REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-610-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISION Nº043-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ, en su condición de apoderada judicial de la querellante LUXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.515-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-610-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
QUERELLADA: Ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 22.296.163, domiciliada en Urbanización Calicanto, Calle Coromoto Norte, edificio Trebol, piso N° 7, apartamento N° 7-B, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0414-052.6738.
DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSÉ ROSSI, JUAN JOSÉ GÓNZALEZ y RAFAEL EDUARDO VELOZ, inscritos en el impreabogado bajo los números 73.297, 203.298 y 291.287 respectivamente. Con domicilio procesal en: Avenida Las Delicias, Urbanización La Arboleda, Sede Administrativa del Colegio de Abogados, Oficina 10, Maracay, estado Aragua.
QUERELLANTE: LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.896, con domicilio procesal en Arizona, Estados Unidos de Norte América.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: abogada ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, inpreabogado 78.680, domicilio procesal Avenida Bolivar, Torre Sindoni, Piso 6, Oficina 6-7, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0414.455.4994.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial,
pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS, en su condición de apoderada judicial de la querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.515-2024 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS, en su condición de apoderada judicial de la querellante LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, interpone recurso de apelación, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…o; ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS — GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.199, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 78.680, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, torre Sindoni, piso 6, oficina 6-7, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, teléfono celular: 0414-4554994, correo electrónico alejandrasteinhau@gmail.com, actuando en nombre y representación de la Ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro: V-20.894.986, con domicilio en el estado de Arizona, en los Estados Unidos de Norteamérica; representación esta que deviene de Poder que se encuentra en la presente causa, querellante en el expediente Nro. 3C-28.515-24, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser el representante legal de la querellante de autos, el recurso de apelación de autos contra la decisión de la Audiencia Especial por Excepciones en Fase Preparatoria, de fecha 26 de noviembre de 2024, referente a la Oposición que solicitara la defensa de la Querellada, ciudadana Stefany Andreina Aranguren de Sousa, plenamente identificada en autos, por tener la atacada decisión, vicios de orden Constitucional y Procedimental, dictado por dicho tribunal en Audiencia celebrada en la fecha supra mencionada, en sede de ese Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 34, 157, 439.1.7 al 442 inclusive, todos del código orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
En fecha 26 de noviembre de 2024, en “AUDIENCIA ESPECIAL POR EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA”, del Tribunal recurrido, a cargo de la Juez MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ); tuvo lugar una Audiencia que por esta vía se recurre y donde quien esto escribe, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la declaratoria de Sin Lugar, de la OPOSICIÓN hecha por la defensa de la querellada Abg. José Rossi, por cuanto el mismo dejó en completo estado de indefensión a la querellante, al no haber expresado de manera clara en su escrito de oposición, con respecto a cuál de las causales que señala de manera taxativa el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal fundamento su atacada oposición, en cuales causales del artículo in comento basa su cuestionada oposición y que con la decisión de la Juzgadora, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control, Tribunal que ella dirige, es quien le ordena las ideas al accionante y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la decisión recurrida.
Prueba de lo aquí expuesto; es que el abogado José Gregorio Rossi, en lo que respecta a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, el mismo en su escrito expone:
(Omisis)...
Pues bien; en “DE LA CONSIDERACIONES (sic) PARA DECIDIR”, la respetada Juzgadora del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, ampara su decisión en artículos que nada tienen que ver con el hecho que se ventila; tal es el caso cuando ella menciona:
En tal sentido; al acudir al texto Adjetivo Penal en su artículo 270, expresa de las excepciones a la obligación de Denunciar, hecho este que en nada concuerda con lo debatido en la Audiencia, lo que hace que la atacada decisión esté viciada de
Nulidad y así se solicita sea declarado por la Superioridad.
Por otro lado; se desvirtúa le esencia de la Audiencia de Oposición de Excepciones, en razón de que la ciudadana Juzgadora, permitió que se hiciera en la dicha Audiencia una especie de controvertido; lo que sin duda, esa actuación desnaturalizó la esencia del acto en si, tal como lo señala el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:
Pues bien; la respetada Juzgadora en su decisión, se extralimita en sus funciones dadas en el artículo in comento, además de que la misma entra en una franca contradicción, cuando ella en su cuestionada decisión, analiza las pruebas presentadas por las partes y “ADMITE” pruebas presentadas por el abogado de la querellada y “NO ADMITE” otras pruebas; siendo este hecho propio del ministerio Público, quien en su oportunidad ha de ser quien procesa la Querella y como titular de la acción penal, ha de ser quien decide si el hecho denunciado constituye o no delito; en pocas palabras, si el hecho denunciado es Típico o no lo es, esta acción por parte de la Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, atenta con el pleno ejercicio del derecho; aunado a esto, la misma invade competencias que no le son dadas en esta fase incipiente y que solo se debe limitar en esta fase, a verificar que se haya cumplido con los elementos que debe contener toda Querella y no ir al fondo y mucho menos; analizar las pruebas, según lo expresado por ella en su cuestionada decisión, que hizo uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó que:
Con su proceder; la Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Aragua, ha violentado en su cualidad de Víctima a mi representada LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, Normas de Rango Constitucional y Procedimental previstas en los artículos 26, 49.1 y 257, todas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que de la revisión y análisis que se planteó en la antes mencionada Audiencia, en la causa signada bajo la nomenclatura:3C-28.515-24, se pudo demostrar fehacientemente, la existencia de un caos de Interpretación a los Jueces de Instancia, que conllevan al menoscabo del Debido Proceso; siendo este hecho grave para el Estado social de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N“: 85 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; pues, con esta errónea interpretación de la Juzgadora en su cuestionada decisión, no solamente se ha vulnerado las Garantías del Debido Proceso y de la Tutela Judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino también ha cometido un Error Inexcusable, que por ende, este hecho acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas, en contravención con los Preceptos establecidos en la ley.
Ciudadanos Jueces Superiores; ha sido de tal magnitud el “Error Inexcusable”, cometido por la ciudadana Juzgadora en su errada Audiencia y su atacada decisión, que desde ya me voy a reservar las acciones a que hubiere lugar; pues ha demostrado un desconocimiento tan grande, que atenta con el buen desenvolvimiento en la Administración de Justicia; prueba de lo aquí expuesto, es que la Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, declaró SIN LUGAR, la solicitud de la apoderada judicial de la querellante y PARCIALMENTE CON LUGAR, las excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal C, en concordancia al artículo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndolo en los términos siguiente:
Honorables Jueces superiores; la decisión que se recurre se hace bajo los términos siguientes y que Ustedes como Jueces Superiores deben
revisar y corregir, en ocasión de que: La ciudadana Juzgadora incurre en graves errores procesales, entre los que pudiéramos destacar el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión a mi representada, como víctima del proceso; aunado a ello, la misma Juzgadora ha causado una violación de Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, lo que ha conllevado a que en su recurrida decisión, la Juez MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha cometido graves desórdenes procesales; pues ha cometido violaciones al ordenamiento jurídico, al ejercer las siguientes acciones en su recurrida decisión: En primer lugar, la misma entró a valorar hechos que no le están dados a ella como Juzgadora, por ser una fase primigenia, cuando analiza las pruebas, admitiendo algunas de ellas y desechando otras prueba; vale decir, no admitiéndolas; es decir, la Juzgadora con su decisión, con su evidente desconocimiento de derecho, ha invadido espacios que son propios del Ministerio Público, por ser este el Titular de la Acción Penal. En segundo lugar, se observa una franca contradicción; cuando la Juzgadora Admite la querella y por ende, sus pruebas que la acompañaban, por haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y luego, de manera contradictoria, señala que no admite las pruebas “por incumplir con requisitos básicos de su presentación, utilidad, necesidad y legalidad” (negrillas y cursiva de quien suscribe); lo que sin duda nos deja en completo estado de indefensión, cuando ese punto se cumplió. En tercer lugar, de igual manera; nos deja en completo estado de indefensión, cuando declara su errada decisión “SIN LUGAR, la solicitud de la apoderada judicial de la QUERELLANTE y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia al artículo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal”; con lo cual no expreso en su ambigua decisión, sobre la base de qué elementos ella soportó su decisión de “PARCIALMENTE CON LUGAR” y crea una especie de división en las decisiones; cuando declara con respecto a mi representada “SIN LUGAR”, la solicitud YA ADMITIDA por ella misma y por su Tribunal y En cuarto lugar, cuando la misma dicta un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, según su errada decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; pues “el hecho no es típico”; violando lo señalado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que debe existir el “Acto Formal de Imputación” por parte del ministerio Público, para que el Tribunal proceda a declarar el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto el hecho no es tipico; situación que en el presente caso no ha sucedido y siendo que las consecuencias de este ERROR INEXCUSABLE de Derecho, cometido por la ciudadana Juzgadora en la recurrida Decisión, ha de ser la Nulidad de la cuestionada Audiencia Especial por Excepciones en Fase Preparatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo a la respetada Corte de Apelaciones que se anule la cuestionada Audiencia, para que sea otro Tribunal de Control distinto a la de la Juez atacada y realice la Audiencia Especial correspondiente, con las prescindencia de los vicios atacados; de igual manera, solicito que se decrete el Error Inexcusable cometido por la Juzgadora.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; les solicito formal y respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se admita, tramite y declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión de la Audiencia Especial por Excepciones en Fase Preparatoria, de fecha 26 _de noviembre de 2024, referente a la Oposición que solicitara la defensa de la Querellada Stefanny Andreina Aranguren de Sousa, plenamente identificada en autos; por tener la atacada decisión, vicios de Orden Constitucional y Procedimental, anulando todos los actos cumplidos en contravención con la Ley, de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicito a esta Alzada; recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada, verifique todas las irregularidades que cometió la cuestionada Juzgadora cuando incurre en
