante informe social con abordaje de la comunidad realizado por especialistas del Equipo Interdisciplinario de esta Circuito Judicial la condición de cumplimiento o no del penado dentro de su residencia y comunidad; quedando sin efecto el auto de fecha 29 de noviembre del 2024 (29-11-2024), por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; para que proceda a pronunciarse respecto de la medida privativa que pesa sobre el al ciudadano ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2025. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior (Ponente).




Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. . María José Pérez García.
La Secretaria.

Expediente Nº DP01-R-2024-000068.
Nº de Decisión Juris: DG022025000144.
Nº de Decisión Corte: 0018-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 03 de febrero de 2025.
Años: 213º y 164º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.


Asunto Principal: DP01-S-2015-004266
Asunto : DP01-R-2024-000068


I. Identificación de las partes y la causa.-

Imputado: Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308.-
Defensor privado: Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934.-

Víctima: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).-

Vindicta Pública: Fiscalía Undécimo (11º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0018-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000144.-


II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934; en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra de la decisión dictada en fecha 29.11.2024, por la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen), con la cual se revoca medida de detención domiciliaria al penado ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, supra identificado, incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y Abuso Sexual a niña con penetración vía oral en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de enero de 2025 se recibe oficio Nº 1E-0022-2025, de fecha 13 de enero de 2025, emanado del Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, y anexo un (01) cuaderno separado de nomenclatura signada bajo el Nº DP01-R-2024-000068 con veintiséis (26) folios útiles, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 16 de enero 2025, y guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2015-004266, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogado actuante, siendo requerido en fecha 16 de enero 2025, según oficio Nº 0006-2025 expediente principal al Tribunal de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a fin de realizar una revisión exhaustiva y emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica.

En fecha 21 de enero 2025, se recibe causa principal Nº DP01-S-2015-004266, de parte del Tribunal de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constante de tres (03) piezas principales: pieza I constante de cuatrocientos treinta (430), pieza II constante de Doscientos sesenta y cuatro (264), pieza III constante de sesenta y un (61); y cuatro (04) cuadernos separados: Cuaderno separado DP01-R-2022-000001 constantes de cincuenta y un (51) folios útiles, Cuaderno separado DL02-X-2023-000002 constantes de veintinueve (29) folios útiles, Cuaderno separado DK03-X-2021-000001 constantes de diecisiete (17) folios útiles y Cuaderno separado DK03-X-2021-000002 constantes de treinta y un (31) folios útiles.

Esta Corte De Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 24.01.2025, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones declara en forma unánime admitido a tramite el asunto DP01-R-2024-000068.

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica procede a considerar lo siguiente:


II.a.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 05 de diciembre de 2024, el Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra decisión emitida por el Tribunal de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 29.11.2024, con la cual la jueza recurrida revoca medida cautelar privativa de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, decretada al condenado de autos en fecha 02.08.2017, conforme al articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Aragua y la cambia a un centro de reclusión en una unidad policial.

Fundando el recurso de apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, que estipulan:

“ (…) Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Alegando la defensa, falta de criterio de parte de la jueza a quo, al decidir en fecha 29.11.2024, de forma atropellada, equivoca y desproporcionada el cambio de sitio de reclusión designada por más de siete (07) años al encartado de autos, a un centro de reclusión policial, presumiendo que el condenado no estaba cumpliendo con el arresto domiciliario porque el órgano que ejerce la custodia y vigilancia no había remitido al Juzgado de primera instancia las copias certificadas de la supervisión y vigilancia ejercida y porque durante la audiencia de ejecución de sentencia condenado declaro estar sano y no tener padecimiento de salud alguno.

Solicitando en la definitiva, se admita y declare con lugar el presente recurso, y se restituya la reclusión primaria (arresto domiciliario en su residencia).-

II.b.-Contestación del Recurso por parte de la Representante Fiscal.

El Representante Fiscal Penitenciario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no presentó respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934; en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra de la decisión dictada en fecha 29.11.2024, por la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen), con la cual se revoca medida de detención domiciliaria al penado ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, supra identificado, incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y Abuso Sexual a niña con penetración vía oral en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 2259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.c.- Del auto recurrido.

