REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de Febrero del 2025.-
214° y 165°
CAUSA: N° 2Aa-593-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 045-2025.-
En fecha veintidós (22) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-24.509-2024; mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro sin lugar el escrito de excepciones incoado por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente admite totalmente el escrito acusatorio incoado por la fiscalía séptima (07°) del Ministerio Publico y del mismo modo fue admitida la acusación particular propia presentada por las ciudadanas ABG. SIRIA LAW y ABG. MARIA CARRERA en su condición de apoderadas judiciales de la víctima, fueron admitidos los medios de pruebas promovidos en el escrito de excepciones y acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 en su numeral 3° con los agravantes establecidos en los artículos 77 en sus ordinales 1°, 5°, 6° y 9° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 322 con el agravante del artículo 99 eiusdem.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no, los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, venezolano, de profesión u oficio: Abogado, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1979, residenciado en urbanización Base Aragua, edificio Parque Choroní IV, Torre B, apto 5-3, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: 0414-443.52.90.
DEFENSA: Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su carácter de defensor privado.
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATACIONES LOS ANGELES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abgs. SIRIA LAW INPRE N° 109.742 y MARIA CARRERA INPRE N° 117.766
FISCAL: Abogado CARLOS ARÉVALO Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juez Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio veintitrés (23) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Yo, YIMMY ANDERSO MUÑOZ, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.960.968, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, domiciliado y Residenciado en Urbanización Base Aragua, Edificio Parque Choroni IV, Apartamento 5- 3. Torre B. Municipio Girardot Estado Aragua, correo electrónico yimmyabogado@hotmail.com, teléfono 0414-4435290, encontrándome debidamente asistido por mi defensor Ciudadano NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, domiciliado en Urbanización Calicanto, Avenida 18 de Abril, entre Calles López Aveledo y Mariño, Torre Cosmopolitan, Piso 3, Oficina 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico nestorrondon59@gmail.com, teléfonos 0412-1477956, 0416-5433648, carácter que se encuentra acreditado en autos, ante Usted, con el debido respeto, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, 83 y 257 constitucionales, y con fundamento en el artículo en concatenación con los artículos 427 y el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ante su competente autoridad ocurrimos con el objeto de interponer Formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión o sentencia dictada y publicada por este tribunal, en fecha Dos (02) de Octubre de 2024, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Dos 02 de Octubre de 2024, en virtud de Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, antes identificado, estando dentro del plazo estipulado por la norma penal adjetiva en su articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a decisión jurisprudencial y fundamentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ACUSACION FISCAL Y ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de conformidad con el articulo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en el grado de participación como supuesto AUTOR en la comisión de los delitos y tipos penales siguientes: DEFRAUDACION, previsto en el artículo 468 Numeral 3 con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1. 5. 6 y 9 del Código Penal, así mismo AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, e igualmente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO revistos en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, y articulo 320 del Código Penal, todos estos delitos supuestamente cometidos en GRADO DE CONTINUIDAD en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, sentencia en la que se violan por el Respetado Juez de la Apelada, expresas disposiciones constitucionales y legales, violaciones cometidas por el Respetado Juez Décimo 10°de Control que me infieren de manera directa e inmediata gravámenes irreparables, APELACIÓN que hacemos y en contra de la referida decisión en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
DE LA LEGITIMIDAD PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA.
Efectivamente en la Celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha dos (02) de Octubre del 2024, el TRIBUNAL DECIMO 10° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMITIO la ACUSACION FISCAL y la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por lo que, en efecto, mi defendido y ACUSADO es parte en el presente proceso y legitimo para intentar las acciones y ejercer los recursos correspondientes.
Sobre las bases y garantías constitucionales, específicamente consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Articulo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente
Articulo 424.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO Y DE LA
DECISIÓN RECURRIBLE.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión y así mismo, la norma faculta a las partes a impugnar
Las decisiones que les sean desfavorables Conforme a la Sentencia N° 146 de fecha seis (06) de mayo del 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no pueden considerarse simples formalismos, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho al Debido Proceso y a la Defensa de las partes que por ellos se gulan, inherentes como son a la seguridad jurídica..."