graves errores procesales, entre los que pudiere destacar, el quebrantamiento de formas sustanciales de los Actos que han causado indefensión a mi representada, como víctima del proceso y aunado a ello; que la misma ha causado una violación de Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, lo que ha conllevado a que en su recurrida decisión, la Juez MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha cometido graves desórdenes procesales que conlleva a una disminución del Debido Proceso, con un ostensible gravamen irreparable a mi defendida, para que de esa manera SE ANULE la cuestionada Audiencia y que sea otro Tribunal de Control distinto a la de la Juez atacada, quien haga la Audiencia Especial con las prescindencia de los vicios denunciados. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación...”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición defensa privada, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
Nosotros, JOSE GREGORIO ROSSI, RAFAEL EDUARDO VELOZ y JUAN JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.103.833, Nro. V-18.702.646 y Nro. V-9. 661.584 Abogados en el libre ejercicio de la Profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 73.297, Nro.: 291.287 y Nro: 203.298 con su carácter de DEFENSORES de la ciudadana: STEFANY ANDREÍNA ARANGUREN DE SOUSA, plenamente identificada en la causa N: 3C28.515-2024 que cursa por, ante este digno tribunal comparezco para exponer y solicitar lo siguiente
Que el amparo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a presentar escrito contentivo de la CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadana, abogada ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en representación de la ciudadana: LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, en su carácter de presuntas víctima, en consecuencia CONSIGNO el escrito de contestación apelación, presentada en fecha 03 de Diciembre del año 2024, en contra de la decisión del día 26-11-24, de la honorable Juez Tercera en función de control del Estado Aragua. El mismo se realiza en aras de cumplir con el debido proceso. La tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se puede observar que quienes ejercen presente recurso no fundamentan de manera clara, precisa y circunstanciada sus exposiciones oda vez que la abogada ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ apela de la decisión de día 26-11024, lo hacen de una manera que no fundamenta el fallo solo e dedica a exponer porque no es legal la audiencia que la honorable juez tercero de control realizo según su criterio, lo que trae como consecuencia que la contra parte nunca contradijo la decisión, se puede evidenciar que la honorable abogado, ejerce el recurso sin exponer cuales son los supuestos errores de la sentencia tal como lo establece el Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia se declara sin lugar la SOLICITUD DE LA APODERADA Judicial DE LA QUERELLANTE, Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, tal y como lo estable el Código Orgánico Procesal, articulo 300 numeral 2, dictada por el Tribunal tercero de Control de la Circunscripción Judicial el Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nro.3C-28.515-2024
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto. De este digno tribunal solicito sean elevadas las actuaciones de la presente causa, junto con el recurso interpuesto, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y declare sin lugar la apelación interpuesta por la Dra. Alejandra Steinhaus quien actúa en representación de la ciudadana, Lixuanly Loreto, previo cumplimiento de los requisitos de los artículos 441, 442 y 443
del Código Orgánico Procesal Penal....”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio veintisiete (27) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
Ahora bien, el tribunal, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, evaluará utilizando el método dialéctico, confrontando los elementos probatorios y argumentativos presentados por la QUERELLANTE y la QUERELLADA. El método dialéctico, en este contexto, implica un análisis exhaustivo y comparativo de los alegatos y las pruebas, con el fin de esclarecer los puntos centrales de la controversia: la existencia del hecho delictivo, la relación de este hecho con el querellado, y las excepciones planteadas por la defensa.
En primer lugar, el tribunal ha considerado los alegatos de la QUERELLANTE, quien, en su querella, ha señalado que los hechos imputados constituyen un delito penal. La QUERELLANTE ha presentado su versión de los hechos, argumentando que el querellado ha incurrido en una conducta delictiva que afecta su derecho y su bienestar, y ha solicitado la apertura del proceso penal en consecuencia. Por lo tanto, la carga probatoria recae sobre ella para demostrar la existencia del hecho delictivo, así como la relación directa entre el querellado y los hechos que da por probados.
Por su parte, la QUERELLADA ha presentado excepciones, cuestionando tanto la existencia del hecho imputado como la procedencia de la querella. En su defensa, el querellado ha sostenido que los hechos relatados por la QUERELLANTE no constituyen un delito penal, argumentando que los elementos de prueba aportados son insuficientes, inexactos o incluso falsos. Además, ha alegado que, de acuerdo con el derecho penal, los hechos no tienen las características necesarias para ser considerados punibles. En este sentido, la excepción planteada por la defensa es que la querella se basa en hechos que no revisten carácter penal,
4. Análisis y valoración de los medios de prueba admitidos
Con base en los medios de prueba admitidos y los principios de sana crítica, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el tribunal procede a valorar los elementos probatorios observando los postulados de la lógica, el método científico y las máximas de experiencia. A continuación, se relacionan las pruebas admitidas con los argumentos previamente desarrollados sobre la falta de tipicidad penal de los hechos y la naturaleza mercantil del conflicto.
4.1. Principios de valoración probatoria: lógica, ciencia y experiencia
El artículo 22 del COPP establece que:
"Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Bajo este principio, el análisis de los medios de prueba debe ser coherente, razonable y basado en hechos verificables, excluyendo inferencias arbitrarias o subjetivas.
4.2. Medios de prueba admitidos por la defensa privada de la QUERELLADA:
1. Copia del Registro Mercantil de LBEAUTY EXPERIENCE, C.A.
Valoración: La copia del registro mercantil de LBEAUTY EXPERIENCE, C.A. es un medio probatorio clave que ofrece certeza sobre la existencia formal de la sociedad mercantil en cuestión. Este documento, al provenir de una fuente oficial y estar debidamente autenticado, otorga valor probatorio directo sobre la constitución de la empresa. Al establecer que la QUERELLADA y la QUERELLANTE son socias en dicha empresa, la prueba es relevante para demostrar el vínculo jurídico y comercial entre ambas, lo cual incide directamente en la interpretación de los hechos en disputa.
Este medio probatorio permite verificar el marco legal en el que ambas partes interactúan, es decir, dentro de una sociedad mercantil formalmente registrada. Además, establece el contexto comercial en el cual los hechos objeto de la querella tuvieron lugar, lo que refuerza la argumentación de que la relación entre las partes no tiene, necesariamente, implicaciones penales, sino que se enmarca dentro de una relación jurídica y económica legítima y documentada. Por tanto, la admisión de este documento por parte del tribunal es plenamente justificada, dado su peso específico en la relación entre las partes y su importancia para entender el entorno de los hechos.
La certeza que ofrece este documento en cuanto a la existencia y constitución de la sociedad mercantil permite que el tribunal valore los hechos dentro de un marco comercial que, a su vez, puede desvirtuar cualquier intento de calificar los actos como de carácter penal. Este registro mercantil, al evidenciar la vinculación legal entre las partes, tiene una importancia decisiva para la resolución de la querella, ya que establece el contexto contractual y societario donde se desarrollan los hechos.
2.Copia del Registro Mercantil de ADORE BOUTIQUE C.A.
Valoración: La copia del registro mercantil de ADORE BOUTIQUE C.A. cumple con la misma función probatoria que el registro de LBEAUTY EXPERIENCE, C.A., en cuanto a certificar la existencia formal de una sociedad mercantil. Sin embargo, en este caso, la prueba adquiere una relevancia adicional debido a la conexión directa con el hecho que se debate en la querella, específicamente en relación con el cumplimiento de un contrato entre las partes.
Punto clave: La prueba demuestra la existencia de la sociedad ADORE BOUTIQUE C.A., de la cual la QUERELLADA y otro socio son los accionistas. Este hecho adquiere especial importancia, ya que la QUERELLANTE alega que la QUERELLADA habría ofrecido sus acciones como pago dentro de una operación comercial que, de haberse producido, implicaría el incumplimiento de contrato por parte de la QUERELLADA. El valor de este documento radica en que establece un marco de referencia contractual y empresarial en el que las partes desarrollan su relación, y a su vez, permite verificar si las alegaciones de incumplimiento de contrato son viables y justificadas.
El documento, además de acreditar la existencia de la empresa, confirma la estructura societaria, lo que implica que la QUERELLANTE y la QUERELLADA están ligadas no solo por vínculos contractuales o comerciales, sino también a través de una relación que se rige por las normativas propias de las sociedades mercantiles. Si se confirma que la QUERELLADA ofreció sus acciones como pago, se podría estar ante un incumplimiento contractual que, si bien no necesariamente constituye un hecho penal, sí genera una posible reclamación civil o comercial.
El valor probatorio de este medio de prueba reside en la certeza que ofrece sobre la existencia de una sociedad en la que ambas partes están
involucradas, y en el hecho de que, de ser ciertas las alegaciones de la QUERELLANTE, existiría un incumplimiento de contrato que afecta el equilibrio y la legalidad del acuerdo entre las partes. Si este incumplimiento se demuestra, el hecho podría ser abordado en el ámbito civil, ya que los hechos no tendrían, a primera vista, carácter penal. Por lo tanto, la admisión de este documento es relevante para el análisis del contexto comercial de la querella y las posibles consecuencias jurídicas de los actos involucrados.
3.Copia de la Sentencia del Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Valoración: La copia de la sentencia emitida por el Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua es un documento clave que aporta una certeza adicional sobre la relación comercial entre las partes. Esta sentencia, al provenir de un órgano jurisdiccional de la misma materia (Civil y Mercantil), tiene un valor probatorio significativo para establecer el contexto legal en el que se enmarcan las disputas entre la QUERELLANTE y la QUERELLADA.
