REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de febrero de 2025
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-588-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 037-2025
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), procedente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, según causa signada bajo el Nº 10-J-088-2024 (nomenclatura de Instancia), en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual acordó entre otras cosas:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la solicitud de ABANDONO DE LA ACCION, propuesta mediante escrito consignado ante este Tribunal por los profesionales del derecho ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, de fecha (14) de Agosto de 2024, en su carácter defensa privada del ciudadano y hoy acusado: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, todo esto de conformidad en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, de la solicitud de ABANDONO DE LA ACCION, propuesta mediante escrito consignado ante este Tribunal por los profesionales del derecho ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, de fecha catorce (14) de Agosto de 2024, en su carácter defensa privada del ciudadano y hoy acusado: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, ante este Tribunal en la causa signada bajo la nomenclatura 10J-088-2024, ante la capacidad del ciudadano ABG. OSCAR HERNANDEZ para representar a la víctima su ausencia, respaldado por poder especial declarado como LEGITIMO. Notifíquese y cúmplase lo ordenado…”
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, otorgándole entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2Aa-588-2024, siendo designado como ponente previa distribución de la secretaria, al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez revisado el expediente en esa misma fecha, esta Alzada acuerda devolver el mismo al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio N° 421-2024, a los fines de que sea subsanado el error observado por este Tribunal Superior.
Seguidamente, en fecha dos (02) de diciembre del 2024, se recibe nuevamente las presentes actuaciones a través del oficio N° 532-2024, emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que fue subsanado los correspondiente, otorgándole el reingreso al mismo.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION LA CALENDARIA, CALLE LARA, N° 01-A, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-462.62.64.
DEFENSA PRIVADA:
1.- ABG. WILMER OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-7.255.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, con domicilio procesal en EDIFICIO “MARIARA SHOPPING CENTER”, AVENIDA BOLIVAR ESTE N° 107-109, DE LA CIUDAD DE MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO.
2.- ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.245.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 779.015, teléfono 0414-149.98.11, ambos con domicilio procesal en EDIFICIO “MARIARA SHOPPING CENTER”, AVENIDA BOLIVAR ESTE N° 107-109, DE LA CIUDAD DE MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO.
VICTIMA:
DARWIN EDUARDO MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, de nacionalidad Venezolano, residenciado en: AVENIDA FUERZAS AEREAS, EDIFICIO TORRE K, APARTAMENTO 1-1, CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-491.33.60.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA:
ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.702, de Nacionalidad Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.037, con Domicilio Procesal en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 55, CASA N° 4, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-468.55.77
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En el folio uno (01) hasta el folio trece (13) del presente cuaderno separado, corre inserto Recurso De Apelación interpuesto por los Abogados WILMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en sus carácter de Defensores Privados, del ciudadano, LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019 en fecha veintiséis (26) de agosto del 2024, contra decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de 2024, en la causa signada con el N° 10J-088-2024 (nomenclatura del a quo), fundamentando su recurso de la siguiente manera:
“…Nosotros, Abogados en ejercicio WILLMER OVALLES Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V.- 7.255.192 y V.- 7.245.557, respectivamente, con domicilio en el Edificio denominado "MARIARA SHOPPING CENTER", situado en la Avenida Bolívar Este N° 107-109, de la ciudad de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.687 y 79.015, respectivamente; correos electrónicos: willmerovalles@gmail.com y rosadoritadefreitas.com, respectivamente; actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano LUIS PICCIONE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 en concordancia con el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 05 estando dentro del lapso allí previsto, ante usted y con el debido respeto ocurrimos para INTERPONER RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LAS DECISIONES DICTADAS EN FECHA 13-08-2024 Y 15-08- 2024, POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL Y LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION que realizáramos tanto en el escrito de excepciones, como en la audiencia de conciliación de fecha 13-08-2024 (diferida), respectivamente, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 10J-088-2024 el cual cursa ante el referido Juzgado antes mencionado y en virtud de haber sido Notificada mediante CORREO ELECTRONICO en fecha 20-08-2024, siendo los fundamentos de la apelación los siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
LA DECISIÓN DICTADA EN EL ASUNTO 10J-088-2024 POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION que realizáramos en fecha 13-08-2024, es recurrible en apelación tal y como lo dispone el Artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:
Articulo 439...decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO. (subrayado nuestro). 6. las que concedan o rechacen la libertad condicional, nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.- las señaladas expresamente por la ley.
Por otra parte; y en lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
De igual manera, vale mencionar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos:
…ARTÍCULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de la circunstancia a que se contrae el transcrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado por cuanto:
a. El presente recurso se está interponiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación realizada, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito a este Tribunal que lo Certifique expresamente mediante COMPUTO por secretaria; y
b. La decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION que realizáramos en fecha 13-08-2024 es recurrible mediante el recurso de apelación.
En virtud de lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la ADMISIBILIDAD del presente recurso de Apelación
En consecuencia, pasamos a fundamentar el presente recurso de apelación en los términos contenidos en los siguientes Capítulos de este escrito
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION MOTIVO DE IMPUGNACION
LOS HECHOS
En fecha 13-08-2024, se encontraba fijada por el Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, a cargo de la Juez EVONIK MILAGROS ROMERO, la celebración de la audiencia de conciliación en la causa signada con el N° 10J-088- 2024, nomenclatura de ese despacho, siendo el caso que el Tribunal decidió diferir la celebración de dicho acto, toda vez que la víctima, ciudadano DARWIN MARRERO, no había comparecido aun cuando el mismo se encontraba plenamente notificado del acto, ante esta situación la defensa solicito se declarase la DESESTIMACION de la acción por ABANDONO DE LA INSTANCIA, por incomparecencia injustificada de la presunta víctima, tal y como lo refiere el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ciudadana Juez indico que ese no era el momento de solicitarlo ya que era un diferimiento, y que ella tenía al Abg. OSCAR HERNANDEZ como representante de la víctima, aun cuando hasta ese momento no había un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, ya que no constaba en las actas del expediente, sin embargo la Juez, y emitiendo una opinión adelantada en ese momento refirió que para ella el poder consignado extemporáneamente y sin cumplir con los requisitos que exige no solo la norma adjetiva penal sino también la civil y de igual manera la jurisprudencia de la Sala Constitucional y el criterio de la Sala Penal, para ella, y así lo afirmo, reunía los requisitos de ley.