Conforme a Sentencia N° 111 de fecha dieciséis (16) de abril del 2021, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"El sobreseimiento es un auto que pone fin al proceso o hace imposible y, por tanto, debe apelarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación expresa o tácita de las partes de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógicas que sean procedentes y junto con la promoción de pruebas atinentes, si el asunto no fuera de mero derecho..."
Por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el proceso se encuentra en Fase Intermedia, el computo es en base a días hábiles, por lo que, según el calendario, el tiempo para recurrir de dicho auto fundado vence el día (miércoles) Nueve (09) de Octubre del 2024, contando que el tribunal de despacho a los días o los días hábiles subsiguientes al día (02) de Octubre del 2024. Días Hábiles
Articulo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
Así las cosas, la Sentencia Nro. 196 de fecha 25/11/2021 de la Sala Casación Penal,
"...el tribunal de control, al final de la audiencia preliminar, deberá, además de levantar el acta de la audiencia preliminar, donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar, en la audiencia o de forma inmediata el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva, que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y ese auto fundado si es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal...".
La Sentencia Nro. 213 de fecha 25/11/2021 de la Sala Casación Penal, "...el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura ajuicio, pues constituyen dos autos distintos.
Para ello, los artículos 426 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en relación al lapso procesal para la interposición de los recursos y de las decisiones impugnables, lo siguiente: Interposición
Articulo 426.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión Agravio
Articulo 427
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables Interposición
Articulo 440.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Es el caso que a la fecha de presentación del presente escrito recursivo, se ha interpuesto en tiempo hábil y en la oportunidad correspondiente, en base a los parámetros legales, por cuanto el Tribunal Decimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó la decisión o sentencia en fecha Dos (02) de Octubre del 2024 de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día dos (02) de Octubre del 2024, en el cual el acusado, tuvo acceso a la causa para su revisión, el día martes Ocho (8) de Octubre del 2024, en horas de la tarde, a pesar de que el acusado compareció el día siguiente tres (03) de Octubre de 2024, a solicita, revisar la causa y fue imposible ya que no constaba publicación alguna del Auto Fundado ni del Auto de Apertura a Juicio, por lo que el día Martes Ocho (08) de Octubre del 2024, es cuando pudo ver que si estaba la sentencia publicada en la causa y recibir la respectiva copia simple de la misma.
Decisiones Recurribles
Articulo 439.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Interposición
Artículo 440:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco dias contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Ahora bien, conforme a Sentencia N° 111 de fecha dieciséis (16) de abril del 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"El sobreseimiento es un auto que pone fin al proceso o hace imposible y, por tanto, debe apelarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (05) dias siguientes a la notificación expresa o tácita de las partes de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógicas que sean procedentes y junto con la promoción de pruebas atinentes, si el asunto no fuera de mero derecho-"- (negrita nuestra).
Igualmente, conforme a Sentencia N° 196 de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"...el tribunal de control, al final de la audiencia preliminar, deberá, además de levantar el acta de la audiencia preliminar, donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar, en la audiencia o de forma inmediata el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva, que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y ese auto fundado si es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal...", (negrita nuestra).
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 213 de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, señala:
"...el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
Toda audiencia excepto la de juicio terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso, que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar procederá al auto de apertura a juicio...", (negrita nuestra).