Punto clave: El valor probatorio de esta sentencia no solo radica en su existencia formal, sino en la relación comercial establecida entre las partes. Esta sentencia previa puede influir directamente en la interpretación de los hechos y las pretensiones de ambas partes dentro de la querella, dado que la resolución de conflictos en el ámbito civil y mercantil puede tener repercusiones en el análisis de si los hechos alegados en la querella tienen una base legal o si, por el contrario, se están utilizando los mismos hechos para trasladar una disputa de naturaleza civil a un terreno penal.
Implicaciones: El tribunal debe evaluar si la sentencia judicial previa proporciona claridad sobre la naturaleza de la disputa entre las partes, especialmente en lo relacionado con la posible ruptura de acuerdos comerciales o el incumplimiento de contratos, aspectos que se mencionan como parte de la relación entre la QUERELLANTE y la QUERELLADA. En este sentido, la sentencia puede servir como evidencia de que las partes han estado involucradas en una relación comercial legalmente reconocida, lo cual refuerza la credibilidad de los hechos presentados por la QUERELLADA, al establecer que cualquier incumplimiento o conflicto que se haya dado entre ellas tiene un marco de referencia ya reconocido por la autoridad judicial.
Este documento es relevante no solo por el hecho de ser una sentencia judicial, sino por el impacto que puede tener en la comprensión de la relación comercial entre las partes. La sentencia confirma la existencia de un marco legal en el que se desarrollan las disputas entre las partes y, de ser relevante para la naturaleza de la querella, podría contribuir a determinar si los hechos alegados por la QUERELLANTE en su denuncia poseen fundamento dentro del derecho civil, sin que necesariamente correspondan a una infracción penal.
4.3 Medios de prueba no admitidos por la defensa privada de la QUERELLADA:
1. Factura de los pagos:
o Valoración: El tribunal no admite las facturas como medio de prueba debido a que no se ha demostrado su autenticidad ni la relación directa con los hechos que se están ventilando. La falta de verificación sobre la procedencia de los pagos o el contexto en el que fueron realizados impide que este medio de prueba sea aceptado.
2. Copia del informe realizado por el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua:
Valoración: Aunque el informe podría ser relevante, este informe no fue emitido por el tribunal en el marco del proceso civil y carece de vinculación directa con el objeto de la querella. Además, no se especifica el profesional que lo realizó. Por lo tanto, su valor probatorio es limitado y el tribunal ha decidido no admitirlo.
3. Declaración de los testigos (Aníbal Rafael Ponce Mireles y Carmen Josefina Vizcaya Pinto):
o Valoración:Las declaraciones de los testigos no fueron admitidas, dado que ninguno de los testigos se presentó en sala para rendir su testimonio, lo que impide su valoración en el proceso. Además, no se ha demostrado que los testigos tuvieran conocimiento directo de los hechos denunciados ni que su testimonio fuera relevante para reforzar los argumentos de la defensa de la QUERELLADA. Por lo tanto, el tribunal considera que la ausencia de estos testigos en sala limita el valor probatorio de sus declaraciones, las cuales no resultan determinantes para resolver la cuestión sobre si los hechos denunciados revisten carácter penal.
4.4 Medios de prueba admitidos a la apoderada judicial de la víctima QUERELLANTE:
1. Acta constitutiva de las sociedades mercantiles ADORE BOUTIQUE C.A y LBEAUTY EXPERIENCE C.A:
o Valoración: Este documento tiene una alta relevancia en el análisis, ya que establece formalmente la existencia de las sociedades implicadas y su posible vinculación con los hechos de la querella. Se considera pertinente para comprender el contexto comercial que podría haber dado lugar al conflicto.
2. Copia simple de factura admitida por Ferre Mayor a la empresa ADORE BOUTIQUE C.A:
o Valoración: Este documento es valioso porque proporciona evidencia concreta de las transacciones comerciales entre las partes involucradas. Aunque el tribunal ha admitido su validez como prueba documental, es importante verificar su autenticidad y conexión directa con los hechos que fundamentan la querella.
3. Copia simple de la oferta comercial de arrendamiento de la empresa Centro Comercial Unicentro Maracay para ADORE BOUTIQUE C.A:
o Valoración: Este documento muestra una relación comercial y la intención de arrendar un local en el centro comercial. Si bien no establece directamente la comisión de un hecho penal, es útil para establecer el contexto comercial en el que se desarrollaron los hechos en disputa.
4. Copia simple del recibo de pago por arrendamiento de locales:
o Valoración: Este medio de prueba es útil para corroborar la relación comercial entre las partes, demostrando el cumplimiento de las obligaciones de pago y las transacciones efectuadas, lo cual podría ser relevante para el esclarecimiento de los hechos.
5. Copia simple del aviso de cobro:
o Valoración: Este documento, si bien no establece por sí mismo un hecho delictivo, tiene relevancia para documentar una acción de cobro vinculada a una obligación comercial entre las partes. Su examen es pertinente para comprender la relación entre los pagos y las disputas contractuales.
6. Copia simple del recibo de pago y presupuestos de obra de la empresa JC DESIGN:
o Valoración: Este documento ofrece prueba de los servicios contratados y los pagos realizados en el marco de las relaciones comerciales, lo que podría arrojar información adicional sobre la disputa, aunque no prueba directamente la existencia de un hecho penal.
4.5 Medios de prueba no admitidos por la apoderada judicial de la víctima QUERELLANTE:
1. Capturas de imágenes de pagos recibidos a través de Zelle:
o Valoración:El tribunal no admite las capturas de pantalla como medio de prueba debido a que fueron impugnadas por la parte QUERELLADA por ser presentadas en copia simple. Asimismo, no se realizó una experticia informática que garantice su integridad, autenticidad y fiabilidad. La falta de un análisis técnico que verifique la veracidad de las imágenes impide establecer su autenticidad. Además, las capturas no aportan pruebas suficientes para establecer el vínculo directo con los hechos que se debaten en la querella, lo que limita significativamente su valor probatorio. En consecuencia, al no contar con un respaldo adecuado que certifique
o su veracidad y al ser impugnadas por la QUERELLADA, estas capturas no pueden ser consideradas como elementos probatorios válidos en este proceso.
2. Documentos relacionados con el acta de matrimonio y pasaportes:
o Valoración: Estos documentos no son admitidos debido a que no guardan relación directa con los hechos que están siendo objeto de la querella. La inclusión de documentos personales, como el acta de matrimonio y los pasaportes, no aporta al análisis de los hechos comerciales que se disputan.
3. Fijación fotográfica de la fachada de los locales:
o Valoración:La fijación fotográfica de la fachada de los locales no es admitida como medio de prueba definitivo, ya que fue impugnada por la parte QUERELLADA debido a que se presentó en copia simple. Además, no se realizó una experticia técnica que verifique su autenticidad y fiabilidad. Si bien la fotografía podría servir para ilustrar la ubicación de los locales, no demuestra por sí misma la existencia de un delito, sino que simplemente muestra el contexto físico de los locales comerciales. La falta de validación técnica y la impugnación de su autenticidad impide que esta prueba tenga el peso necesario para ser considerada como un medio probatorio válido en el presente proceso. En consecuencia, el tribunal no admite esta evidencia para los fines de la querella.
El tribunal ha evaluado los medios de prueba admitidos y no admitidos con base en su relevancia, autenticidad y relación directa con los hechos de la querella. Se concluye que los medios de prueba admitidos ofrecen una visión clara sobre la existencia de una relación comercial y contractual entre las partes, lo cual podría indicar que los hechos descritos no revisten carácter penal. Por otro lado, los medios de prueba no admitidos carecen de la suficiente fiabilidad o conexión directa con los hechos en cuestión, por lo que no aportan al esclarecimiento de la controversia.
Conforme a los principios de sana crítica y lógica jurídica, el tribunal ha procedido a valorar las pruebas de manera objetiva y fundamentada, con el fin de garantizar que el proceso se ajuste a derecho y se respeten los derechos constitucionales de todas las partes involucradas.
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones tanto de hecho como dederecho que motivaron la presente decisión, este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
La parte QUERELLANTE ha solicitado que se considere la querella por el delito de estafa, fundamentada en el hecho de que la QUERELLADA, actuando con engaño, habría solicitado sumas de dinero bajo falsos pretextos. Sin embargo, este Tribunal considera que, a pesar de los conflictos evidenciados entre las partes, no se hay certeza de manera suficiente que se haya cometido un hecho típico de estafa, según lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, el cual se pasa analizar:
1. Definición del tipo penal de estafa
El artículo 462 del Código Penal establece que:
"Cualquiera que, con artificios o medios engañosos, procure para sí o para otro un provecho indebido en perjuicio de otro, será castigado [...]".
Los elementos constitutivos del delito son:
1. Uso de artificios o medios engañosos.
2. Inducción en error de la víctima.
3. Obtención de un provecho económico indebido.
4. Existencia de un perjuicio económico directo a la víctima.
2. Análisis de los elementos del tipo penal en relación con la querella
A. Ausencia de engaño o artificios fraudulentos
• En la querella se expresa que "entre los meses de enero y febrero de 2022, Lixuanly mantiene conversaciones telefónicas desde los Estados Unidos donde reside, con Stefany que está en Venezuela, porque son amigas desde años atrás". La relación entre las partes se
•
• basa en la confianza y amistad previa, lo cual contradice la existencia de un engaño inicial.
• Asimismo, se alega que Stefany propuso "montar un negocio aquí en Maracay y que ella se encargaría de conseguir un local comercial para montarlo". Esta propuesta no implica la existencia de artificios o maniobras fraudulentas, sino una invitación legítima a desarrollar una actividad comercial.
