REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-617-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: 038-2025
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Decima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.286.8763, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 5C-21.160-24, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otros pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa pública en cuanto una Medida menos gravosa y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD contemplado en los artículos 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal QUINTO: Se acuerda Audiencia de prueba anticipada para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA Se dio por terminada a la horas 05:48 horas de Ia tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman...”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidos (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-617-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.286.876, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-10-1990, de profesión u oficio barbero, residenciado en: Urbanización Prados del Cafetal, Calle 1, Transversal 1, Casa N° 08, Turmero Estado Aragua. Teléfono: 0424-2460693.
2.- DEFENSA: ABG. ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisoria Decima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua
3.- FISCALIA: ABG. JHONNY PERDIGON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo 37° del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisoria Decima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa como defensora del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, en su escrito impugnativo, cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre de 2024, en el asunto penal identificado con el N° 5C-21.160-2024, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pitica del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano. LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° 22286876, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por Juzgado Quinto de Control en fecha 13 de Diciembre del 2024, en la causa Nº 5C-21160-24, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, el 13 de Diciembre del 2024, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia de presentación seguida en contra de los Ciudadanos ante indicados, en virtud de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
La Defensa, revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mis defendidos sean partícipes en tales hechos, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso y recopilar las pruebas necesarias para demostrar que no tienen ninguna responsabilidad penal en estos hechos. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
La Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: ante el agravio de que han sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4" y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del C.O.PP
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentacion…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, las correspondientes boletas de notificación siendo la primera de ellas la N° 1709-24 dirigida al Fiscal Trigésimo Séptimo (37°), la cual corre inserta al folio siete (07) de las presentes actuaciones y la N° 1710-24 dirigida al Representante Legal de la Victima y la cual corre inserta al folio ocho (08) del Cuaderno Separado.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que ni la Representación Fiscal, ni la víctima, dieron contestación al recurso interpuesto por la defensa pública en el lapso legal correspondiente.
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado del folio tres (03) al folio seis (06), copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), publicado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 37° del Ministerio Público la ABG. JHONNY PERDIGON y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.286.876, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes. Y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el 236.237.238° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a partir de los folios (04 y 05) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V. 22.286.876, Natural De Maracay. Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 25-10-1990, de 34 años de edad. Profesión u Oficio: barbero Residenciado en URBANIZACION PRADOS DEL CAFETAL CALLE UNO TRASVERSAL UNO CASA NRO 08, TURMERO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.246,06.93 (ESPOSA GRISCA MATISO), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: "buenas tardes, yo venía de Ezequiel Zamora, que venía de donde mi suegra como a las 3 o 3:30 de la tarde y fui a llevarle el dinero para una bombona, vengo de regreso de paya cuando voy subiendo el puente pasaron dos motorizados de la policía me dicen cedula yo le digo no tengo me preguntaron haz estado preso y yo le digo la verdad que si he estado preso, y en eso el otro funcionario dijo este mismo es móntalo, el tapa boca me lo pusieron dentro del comando y me tomaron una foto yo sentí tanta impotencia cuando me llevaron, solo por decir la verdad que he estado detenido me llevaron. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como to señalado por las Defensas Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera siguiente:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 11-12-2024, comparece por ante este despacho el funcionario INSPECTOR YORVER BRITO, el cual dice que siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en la cuadrante de paz P-14, especificamente en la calle bolivar del casco central de turmero, frente a nuestro centro de coordinación policial, en compañía de los funcionarios jefe mota, oficial tablante, Carlos Gómez, y cesar Diaz, cuando fuimos abordados por los adolescentes con voz cansada y temerosa nos manifestaron que minutos antes un ciudadano de baja estatura, tez blanco, vestido todo de negro con gorra y tapa boca negro y bolso negro en la espalda, portando un arma blanca tipo cuchillo, los había despojado de su teléfono celular, marca iphone, modelo once pro, plateado y que tomo dirección a veloz carrera hacia un camino improvisado entre la maleza detrás del parque deportiva recreacional el ovalo, turmero, dicho sendero colinda con la urb Ezequiel Zamora, obtenida dicha información y ubicar al presunto asaltante, al momento de trasladarnos la calle Rivas adyacentes al puente de paya, avistamos un ciudadano con las características similares a las antes aportadas, a quien previa identificación como funcionarios policiales, procedimos a darle la voz de alto, acatando el mismo nuestra orden, por lo que seguidamente entablamos conversación con el mismo, manifestando con voz agitada que venía llevarle un dinero a su suegra, quien reside en la urb Ezequiel Zamora, a su vez observamos que en su prenda de vestir que portaba, tenia adheridos restos de hojas de semilla vegetales, razón por la cual procedimos a ponerlo a bajo nuestra custodia, conjuntamente se procedió evidencias incautadas hasta nuestra centro coordinación policial, conjuntamente con la evidencia incautadas, donde se procede con la identificación y dijo llamarse LUIS ALEJANDRO OSORIO. Por ende se realiza la aprehensión y se llama al fiscal de la fiscalía 37 para que indique lo conducente.