En este orden de ideas y ante la conducta desplegada por la Juez del Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, procedimos como defensa a consignar por la Oficina de Alguacilazgo en esa misma fecha (13-08-2024) solicitud fundamentada para que fuera declarada la DESESTIMACION DE LA ACCION, la cual se expresaba en los siguientes términos:
...Esta representación de la defensa comparece el día de hoy a los fines de la celebración de la Audiencia de conciliación que fuera fijado por este Juzgad para esta misma fecha, siendo el caso que constituido el Tribunal y haciendo el llamado a las partes para la materialización del acto fijado se puede apreciar que el ciudadano DARWIN MARRERO, acusador privado en la presente causa no compareció al llamado de este despacho, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS EXPRESAMENTE SE DECLARE EL DESESTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION POR LA NO COMPARECENCIA DEL ACCIONANTE CIUDADANO DARWIN MARRERO, POR LO QUE SE DEBE DECLARAR EL ABANDONO DE LA ACCION.
En relación a la figura del desistimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009, mediante el cual sostuvo que el desistimiento como un acto jurídico consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas no solo en el Código orgánico Procesal Penal sino también en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso que nos ocupa esto está reflejado en el Artículo 407 de la norma adjetiva penal que refiere:
Articulo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez 0 Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte dias hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (destacado propio)
De un análisis pormenorizado se evidencia que en la presente causa el accionante ciudadano DARWIN MARRERO no compareció a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, lo cual demuestra su falta de interés en este proceso.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 1748 de fecha 15-7-2005, dejo establecido lo siguiente:
"...Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 407) contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono. El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de "acción privada" lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 407); o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal... El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento... Observa la Sala que el articulo 418 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 409) sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento. La norma en cuestión reza: "El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo". Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso...
En razón de lo antes expuesto solicitamos se declare: PRIMERO: ABANDONADA la acción de instancia de parte agraviada intentada por el ciudadano DARWIN MARRERO; SEGUNDO: Sea declarado por este Tribunal la temeridad de la presente acción por parte del ciudadano DARWIN MARRERO asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ; y TERCERO: Por tratarse de un procedimiento a instancia de parte agraviada, como lo dictamino este mismo Juzgado, solicitamos se condene en costas procesales al accionante ciudadano DARWIN MARRERO...
Ahora bien, ante esta solicitud, la ciudadana Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, EVONIK MILAGROS ROMERO, sin ningún tipo de motivación ni fundamentación alguna, se pronunció ante esta solicitud de la defensa y sencillamente DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION, en razón que en fecha 13-08-2024, la mencionada Jueza emitió una decisión donde admitía el poder que fuera presentado de manera extemporánea y sin reunir los requisitos previstos en la norma ni en los criterios vinculantes del tribunal Supremo de Justicia, toda vez que este fue presentado cuando ya se encontraba la causa para la celebración de la audiencia de conciliación. Aunado al hecho que cuando se realiza el diferimiento de la audiencia de conciliación el día 13-08-2024, NO HABIA SIDO ADMITIDO EL PODER EN CUESTION, es decir que para ese momento el Abg. OSCAR HERNANDEZ no estaba considerado como apoderado de la presunta víctima ciudadano DARWIN MARRERO, y por lo tanto no podía actuar en su nombre, y así solicitamos la defensa que se dejara constancia en el acta de diferimiento, siendo que la respuesta de la juez fue que en ese momento solo se estaba difiriendo el acto y no se podía realizar ningún tipo de solicitud.
En este punto es menester referir a los honorables Magistrados que han de conocer de la presente apelación, el hecho de que como una Juez en un diferimiento de audiencia de conciliación, de fecha 13-08-2024, donde no comparece la presunta víctima, lo cual da lugar a declarar el DESESTIMIENTO POR ABANDONO, tal y como lo refiere el Artículo 407 de la norma adjetiva penal, tenga como parte al Abg. OSCAR HERNANDEZ, que en todas las actuaciones ha actuado como abogado asistente, y de ello tenemos copias certificadas de las actuaciones donde se puede corroborar lo que estamos afirmando, y luego DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION, alegando entre otras cosas que, en decisión de ese mismo Tribunal y de esa misma fecha 13-08-2024, emitida a espaldas de la defensa ella había admitido el poder presentado por el ciudadano DARWIN MARRERO, EN ESTE PUNTO DEBEMOS REFERIR COMO DEFENSA QUE EL DIA 13-08-2024, FECHA ACORDADA PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION SOLICITAMOS VER EL EXPEDIENTE Y NOS FUE PERMITIDO EL MISMO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL Y DEBEMOS AFIRMAR QUE PARA ESE MOMENTO NO ESTABA DICHA DECISION EN EL EXPEDIENTE, LO CUAL DESCRIBE UNA CONDUCTA DESLEAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, TODA VEZ QUE COMO DEFENSA NO SE NOS PUSO DE MANIFIESTO