• En la audiencia especial, la defensa agregó: "Ciertamente crean una sociedad mercantil LS Boutique, y la señorita Stefany, que está en Venezuela, se encarga de conseguir el local en el mejor centro comercial. A su vez, la señora Stefany tenía una boutique en Parque Aragua; es ella quien le dice: 'No te preocupes, buscaré en el mejor centro comercial, conseguí un local bastante grande, ponemos el spa de un lado y la boutique de nombre Adore.'"
• No se describe en ninguno de estos alegatos el uso de artificios o engaños para captar recursos de forma ilícita. El ofrecimiento de Stefany de incluir a Lixuanly como accionista de "ADORE BOUTIQUE C.A" se enmarca dentro de una propuesta de negocio, y el incumplimiento posterior debe analizarse como un conflicto contractual, no como un hecho delictivo.
B. Ausencia de error inducido en la víctima
• La querella señala que Lixuanly realizó transferencias de dinero "vía Zelle" a Stefany y a terceros, bajo el entendimiento de que el dinero se destinaría a actividades comerciales, como el alquiler de locales y remodelaciones. La defensa mencionó: "Las transferencias realizadas por Lixuanly fueron destinadas a empresas involucradas en la remodelación de las instalaciones donde se desarrollarían las actividades comerciales de 'ADORE BOUTIQUE' C.A y de la nueva empresa 'ELES BEAUTY EXPERIENCE' C.A."
• Lixuanly actuó voluntariamente, confiando en Stefany como amiga y socia: "Mi representada confía y accede a una propuesta por parte de Stefany." No se evidencia coacción ni inducción al error, sino una decisión consciente basada en la relación de confianza personal y en la expectativa de participar en los negocios.
C. Ausencia de provecho económico indebido
• La defensa alegó en la audiencia especial que: "lixuanly empieza a recibir solicitud de dinero y Stefany le ofrece darle participación en ADORE BOUTIQUE C.A para compensarle el dinero." Este ofrecimiento es una contraprestación en el marco de una relación comercial, es decir un incumplimiento y no implica una maniobra fraudulenta.
• Según los alegatos, los recursos económicos aportados por Lixuanly fueron utilizados en actividades relacionadas con los negocios: "Las transferencias recibidas fueron usadas por ambos negocios." Esto incluye remodelaciones y gastos operativos, como lo admitió la defensa: "La boutique Adore es trasladada a Unicentro, y se inauguró en presencia de mi representada."
• Aunque Stefany no cumplió con su promesa de incluir a Lixuanly como accionista de "ADORE BOUTIQUE C.A.", este hecho no demuestra que Stefany haya obtenido un provecho indebido, ya que los recursos fueron aplicados a los fines previstos, aunque existen disputas sobre su manejo.
D. Ausencia de perjuicio directo atribuible al delito
• La querella menciona un supuesto perjuicio económico consistente en "aproximadamente la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos ($75,000.00)", que se alega fue invertida exclusivamente por Lixuanly. Sin embargo, este perjuicio no es consecuencia de un artificio fraudulento, sino de un conflicto derivado de una relación contractual y comercial.
• La defensa expuso en la audiencia que: "Cuando mi representada pregunta qué hizo con el dinero, se procuró para así un perjuicio ajeno." Sin embargo, esta afirmación no está respaldada por evidencia de que los recursos hayan sido utilizados para fines personales de Stefany. Más bien, el uso de los fondos está vinculado a los negocios pactados, como lo demuestra la inauguración de ambos locales.
3. Relación contractual y naturaleza mercantil del conflicto
• La relación entre la QUERELLANTE y la QUERELLADA surge de un acuerdo verbal relacionado con la constitución y administración de sociedades mercantiles. Esto se evidencia en la afirmación de que "ELES BEAUTY EXPERIENCE C.A fue registrada el 2 de noviembre del 2022, donde ambas ciudadanas son accionistas".
• Asimismo, se señala que Lixuanly intentó una acción judicial mercantil para la "disolución y liquidación de la sociedad mercantil 'ELES BEAUTY EXPERIENCE' C.A.", lo que reafirma que el conflicto tiene un carácter esencialmente comercial y societario.
4. Principio de intervención mínima del derecho penal y prohibición del terrorismo judicial
El derecho penal debe operar como un mecanismo de última ratio, interviniendo únicamente cuando otros medios legales no sean suficientes para resolver un conflicto. En este caso, la controversia planteada claramente puede y debe resolverse en la jurisdicción mercantil, sin necesidad de acudir a la vía penal.
Fundamento jurisprudencial: Sentencia N° 0073 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 6 de febrero de 2024
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la utilización indebida de la jurisdicción penal para resolver conflictos que pertenecen a otras áreas del derecho constituye un acto de terrorismo judicial, definiéndolo como:
"El acceso a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas, y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción."
En este sentido, los hechos planteados en la querella reflejan un conflicto relacionado con acuerdos comerciales y societarios, no con conductas penalmente relevantes. El conflicto debe ser abordado en la jurisdicción mercantil a través de los mecanismos correspondientes, como la rendición de cuentas, la acción de cumplimiento contractual, o la disolución y liquidación de sociedades.
Graves consecuencias del terrorismo judicial
La sentencia N° 0073 también destaca que el terrorismo judicial:
1. Vulnera derechos fundamentales: Somete a las personas a procesos penales que inciden de forma extrema en su esfera de derechos y garantías constitucionales, especialmente cuando se imponen medidas restrictivas de libertad injustificadas.
2. Subvierte el orden constitucional: Genera desconfianza en el sistema judicial y socava la autoridad e imagen del Poder Judicial, afectando la credibilidad de las instituciones.
3. Impone un "velo de legalidad": Se utiliza el derecho penal de manera indebida, creando apariencia de ilicitud donde no la hay, para obtener ventajas que no corresponden al marco del ordenamiento jurídico.
Precedentes relevantes
En el año 2000, la Sala Político-Administrativa del TSJ, mediante la sentencia N° 282/2000, ya advertía sobre los peligros del terrorismo judicial al afirmar que:
"La utilización de la jurisdicción penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la jurisdicción mercantil o civil, subvierte el orden jurídico y afecta gravemente la administración de justicia."
Asimismo, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 594/2021, enfatizó la necesidad de que todos los jueces de la República ejerzan un control efectivo contra el terrorismo judicial, incluso de oficio, para proteger la justicia y evitar abusos en el uso de la jurisdicción penal.
Aplicación al caso en análisis
1. El conflicto es mercantil: Los hechos narrados en la querella describen una controversia sobre el manejo de recursos económicos en una sociedad mercantil y el incumplimiento de acuerdos comerciales, lo cual corresponde al ámbito de la jurisdicción mercantil.
2. No existen elementos delictivos: La ausencia de artificios engañosos, la inexistencia de un error inducido y la relación comercial entre las partes evidencian que los hechos no son típicos de un delito penal, sino de una disputa contractual.
3. Prohibición del terrorismo judicial: La presente causa no puede ser utilizada como un mecanismo para presionar o coaccionar a una de las partes mediante el uso indebido de la jurisdicción penal, tal como lo advierte la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Obligación del juez de evitar el terrorismo judicial
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional, el juez está obligado a advertir y evitar el terrorismo judicial en cualquier etapa del proceso.
En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la QUERELLANTE, quien solicitaba la continuación de la persecución penal en base a los hechos descritos en su querella. La solicitud de la QUERELLANTE no tiene fundamento penal, ya que los hechos alegados no constituyen un delito. En este sentido, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la denuncia o querella solo puede prosperar si se basan en hechos que revistan carácter penal, lo cual no ocurre en el presente caso.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones interpuestas por la parte QUERELLADA, conforme a los artículos 28, numeral 4, literal c), en concordancia con los artículos 30 y 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que se describen en la querella no revisten el carácter penal necesario para dar lugar a la persecución penal. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un conflicto de naturaleza civil y mercantil, relacionado con el cumplimiento de contrato verbal entre las partes, lo cual corresponde a la jurisdicción civil y no a la penal.
El cumplimiento de contrato en Venezuela está regulado principalmente en:
1. Código Civil:
o Artículo 1.167: En un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte puede optar por reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y si corresponde, el cobro de daños y perjuicios. En el presente caso, la parte QUERELLANTE puede recurrir a la jurisdicción civil para exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, si así lo considera oportuno.
2. Código de Procedimiento Civil:
o Artículo 338 y siguientes: Regulan el procedimiento ordinario aplicable para las acciones de cumplimiento de contrato. Este procedimiento debe seguirse para garantizar el debido proceso y la correcta tramitación de las demandas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones contractuales.
En este contexto, el juez debe señalar que el conflicto que nos ocupa, aunque en principio planteado dentro del ámbito penal, tiene naturaleza civil, en cuanto se refiere a un desacuerdo sobre el cumplimiento de un contrato verbal. Por lo tanto, corresponde a la parte interesada recurrir a la jurisdicción civil para la solución del conflicto.