1- ACTA POLICIAL, de fecha 11/12/2024, Suscrita por el funcionario INSPECTOR YORVER BRITO, adscritos a este centro de coordinación policial del instituto autónomo de policía municipal Santiago mariño.
2- ACTA DE APREHENSION, de fecha 11-12-2024, Suscrita por el funcionario INS, BRITO YORVER, OFICIAL JEFE MOTA IVAN, OFICIAL TABLANTE, OFICIAL DIAZ, OFICIAL GOMEZ 9- ACTA DE INSPECCION TECNICA. DE FECHA 12/12/2024 SIGNADO BAJO EL Nº 0970-2024. PRACTICADO POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE MARLIN PEREZ.
3- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 11-12-24, Suscrita por el funcionario INSPECTOR YORVER BRITO, adscritos a este centro de coordinación policial del instituto autónomo de policía municipal Santiago mariño.
4- INFOMES MEDICOS DE FECHA 11/12/2024.
5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC. DE FECHA 11/12/2024.
6- ACTA DE DENUNCIA, 11/12/2024
7- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/12/2024 POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR BRITO.
8- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 12/12/2024. PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION. CALLE RIVAS ADYACENTES AL PUENTE DE PAYA VIA PÚBLICA, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.
9- ACTA DE INSPECCION TECNICA. DE FECHA 12/12/2024 SIGNADO BAJO EL Nº 0970-2024. PRACTICADO POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE MARLIN PEREZ.
10- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO ADJUNTAS A LA CADENA DE CUSTODIA Nª 24011. DE FECHA 11/12/2024. DONDE SE EVIDENCIA: 1) UN BOLSO DE COLOR NEGRO, 1) GORRA DE COLOR NEGRO.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4. cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes. Para el ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V. 22.286.876, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 25-10-1990, de 34 años de edad, Profesión u Oficio: barbero Residenciado en URBANIZACION PRADOS DEL CAFETAL CALLE UNO TRASVERSAL UNO CASA NRO OB, TURMERO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.246.06.93 (ESPOSA GRISCA MATISO), se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1º se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Artículo 38" Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años".
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia.
Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1º se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de el ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.286.876, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 25-10-1990, de 34 años de edad. Profesión u Oficio: barbero Residenciado en URBANIZACION PRADOS DEL CAFETAL CALLE UNO TRASVERSAL UNO CASA NRO 08, TURMERO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.246.06.93 (ESPOSA GRISCA MATISO), Por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley : PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa pública en cuanto una Medida menos gravosa y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD contemplado en los artículos 236.237.238 del Código Órgano Procesal/Penal QUINTO: Se acuerda Audiencia de prueba anticipada para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se dio por terminada a la horas 05-48 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y, al hilo de los fundamentos establecidos por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión, esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes, la recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem…”
Resulta importante traer a colación lo estipulado en los artículos denunciados por la recurrente como lo son los números 8, 9, 229 y 230 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud...”
Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible así como la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico
Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensora Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha viernes, trece (13) de diciembre de 2024, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia de presentación de detenido, finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa pública en cuanto una Medida menos gravosa y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD contemplado en los artículos 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal QUINTO: Se acuerda Audiencia de prueba anticipada para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA Se dio por terminada a la horas 05:48 horas de Ia tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman...”
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, señalando los siguientes:
“…1- ACTA POLICIAL, de fecha 11/12/2024, Suscrita por el funcionario INSPECTOR YORVER BRITO, adscritos a este centro de coordinación policial del instituto autónomo de policía municipal Santiago Mariño.
2- ACTA DE APREHENSION, de fecha 11-12-2024, Suscrita por el funcionario INS, BRITO YORVER, OFICIAL JEFE MOTA IVAN, OFICIAL TABLANTE, OFICIAL DIAZ, OFICIAL GOMEZ 9- ACTA DE INSPECCION TECNICA. DE FECHA 12/12/2024 SIGNADO BAJO EL Nº 0970-2024. PRACTICADO POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE MARLIN PEREZ.
3- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 11-12-24, Suscrita por el funcionario INSPECTOR YORVER BRITO, adscritos a este centro de coordinación policial del instituto autónomo de policía municipal Santiago Mariño.