ESTA SITUACION, TODO LO CONTRARIO CUANDO ALEGAMOS EN LA AUDIENCIA DE DIFERIMIENTO ESTA SITUACION, QUE TAMBIEN LA PLANTEAMOS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES CORRESPONDIENTE, ES DECIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PODER, LA MISMA JUEZ EN PRESENCIA DE LAS PARTES INDICO QUE SE PRONUNCIARIA AL RESPECTO EN LA PROXIMA AUDIENCIA. SIN EMBARGO, NO QUISIERAMOS PRESUMIR QUE ESTA DECISION FUE ELABORADA FUERA DE LA FECHA INDICADA Y AGREGADA A LAS ACTAS DE MANERA FRAUDULENTA, ELLO ANTE EL ERROR EN EL QUE SE ENCONTRABA AL HABER ACEPTADO AL ABG. OSCAR HERNANDEZ COMO PARTE EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, Y TAMBIEN ANTE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE EN FECHA 13-08-2024 PRESENTAMOS ANTE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA. OTRO PUNTO A DESTACAR ES EL HECHO QUE CUANDO NOS FUE ENTREGADA EL ACTA DE DIFERIMIENTO PARA SU FIRMA, EN LA MISMA HABIAN COLOCADO AL ABG. OSCAR HERNANDEZ COMO APODERADO DE LA SUPUESTA VICTIMA, A LO CUAL NOS OPUSIMOS COMO DEFENSA, TODA VEZ QUE LA MISMA JUEZ NO HABIA ADMITIDO EN ESE MOMENTO EL PODER, SITUACION QUE NOS FUE CORREGIDA EN EL ACTA, ENTONCES COMO ES POSIBLE ESTE HECHO, TODA VEZ QUE SI YA LA JUEZ SE HABIA PRONUNCIADO ESE MISMO DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION QUE EL AB. OSCAR HERNANDEZ ERA EL APODERADO DE LA SUPUESTA VICTІМА, PORQUE NO NOS INFORMO Y CORRIGIO EL ACTA DE DIFERIMIENTO COMO LO SOLICITAMOS COMO DEFENSA, PUES SENCILLA ES LA RESPUESTA, ESA DECISION NO HABIA SIDO EMITIDA EN ESE MOMENTO SINO DESPUES, Y OBVIAMENTE CON OCASIÓN AL AMPARO CONSTITUCIONAL QUE COMO SE INDICO FUERA PRESENTADO EN FECHA 13-08-2024, LO CUAL DE SER DEMOSTRADO ACARREARIA SANCIONES GRAVES, YA QUE ESTARIAMOS EN PRESENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL Y ALTERACION DE ACTAS EN UN EXPEDIENTE PENAL, QUE A SU VEZ PODRIA TRAER CONSECUENCIAS SERIAS DE TIPO DISCIPLINARIO, ADMINISTRATIVO, CIVIL Y PENAL, Y FINALMENTE NOS COLOCARIA ANTE UNA INSEGURIDAD JURIDICA Y DESCONFIANZA.
Resulta entonces contradictorio, que aparezca una decisión donde admite un poder el mismo día de la celebración de la audiencia de conciliación, pero en ese acto refiere la ciudadana juez que se pronunciara en cuanto al poder en la próxima audiencia, y emitiendo, de manera aún más grave, que sin estar aún la decisión en las actas, para ella el poder reunia todos los requisitos de ley, demostrando con ello un adelanto de opinión al respecto, lo cual viola flagrantemente principios y garantías no solo procesales sino también constitucionales y que ponen en tela de juicio la imparcialidad de la ciudadana juez de juicio en este proceso.
Estas afirmaciones se pueden apreciar del simple hecho que desde que se dio inicio a la presente causa, han existido flagrantes violaciones del orden procesal en este expediente las cuales se puede evidenciar con la simple revisión del mismo, desde subsanaciones fuera del orden procesal, orientación ante los delitos que debían ser señalados en la acusación particular propia y ante un procedimiento especial por delitos de instancia de parte agraviada, donde la misma juez de juicio, admite que efectivamente ella ordeno omitir un delito de acción pública ya que de mantenerse el mismo ella no podía seguir conociendo, así como otras tantas irregularidades procesales que han sido denunciadas, pero el hecho atroz que la ciudadana Juez EVONIK MILAGROS ROMERO, haya agregado a las actas una decisión que repetimos no estaba en el expediente cuando se celebró la audiencia de conciliación que fue diferida, ya que como defensa revisamos el expediente antes de la audiencia y la misma no se encontraba en las actas porque no existía, ya que de ser así, en el desarrollo del diferimiento de la audiencia en cuestión la misma juez pudo ponernos en conocimiento de ese hecho, pero todo lo contrario ella indico que se pronunciaría en la próxima audiencia, y tanto es así que la decisión tiene fecha 13-08-2024, pero fuimos notificados vía correo electrónico en fecha 20-08-2024, estas circunstancia son muy delicadas ya que deslucen la majestad del poder judicial y del sistema de justicia venezolano.
En este orden de ideas, se evidencia entonces que la Juez de Juicio, no acatando las disposiciones procesales que se deben aplicar en este tipo de casos, le ha violentado principios y garantías constitucionales fundamentales a nuestro defendido ciudadano LUIS PICCIONE, cuando sencillamente se limita a DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION alegando entre otras cosas que ya había sido admitido el poder por parte de ese Tribunal, cuando ello es totalmente falso, esa decisión y lo mantenemos fielmente NO SE ENCONTRABA EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, EL DIA 13-08-2024, CUANDO SE DIFIRIO LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, Y MENOS AUN CUANDO SE VERIFICA QUE LA MISMA TIENE LA MISMA FECHA 13-08-2024, APRECIANDOSE COMO LA JUEZ PARA DESLINDARSE DE UNA ACCION DE AMPARO QUE SE INTERPUSIERA EN SU CONTRA EMITIO LA DECISION EL MISMO DIA, CUANDO ELLO NO ES CIERTO.
Siendo que fue por esa razón que la defensa solicito se decretara el DESESTIMIENDO DE LA ACCION POR ABANDONO DE LA VICTIMA, ya que sería ilógico por parte de esta defensa, solicitar ese mismo día 13-08-2024, mediante escrito fundado la DESESTIMACION POR ABANDONO DE LA VICTIMA, si la ciudadana juez ya hubiese admitido al Abg. OSCAR HERNANDEZ como apoderado de esta un día antes, es decir el 12-08-2024, y menos aún hubiéramos interpuesto un AMPARO CONSTITUCIONAL por falta de cualidad del referido profesional del derecho, con esta circunstancia se puede evidenciar con mayor claridad que lo que alegamos como defensa es cierto y que la conducta de la ciudadana Juez carece de ética judicial.