Por todo lo anterior, se desestima la querella interpuesta por la parte QUERELLANTE, dado que los hechos alegados no constituyen una infracción penal. El caso se encuadra dentro del ámbito de un cumplimiento de contrato, lo cual corresponde a la jurisdicción civil. Así, se declara el sobreseimiento de la causa penal, con los efectos legales previstos en el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho de las partes para interponer las acciones civiles que consideren pertinentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A:Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Tal como fue desglosado en el punto previo este tribunal procede a admitir: los medios de prueba de la defensa privada del QUERELLANTE, como prueba documental las siguientes: 1.-Copia del registro mercantil BEAUTY EXPERIENCE, C.A, 2.-copia del registro mercantil de ADORE BOUTIQUE C.A, 3.-Copia de la sentencia del tribunal del juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua y no se admiten los siguientes medios de pruebas 1.-Factura de los pagos, 2.-copia del informe realizado por el tribunal primero en lo civil y mercantil del estado Aragua, 3.- no se admite la declaración del ciudadano Aníbal Rafael Ponce Mireles, titular de la cedula n° 20.897.967, así como no se admite la declaración de la ciudadana Carmen josefina Vizcaya pinto, titular de la cedula de identidad N° V-25046322 y en cuanto a las medios de pruebas de la apoderada judicial de las victima QUERELLANTE, son admitidas las siguientes: 1.-Acta constitutiva de la sociedad mercantil ADORE BOUTIQUE C.A y BEAUTY EXPERIENCE C.A, 2.-Copia simple de factura admitida por Ferre mayor a la empresa ADORE BOUTIQUE C.A, 3.-Copia simple de la oferta comercial de arrendamiento de la empresa centro comercial Unicentro Maracay, para ADORE BOUTQIQUE C.A y BEAUTY EXPERIENCE, 4.-copia simple del recibo de pago por arrendamiento de locales, 5.-copia simple de aviso de cobro, 6.-copia simple del recibo de pago y presupuestos de obra de la empresa JC DESING y no se admiten los siguientes medios de pruebas 1.- capturas de imágenes (copias simples), producto de la resección de dinero bajo la modalidad de zelle a la cuenta del ciudadano Rafael veloz tirado, 2.- capturas de imágenes (copias simples), producto de la resección de dinero bajo la modalidad de zelle a la cuenta del ciudadano Roomel Aranguen 3.- capturas de imágenes (copias simples), producto de la resección de dinero bajo la modalidad de zelle a la cuenta del ciudadano Verónica Saab, 4.- capturas de imágenes (copias simples), producto de la resección de dinero bajo la modalidad de zelle a la cuenta del ciudadano Lorena Aranguren, 5.-Copias simple del legajo de documento donde se evidencia el acta de matrimonio de mi representada con el ciudadano estadounidense y sus respectivos pasaportes, 6.-copia simple del legajo del soporte del inmueble vendido por mi representada y su esposo,7.- capturas de imágenes (copias simples), producto de la resección de dinero bajo la modalidad de zelle a la cuenta del ciudadano Stefany Andreina Aranguen de Sousa, 8.-copia simple de los informes que corren insertos en el expediente 43.304 que cursa por ante el Tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua, 8.-fijacion fotográfica de la fachada de los locales: (L-1-18), donde funciona ADORE BOUTIQUE C.A y (L-1-19) donde funciona BEAUTY EXPERIENCE C.A ubicado en el primer piso de Unicentro, por incumplir con requisitos básicos de su presentación, utilidad, necesidad y legalidad, debiendo ser evacuados conforme a la norma. Ahora bien, por incumplir con requisitos básicos de su presentación, utilidad, necesidad y legalidad, debiendo ser evacuados conforme a la norma. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la apoderada judicial de la QUERELLANTE y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia al artículo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la ciudadana: STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-22.296.163, conforme a lo establecido en el artículo28 numeral 4 literal C en relación al artículo 300 numeral 2 “el hecho no es típico” todos del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia se decreta el cese de toda medida que pese sobre la QUERELLADA en la presente causa. CUARTO: Se acuerdan las copias certificas solicitadas por la defensa privada de la QUERELLADA Abg. José Rossi y de la Apoderada Judicial de la QUERELLANTE ABG ALEJANDRA STEINHAUS, de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la remisión al Archivo Definitivo vencido el lapso correspondiente de ley.Es todo.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de los recurrentes, así como lo expuesto por la representación judicial de la querellante, así como lo argüido por la defensa en la contestación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir observa previamente lo siguiente:
En en el caso sub examine, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, el cuestionamiento respecto al error de juzgamiento que empleó la recurrida al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, en razón de las excepciones opuestas por la defensa en la fase preparatoria, ya que indica que la misma excedió sus funciones como juzgadora de control, al valorar hechos que no le están dados e indica que la decisión recurrida resulta contradictoria.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de las víctimas con el decreto de sobreseimiento, por cuanto la recurrida violentó los derechos de las víctimas al declarar parcialmente con lugar las excepciones planteadas por la defensa, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
Observa esta Alzada que el recurrente esgrime en sus alegatos que:
“…Se desvirtúa le esencia de la Audiencia de Oposición de Excepciones, en razón de que la ciudadana Juzgadora, permitió que se hiciera en la dicha Audiencia una especie de controvertido; lo que sin duda, esa actuación desnaturalizó la esencia del acto en si, tal como lo señala el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:
Pues bien; la respetada Juzgadora en su decisión, se extralimita en sus funciones dadas en el artículo in comento, además de que la
misma entra en una franca contradicción, cuando ella en su cuestionada decisión, analiza las pruebas presentadas por las partes y “ADMITE” pruebas presentadas por el abogado de la querellada y “NO ADMITE” otras pruebas; siendo este hecho propio del ministerio Público, quien en su oportunidad ha de ser quien procesa la Querella y como titular de la acción penal, ha de ser quien decide si el hecho denunciado constituye o no delito...”
Partiendo de lo anterior, es menester traer a colación lo referente a la institución de las excepciones y su naturaleza jurídica, de la cual se extrae que su fundamento se encuentra en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Por lo tanto, las excepciones constituyen obstáculos a la persecución penal, en donde las partes podrán oponerse al inicio de un proceso penal, por defectos de actividad o por cuestiones de fondo. Lo anterior fue desarrollado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 103, de fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en donde recalcó:
La excepción, de acuerdo con el autor Hugo Alsina “tiene tres acepciones: a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. c- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”.
Del mismo modo “las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades” (Ángulo Ariza, 1971).
De acuerdo con lo expuesto, las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante las cuales la persona contra quien se adelanta una causa penal, se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, invocando para ello circunstancias que la extinguen, impiden o modifican. (Negritas y resaltados propios)
Una vez entendida las excepciones dentro del proceso penal como un mecanismo de ejercicio de la defensa, en donde la persona sobre la cual recae la persecución penal se opone a ella obstaculizando su ejercicio por impedimentos legales, o invocando circunstancias extintivas, impeditivas o modificativas sobre la pretensión incoada.
Ahora bien, dispone el legislador patrio que en el marco del proceso penal, cuando sean interpuestas las excepciones dentro de la fase preparatoria, el trámite exigido será el dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas.
La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Existiendo así en el trámite de las excepciones en fase preparatoria dos supuestos procesales, el primero que las partes no hayan promovido pruebas o en su caso las excepciones planteadas sean referentes a asuntos de mero derecho que hagan innecesaria la práctica de una actividad probatoria de las partes en razón del principio iura novic curia, caso en el cual el juez de control una vez recibida las excepciones emplazará a las partes para que en lapso de cinco días contesten, y vencido el anterior lapso procederá a dictar resolución motivada.
Por otra parte, en caso que las partes hagan valer pruebas con sus respectivos escritos, y la cuestión no sea de mero derecho el juez de control deberá convocar a las partes a una audiencia oral, que tendrá lugar ocho días después del auto respectivo, en el cual las partes debatirán oralmente sus fundamentos, y las pruebas con las que cuentan, igualmente podrán refutar los alegatos de la contraparte y contradecir las pruebas contrarias a sus pretensiones, una vez concluida dicha audiencia el juez dictará decisión fundada en presencia de las partes.
Respecto al trámite de las excepciones en la fase preparatoria, la Sala de Casación Penal, dispuso en Sentencia N° 243, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, lo siguiente:
Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración.
No obstante, previo a la resolución que debe emitir el juez, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 30 (aplicable al caso objeto de análisis) una serie de pautas a seguir en cuanto a la tramitación de la excepción interpuesta, siendo necesario destacar la siguiente:
“…Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante…” (sic) (Negrilla de la Sala)
Dicho requerimiento, no obedece a una mera formalidad, por cuanto persigue una finalidad, en razón de garantizar que dentro del proceso penal, en atención al principio de igualdad, las partes puedan tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, a través de la presentación de alegatos y ofrecimientos de pruebas en aras de hacer valer sus derechos e intereses legítimos, facultad de gran relevancia, que se le atribuye a las partes, entendiendo que la resolución de la excepción presentada para el análisis del tribunal, incide de forma directa en el proceso penal.
De manera tal que la celebración de la audiencia oral en el marco del procedimiento de las excepciones en fase preparatoria responde al principio contradictorio, en donde las partes propondrán sus alegatos y refutarán las pruebas que hubiere lugar, y procediendo el Tribunal de Control a decidir conforme a lo alegado y probado en dicha audiencia oral. Por lo tanto, el alegato de la parte recurrente respecto a que la recurrida “…desvirtúa le esencia de la Audiencia de Oposición de Excepciones, en razón de que la ciudadana Juzgadora, permitió que se hiciera en la dicha Audiencia una especie de controvertido; lo que sin duda, esa actuación desnaturalizó la esencia del acto en si, tal como lo señala el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal… ”
No se encuentra ajustado a la realidad, por cuanto es disposición expresa del legislador que en todo el proceso penal rige el principio de oralidad, por lo tanto en vista que la fase preparatoria tiene como finalidad el desarrollo de la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público para determinar la comisión del hecho punible y sus autores o participes, cuyo resultado dará origen a un acto conclusivo de la investigación (sobreseimiento, archivo fiscal o acusación). Sin embargo, el legislador previno que en el marco del desarrollo de la fase preparatoria las partes podrían oponerse a la persecución penal mediante la oposición de excepciones cuando a su criterio existan obstáculos que impidan la acción penal, consagrando una audiencia exclusivamente para debatir y controvertir los alegatos sostenidos tanto por la representación fiscal o la víctima como actores y el imputado como accionado, respecto a las excepciones planteadas en fase preparatoria.