4- INFOMES MEDICOS DE FECHA 11/12/2024.
5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC. DE FECHA 11/12/2024.
6- ACTA DE DENUNCIA, 11/12/2024
7- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/12/2024 POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR BRITO.
8- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 12/12/2024. PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION. CALLE RIVAS ADYACENTES AL PUENTE DE PAYA VIA PÚBLICA, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.
9- ACTA DE INSPECCION TECNICA. DE FECHA 12/12/2024 SIGNADO BAJO EL Nº 0970-2024. PRACTICADO POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE MARLIN PEREZ.
10- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO ADJUNTAS A LA CADENA DE CUSTODIA Nª 24011. DE FECHA 11/12/2024. DONDE SE EVIDENCIA: 1) UN BOLSO DE COLOR NEGRO, 1) GORRA DE COLOR NEGRO…”
Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pudiendo esta incrementarse con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, resulta oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 458 del código penal establece lo siguiente:
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Se trae a colación la sentencia de fecha 26-06-2012, mediante sentencia N° 875 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, el cual es del tenor siguiente:
‘…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…’
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez actuó de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.
En efecto, en la audiencia de fecha trece (13) de diciembre de 2024, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, tal y como se observa del Acta de Policial de fecha 11 de diciembre de 2024, por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, así como la planilla de registro de cadena de custodia, el reporte del sistema integrado de información policial que demuestra la existencia de una serie de registros policiales seguidos al investigado, constando a su vez que fue incautado al acusado un (01) bolso de color negro, una (01) gorra de color negro y un (01) tapabocas de color negro, elementos característicos descritos por la víctima.
Es el caso que, esta Sala 2 advierte de lo plasmado por los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, lo cual consta en ACTA POLICIAL, donde los funcionarios actuantes indicaron que en la calle Bolívar del casco central de Turmero, fueron abordados por dos (02) adolescentes, quienes manifestaron que minutos antes un ciudadano de baja estatura, tez blanca, quien poseía toda su vestimenta de color negro entre las que destacaron, una gorra, un tapa boca, un bolso en la espalda y el cual portaba un arma blanca tipo cuchillo, con el cual los había despojado de su teléfono celular, marca iphone, modelo once pro, color plateado, tomando dirección a veloz carrera hacia un camino improvisado entre la maleza detrás del parque deportiva recreacional el ovalo, sendero que colinda con la Urbanización Ezequiel Zamora, por lo que los efectivos procedieron a ubicar al presunto asaltante, momento en el cual adyacentes al puente de paya, fue avistado un ciudadano con las características antes aportadas, quien acato la voz de alto, por lo que al acercarnos se le percibió voz agitada así como se observó que se encontraban en sus prendas de vestir restos de hojas de semilla vegetales, razón por la cual se colocó bajo custodia trasladándose hasta el centro coordinación policial, donde se procedió con la identificación del mismo quedando identificado como LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, quien al ser verificado por el sistema integrado de información policial arrojo que poseía una serie de registros policiales seguidos en su contra.
Es por ello, que se configura la existencia de una duda razonable respecto a la posible autoría por parte del imputado del caso de marras, el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, logrando constatar esta Superior Instancia que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constitucionales expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad eiusdem.
Resulta oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”
En razón de las consideraciones que se expresaron se observa que efectivamente la decisión que decretó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de esta apelación se encuentra sujeta a los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público del estado Aragua ABOGADO JHONNY PERDIGON, precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, cuyas penas se encuentran contempladas en la Ley quedando establecida en él lapso de diez a diecisiete años.
Por tal razón, es evidente para esta Sala que estamos en presencia de un delito grave misma precalificación que fue admitida por el Tribunal de Instancia. Asimismo, la presunta comisión del hecho no se encuentra prescrita, toda vez que la detención fue decretada como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos objetos del presente controvertido ocurrieron en fecha miércoles, once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cuarenta y ocho (48) horas previas a la Audiencia de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha viernes, (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad del ciudadano investigado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, precalificado por la Representación Fiscal, tipo penal cuya pena mínima contemplada en la Ley Especial Penal implican Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el testimonio y descripción en cuanto a las características del agresor por parte de la víctima, los objetos incautados, los registros existentes en contra del investigado, reúnen los elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA.
El Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente ABG. ISMAR BETANCOURT, quienes aquí deciden no advierten vulneración de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, en fecha miércoles once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Público Decima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-22.286.876, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 5C-21.160-2024, que entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Público Decima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-22.286.876, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 5C-21.160-2024.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Quinto (4°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 5C-21.160-2024.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-617-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-21.160-2024 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/Ad.-