Impugnabilidad Objetiva
Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
En fecha Dos (02) de Octubre del 2024, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMAR de conformidad con el artículo 309, 310 y subsiguientes de la norma penal adjetiva, en la Causa N° 10C-24.509-2024, seguida mi representado y acusado ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya Identificado en la causa, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez escuchadas los argumentos de la Representación Fiscal, de las apoderadas de la Victima, y el defensor privado del Imputado, procedió a dictar decisión de la cual se transcribe lo siguiente
PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 Constitucional. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR cada uno de los escritos de excepciones incoados por cada una de las defensas del ciudadano imputado ampliamente identificado en actas, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26/03/2022 por la Fiscalía Séptima (7") del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, por los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3ª con las Agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1 5, 6º y 9º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, FOJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. "
…(omisis)…
Igualmente, en fecha Dos (02) de Octubre del 2024, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua publicó SENTENCIA FUNDADA según la referida AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en esa fecha Dos (02) de Octubre del 2024. Contra la referida SENTENCIA, se interpone el presente RECURSO DE APELACION en mi condición de acusado asistido en este acto por mi defensor privado y por lo cual se impugna de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 en sus Numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 439.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por todo lo antes expuesto ocurro a los fines de intentar el Recurso de Apelación, contra la referida decisión dictada por este tribunal en audiencia preliminar, dictada y publicada en fecha 02 de Octubre de 2024, mediante la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, se declara SIN LUGAR cada uno de los escritos de excepciones incoados por cada una de las defensas del ciudadano imputado siendo el último de esos escritos de excepciones el presentado en fecha 25 de Junio de 2024 por ante este tribunal en tiempo hábil, por la defensa técnica del acusado ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, antes identificado, Se admiten los medios de pruebas promovidos en escrito de excepciones y escritos de diligencia consignados ante este CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de presentaciones cada 30 dias, entre otros pronunciamientos, cuya apelación la formulo en los siguientes términos:
PRIMERO
Ha establecido la Respetada Sala Constitucional, que los Jueces están obligados a no desconocer las decisiones de ella, actuar de manera contraria o Tribunal, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968 en la causa, el Tribunal decide igualmente que se mantenga la MEDIDA sea, desconociendo decisiones de la Sala Constitucional, ello afecta el principio de la seguridad jurídica, del derecho a la tutela judicial efectiva, un desconocimiento a la autoridad, a las instituciones legalmente establecidas.
Lo anteriormente decidido por la Respetada Sala Constitucional, ello tiene su fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el que en forma expresa ordena, que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, son vinculantes tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República.
SEGUNDO
Ha establecido la respetada Sala Constitucional con carácter vinculante, que la función del Juez de Control, es el control material de la acusación, esa función consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirma expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
El Juez de Control al serie presentado el escrito de acusación del Ministerio Público y la querellante, está obligado a ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, a través del control formal y material de la acusación, verificando su fundamentación, junto con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control está obligado a evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como 'la pena del banquillo'; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y en su caso por la víctima.
TERCERO
Con el mayor respeto denuncio que el Respetado Juez Décimo 10° de Control en la sentencia apelada, la que dicto y publico en fecha 02 de octubre del año 2024, violó en forma expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoció de manera ilegal e inconstitucional, lo decidido con carácter vinculante por la Respetada Sala Constitucional, permitió la judicialización de conflictos societarios, de conflictos de venta entre particulares, actuaciones societarias y ventas que están debidamente registradas por ante los Registros Inmobiliarios y Mercantiles, sin que se hayan decretado su nulidad demandando la misma por ante el órgano jurisdiccional competente, como lo ordenan el artículo 1167 del Código Civil, el articulo 290 del Código de Comercio y el artículo 1346 del Código Civil.
Señalo con el mayor respeto, que el Respetado Juez Décimo 10° de Control permitió se acceda a la jurisdicción penal para resolver conflictos civiles, mercantiles, con la única finalidad de penalizar conductas atípicas, las que de existir que por lo demás no existen, ellas deben ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción. El Respetado Juez Décimo 10 de Control, al haber permitido judicializar conflictos de naturaleza eminentemente civil y mercantil por ante esta Jurisdicción penal, está afectando de manera directa e inmediata, garantias que tengo, concretamente mi derecho a ser juzgado por el Juez Natural que tenga competencia para determinar la legalidad de ventas que se hicieron de manera totalmente licita e igualmente, de aprobación, reconocimiento y elaboración de balances de empresas mercantiles, actos civiles, mercantiles y jurídicos éstos debidamente registrados por ente los diferentes Registros Mercantiles e Inmobiliarios, asi como por las Notarias respectivas, Instituciones los que han sido creados por Leyes con total vigencia, conducta ésta del Respetado Juez Décimo 10" de Control que violó en forma directa el artículo 49. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente violó la competencia funcional, pues, asumió competencias que corresponden al Juez Civil o Mercantil, violó en consecuencia el artículo 7º del Código Orgánico Procesal Penal el que le ordena sea el Juez Civil y Mercantil quien conozca del presente asunto, se están alegando por lo propios querellantes y el Ministerio Público que los asuntos que se están dilucidando, son asuntos contenidos en documentos de compra venta otorgados por ante Notarías y Registros Públicos, asamblea de accionistas y balances de empresa debidamente registrados por ante los Registros correspondientes, los que en consecuencia hacen plena prueba por mandato de los artículos concretamente los artículos 1359, 1360, 1363 del Código Civil y la propia Ley de Registro Público y del Notariado, norma jurídicas que están en plena vigencia, las mismas deben ser cumplidas por todos los Ciudadanos mientras no sean derogadas, ello lo ordena el artículo 7º del Código Civil y el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las actuaciones del Respetado Juez Décimo 10° de Control, todas ellas están viciadas de nulidad absoluta, así lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas, lo dice la Respetada Sala Constitucional con carácter vinculante, esas actuaciones del Respetado Juez de Décimo 10º de Control, violan el principio de intervención mínima en materia penal, el que supone que el Derecho Penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos de naturaleza eminentemente civil o mercantil, el derecho penal dice la Respetada Sala Constitucional, ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo.