En fecha 29 de noviembre de 2024, el Juzgado de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, publica Auto Fundado con el cual revoca medida de detención domiciliaria al ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, decretada por Juzgado Único de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto del año 2017; a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; enunciando en su parte dispositiva, lo siguiente:

(“…)
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, otorgada según, en fecha 02-08-2017, para el penado: EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.520.308, fecha de nacimiento el 27-10-1976 de 48 años de edad, (actualmente), natural de La Victoria, Edo. Aragua, Estado Civil: Soltero, ocupación u oficio: bombero, RESIDENCIADO (DETENCION DOMICILLIARIA) EN: LA VICTORIA, CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE, CALLE ARAGUANEY, CONDOMINIO 03, EDIFICIO 04, PISO 02-03, DEL ESTADO ARAGUA, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10-02-2023, lo CONDENÓ POR ADMISION DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el agravante del 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de niña de 08 años de edad, (A.. P.., de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en los Articulo 65 y 545 ambos de la LOPNNA) y por la comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (I..M.., de 36 años de edad). Por cuanto se evidencia que; DESDE DICHA FECHA, (02-08-2017), NO FUE SUPERVISADA LA MEDIDA, HASTA LA FECHA 07-11-2022; es decir, por el lapso de; CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, como el que no se encuentre inserto en las piezas I, II y II, EXPERTICIA MEDICO FORENSE DONDE INDIQUE QUE EL PENADO, antes mencionado, “PADEZCA DE ALGUNA ENFERMEDAD O PATOLOGÍA ALGUNA”, no encontrándose inserto solicitud alguna de traslado medico, confirmado por él mismo, en acto de imposición del Auto de Ejecución de Pena, el cual expuso; “NUNCA HE ESTADO ENFERMO Y ENVIARE POR LOS ANTECEDENTES PENALES”, En este mismo orden, se observa que no reposa en ninguna de las piezas (I, II y III), EXPERTICIA MEDICO FORENSE DONDE INDIQUE que el PENADO: EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.520.308, fecha de nacimiento el 27-10-1976 de 48 años de edad, (actualmente), padezca de alguna enfermedad o patología alguna. Igualmente en fecha 26-05-2021, (folio 390 P-I), la ciudadana: Roxsy M. Rodríguez B., V-12.122.636, en condición de cónyuge del penado, “recibió oficio Nº 1J-211-21, dirigido al Jefe de la C.C.P. Aragua II, para que informara al Tribunal periódicamente”, al igual que en fecha 09-06-2021, el tribunal de Juicio Itinerante, recibió oficio s/n, donde el Comisario Adalfio E. Andrés, le informa que el penado antes mencionado, que la esposa Rosxy Rodríguez, consigna constancia de presunto “covid”. Como también en fecha 16-06-2021, (sello de alguacilazgo), y en fecha 25-06-2021 con informe, recipes médicos (proceso viral). DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA INSERTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, REPORTE ALGUNO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA IGUALMENTE SOLICITUD DE TRASLADO DEL PENADO A CONSULTA MEDICA DURANTE LAS FECHA, DEL 02-08-2017, HASTA LA FECHA 07-11-2022; es decir, por el lapso de; CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS.). Por lo que “NO” reúne lo previsto en la; SENTENCIA Nº 51 DE FECHA 05-02-2024, SALA CONSTITUCIONAL “solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida. “A LA CUAL SE LE DEBE DAR FIEL CUMPLIMIENTO EN PRO DE EVITAR QUE DICHO DELITO QUEDE IMPUNE, ASÍ COMO EL HECHO DE QUE LA VICTIMA PUEDA VERSE SOMETIDA NUEVAMENTE A ENFRENTAR HECHOS (RE-VICTIMIZAR), RELACIONADOS CON SU INTEGRIDAD FÍSICA”, en concordancia con la SENTENCIA Nº 1263 de fecha 08-12-2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, …Asimismo; Reiterado en la Sentencia Nº 486 de fecha 24-5-2010 de la Sala Constitucional. Y en relación a lo que prevalece el “INTERES SUPERIOR DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”. Igualmente dando fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 01 “OBJETIVO”, en el articulo 02, “LA FINALIDAD”, ord. 02, (velar por …, derechos humanos de las victimas), ord. 9º (garantizar el principio de transversalidad de las medidas de … prevención, detección seguridad y protección, …) y 12º (establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, …), articulo 07 (obligación del Estado, es indeclinable de adoptar todas las medidas, … judiciales y de cualquier otra índole que sea necesarias, para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar lo derechos humanos de las mujeres victimas), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”. En consecuencia, en consecuencia se libra BOLETA DE ENCARCELACION en contra del supra ciudadano antes mencionado, y como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario atorgue el Ministro(a) del M.P.P.S.P., asegurando el cabal cumplimiento del la condena impuesta; todo ello en aras de dar cumplimiento al acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. asimismo; en acatamiento a lo establecido en los artículos 69, 471, 499, 500, Capitulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Oficio para el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, con copia al Centro de Coord. Policial, Aragua II, La Victoria, Edo. Aragua. Notifíquese a las Victimas, Fiscal 11º del Ministerio Publico y a la Defensa del penado. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Central. Cúmplase.”

