REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 10 de febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2As-609-2025.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 040-2025

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada y publicada en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que entre otras cosas dicta el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO; Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29-06-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 01-07-2024, procediendo en este acto a realizar el siguiente cambio de calificativo y determinando la conducta de la siguiente manera para el ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84:1 de! Código Penal y AGAVIL.LAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 235 de Código Penal. Ya que no se demostró en la etapa investigación que los mismos pertenecieren a una delincuencia organizada, por medio de consignación de elementos de convicción que demuestren los elementos constitutivas del mismo, como lo son el hampo grama con señalización empresa de la banda a la que pertenece y su estructura indicando su acción dentro de la misma, así como el provecho económico y la permanencia durante el tiempo de las acciones delictivas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de la formulas y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quienes expusieron a los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ, GARCIA, INDOCUMENTADA quienes exponen de manera separada y a viva voz lo siguiente Si, deseamos admitir los hechos y de manera siguiente al ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO quien expone... No, no deseo admitir los hecho. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, por los delitos de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiéndose a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de Circuito judicial y 9° estar atento al proceso, que recae sobre los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETRALUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FELIX REQUENA, quien manifiesta esta representación fiscal se opone al cambio de calificativo realizado por la ciudadana Juez de control en esta audiencia preliminar anunciando en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, ya que los ciudadanos acusados se ventilan por un procedimiento ordinario mediante una privativa de libertad, ya que en audiencia de presentación te le calificaron los delitos de la siguiente manera TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento, para al ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 33 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y que los mismos fueron admitidos en su oportunidad procesal, asimismo estos ciudadanos plenamente identificados fueron acusados por los tipos penales y que a toda vez los mismos se encuentran en el catálogo establecido en los delitos graves, tales como son el tráfico de droga, delincuencia organizada y que si bien es cierto los mismos le fueron encontrados en su poder la cantidad de droga que reza e su experticia así como de las municiones que son de armamento e guerra como también las dos granadas que fueron colectadas en el procedimiento por tal razón, la ciudadana juez valora prematuramente un cambio de calificativo toda vez que esto es tema de fondo da proceso y que estos del tos son imprescriptibles realizando así de manera significativa un daño a la nación, es por eso que esta representación fiscal ejerce dicho recurso para que el mismo sea admitido y se le ce el recurso legal correspondiente, de igual manera solicito copia del acta y que la misma sea acordada por este tribunal en los fines legales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA MARBI MONTERO, quien manifiesta: Esta defensa ve a justado a derecho el cambio de calificativo por parte del Juzgado basado en los siguientes razonamientos primeramente que estamos en presencia de una audiencia preliminar donde el juez de control tiene las atribuciones necesarias para controlar el proceso por medio del control formal y material de la acusación, donde deberá verificar el accionar por parte del ministerio público en la etapa investigativa, ahora bien, que el representante alegue que los delitos ya fueron acogidos en la audiencia do presentación, es un Gran desconocimiento ejercer un efecto bajo dicha acción, por cuanto la audiencia de presentación es una etapa insipiente del proceso donde dentro de 48 horas se debe recabar lo necesario para lograr la imputación de los encartados, y que el tribunal admita los mismos no quiere decir que sea la única e inmodificable precalificación, porque como su verbo lo denomina es una precalificación sujeta a cambio en cualquier estado y grado del proceso, sea por acusación, sobreseimiento, audiencia preliminar, apertura a juicio o nuevo calificativo, lo que demuestra la conducta predispuesta por parte del Ministerio Publico, seguidamente como punto siguiente los delitos de delincuencia organizada son delitos de permanencia durante el tiempo, es decir, son delitos que se comente antes, durante y después, ya que estos delitos son por medio de andas estructuradas que pernotan su delinquir de manera permanente y continua es decir, se debe recabar en la fase investigativa del proceso, los elementos que se convertirán en prueba y demostraran esta permanencia, fáciles como hampo grama, reseñas policiales, ubicación dentro de una banda delictiva por estructuración delincuencia, provecho económico demostrable durante el tiempo cosas que el ministerio publico obvio recabar y que por ende no pudo demostrar en su escrito acusatorio, porque son nulas las circunstancias narradas donde acrecitan a mis defendidos y al ciudadano aquí presente en sala como parte de esta delincuencia organizada, es más, no se demostró ni siquiera a que supuesta banda delictiva pertenece, por lo que solicito sea declarado sin lugar el efecto suspensivo en la corte de apelaciones, previa remisión de este tribuna. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA DEFENSA PUBLICA ARMANDO FLORES, quien manifiesta: Me adhiero a lo dicho por la defensa privada... OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PROCEDE A REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE A LA CORTE DE APELACIONES EN UN LAPSO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 430DE LA NORMA ADJETIVA PENAL horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase...”.