Con su actuación, el Respetado Juez Décimo 10° de Control incurrió igualmente como lo dice la Respetada Sala Constitucional, en una falta de aplicación del artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, lo planteado por el Ministerio Público y la querellante debe arreglarse por conductos de mecanismos extrapenales, dispuestos en ramas totalmente distintas al derecho penal, concretamente ramas del derecho civil y del derecho mercantil.
De igual manera denuncio, que el Respetado Juez Décimo 10 de Control, incurrió en una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está permitiendo se utilice la jurisdicción penal con abuso de derecho, está permitiendo se ocurra a la jurisdicción penal para resolver asuntos eminentemente de Derecho Civil y Mercantil, está incurriendo en una violación de la seguridad juridica y de la transparencia como igualmente lo asienta la Respetada Sala Constitucional. Permitió el Respetado Juez un abuso de derecho, permitió se violé por la querellante y el Ministerio Público, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir se accione por ante la Jurisdicción para la solución de conflictos eminentemente civiles y mercantiles.
CUARTO
Respetado Juez Décimo 10º de Control, a los fines de la comprobación de cada una las violaciones constitucionales y legales que estoy denunciando, a fin de que ellas sean conocidas y decididas por la Respetada Corte de Apelaciones, le solicito con el mayor respeto, de conformidad con lo ordenado en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, le remita conjuntamente con este escrito de apelación y fundamentación, a la Respetada Corte de Apelaciones, la totalidad de la sentencia dictada por Usted en fecha 02 de octubre del año 2024.
En la sentencia que solicito le remita, en ella se detalla que lo discutido en esta causa penal, es un asunto eminentemente de derecho civil, se mencionan que se aportaron por parte de la querellante y del Respetado Ministerio Público, documentos que están debidamente registrados y autenticados por ante los organismos competentes, documentos que jamás ha sido decretada su nulidad por órgano jurisdiccional competente alguno y en consecuencia jamás puede discutirse en esta jurisdicción penal el valor de los mismos.
QUINTO
Respetado Juez Decimo 10° de Control, con fundamento en el artículo 440, único parte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea conocido por la Respetada Corte de Apelaciones la situación de indefensión en que me colocó este Tribunal de Control, violando el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal pues violó mi derecho de defensa, ya que no obstante haberle acompañado a mi escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas, un numero de 34 órganos diferentes de prueba, solo señaló en la sentencia apelada un número de 30 órganos de prueba, omitió 4 órganos de prueba que promoví formalmente, lo que constituye de su parte un silencio de pruebas, una infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pues omite en la sentencia apelada mencionar dichos órganos de prueba, no los admitió, no los negó y por lo que igualmente violó el artículo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal, pues como lo expuse, no refiere las pruebas, no las admite, no las niega, todo ello hace que la sentencia esté inmotivada, ya que no se pronunció sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de pruebas que ofrecí para la audiencia oral y en consecuencia, incurrió igualmente el Respetado Juez 10° de Control en una violación flagrante del artículo 313, cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió con su actuar en un acto de inmotivación de la sentencia y así con el mayor respeto solicito se declare por la Respetada Corte de Apelaciones.