Vulneraciones estas que surgen íntegramente del actuar con sus decisiones por parte de la Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACION
En el presente caso, procedemos a los fines de interponer, como en efecto interponemos, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión notificada en fecha 20-08-2024, por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACCION.
En primer orden es menester traer a colación, y para ilustración de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre el presente Recurso de Apelación, que en la causa Principal que da origen a este proceso se puede verificar, que al momento de presentar el escrito de excepciones se dejó constancia en especial en el Segundo Punto Previo que en cuanto a la solicitud de la tacha del poder presentado en fecha 08-07-2024, esta defensa hizo relación a lo siguiente:
Se puede verificar que desde el día 15-04-2024, cuando fue presentada la denuncia a través de querella por el ciudadano DARWIN MARRERO, éste siempre estuvo ASISTIDO del Abg. OSCAR HERNANDEZ, quien también solo lo asistió NUNCA presento un poder para representar a la supuesta víctima en ninguna causa penal, como ha dejado establecido por sentencia N° 214 de Sala Penal de fecha 05-06-2017, donde indica este fallo, entre otras cosas que LA VICTIMA DEBE OTORGAR PODER ESPECIAL para actuar junto con la víctima y más específicamente en una causa penal, como es el presente caso.
Esta afirmación también la ratificamos según sentencia N° 1104, de sala constitucional de fecha 10-08-2023, donde reitera el criterio de la sala penal; y sin embargo agrega la aceptación de igualdad de condiciones del poder apud acta en materia penal como otra opción para garantizar la tutela judicial efectiva sobre todo ante el auge de las audiencias telemáticas que se están realizando actualmente, con la única y expresa condición que ese poder apud acta debe reunir todos los requisitos exigidos por la Ley que regula las condiciones y requisitos que debe reunir este tipo de instrumento, como lo es un PODER PENAL ESPECIAL.
Ahora bien este Tribunal no se percató que en fecha 07-05-2024 cuando admite la acusación privada del ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, fue una situación contraria a derecho, y por ende no estaba dada la admisión de dicha acusación por la falta de este requisito, que si bien no está reflejado en la norma adjetiva penal, como lo es el Artículo 392 del COPP, no es menos cierto que la sala constitucional, ratificando y avalando el criterio de la sala penal, ha referido que el poder penal especial en estos casos es exigido de manera obligatoria. Siendo así entonces, que el simple hecho que en fecha 08-07-2024, es otorgado el poder al Abg. OSCAR HERNANDEZ, por lo que el mismo es extemporáneo y esta defensa no lo convalida, dado que esta fuera del lapso para presentarlo, aunado al hecho que como bien se indicó, también tachamos de falso este documento poder dada la discrepancia que existe entre el poder y el auto notarial, ya que en esta última fueron agregadas circunstancias que no están descritas en el poder, como lo es el estado civil del otorgante, esta tacha por falso lo sustentamos en el Articulo 1380 Ordinal 3º Del Código Civil, y que por ser una incidencia especial debe ser fundamentada en el desarrollo de la audiencia y esta circunstancia también fue omitida por la ciudadana Juez, quien demostró con ello un total desconocimiento del procedimiento a seguir en este tipo de incidencia, pues le cercenó el derecho a nuestro defendido de formalizar la tacha del instrumento poder, subvirtiendo de esta manera el orden público constitucional como es el debido proceso.
Un aspecto relevante a destacar es que, en el poder del cual poseemos copia certificada, se evidencia que su contenido, en relación con las facultades del Abg. OSCAR HERNÁNDEZ, es exclusivamente civil. Esto se puede observar claramente en el mismo poder, donde se le otorgan facultades para "contestar demandas, oponer cuestiones previas y darse por citado". Ante esto, surge la pregunta para los honorables magistrados: ¿existe la posibilidad de contestar demandas, oponer cuestiones previas y darse por citado en materia penal? Más preocupante aún es que no se le faculta para CONCILIAR ni TRANSIGIR. Esto plantea otra interrogante: ¿qué habría sucedido si nuestro defendido hubiese querido conciliar, dado que el poder no incluye esa facultad expresa? De acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dicha facultad debe ser explicita. En este sentido, la ciudadana Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua debe tener presente esta limitación en el diferimiento de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ya que, como hemos reiterado, el PODER no le otorga esa capacidad.
La situación se agrava aún más debido a que se ha incorporado a las actas una decisión fechada el 13 de agosto de 2024, en la cual la mencionada juez admitió el poder sin el conocimiento de esta defensa. Esta acción subvirtió el orden público constitucional y vulneró el derecho a la defensa de nuestro representado, al impedirle formalizar la tacha que había sido anunciada previamente. Dicha formalización debla llevarse a cabo en la audiencia de conciliación; es decir, una vez que se hubiera tachado el poder, correspondía realizar la formalización de la tacha en el mismo acto de la audiencia. Además, como hemos señalado anteriormente, ella misma indicó en la audiencia de diferimiento de esa misma fecha que se pronunciaría al respecto en la audiencia siguiente.
En este mismo orden de ideas, se debe acotar que la ciudadana Juez Décimo de Juicio aun cuando han sido invocadas reiteradas sentencias de Sala Constitucional, incluida la Sentencia dictada en expediente N° 13-0056, de fecha 23-10-2023, donde la Sala explica como procede la tacha de poderes en materia penal, y ello fue totalmente omitido por la Juez en cuestión, siendo entonces que debemos referir, como efectivamente lo hacemos que se debe también analizar el posible ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, en el que ha incurrido esta Juez, de acuerdo a lo establecido en diferentes oportunidades por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional, del máximo tribunal de la república, al señalar lo siguiente:
…cuándo se establece que un juez incurrió en error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, qué es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales...
