REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 12 de Febrero de 2025.- 214° y 165°

CAUSA: 2Aa-622-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 042-2025.-

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensora Pública de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.030, DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.552, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.158-24; mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a sus representados supra.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:
.- HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.028
.- LEITHER ALEXANDER PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.614.640,
.- GREGOR JOSE MUJICA OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.030
.- DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.552.
2.- DEFENSA:
Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT en su carácter de Defensora Pública
3.- FISCALIA: VIGÉSIMA SEPTIMA (27°), del Ministerio Público del Estado Aragua
4.- VICTIMA: MIGUEL ANGEL MANZINI ESCALONA

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido el cuaderno separado procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.”

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)

4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la ciudadana ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensor Público, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), presentado por la ciudadana ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensora Pública, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.158-24; Encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha trece (13) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio tres (03) al folio ocho (08) del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio uno (01) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por la ciudadana Abogado ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensora Pública.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a los efectos de determinar la temporaneidad exigida, para su correspondiente admisión o inadmisión del medio impugnativo; a tenor siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ENOLA JAIMES, Secretaria adscrita al Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA que: En fecha 16 de DICIEMBRE DEL 2024, fue interpuesto por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este despacho en esa misma fecha, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. ISMAR BETANCOURT en su condición de defensor Público de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OLMEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.206.030 Y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.423.552, En contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-12-2024. Se deja constancia que para la interposición del recurso transcurrieron los 5 días hábiles de despacho siguientes: 1) LUNES 16 DE DICIEMBRE DEL 2024, 2) MARTES 17 DE DICIEMBRE DEL 2024, 3) MIERCOLES 18 de diciembre de 2024, 4) JUEVES 19 DE DICIEMBRE DEL 2024 y 5) VIERNES 20 DE DICIEMBRE DEL 2024. En fecha 16 de diciembre de 2024, se libraron boletas de notificación Nº 1711-2024 dirigida al FISCAL 04? DEL MINISTERIO PUBLICO, 1712-2024 dirigida a MIGUEL ANGEL MANZINI ESCALONA, en su condición de VICTIMA. Recibiendo resultas de las boletas de notificación Nº 1712-24 en fecha 10-01-2025 la cual indica que el ciudadano MIGUEL ANGEL MANZINI ESCALONA tiene bloqueo de llamadas, Nº 1711-24 en fecha 17-01-2025 la cual indica que no es la fiscalía que corresponde FISCAL 04º DEL MINISTERIO PUBLICO. En fecha 21-01-2025 se libra auto el cual ordena librar la boleta de notificación correspondiente a la fiscalía y librar la boleta de notificación de la víctima por cartelera, librando boletas Nº 099-25 dirigida al FISCAL 27º DEL MINISTERIO PUBLICO, 100-25 dirigida a MIGUEL ANGEL MANZINI ESCALONA, en su condición de VICTIMA. Quedando debidamente notificado en fecha 27-01-2025 el FISCAL 27º DEL MINISTERIO PUBLICO y se desprende de cartelera boleta Nº 100-25 dirigida a MIGUEL ANGEL MANZINI ESCALONA, en su condición de VICTIMA para la contestación del recurso interpuesto transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles: 1) MARTES 28 DE ENERO DEL 2025, 2) MIERCOLES 29 DE ENERO DEL 2025, Y 3) JUEVES 30 DE ENERO DEL 2025. Se deja constancia que el ciudadano víctima no se dio por notificado a través de cartelera y que la fiscalía del Ministerio Publico no contesto la apelación…”

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio veinte (20) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha del fallo dictado y publicado el viernes trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual se certifican los 05 días hábiles de despacho, que trascurrieron; trascurriendo de la siguiente manera: 1) LUNES 16 DE DICIEMBRE DEL 2024, 2) MARTES 17 DE DICIEMBRE DEL 2024, 3) MIERCOLES18 DE DICIEMBRE DEL 2024, 4) JUEVES 19 DE DICIEMBRE DEL 2024 y 5) VIERNES 20 DE DICIEMBRE DEL 2024, siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y recibido en el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año en curso; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporáneamente y; así se declara.

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:” 4° las que declaren las procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrilla y cursiva de esta Sala).

De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por el profesional del derecho Abogado ISMAR NOHEMI BETANCOURT, defensa pública de los imputados HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.030, DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.552. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensor Privado, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.158-24, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa ISMAR NOHEMI BETANCOURT en cuanto a otorgar a sus representados HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA, GREGOR JOSE MUJICA OVIEDO y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente



LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY



Causa Nº 2Aa-622-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente N° 5C-21.158-24 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/dm