La nulidad por el vicio de inmotivación que antes alego, existe en la sentencia apelada, producto de haber incurrido el sentenciador de la apelada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ello lo ha dicho la Respetada Sala Constitucional; Respetada Sala Constitucional que igualmente ha señalado, que la inmotivación en general afecta el orden público, anula la sentencia, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que el propio artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa, además de violar principios rectores como el de la congruencia, de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
EN CUANTO A LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA/AUTO FUNDADO.
Ahora bien, sobre las bases, argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos en el presente escrito de recurso, se hace constar que respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto integro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
…(omisis)…
Para ello, en cumplimiento del Juez de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera esta representación del acusado pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, asi como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales, siendo que mi defendido no tuvo acceso a la presente causa, a los fines de verificar la Publicación del Auto Fundado y del Auto de Apertura a Juicio, sino en fecha martes Ocho (08) de Octubre del 2024, en horas de la tarde, cuando el referido Tribunal permitió acceso a la causa, toda vez que aun y cuando esta representación puede apreciar que se está cercenando el Derecho a la Defensa, al Principio de Igualdad entre las Partes, al Principio del Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, violándose garantías constitucionales por parte del referido Juzgador ya que el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, carecen de motivación y de fundamentación.
El Juzgador en el Auto Fundado NO MOTIVO LA ADMISION TOTALMENTE de la ACUSACIÓN FISCAL y de la ACUSACIÓN PARTICULAR, y más aún El Juzgador en el Auto Fundado NO MOTIVO LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, y que fueron ofrecidas en contra del imputado, en donde el operador de justicia como garante de la constitucionalidad y de las leyes, debió haber relacionado los medios de prueba y los hechos del presente asunto jurídico, por lo cual se observa que NO REALIZO, una explicación lógica jurídica donde se justifique, la IDONEIDAD, la PERTINENCIA, la LEGALIDAD, la NECESIDAD y la UTILIDAD de las mismas, de las cuales tampoco se evidencia que las mismas sean apropiadas y pertinentes para demostrar o desvirtuar o afianzar los hechos, ya que no guardan relación alguna con lo que se ventila en el presente proceso penal, VIOLENTANDO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON CARÁCTER VINCULANTE, conforme a la Sentencia Numero 67, de fecha 25 de febrero del 2014, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
…(omisis)…
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, SIN INCORPORARLAS EN LA SENTENCIA O AUTO FUNDADO.
En relación con las pruebas ofrecidas por la defensa, ratificadas en nuestros escritos y en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia del Auto Fundado que el referido Juzgado ADMITIO TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, Ahora bien, se desprende del AUTO FUNDADO lo siguiente:
QUINTO: Se admiten los medios de pruebas promovidos en escrito de excepciones y escritos de diligencia consignados ante este Tribunal, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968" (negrita nuestra).
Sin embargo, del Auto Fundado se evidencia que el Juzgador OMITIO Y NO INCORPORO las pruebas de informes descritas y que fueron ofrecidas, ratificadas en su última oportunidad en el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO N° 233.509. Presentado en fechas 25/06/2024, promovidas ofertadas para el juicio oral y público, y también en diferentes escritos.
Sobre las pruebas admitidas a la defensa promovidas y no incorporadas al auto fundado:
A continuación trascribo exactamente las pruebas omitidas y que fueron aportadas y promovidas con el escrito de excepciones, que fue consignado por EL ABOGADO LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.027.878, quien es abogado en libre ejercicio e identificado con el Inpreabogado N° 233.509, como defensa técnica del acusado ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, antes identificado, donde describe todas las pruebas ofrecidas por la defensa en el referido escrito de excepciones presentado en fecha 25 de Junio de 2024, ante este tribunal, en el cual se narran y precisan las pruebas promovidas por la defensa, a los fines de demostrar la omisión de inclusión de diversos medios probatorios al ser admitidos en la recurrida:
*PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Para el supuesto negado de que este honorable Tribunal no acogiere con lugar mi pedimento de sobreseimiento libre definitivo a favor de mi defendido esta representación de la Defensa con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba hace suyas las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público y por la representación privada de la víctima, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, aun para el caso que las renunciare y solicite sean admitidas Igualmente ratifico en nombre de mi defendido todas las pruebas traídas y anexadas por esta defensa que consta en autos y que están descritas como (ANEXOS numerados en su totalidad) y que forman parte de nuestro escrito de fecha 20 de Julio de 2021, ubicado en la segunda pieza del presente expediente y de nuestro escrito de fecha 09 de mayo de 2022. Asimismo al amparo del articulo 322 y 341 del COPP ratifico y promuevo los siguientes medios de prueba documentales, para ser incorporados al juicio oral y público para su lectura y evacuación.