Esto de igual manera se debe complementar con el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica: “...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..."; eso quiere decir que desde el mismo momento en que la Juez de este Tribunal admite un poder a espaldas de la defensa, con la misma fecha de la audiencia de diferimiento de la audiencia de conciliación, sin poner en conocimiento de ello a esta defensa en la misma audiencia de diferimiento, y peor aun ella se burla de la defensa cuando indica que en relación a ese punto, es decir la admisión o no del poder especial lo haria en la próxima audiencia, cuando ya de manera premeditada pensaba agregar esa decisión con la misma fecha del diferimiento, generando con ello una TOTAL INSEGURIDAD JURIDICA A LA PARTE QUE REPRESENTAMOS.
Por todo lo expuesto, solicitamos que se declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. Como consecuencia de ello, pedimos que se declare NULO todo lo actuado en la presente causa, debido a la falta de uno de los requisitos necesarios para intentar una acusación particular, tal como ha sido establecido por las salas penal y constitucional. Este requisito es la ausencia de poder penal especial desde el inicio del procedimiento, y no únicamente en el momento de llevar a cabo la audiencia de conciliación.
En este mismo sentido, se han vulnerado derechos constitucionales fundamentales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de nuestro defendido, al cercenársele la posibilidad de formalizar la tacha previamente anunciada, subvirtiéndose de esta manera el orden público constitucional (debido proceso), establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Es así, como en concordancia con el Presente Recurso de Apelación, le solicitamos:
PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación y una vez hecho esto, sea revisado el expediente signado con el N° 10J-088-2024, nomenclatura del Juzgado Décimo de Juicio del esta Circuito Judicial Penal, para que se percaten los honorables Magistrados de lo allí contenido y el daño causado a nuestro defendido, por parte de la actuación efectuada por la Juez Décimo de Juicio, Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO, lo cual quebranta lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano vigente en este caso específicamente el Articulo 12, que refiere: Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la Justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento juridico. inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
SEGUNDO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2024, notificada a nuestro defendido el 20 de agosto de 2024. Esta sentencia declaró sin lugar la tacha del poder, sin que se hubiera llevado a cabo la formalización correspondiente. Tal decisión se. fundamenta en la subversión del orden público constitucional y en la restricción del derecho de nuestro defendido a formalizar la tacha en la audiencia pertinente y en consecuencia declaré la nulidad de la sentencia antes indicada.
TERCERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2024, notificada a nuestro defendido el 20 de agosto de 2024.y como consecuencia de ello se declare nula la decisión apelada y se ordene cumplir con el procedimiento tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, así como el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación en fecha, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) siendo la primera de ellas la N° 294-24, inserta al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, librada al ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO en su carácter de Victima, con resulta efectiva en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) recibida por el aquo en fecha trece (13) de septiembre de 2024 y la segunda de ellas la N° 295-24 inserta al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, librada al ciudadano ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, con resulta efectiva en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) recibida por el aquo en fecha trece (13) de septiembre de 2024.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar el Apoderado de la víctima, ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, consigno en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, ante la Oficina del Alguacilazgo, contestación al Recurso interpuesto por los recurrentes, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48), planteando lo siguiente:
“…Quien suscribe, OSCAR RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.869.702, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A N° 147.037, con domicilio procesal en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 55 casa Nro. 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, teléfono: 0414-4685577, en mi carácter de Apoderado del ciudadano DARWIN MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, según Poder debidamente autenticado en la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 43, tomo 17, folios 179 hasta 181 de los libros llevados por esta notaria, ante ustedes con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer en tiempo hábil: CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION DE LOS AUTOS DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2024 Y 15 DE AGOSTO DE 2024, DICTADOS POR EL TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PUNTO PREVIO
Visto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.192, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.015, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.459.019.
Me permito con la venia de estilo y con el respeto que merece su autoridad como conocedores del derecho, hacer de su conocimiento y precisar que la representación legal del acusado, yerra en la interpretación DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en el TITULO VII, a partir del artículo 391, al haber solicitado el trámite de una incidencia, solicitando la "TACHA" del Poder otorgado por mi representado y la desestimación de la acción por abandono, cuando según el procedimiento mencionado, en las FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, el día de la firma del diferimiento de la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, no era el momento procesal, para la tramitación de ninguna incidencia, si bien debieron interponer las debidas excepciones en el plazo establecido según el artículo mencionado, las incidencias deben interponerse en el desarrollo de juicio, es decir, posterior a la audiencia conciliatoria y si el juez decidiera sobre cualquier incidencia, es en el juicio que cualquiera de las partes puede tener la facultad de apelar, no antes.
FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES
ARTÍCULO 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En virtud de que a criterio de esta representación y con base en lo establecido en el procedimiento ordenado en el COPP, el recurso de apelación interpuesto por le defensa, no debería ser admitido, ya que las incidencias a las cuales el TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dio respuesta, según autos de fecha 13 de agosto de 2024 y 15 de agosto de 2024, tal como lo hemos referido se hicieron de forma extemporánea, es decir, no debieron solicitarse en ese momento procesal según el procedimiento mencionado, razón por la cual según las causales de inadmisibilidad referidas en el artículo 428 del COPP, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa incurre en el literal C del mencionado artículo ya que la decisión a la cual apelan es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del COPP.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.
ARTICULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de agosto de 2024, se encontraba fijada por el TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la AUDIENCIA DE CONCILIACION, ordenada en el PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en el artículo 400.
Es el caso, que mi representado, el ciudadano DARWIN MARRERO, no asistió en cuerpo presente a la audiencia fijada por este Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2024, aunque es oportuno señalar que esta representación debidamente APODERADO si lo hizo, primeramente por tener la cualidad necesaria para actuar en la mencionada audiencia en representación de mi poderdante y segundo pero no menos importante, para informar que el ciudadano DARWIN MARRERO, no se encuentra en el país, ya que debió viajar a Estados Unidos para resolver una situación familiar que requiere de su participación.
Dicho esto, debo citar lo preceptuado en el artículo 406, el cual establece:
"…Articulo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas..."