Así mismo, en fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025) se da entrada en la secretaria de la Sala 2, al expediente y se le asigna la nomenclatura 2Aa-609-2025, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.

Luego de la revisión de las actuaciones recibidas considera esta alzada la necesidad de ordenar la subsanación de las mismas, por cuanto se observa que fue acogido por este Tribunal Superior un (01) Cuaderno Separado contentivo de setenta y nueve (79) folios útiles, no correspondiéndose estos al debido trámite administrativo a realizar con relación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, establecido en los artículos 445,446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose el tramite bajo los lapsos establecidos para un recurso de apelación de Auto, por lo que el mismos fue devuelto al Juzgado Tercero en Funciones de Control con la finalidad de que fuera subsanado lo suscrito mediante oficio número 005-2025.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025) la secretaria adscrita a este tribunal Superior procede a dar reingreso a un (01) Cuaderno Separado contentivo de noventa y un (91) folios útiles, siendo subsanado únicamente el cómputo realizado bajo el criterio de recurso de apelación de auto, mas no fue remitido expediente principal lo cual es requerido para el correcto tramite de apelación de sentencia definitiva, por lo que en la misma fecha mediante oficio N°030-2025 se ordena devolver nuevamente el Cuaderno Separado recibido para que el mismo sea subsanado en todas y cada una de las partes descritas mediante auto de mero trámite.