Por lo que en modo alguno estima esta Superioridad que la Juzgadora de Instancia haya desvirtuado la esencia de la audiencia de excepciones consagrada en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien se ha señalado por el legislador y por la jurisprudencia patria, ella conlleva intrínsecamente un contradictorio respecto a los alegatos sostenidos por las partes en sus escritos de excepciones y contestación de las excepciones respectivamente, así como una actividad probatoria únicamente destinada a la comprobación de las alegaciones planteadas en dicha incidencia.
Por otra parte, respecto a lo denunciado por la recurrente en cuanto a la extralimitación de funciones al analizar las pruebas presentadas por las partes,
admitiendo las pruebas presentadas por la defensa e inadmitiendo las pruebas presentadas por la querellante, cuando a su criterio dicho actuar invade competencias que no le son dadas en fase incipiente.
En vista de lo anterior, observa esta Alzada que la recurrida al momento de analizar las pruebas ofrecidas por las partes en la incidencia de excepciones opuestas, lo realizó de la siguiente manera:
4.2. Medios de prueba admitidos por la defensa privada de la QUERELLADA:
1. Copia del Registro Mercantil de LBEAUTY EXPERIENCE, C.A.
Valoración: La copia del registro mercantil de LBEAUTY EXPERIENCE, C.A. es un medio probatorio clave que ofrece certeza sobre la existencia formal de la sociedad mercantil en cuestión. Este documento, al provenir de una fuente oficial y estar debidamente autenticado, otorga valor probatorio directo sobre la constitución de la empresa. Al establecer que la QUERELLADA y la QUERELLANTE son socias en dicha empresa, la prueba es relevante para demostrar el vínculo jurídico y comercial entre ambas, lo cual incide directamente en la interpretación de los hechos en disputa.
Este medio probatorio permite verificar el marco legal en el que ambas partes interactúan, es decir, dentro de una sociedad mercantil formalmente registrada. Además, establece el contexto comercial en el cual los hechos objeto de la querella tuvieron lugar, lo que refuerza la argumentación de que la relación entre las partes no tiene, necesariamente, implicaciones penales, sino que se enmarca dentro de una relación jurídica y económica legítima y documentada. Por tanto, la admisión de este documento por parte del tribunal es plenamente justificada, dado su peso específico en la relación entre las partes y su importancia para entender el entorno de los hechos.
La certeza que ofrece este documento en cuanto a la existencia y constitución de la sociedad mercantil permite que el tribunal valore los hechos dentro de un marco comercial que, a su vez, puede desvirtuar cualquier intento de calificar los actos como de carácter penal. Este registro mercantil, al evidenciar la vinculación legal entre las partes, tiene una importancia decisiva para la resolución de la querella, ya que establece el contexto contractual y societario donde se desarrollan los hechos.
2.Copia del Registro Mercantil de ADORE BOUTIQUE C.A.
Valoración: La copia del registro mercantil de ADORE BOUTIQUE C.A. cumple con la misma función probatoria que el registro de LBEAUTY EXPERIENCE, C.A., en cuanto a certificar la existencia formal de una sociedad mercantil. Sin embargo, en este caso, la prueba adquiere una relevancia adicional debido a la conexión directa con el hecho que se debate en la querella, específicamente en relación con el cumplimiento de un contrato entre las partes.
Punto clave: La prueba demuestra la existencia de la sociedad ADORE BOUTIQUE C.A., de la cual la QUERELLADA y otro socio son los accionistas. Este hecho adquiere especial importancia, ya que la QUERELLANTE alega que la QUERELLADA habría ofrecido sus acciones como pago dentro de una operación comercial que, de haberse producido, implicaría el incumplimiento de contrato por parte de la QUERELLADA. El valor de este documento radica en que establece un marco de referencia contractual y empresarial en el que las partes desarrollan su relación, y a su vez, permite verificar si las alegaciones de incumplimiento de contrato son viables y justificadas.
El documento, además de acreditar la existencia de la empresa, confirma la estructura societaria, lo que implica que la QUERELLANTE y la QUERELLADA están ligadas no solo por vínculos contractuales o comerciales, sino también a través de una relación que se rige por las normativas propias de las sociedades mercantiles. Si se confirma que la QUERELLADA ofreció sus acciones como pago, se podría estar ante un incumplimiento contractual que, si bien no necesariamente constituye un hecho penal, sí genera una posible reclamación civil o comercial.
El valor probatorio de este medio de prueba reside en la certeza que ofrece sobre la existencia de una sociedad en la que ambas partes están involucradas, y en el hecho de que, de ser ciertas las alegaciones de la QUERELLANTE, existiría un incumplimiento de contrato que afecta el equilibrio y la legalidad del acuerdo entre las partes. Si este incumplimiento se demuestra, el hecho podría ser abordado en el ámbito civil, ya que los hechos no tendrían, a primera vista, carácter penal. Por lo tanto, la admisión de este documento es relevante para el análisis del contexto comercial de la querella y las posibles consecuencias jurídicas de los actos involucrados.
3.Copia de la Sentencia del Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Valoración: La copia de la sentencia emitida por el Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua es un documento clave que aporta una certeza adicional sobre la relación comercial entre las partes. Esta sentencia, al provenir de un órgano jurisdiccional de la misma materia (Civil y Mercantil), tiene un valor probatorio significativo para establecer el contexto legal en el que se enmarcan las disputas entre la QUERELLANTE y la QUERELLADA.
Punto clave: El valor probatorio de esta sentencia no solo radica en su existencia formal, sino en la relación comercial establecida entre las partes. Esta sentencia previa puede influir directamente en la interpretación de los hechos y las pretensiones de ambas partes dentro de la querella, dado que la resolución de conflictos en el ámbito civil y mercantil puede tener repercusiones en el análisis de si los hechos alegados en la querella tienen una base legal o si, por el contrario, se están utilizando los mismos hechos para trasladar una disputa de naturaleza civil a un terreno penal.
Implicaciones: El tribunal debe evaluar si la sentencia judicial previa proporciona claridad sobre la naturaleza de la disputa entre las partes, especialmente en lo relacionado con la posible ruptura de acuerdos comerciales o el incumplimiento de contratos, aspectos que se mencionan como parte de la relación entre la QUERELLANTE y la QUERELLADA. En este sentido, la sentencia puede servir como evidencia de que las partes han estado involucradas en una relación comercial legalmente reconocida, lo cual refuerza la credibilidad de los hechos presentados por la QUERELLADA, al establecer que cualquier incumplimiento o conflicto que se haya dado entre ellas tiene un marco de referencia ya reconocido por la autoridad judicial.
Este documento es relevante no solo por el hecho de ser una sentencia judicial, sino por el impacto que puede tener en la comprensión de la relación comercial entre las partes. La sentencia confirma la existencia de un marco legal en el que se desarrollan las disputas entre las partes y, de ser relevante para la naturaleza de la querella, podría contribuir a determinar si los hechos alegados por la QUERELLANTE en su denuncia poseen fundamento dentro del derecho civil, sin que necesariamente correspondan a una infracción penal.
4.3 Medios de prueba no admitidos por la defensa privada de la QUERELLADA:
4. Factura de los pagos:
o Valoración: El tribunal no admite las facturas como medio de prueba debido a que no se ha demostrado su autenticidad ni la relación directa con los hechos que se están ventilando. La falta de verificación sobre la procedencia de los pagos o el contexto en el que fueron realizados impide que este medio de prueba sea aceptado.
5. Copia del informe realizado por el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua:
Valoración: Aunque el informe podría ser relevante, este informe no fue emitido por el tribunal en el marco del proceso civil y carece de vinculación directa con el objeto de la querella. Además, no se especifica el profesional que lo realizó. Por lo tanto, su valor probatorio es limitado y el tribunal ha decidido no admitirlo.
6. Declaración de los testigos (Aníbal Rafael Ponce Mireles y Carmen Josefina Vizcaya Pinto):
o Valoración:Las declaraciones de los testigos no fueron admitidas, dado que ninguno de los testigos se presentó en sala para rendir su testimonio, l
o lo que impide su valoración en el proceso. Además, no se ha demostrado que los testigos tuvieran conocimiento directo de los hechos denunciados ni que su testimonio fuera relevante para reforzar los argumentos de la defensa de la QUERELLADA. Por lo tanto, el tribunal considera que la ausencia de estos testigos en sala limita el valor probatorio de sus declaraciones, las cuales no resultan determinantes para resolver la cuestión sobre si los hechos denunciados revisten carácter penal.
4.5 Medios de prueba admitidos a la apoderada judicial de la víctima QUERELLANTE:
7. Acta constitutiva de las sociedades mercantiles ADORE BOUTIQUE C.A y LBEAUTY EXPERIENCE C.A:
o Valoración: Este documento tiene una alta relevancia en el análisis, ya que establece formalmente la existencia de las sociedades implicadas y su posible vinculación con los hechos de la querella. Se considera pertinente para comprender el contexto comercial que podría haber dado lugar al conflicto.
8. Copia simple de factura admitida por Ferre Mayor a la empresa ADORE BOUTIQUE C.A:
o Valoración: Este documento es valioso porque proporciona evidencia concreta de las transacciones comerciales entre las partes involucradas. Aunque el tribunal ha admitido su validez como prueba documental, es importante verificar su autenticidad y conexión directa con los hechos que fundamentan la querella.