En virtud de ello, es necesario acotar que el Poder presentado ante el TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA para actuar en la AUDIENCIA DE CONCILIACION, otorgado por el ciudadano DARWIN MARRERO a mi persona, no solo cumple con los requisitos establecidos en el precitado artículo, si no que también expresa claramente lo siguiente:
…En ejercicio de este mandato queda facultado el prenombrado apoderado para demandar, denunciar y ejercer cualquier acción correspondiente a los fines de garantizar mis derechos; ejercer mi plena representación en cada fase y estado del proceso...
En virtud del mencionado mandato, se puede inferir que cuando establece explícitamente "y ejercer cualquier acción correspondiente a los fines de garantizar mis derechos; ejercer mi plena representación en cada fase y estado del proceso", claramente expresa que el referido apoderado, está ampliamente facultado para ejercer la plena representación del ciudadano DARWIN MARRERO, en la AUDIENCIA CONCILIATORIA convocada por el TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA para actuar no solo en la AUDIENCIA DE CONCILIACION sino en todas las fases del proceso, con el objeto de garantizar los derechos de mi representado.
Es útil señalar, que el articulo el cual alega la parte acusada, es decir el 407 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente en su tercer aparte
“…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público."
En este sentido y siendo que mi poderdante, tuvo importantes razones para no asistir a la audiencia en cuestión, este apoderado no solo asistió a la precitada audiencia, sino que también ofreció las razones necesarias para demostrar que la no comparecencia de mi poderdante no fue sin justa causa.
En el mismo orden, esta representación se pregunta, que llevaría a tan experimentados profesionales del derecho a solicitar una "tacha" de un documento, aun teniendo el conocimiento necesario para saber que en el proceso penal no se hace semejante solicitud, cuando se pretende anular algún documento, puesto que la tacha incidental, es un mecanismo regulado por el código de procedimiento civil y por ningún motivo debe solicitarse ante un tribunal con competencia penal y mucho menos solicitar una desestimación por abandono de la acción para desconocer el Poder otorgado a esta representación por el ciudadano DARWIN MARRERO, lo que nos llevaría a concluir, que el objetivo de la defensa del acusado en esta oportunidad es generar un desorden procesal, para hacer incurrir en error al tribunal.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION
CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
ARTÍCULO 446. Código Orgánico Procesal Penal, cito:
"Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida"
Visto que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.192, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.015, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.459.019, fue presentado en fecha 26 de agosto de 2024, y que esta defensa privada fue notificada el 2 de septiembre de 2024, cumplo con presentar el presente escrito de contestación en tiempo hábil.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes alegado y en mi carácter de apoderado del ciudadano: DARWIN MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, solicito a esta honorable y respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como PRIMER PUNTO: Niego, rechazo y contradigo todas las denuncias formuladas por los parte accionantes del presente recurso, SEGUNDO PUNTO: Solicito, honorables magistrados, que el RECURSO DE APELACION DE LOS AUTOS DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2024 Y 15 DE AGOSTO DE 2024, DICTADOS POR EL TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.255.192, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.015, presentado en fecha 26 de agosto de 2024, sea declarado inadmisible el presente recurso en virtud de la que la decisión a la cual apelan es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del COPP, según las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428, literal C del COPP, y de no ser declarado inadmisible el presente recurso, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, y así mismo como TERCER PUNTO: se deje constancia de que la incomparecencia de mi representado fue por causa justificada, toda vez que se dejó constancia de que mi comparecencia se hizo a través de Poder Autenticado, actuando en nombre y representación de mi poderdante…”
CAPÍTULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio catorce (14) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual se dictó lo siguiente:
“...En virtud del escrito consignado en fecha: miércoles catorce (14) de Agosto del presente año, por los profesionales del derecho ABG.WILMER OVALLES, debidamente colegiado bajo el inpreabogado N° 78.687, y ABG. ROSA DE FREITAS, colegiada bajo el inpreabogado N° 79.015, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, ante este honorable Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con respecto a la solicitud de pronunciamiento en cuanto al ABANDONO DE LA ACCION ante la incomparecencia de la víctima DARWIN EDUARDO MARRERO.
Este Juzgador, observado como fue la presente solicitud y la totalidad de las presentes actuaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado"
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
".... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado
4 La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural...".
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
"…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivas o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...." (Subrayado de esta Instancia)
"…Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
…OMISIS...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."
"…Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Articulo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes...".
“…Articulo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan, decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare...".
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
II
DE LOS HECHOS
En fecha quince (15) de Julio del 2024, el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, consigna ante este digno Tribunal, poder otorgado al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ amplio y suficiente para representar sus intereses, debidamente protocolizado y autenticado.
En fecha trece (13) de Agosto del 2024, se encontraba fijada Audiencia de Conciliación, la cual no se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia del ciudadano DARWIN MARRERO; siendo que su representante manifiesto que el mismo se encuentra fuera del país y la defensa privada del ciudadano LUIS PICCIONE, se opuso alegando de que el mismo no posee la cualidad para asistirlo, quedando fijada nuevamente para fecha Viernes treinta (30) de Agosto del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, en este acto de diferimiento la defensa privada ratifica la solicitud de la TACHA DEL PODER otorgado al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ.