Seguidamente en fecha tres (03) de febrero de 2025, se recibe compulsa por parte del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procediendo la secretaria a dar reingreso al mismo, siendo subsanado este, en todas y cada una de las partes acordadas, procediendo el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, a suscribir el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito impugnativo incoado por el ciudadano ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada y publicada en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir dela presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29-06-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 01-07-2024, procediendo en este acto a realizar el siguiente cambio de calificativo y determinándola conducta de la siguiente manera para el ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS FATUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84.1 de! Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 235 de Código Penal. Ya que по se demostró en la etapa investigación que los mismos pertenecieren a una delincuencia organizada, por medio de consignación de elementos de convicción que demuestren los elementos constitutivos del mismo, como lo son el hampo grama con señalización empresa de la banda a la que pertenece y su estructura indicando su acción dentro de la misma, así como el provecho económico y la permanencia durante el tiempo de las acciones delictivas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de la formulas y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quienes expusieron a los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N" V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ, GARCIA, INDOCUMENTADA quienes exponen de manera separada y a viva voz lo siguiente “…Si, deseamos admitir los hechos…” y de manera siguiente al ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO quien, expone ”.. No, no deseo admitir los hecho…”, TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 Y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA INDOCUMENTADA., por los delitos de: COMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del código Penal, COMPLICE NO NECESSARIO EN DEL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiéndose a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y 9° estar atento al proceso, que recae sobre los ciudadanos LUIS FERNANDO GUGUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162. JUAN CARLRETH GUERREZ GARCIA, titular de la de la cédula de identidad V-30.144.397 y FERNANDA GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA QUINTO: Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FELIX REQUENA, quien manifiesta: esta representación fiscal se opone al cambio de calificativo realizado por la ciudadana Juez de control en esta audiencia preliminar anunciando en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal ya que los ciudadanos acusados se ventilan por un procedimiento ordinario mediante una privativa de libertad, ya que en audiencia de presentación se le calificaron los delitos de la siguiente manera TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento, para al ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 33 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y que los mismos fueron admitidos en su oportunidad procesal, asimismo estos ciudadanos plenamente identificados fueron acusados por los tipos penales y que a toda vez les mismos se encuentran en el catálogo establecido en los delitos graves, tales como son el tráfico de droga, delincuencia organizada y que si bien es cierto los mismos le fueron encontrados en su poder la cantidad de droga que reza e su experticia así como de las municiones que son de armamento e guerra como también las dos granadas que fueron colectadas en el procedimiento por tal razón, la ciudadana juez valora prematuramente un cambio de calificativo toda vez que esto es tema de fondo de proceso y que estos delitos son imprescriptibles realizando así de manera significativa un daño a la nación, es por eso que esta representación fiscal ejerce dicho recurso para que el mismo sea admitido y se le dé el curso legal correspondiente, de igual manera solicito copia del acta y que la misma sea acordada por este tribunal en los fines legales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA MARBI MONTERO, quien manifiesta: Esta defensa ve a justado a derecho el cambio de calificativo por parte del Juzgado basado en los siguientes razonamientos primeramente que estamos en presencia de una audiencia preliminar donde el juez de control tiene las atribuciones necesarias para controlar el proceso por medio del control formal y material de la acusación, donde deberá verificar el accionar por parte del ministerio público en la etapa investigativa, ahora bien, que el representante alegue que los delitos ya fueron acogidos en la audiencia de presentación, es un gran desconocimiento ejercer un efecto baja dicha acción, por cuanto la audiencia de presentación es una etapa insipiente del proceso donde dentro de las 48 horas se debe recabar lo necesario para lograr la imputación de los encartados, y que el tribunal admita los mismos no quiere decir que sea la única e inmodificable precalificación, porque como su verbo lo denomina es una precalificación sujeta a cambio en cualquier estado y grado del proceso, sea por acusación, sobreseimiento, audiencia Preliminar, apertura a juicio o nuevo calificativo, lo que demuestra la conducta predispuesta por parte del Ministerio Publico, seguidamente como punto siguiente los delitos de delincuencia organizada son delitos de permanencia durante el tiempo, es decir, son delitos que se comente antes, durante y después, ya que estos delitos son por medio de andas estructuradas que pernotan su delinquir de manera permanente y se continua, es decir, se debe recabar en la fase investigativa del proceso, los elementos que se convertirán en prueba y demostraran esta permanencia, fáciles como hampo grama, reseñas policiales, ubicación dentro de una banda delictiva por estructuración delincuencia provecho económico demostrable durante el tiempo cosas que el ministerio publico obvio recabar y que por ende no pudo demostrar en su escrito acusatorio, porque son nulas las circunstancias narradas donde acrecitan a mis defendidos y al ciudadano aquí presente en sala como parte de esta delincuencia organizada, es más, no se demostró ni siquiera a que supuesta banda delictiva pertenece, por lo que solicito sea declarado sin lugar el efecto suspensivo en la corte de apelaciones previa remisión de este tribunal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ARMANDO FLORES, quien manifiesta: "Me adhiero a lo dicho por la defensa privada...” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PROCEDE A REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE A LA CORTE DE APELACIONES EN UN LAPSO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 430DE LA NORMA ADJETIVA PENAL horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cumplase....”.

Visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una sentencia condenatoria en virtud de procedimiento especial de admisión de hechos, emitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 445 la Ley Adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, el cual preceptúa que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “(...) se interpondrá ante el Juez o Jueza del Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recursos de Apelación de Sentencia Absolutoria fue presentado, por el ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) y recibido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha ocho (08) de agosto del 2024, por lo tanto el recurrente se encuentra legitimado y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue dictada y publicada en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente.

De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio ciento setenta y siete (177), de la pieza única del expediente, que transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición del Recurso de Apelación discriminados de la siguiente forma: VIERNES 02-08-2024, LUNES 05-08-2024, MARTES 06-08-2024, MIERCOLES 07-08-2024, JUEVES 08-08-2024, VIERNES 09-08-2024, LUNES 12-08-2024, MARTES 13-08-2024, MIERCOLES 14-08-2024 Y JUEVES 15-08-2024. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha siete (07) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) y recibido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha ocho (08) de agosto del 2024, por lo cual fue introducido tempestivamente ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación introducido por el profesional del derecho ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, está fundamentado con base en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en la sentencia por admisión de hechos publicada en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el alfanumérico 3C-28.494-2024 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita la nulidad Absoluta Audiencia Preliminar celebrada el primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y la reponga a la fase intermedia a los fines de que se realice nuevamente la audiencia por ante otro Juzgador.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día, LUNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO 2025 A LAS11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el profesional del derecho ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recursos de Apelación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Tercero (3°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el asunto penal N° 3C-28.494-24, interpuesto por el profesional del derecho ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día, LUNES VEINCUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO 2025 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes, notifíquese lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2As-609-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 3C-28.494-24 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.