9. Copia simple de la oferta comercial de arrendamiento de la empresa Centro Comercial Unicentro Maracay para ADORE BOUTIQUE C.A:
o Valoración: Este documento muestra una relación comercial y la intención de arrendar un local en el centro comercial. Si bien no establece directamente la comisión de un hecho penal, es útil para establecer el contexto comercial en el que se desarrollaron los hechos en disputa.
10. Copia simple del recibo de pago por arrendamiento de locales:
o Valoración: Este medio de prueba es útil para corroborar la relación comercial entre las partes, demostrando el cumplimiento de las obligaciones de pago y las transacciones efectuadas, lo cual podría ser relevante para el esclarecimiento de los hechos.
11. Copia simple del aviso de cobro:
o Valoración: Este documento, si bien no establece por sí mismo un hecho delictivo, tiene relevancia para documentar una acción de cobro vinculada a una obligación comercial entre las partes. Su examen es pertinente para comprender la relación entre los pagos y las disputas contractuales.
12. Copia simple del recibo de pago y presupuestos de obra de la empresa JC DESIGN:
o Valoración: Este documento ofrece prueba de los servicios contratados y los pagos realizados en el marco de las relaciones comerciales, lo que podría arrojar información adicional sobre la disputa, aunque no prueba directamente la existencia de un hecho penal.
4.5 Medios de prueba no admitidos por la apoderada judicial de la víctima QUERELLANTE:
4. Capturas de imágenes de pagos recibidos a través de Zelle:
o Valoración:El tribunal no admite las capturas de pantalla como medio de prueba debido a que fueron impugnadas por la parte QUERELLADA por ser presentadas en copia simple. Asimismo, no se realizó una experticia informática que garantice su integridad, autenticidad y fiabilidad. La falta de un análisis técnico que verifique la veracidad de las imágenes impide establecer su autenticidad. Además, las capturas no aportan pruebas suficientes para establecer el vínculo directo con los hechos que se debaten en la querella, lo que limita significativamente su valor probatorio. En consecuencia, al no contar con un respaldo adecuado que certifique su veracidad y al ser impugnadas por la QUERELLADA, estas capturas no pueden ser consideradas como elementos probatorios válidos en este proceso.
5. Documentos relacionados con el acta de matrimonio y pasaportes:
o Valoración: Estos documentos no son admitidos debido a que no guardan relación directa con los hechos que están siendo objeto de la querella. La inclusión de documentos personales, como el acta de matrimonio y los pasaportes, no aporta al análisis de los hechos comerciales que se disputan.
6. Fijación fotográfica de la fachada de los locales:
o Valoración:La fijación fotográfica de la fachada de los locales no es admitida como medio de prueba definitivo, ya que fue impugnada por la
parte QUERELLADA debido a que se presentó en copia simple. Además, no se realizó una experticia técnica que verifique su autenticidad y fiabilidad. Si bien la fotografía podría servir para ilustrar la ubicación de los locales, no demuestra por sí misma la existencia de un delito, sino que simplemente muestra el contexto físico de los locales comerciales. La falta de validación técnica y la impugnación de su autenticidad impide que esta prueba tenga el peso necesario para ser considerada como un medio probatorio válido en el presente proceso. En consecuencia, el tribunal no admite esta evidencia para los fines de la querella.
De lo supra transcrito se observa que la juzgadora de mérito analizó una serie de elementos probatorios que fueron aportados por las partes para esclarecer o comprobar la certeza de sus alegatos. Ahora bien, lo anterior no puede confundirse como una extralimitación de las funciones del juez de control al momento de decidir sobre las excepciones planteadas por las partes en fase preparatoria, ya que del texto ritual se evidencia la facultad de las partes de aportar pruebas junto con sus excepciones y contestación de excepciones respectivamente, y concediéndole la obligación al órgano judicial de decidir conforme a lo planteado por las partes, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada…” (Negritas y resaltados de esta Corte)
Por ende, la actuación efectuada por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en modo alguno invade competencias que no están atribuidas en esta fase, ya que corresponde a dicho juzgador decidir de manera razonada sobre los alegatos y las pruebas que acompañen la incidencia de excepciones planteadas, lo cual no debe confundirse con un pronunciamiento de fondo que amerite el debate judicial, ya que en principio las excepciones se enmarcan dentro de supuestos taxativamente establecidos por el legislador, demarcándose allí el thema decidendum de la audiencia y el fallo. Por otro lado, se estaría en presencia de extralimitación de funciones cuando el juzgado de control proceda a analizar pruebas referentes a la responsabilidad penal de la sindicada, caso en el cual si resulta necesario la celebración de un juicio oral y público que reúna el resultado de una investigación exhaustiva.
Por el contrario, la recurrida se ciñó únicamente a emitir pronunciamiento referente a la pretensión impeditiva o invalidativa de la acción penal como le es la excepción prevista en el literal C, numeral 4° del artículo 28 el cual dispone:
“…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal… (Negritas y sostenidos de esta Alzada)
Por lo tanto, no comparte esta Alzada que la recurrida haya valorado hechos cuyo conocimiento corresponde al tribunal de juicio o al Ministerio Público, toda vez que las alegaciones y actividad probatoria efectuada por las partes, se ciñó únicamente a la demostración del carácter atípico de los hechos, encontrándose plenamente facultado el Juez de control a pronunciarse sobre ese aspecto, así como los demás establecidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro aspecto, la recurrente denuncia una contradicción en la decisión recurrida, ya que la misma juzgadora admite la querella interpuesta por la víctima, y posteriormente no admite pruebas presentadas por la querellante al momento de contestar las excepciones opuestas por la defensa privada.
Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos formales de la querella:
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Como es evidente, dentro de los requisitos formales exigidos por el legislador no se encuentra consagrada la promoción de elementos de convicción o pruebas, situación que si es exigida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionar: En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada…”.
Siendo ello así, es fácil de ver que a diferencia de los requisitos formales de la querella, las excepciones en fase preparatoria si comporta una actividad probatoria en las partes, el cual se basa en el principio onus probandi, referente a la carga de probar los hechos constitutivos recae sobre el actor, mientras que la prueba de los hechos extintivos, invalidativos o modificativos recae en cabeza del accionado.
Por lo tanto, considera esta Alzada que en ningún momento se avistó contradicción alguna del referido fallo y el auto que admite la querella interpuesta por la victima, toda vez que la labor jurisdiccional al momento de conocer la interposición de una querella radica únicamente en la verificación formal del escrito de querella, careciendo en ese estado de elementos de convicción o pruebas que permitan desplegar una actividad probatoria, situación esta que si fue realizada en la audiencia de excepciones en fase preparatoria, prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes tuvieron la posibilidad de acceder y controlar las pruebas que considerasen pertinentes para corroborar sus alegatos respecto a la procedencia o no de la excepción planteada. Y así se observa.
En otro aspecto, alega la recurrente que la decisión proferida por la recurrida deja en un estado de indefensión a la víctima al declarar sin lugar la solicitud de la querellante y declarar parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, sin expresar sobre qué base acordó dicha decisión.
Observando esta Alzada que la recurrida empleó en su motivación para declarar sin lugar la solicitud de la víctima querellante y parcialmente con lugar la solicitud del querellante, lo siguiente:
“…El tribunal ha evaluado los medios de prueba admitidos y no admitidos con base en su relevancia, autenticidad y relación directa con los hechos de la querella. Se concluye que los medios de prueba admitidos ofrecen una visión clara sobre la existencia de una relación comercial y contractual entre las partes, lo cual podría indicar que los hechos descritos no revisten carácter penal. Por otro lado, los medios de prueba no admitidos carecen de la suficiente fiabilidad o conexión directa con los hechos en cuestión, por lo que no aportan al esclarecimiento de la controversia.
Conforme a los principios de sana crítica y lógica jurídica, el tribunal ha procedido a valorar las pruebas de manera objetiva y fundamentada, con el fin de garantizar que el proceso se ajuste a derecho y se respeten los derechos constitucionales de todas las partes involucradas.
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
La parte QUERELLANTE ha solicitado que se considere la querella por el delito de estafa, fundamentada en el hecho de que la QUERELLADA, actuando con engaño, habría solicitado sumas de dinero bajo falsos pretextos. Sin embargo, este Tribunal considera que, a pesar de los conflictos evidenciados entre las partes, no se hay certeza de manera suficiente que se haya cometido un hecho típico de estafa, según lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, el cual se pasa analizar:
(omisis)…
2. Análisis de los elementos del tipo penal en relación con la querella
A. Ausencia de engaño o artificios fraudulentos
• En la querella se expresa que "entre los meses de enero y febrero de 2022, Lixuanly mantiene conversaciones telefónicas desde los Estados Unidos donde reside, con Stefany que está en Venezuela, porque son amigas desde años atrás". La relación entre las partes se basa en la confianza y amistad previa, lo cual contradice la existencia de un engaño inicial.
• Asimismo, se alega que Stefany propuso "montar un negocio aquí en Maracay y que ella se encargaría de conseguir un local comercial para montarlo". Esta propuesta no implica la existencia de artificios o maniobras fraudulentas, sino una invitación legítima a desarrollar una actividad comercial.
• En la audiencia especial, la defensa agregó: "Ciertamente crean una sociedad mercantil LS Boutique, y la señorita Stefany, que está en Venezuela, se encarga de conseguir el local en el mejor centro comercial. A su vez, la señora Stefany tenía una boutique en Parque Aragua; es ella quien le dice: 'No te preocupes, buscaré en el mejor centro comercial, conseguí un local bastante grande, ponemos el spa de un lado y la boutique de nombre Adore.'"
• No se describe en ninguno de estos alegatos el uso de artificios o engaños para captar recursos de forma ilícita. El ofrecimiento de Stefany de incluir a Lixuanly como accionista de "ADORE BOUTIQUE C.A" se enmarca dentro de una propuesta de negocio, y el incumplimiento posterior debe analizarse como un conflicto contractual, no como un hecho delictivo.