En fecha catorce (14) de Agosto del año en curso, se recibe ante este Tribunal escrito consignado por ante la oficina de alguacilazgo por los profesionales del derecho ABG WILMER OVALLES Y ABG, ROSA DE FREITAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano hoy acusado: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en el cual manifiestan el desistimiento de la acusación privada en virtud de la incomparecencia de la víctima DARWIN EDUARDO MARRERO, por tanto solicitan el ABANDONO DE LA ACCION, ya que a su criterio el poder otorgado al representante legal de la víctima goza de falsedad y el ciudadano ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, no es poseedor de la cualidad. Y en esta misma fecha se recibe escrito consignado por el apoderado de la víctima donde hace constar la justificación ante la ausencia del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que en fecha catorce (14) de Agosto del año en curso, mediante escrito la defensa privada del acusado LUIS PICCIONE VITANOSTRA, los abogados WILMER OVALLES Y ROSA DE FREITAS, solicitan el ABANDONO DE LA ACCION, siendo que la Audiencia de Conciliación se encontraba prevista para el día: Martes trece (13) de Agosto del año 2024, a las 10:00 horas de la mañana, donde se opusieron a que el Apoderado de la víctima ejerciera su representación; en virtud de que el poder otorgado era falso y por ende debía ser tachado y a su vez fundamentando así en su escrito las consecuencias que acarrea la incomparecencia de la víctima:
“…Esta representación de la defensa comparece el día de hoy a los fines de la celebración de la Audiencia de conciliación que fuera fijado por este Juzgad para esta misma fecha, siendo el caso que constituido el Tribunal y haciendo el llamado a las partes para la materialización del acto fijado se puede apreciara que el ciudadano DARWIN MARRERO acusador privado en la presente causa no compareció al llamado de este despacho, por lo cual de conformidad con in dispuesto en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITAMOS EXPRESAMENTE SE DECLARE EL DESESTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION POR LA NO COMPARECENCIA DEL ACCIONANTE CIUDADANO DARWIN MARRERO, POR LO QUE SE DEBE DECLARAR EL ABANDONO DE LA ACCION
En relación a la figura del desistimiento la Sala de Casación Penal dela Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la señalado por la Sala Constitucional con la sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009 mediante el cual sostuvo que el desistimiento como un acto jurídico consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas no solo.en el Código orgánico Procesal Penal sino también en elCódigo de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso que nos ocupa esto está reflejado en el Artículo 407 de la norma adjetiva penal que refiere:
Articulo 407 El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad. Respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de la juicio oral v público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (Destacado propio)"
De un análisis pormenorizado se evidencia que en la presente causa el accionante ciudadano DARWIN MARRERO no compareció a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, lo cual demuestra su falta de interés en este proceso.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 1748 de fecha 15 7-2005, dejo establecido lo siguiente
Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 407) contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento, y b) el abandono. El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal figura posible en los delitos llamados de "acción privada" lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 407); o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograra la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal... El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, ex una figura normal destinada finalizar el procedimiento... Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 409) sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento. La norma en cuestión reza. "El que ha desistido, expresa acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de tácitamente, de una nuevo". Es decir, a pesar del delito, que pueda existir quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso...
En razón de lo antes expuesto solicitamos se declare. PRIMERO ABANDONADA la acción de instancia de parte agraviada intentada por el ciudadano DARWIN MARRERO: SEGUNDO Sea declarado por este Tribunal la temeridad de la presente acción por parte del ciudadano DARWIN MARRERO asistido por el ABG. OSCAR HERNANDEZ: y TERCERO: Por tratarse de un procedimiento a instancia de parte agraviada, como lo dictamino este mismo Juzgado, solicitamos se condene en costas procesales al accionante ciudadano DARWIN MARRERO..."
Siendo que en fecha trece (13) de Agosto del presente año, ante acta de diferimiento el apoderado de la víctima, el ABG. OSCAR HERNANDEZ; manifestó que su poderdante se encontraba fuera del territorio nacional, y solicitando el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, asimismo consigno escrito por ante la oficina de alguacilazgo y recibido en fecha catorce (14) de Agosto del 2024, por este honorable Tribunal donde hace constar que la ausencia del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO, anexando así su respectivo soporte visual de clase de imágenes fotostáticas de Pasaporte debidamente sellado y Boleto Aéreo, constantes en los folios 133, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 que rielan en el presente expediente, donde se ve justificada ante la salida del Estado Venezolano por hecho fortuito. De igual manera, desestimando la acción de abandono, siendo que el mismo fue representado mediante acto de presencia de su apoderado ante este Tribunal, en la fecha martes trece (13) de Agosto del año en curso, donde el objeto de la comparecencia era llevar a cabo acto de Conciliación, que se vio pospuesta a solicitud de la defensa privada del hoy acusado, motivado por las razones antes expuestas en escrito mencionado ut supra.
Asimismo, es por lo que esta juzgadora mediante auto de fecha: Martes trece (13) de Agosto del año en curso, resuelve: "SEGUNDO: SE DECLARA LEGITIMO, el Poder otorgado por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ: por cumplir con las formalidades descritas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificado mediante auto a los fines de representarlo en el presente asunto penal (signado bajo nomenclatura de este despacho) 10J-088-2024 TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesto por los ciudadanos ABG, WILMER OVALLES y la ABG, ROSA DE FREITES, de fecha treinta (30) de Julio de 2024: en su carácter abogados asistentes del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, plenamente identificado en el presente auto. Notifíquese y cúmplase lo ordenado."
Y por tanto, considera que el poder otorgado por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, al profesional del derecho ABG, OSCAR RAMON HERNANDEZ, quedando asentado bajo el documento N° 43, Tomo 17 de fecha 08/07/2024, planilla de N° 10000162230, folio 179, lo cual faculta al apoderado de manera amplia y suficiente a representar sus intereses en la presente causa sin limitación alguna en cada fase y estado del proceso, consignadoen fecha quince (15) de Julio del 2024, y debidamente autenticado bajo el Nº 100.2024.3.24. Es LEGÍTIMO y cumple con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas."
De tal manera, considera esta Juzgadora que al momento de solicitar el ABANDONO DE LA ACCION, es un aspecto importante a considerar su medio de procederzy a los fines de ilustrar a los solicitantes esta Juzgadora procede a definir a groso modo la competencia y alcance de un poder:
Un poder de representación comprende un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado mediante la exhibición de la copia autorizada del poder.
El poder de representación es la autorización otorgada por una persona (el otorgante o mandante) a otra (el representante o mandatario) para actuar en su nombre y representarlo en asuntos legales, financieros, comerciales u otros ámbitos específicos. Este poder puede ser amplio o limitado, dependiendo de los términos y condiciones establecidos en el documento de poder.
