REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-610-25
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 041-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada: ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.515-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admite parcialmente con lugar las excepciones planteadas de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal “c” en concordancia a los artículos 30 y 34 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada: ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, es ejercido en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.515-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admite parcialmente con lugar las excepciones planteadas de conformidad al artículo 28 numeral 4° literal “c” en concordancia a los artículos 30 y 34 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por la ciudadana abogada: ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, es ejercido en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.515-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.515-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que la ciudadana abogada: ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.515-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada: ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada GENESIS CASTILLO, cursante en el folio sesenta (60) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que: “…Quien suscribe, ABG. GENESIS CASTILLO, Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 03-12-2024, se recibió ante la oficina de alguacilazgo y en fecha 03-12-2024 ante este Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, INPRE N° 78.680, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO titular de la cedula de identidad N° V-20.894.986, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-11-2024, en la causa signada con el N° 3C-28.515-24, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días hábiles de despacho: MIERCOLES 27 DE NOVIEMBRE DE 2024, JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024, VIERNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2024, LUNES 02 DE DICIEMBRE DE 2024 Y VIERNES 03 DE DICIEMBRE DE 2024. Ahora, se deja constancia que en fecha 03-12-2024, se libró boleta de notificación N° 4450-2024 dirigida a los ciudadanos ABG. JOSE ROSSI, ABG. JUAN GONZALEZ Y ABG. RAFAEL EDUARDO VELOZ EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA, siendo efectiva en fecha 12-12-2024, tal como consta en actas. Se deja constancia que en fecha 03-12-2024, se libró boleta de notificación N° 4451-2024 dirigida a la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA EN SU CARÁCTER DE QUERELLADA, siendo efectiva en fecha 17-12-2024, tal como consta en actas, es por lo cual los tres días hábiles tuvieron lugar en las fechas: MIERCOLES 18 DE DICIEMBRE DE 2024, JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024 Y VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2024, se deja constancia que si hubo contestación por parte de los ciudadanos ABG. JOSE ROSSI, ABG. JUAN GONZALEZ Y ABG. RAFAEL EDUARDO VELOZ EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA, recibida ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10-12-2024 y ante este tribunal en fecha 12-12-2024…”.
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir al quinto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana abogada ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana abogada ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.515-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombradoadmite parcialmente con lugar las excepciones planteadas de conformidad al artículo 28 numeral 4° literal “c” en concordancia a los artículos 30 y 34 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-610-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº3C-28.515-24(Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /rs.-