B. Ausencia de error inducido en la víctima
• La querella señala que Lixuanly realizó transferencias de dinero "vía Zelle" a Stefany y a terceros, bajo el entendimiento de que el dinero se destinaría a actividades comerciales, como el alquiler de locales y remodelaciones. La defensa mencionó: "Las transferencias realizadas por Lixuanly fueron destinadas a empresas involucradas en la remodelación de las instalaciones donde se desarrollarían las actividades comerciales de 'ADORE BOUTIQUE' C.A y de la nueva empresa 'ELES BEAUTY EXPERIENCE' C.A."
• Lixuanly actuó voluntariamente, confiando en Stefany como amiga y socia: "Mi representada confía y accede a una propuesta por parte de Stefany." No se evidencia coacción ni inducción al error, sino una decisión consciente basada en la relación de confianza personal y en la expectativa de participar en los negocios.
C. Ausencia de provecho económico indebido
• La defensa alegó en la audiencia especial que: "lixuanly empieza a recibir solicitud de dinero y Stefany le ofrece darle participación en ADORE BOUTIQUE C.A para compensarle el dinero." Este ofrecimiento es una contraprestación en el marco de una relación comercial, es decir un incumplimiento y no implica una maniobra fraudulenta.
• Según los alegatos, los recursos económicos aportados por Lixuanly fueron utilizados en actividades relacionadas con los negocios: "Las transferencias recibidas fueron usadas por ambos negocios." Esto incluye remodelaciones y gastos operativos, como lo admitió la defensa: "La boutique Adore es trasladada a Unicentro, y se inauguró en presencia de mi representada."
• Aunque Stefany no cumplió con su promesa de incluir a Lixuanly como accionista de "ADORE BOUTIQUE C.A.", este hecho no demuestra que Stefany haya obtenido un provecho indebido, ya que los recursos fueron aplicados a los fines previstos, aunque existen disputas sobre su manejo.
D. Ausencia de perjuicio directo atribuible al delito
• La querella menciona un supuesto perjuicio económico consistente en "aproximadamente la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos ($75,000.00)", que se alega fue invertida exclusivamente por Lixuanly. Sin embargo, este perjuicio no es consecuencia de un artificio fraudulento, sino de un conflicto derivado de una relación contractual y comercial.
• La defensa expuso en la audiencia que: "Cuando mi representada pregunta qué hizo con el dinero, se procuró para así un perjuicio ajeno." Sin embargo, esta afirmación no está respaldada por evidencia de que los recursos hayan sido utilizados para fines personales de Stefany. Más bien, el uso de los fondos está vinculado a los negocios pactados, como lo demuestra la inauguración de ambos locales.
3. Relación contractual y naturaleza mercantil del conflicto
• La relación entre la QUERELLANTE y la QUERELLADA surge de un acuerdo verbal relacionado con la constitución y administración de sociedades mercantiles. Esto se evidencia en la afirmación de que "ELES BEAUTY EXPERIENCE C.A fue registrada el 2 de noviembre del 2022, donde ambas ciudadanas son accionistas".
• Asimismo, se señala que Lixuanly intentó una acción judicial mercantil para la "disolución y liquidación de la sociedad mercantil 'ELES BEAUTY EXPERIENCE' C.A.", lo que reafirma que el conflicto tiene un carácter esencialmente comercial y societario.
4. Principio de intervención mínima del derecho penal y prohibición del terrorismo judicial
El derecho penal debe operar como un mecanismo de última ratio, interviniendo únicamente cuando otros medios legales no sean suficientes para resolver un conflicto. En este caso, la controversia planteada claramente puede y debe resolverse en la jurisdicción mercantil, sin necesidad de acudir a la vía penal.
(omisis)…
En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la QUERELLANTE, quien solicitaba la continuación de la persecución penal en base a los hechos descritos en su querella. La solicitud de la QUERELLANTE no tiene fundamento penal, ya que los hechos alegados no constituyen un delito. En este sentido, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la denuncia o querella solo puede prosperar si se basan en hechos que revistan carácter penal, lo cual no ocurre en el presente caso.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones interpuestas por la parte QUERELLADA, conforme a los artículos 28, numeral 4, literal c), en concordancia con los artículos 30 y 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que se describen en la querella no revisten el carácter penal necesario para dar lugar a la persecución penal. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un conflicto de naturaleza civil y mercantil, relacionado con el cumplimiento de contrato verbal entre las partes, lo cual corresponde a la jurisdicción civil y no a la penal.
En este contexto, el juez debe señalar que el conflicto que nos ocupa, aunque en principio planteado dentro del ámbito penal, tiene naturaleza civil, en cuanto se refiere a un desacuerdo sobre el cumplimiento de un contrato verbal. Por lo tanto, corresponde a la parte interesada recurrir a la jurisdicción civil para la solución del conflicto.
Por todo lo anterior, se desestima la querella interpuesta por la parte QUERELLANTE, dado que los hechos alegados no constituyen una infracción penal. El caso se encuadra dentro del ámbito de un cumplimiento de contrato, lo cual corresponde a la jurisdicción civil. Así, se declara el sobreseimiento de la causa penal, con los efectos legales previstos en el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho de las partes para interponer las acciones civiles que consideren pertinentes…”
Del estudio del fallo recurrido, se observa que la jueza de control fundamentó su decisión bajo el supuesto de atipicidad de los hechos, infiriendo en su parte motiva que los hechos atribuidos por la querellante versan sobre una controversia de índole civil, toda vez que entre las partes media una sociedad mercantil, y por ende no se encuentran materializados los elementos constitutivos de la estafa, como lo es el ardid, el engaño, el error capaz de inducir en error y el provecho injusto, toda vez que las prestaciones que efectuó la víctima fueron empleadas por la ciudadana querellada en pro de las inversiones mercantiles que ostentaban, a su vez manifestó respecto al incumplimiento de otorgar las acciones ofrecidas, la recurrida razonó que las mismas partes de un contrato de compra y venta de acciones mercantiles, lo cual escapa de la esfera de actuación del derecho penal.
Por lo tanto, considera esta Alzada que la recurrida soportó su decisión en argumentos lógicos y coherentes en donde expone razonadamente los motivos por los cuales declaró parcialmente con lugar las excepciones planteadas por la defensa privada en cuanto a la atipicidad de los hechos, por no revestir carácter penal, pues como bien se ha señalado la recurrida, los hechos versan sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales enmarcadas en el derecho civil y mercantil.
Además de ello, reitera esta Alzada que la recurrente nuevamente incurre en una confusión al alegar una división en las decisiones, al declarar sin lugar la solicitud de la querellante, cuando previamente había admitido la querella, conforme a lo señalado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello debido a que tal como ha sido explanado en el presente fallo, la admisión de la querella únicamente persigue la revisión de aspectos formales iníciales del proceso, lo cual no comporta en modo alguno el despliegue de una actividad probatoria que corrobore la certeza de los hechos denunciados por la víctima.
Sin embargo, en aras de preservar el derecho a la defensa y de impedir la persecución e instauración de un proceso penal infundado, el legislador consagró la posibilidad del querellado para oponerse a la admisión de la querella mediante la interposición de las excepciones, tal como reza el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente: “…Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes…
Por ende, aún y cuando la querella cumpla con los requisitos formales indicados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada las excepciones por parte del querellado puede generar mediante el ejercicio del derecho a la defensa la invalidación, extinción o modificación de la pretensión actora, lo cual tendrá como consecuencia de derecho aquellas de las establecidas en el artículo 32 eiusdem.
Siendo en el caso de marras declarada con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal C, que dispone: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…” (Negritas de la Corte)
Lo cual trae consigo la consecuencia de la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento. 3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa. (Negritas y sostenidos propios)
En otro orden de ideas, la recurrente indica que existió error inexcusable de derecho al haber declarado el sobreseimiento por atipicidad, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que es menester indicar por parte de esta Sala que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°0333, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en donde sostuvo:
Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal esto es la fase preparatoria o de investigación–, consista en un escrito de acusación fiscal (Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio, n.° 256/2002 y n.° n.° 186/2008, 434/2011, y véase igualmente s.S.C.P n° 241/14.6.2011). (Negritas y resaltados nuestros)
Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que en todo caso, cuando la conclusión de la primera fase del proceso efectuada por el Ministerio Público, se refiera a una solicitud de sobreseimiento, no pueda darse el caso que previamente el fiscal haya imputado, pero luego determine en el transcurrir de la investigación, que concurre alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligue como parte de buena fe, a concluir su investigación con un sobreseimiento, así previamente hubiese realizado el acto de imputación formal; mucho menos que el sobreseimiento no sea válido por la razón anotada, pues este no se constituye –a diferencia de lo que ocurre con la acusación fiscal– en un requisito de procedibilidad del señalado acto conclusivo.
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el acto de imputación no es una obligación de ley en los cuales sea decretado el sobreseimiento de la causa, ya que la imputación formal es un requisito de procedibilidad única y exclusivamente a efectos de la interposición de una acusación fiscal en procura de salvaguardar el derecho a la defensa, acceso a las pruebas y a las investigaciones a lo largo de la fase preparatoria. Y así se observa.
Sobre esta base, podemos concebir que la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no adolece de vicios de orden público que conllevan forzosamente a declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se observa.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ, en su condición de apoderada judicial de la querellante LUXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.515-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ, en su condición de apoderada judicial de la querellante LUXUANLY LULUIX LORETO ROMERO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ, en su condición de apoderada judicial de la querellante LUXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.515-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.515-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-610-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-28.515-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.