La representación en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación de una persona a nombre de otra, es una de las instituciones más utilizadas y uno de los mejores inventos jurídicos, ya que a partir de ella, una persona capaz adquiere el don de la ubicuidad, es decir, puede romper con esa barrera física, la cual no le permitiría estar en dos lugares apartados a la vez para celebrar actos jurídicos, permitiéndole celebrar el mayor número de ellos y obtener los mayores provechos posibles al celebrarlos, haciendo que no sufra ningún menoscabo, en esa libertad contractual que tutela el Derecho.
Algunos puntos importantes sobre el poder de representación:
Alcance del poder: El documento de poder de representación define las acciones o decisiones que el representante está autorizado a realizar en nombre del otorgante. Puede abarcar desde la firma de contratos hasta la administración de bienes, dependiendo de lo estipulado.
Tipos de poder:
Puede ser un poder notarial, otorgado ante notario público, o un poder legal simple, dependiendo de los requisitos legales y las necesidades del otorgante.
Duración:
Puede ser de duración limitada (por ejemplo, para un proyecto específicoo indefinido (hasta que el otorganterevoque el poder).
Revocación:
El otorgante generalmente tiene el derecho de revocar el poder de representación en cualquier momento, siempre que no haya una disposición específica en el contrato que establezca lo contrario.
Responsabilidad:
El representante actúa en nombre del otorgante y está sujeto a ciertas responsabilidades legales para actuar de acuerdo con los intereses y las instrucciones del otorgante.
Asimismo, es necesario transcribir lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dicta lo siguiente:
"El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (Subrayada y negrillas de este Tribunal).
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación."
Es por lo que esta juzgadora, considera que los solicitantes le han dado a la norma referida como sustento del ABANDONO DE LA ACCION, una interpretación errónea, en virtud de que el poder ut supra mencionado goza de apego a la normativa legal vigente, y declarado por este honorable Tribunal como LEGITIMO. Por tanto, siendo que la incomparecencia de la víctima se vio debidamente justificada ante la salida del Estado Venezolano de la víctima y debidamente soportada en el expediente y siendo que el profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ es poseedor de la cualidad; se ve desestimada la presente solicitud en su totalidad.
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la solicitud de ABANDONO DE LA ACCION, propuesta mediante escrito consignado ante este Tribunal por los profesionales del derecho ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, de fecha (14) de Agosto de 2024, en su carácter defensa privada del ciudadano y hoy acusado: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, todo esto de conformidad en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, de la solicitud de ABANDONO DE LA ACCION, propuesta mediante escrito consignado ante este Tribunal por los profesionales del derecho ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, de fecha (14) de Agosto de 2024, en su carácter defensa privada del ciudadano y hoy acusado: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, ante este Tribunal en la causa signada bajo la nomenclatura 10J-088-2024, ante la capacidad del ciudadano ABG. OSCAR HERNANDEZ para presentar a la victimaen su ausencia, respaldado por poder especial declarado LEGÍTIMO. Notifíquese y cúmplase lo ordenado....-
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de primera instancia en funciones de JUiciode este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…”
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha dos (02) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) se recibió cuaderno separado, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en sus carácter de Defensores Privados, del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019.
Visto el recurso de apelación, observa esta sala que la inconformidad de los recurrentes radica en las decisiones dictadas en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, se observa que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2024 fue admitido el recurso incoado, visto el lapso transcurrido procedió esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 10J-088-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), perteneciente al Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia la secretaria a través de acta, de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Lunes Tres (03) del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, provine a trasladarme al Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 10J-088-2024(nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud del recurso de apelación incoado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, ejercido por los profesionales del derecho WILMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en sus carácter de Defensores Privados, del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala 2, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), signándole la nomenclatura 2Aa-588-2024, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada) y admitido por esta sala en fecha en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo atendida por la Secretaria ABG. MARY MARCIALES, quien me INFORMO que, mediante decisión proferida por la Sala 1, Despacho 1, de esta Corte de Apelaciones en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) bajo el N° 247-24 se ANULA DE OFICIO, decisión dictada por la jueza del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha trece (13) de Agosto de 2024 y en consecuencia dicho expediente fue redistribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) para que otro Tribunal de la misma categoría y competencia conociera y decidiera el mismo. Es por lo anterior que fue revisada la nomenclatura ante el SISTEMA INFORMÁTICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS, arrojando este que la misma fue distribuida al Tribunal Sexto (06°) en funciones de Juicio Circunscripcional bajo el número 6J-3535-2024 (Nomenclatura de instancia).
Por consiguiente, procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Es todo.…”,
Al hilo de lo anterior, este Despacho Superior, procede a verificar la decisión proferida por la Sala 1, Despacho 1, de esta Corte de Apelaciones en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) bajo el N° 247-24 en la declara lo siguiente
“…SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10J-088-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), de fecha (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) ”…TERCERO: Se ordena la REPOSICION de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA…QUINTO: se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 10J-088-24 (Nomenclatura interna de ese despacho)…”
De ahí que, con base al estudio realizado se observa que la presente causa, se encuentra en un estado en el cual ya fue resuelto lo denunciado por los recurrentes, en virtud de la decisión ut supra, ahora bien, sería inútil una reposición en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual.
Es menester señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.
Del mismo modo, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…”
Finalmente, solo podemos concluir que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, determina que el RECURSO DE APELACIÓN presentado por los recurrentes abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITAS DE FREITAS, actuando como Defensores Privados del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, resulta IMPROCEDENTE, por cuanto cesó el motivo de la denuncia y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por los recurrentes abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITAS DE FREITAS, actuando como Defensa Privadas del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10J-088-24, (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines que sea incorporado al expediente principal N° 6J-3535-24 (nomenclatura de ese tribunal)
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-588-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
Causa Nº 10J-088-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Juicio).
Causa Nº 6J-3535-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto (06°) en Funciones de Juicio).
PRSM/PJSA/AMADM/Al/Ad*-.