III.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentado contra la actuación de fecha veintinueve(29) de noviembre de 2024, emanada del Juzgado de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, deben observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación de norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Objetivo Judicial Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la apelación de auto planteada en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones previas:

Habiendo sido recurrido por la defensa técnica un auto dictado por el Tribunal de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2024, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 127 y 128 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 de la ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito manifestó interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual REVOCA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA decretada al penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, en fecha 02 de agosto del año 2017, por el Juzgado Único de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien guarda relación con el asunto penal principal DP01-S-2015-004266, (nomenclatura propia del tribunal de origen); alegando lo contenido en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se constata.-

Ora, realizada la revisión de las actas del asunto principal DP01-S-2015-004266 (nomenclatura propia del tribunal de origen), y la decisión recurrida por la defensa técnica, se observa que la jueza a quo, funda su decisión de revocar la medida de detención domiciliaria decretada al penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas en fecha 02 de agosto del año 2017, por el Juzgado Único de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; sobre la información suministrada por la Estación Policial “Aragua Este II”, ubicada en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, quien por solicitud de la jueza recurrida, presentó copias certificadas del libro de supervisión y vigilancia llevado por ese órgano policial, donde se deja constancia del cumplimiento del arresto domiciliario por parte del penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas realizadas desde el 07.11.2022 hasta la presente fecha, desconociendo el cumplimiento de la medida desde el 02.08.2017 hasta el 7.11.2022, sumando a la decisión recurrida, que en la causa en comento, en ninguna de sus tres (03) piezas reposa experticia medico forense que indique que el hoy penado padece de alguna enfermedad, así como la afirmación realizada por el condenado, a preguntas de la ciudadana Jueza de primera instancia, cuando asevera: “NUNCA HE ESTADO ENFERMO….”. Así se constata.-
Analizando el auto recurrido, esta alzada observa que la jueza a quo, historia el recorrido procesal cumplido en el presente asunto en fase intermedia, de juicio y los efectos administrativos y judiciales en la etapa de ejecución de sentencia, haciendo énfasis y dejando a la entelequia del lector, el entendido del otorgamiento e incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria revocada al penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, indicando en su escrito sentencial que no le fue suministrado por el órgano policial supervisor y vigilante del cumplimiento de la medida, el record de cumplimiento de la misma durante el lapso de tiempo desde el 02.08.2017 hasta el 7.11.2022, motivo que sustenta la decisión de revocar MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA decretada al penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, en fecha 02 de agosto del año 2017, por el Juzgado Único de Primera (1°) Instancia en función de juicio de este Circuito en materia especial. Y basándose en la información suministrada por el penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, en fecha 18 de marzo del 2024, en audiencia de imposición de auto de ejecución de la pena, cuando manifiesta sobre su salud “nunca he estado enfermo, y enviaré por los antecedentes penales”; atribuyendo la falla administrativa del órgano policial y el dicho del penado, como causal suficiente que demuestra el interés del penado en sustraerse del proceso, sin profundizar en los criterios de carácter peligrosista en la consideración de la inflexión penal, tales como, la reincidencia; el incumplimiento de la medida cautelar decretada(arresto domiciliario); el incumplimiento de las medidas de protección a favor de la victima; incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio al decretar la medida cautelar, entre otros. Habiendo generado una sentencia insuficiente, que no explica en que hecho contrario a la ley hubo de incurrir el penado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, que lo hiciere merecedor del cambio de centro de reclusión designado por el Juzgado de Juicio, ni por qué procede la revocatoria de arresto domiciliario. Así se analiza.-
A este tenor, resulta determinante observar la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo el propósito esencial de la motivación de la sentencia, PRIMERO: permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y SEGUNDO: que sea determinante para el examen de la segunda instancia, que consiste en permitir que la Corte de Apelación controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso se limita a lo expresado en el fallo recurrido, siendo precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio del recurso de apelación que la ley concede (Criterio reiterado en decisión 23-3-2013, Nº 115.TSJ-SCC.)

Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación exigua no crea inmotivacion. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos: “… sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos” (Decisión 1-11-2002. CSJ-SCC. Criterio reiterado en decisión 2-10-2013, Nº 575).

Revisado lo anterior, se constituye vicio de inmotivación en el fallo la falta absoluta de fundamento y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse” (Decisión del 25-2-87). Criterio ratificado en 9-4-2008, Nº 186. TSJ-SC). Caso que aplica perfectamente al recurrente, pues la decisión apelada carece de absoluta motivación, por cuanto la Jueza de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el dictamen emitido en fecha 04-06-2024 no expresa porque la errónea practica del órgano policial encargado de la vigilancia y supervisión del penado, al no emitir copia del cuaderno de control de cumplimiento del arresto domiciliario durante las fechas 02 de agosto del año 2017 al 07 de noviembre de 2022 la hacen presumir el incumplimiento del arresto por el penado, habiendo dejado claro en actas y fijaciones fotográficas de fecha posterior que el penado de autos si se encontraba dentro de su residencia cumpliendo el arresto decretado, no cumpliendo con la forma establecida en el articulo 157 de la norma adjetiva penal, el cual dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (Negrillas y Subrayado nuestro).

En atención a lo ampliamente expuesto, esta Corte considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra de la decisión dictada en fecha 29.11.2024, contra el auto de fecha veintinueve(29) de noviembre del año 2024, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual se revoca medida de arresto domiciliario y decreta medida privativa judicial preventiva de Libertad contra el penado ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas; y en consecuencia, acuerda ANULAR la decisión de fecha 29.11.2024, REPONIENDO el presente asunto penal al estado existente a la fecha del 27 de noviembre del 2024 (27-11-2024), así mismo se sirva recabar los soportes documentales que demuestren el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario por el penado de autos antes de su revocación mediante record emitido por el órgano policial supervisor y vigilante del cumplimiento de la medida y así mismo, ordene verificar mediante informe social con abordaje de la comunidad realizado por especialistas del Equipo Interdisciplinario de esta Circuito Judicial la condición de cumplimiento o no del penado dentro de su residencia y comunidad; quedando sin efecto el auto de fecha 29 de noviembre del 2024 (29-11-2024), por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; para que proceda a pronunciarse respecto de la medida privativa que pesa sobre el al ciudadano ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra de la decisión dictada en fecha 29.11.2024, contra el auto de fecha veintinueve(29) de noviembre del año 2024, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 29-11-2024, emitidas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, y en consecuencia, REPONE el presente asunto penal al estado existente a la fecha del 27 de noviembre del 2024 (27-11-2024), así mismo se sirva recabar los soportes documentales que demuestren el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario por el penado de autos antes de su revocación mediante record emitido por el órgano policial supervisor y vigilante del cumplimiento de la medida y así mismo, ordene verificar mediante informe social con abordaje de la comunidad realizado por especialistas del Equipo Interdisciplinario de esta Circuito Judicial la condición de cumplimiento o no del penado dentro de su residencia y comunidad; quedando sin efecto el auto de fecha 29 de noviembre del 2024 (29-11-2024), por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; para que proceda a pronunciarse respecto de la medida privativa que pesa sobre el al ciudadano ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2025. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior (Ponente).




Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. . María José Pérez García.
La Secretaria.

Expediente Nº DP01-R-2024-000068.
Nº de Decisión Juris: DG022025000144.
Nº de Decisión Corte: 0018-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-