PRUEBA DE INFORMES:
1.- solicito se oficie la El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas: THAIMIR JORDAN PALENCIA Y THAILIN JORDAN PALENCIA, ya identificadas, correspondientes a los meses de Enero, febrero y Marzo del año 2015, prueba pertinente y necesaria a fin de demostrar si la ciudadanas antes nombradas se encontraban presentes o no en el país durante los meses en que se realizaron la venta de los inmuebles incriminados, siendo pertinente y necesaria también para demostrar si dichas ciudadanas se encontraban presentes o no en el mes de marzo de 2015, en cuyo mes se realizó la supuesta venta de acciones en su favor en fecha 2 de marzo de 2015, acta que emplean la denunciante como documento para intentan acciones civiles y penales en contra de mi defendido, prueba que solicitamos a los fines de verificar la autenticidad de dicha acto, ya que las huellas y las firmas de esas dos personas no son las verdaderas y tampoco son las plasmadas en el acta mercantil de venta de acciones ni en el libro de accionistas de traspaso de acciones de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C. A protocolizada dicha acta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el nº 14, tomo:
2. Solicito se ordene EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA al documento de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 2 de marzo de 2015 y el libro de accionistas anexo, protocolizada por ante of Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el nº 14, tomo: 33-A, antes identificado a los fines que dicho documento que solicito sea tomado como DUBITADO, en el que presuntamente aparecen firmas y huellas de las ciudadanas THAYMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, ya identificadas, sea comparado en las respectivas firmas y huellas de dichas ciudadanas con las firmas y huellas que aparecen en los documentos que arriba se señalan como documentos INDUBITADOS, es decir, con el Poder otorgado por la ciudadana THAIMIR JORDAN de fecha 11 de Mayo de 2018, con el poder otorgado por THAILIN JORDAN de fecha 16 de Marzo de 2020 y con el acuerdo de partición de fecha 30 de julio de 2018, todo aqui por las apoderadas de la denunciante y el acuerdo de partición anexo con nuestro escrito de fecha 20 de Julio de 2021 ubicado en la segunda pieza del presente expediente prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrar si las firmas y huellas que aparecen en la citada acta de asamblea se corresponden o no con las de las ciudadanas: THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN, ya identificadas, es decir, con dicha prueba se verificará la licitud o ilegalidad de dicha acta, vista la declaración o entrevista hecha por el ministerio público a la ciudadana THAILIN JORDAN, el día 08 de Septiembre de 2021 la cual consta en autos del expediente, quien en respuesta a una pregunta de la fiscalia ese mismo día respondió entre otras cosas "que no estaba presente ese día el país al momento o el día de que se hizo la asamblea mercantil de la compra de acciones en el mes de marzo del 2015 ya que se había ido el país en el año 2014" ciudadana juez al no estar presentes ese día del acta de compra de acciones y al ser falsa sus firmas y huellas mal puede la fiscalía y el tribunal valorar una denuncia que está sustentada bajo el engaño y la mala fe de la denunciante THAILIN JORDAN y sus abogadas o apoderases
3.-Solicito nuevamente de ser necesario se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.Ε.Ν.Ι.Α.T), Oficina de la ciudad de Maracay, a fin que remitan COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., que consiste en un BALANCE GENERAL de la misma, que fue anexado a la declaración sucesoral del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, balance que se encuentra anexado en los folios 521, 522, todo lo cual forma parte del expediente N 2017/525, N° de planilla 1790059297 y consignado ante dicha Oficina pública, realizada personalmente esa consignación y conjuntamente con is declaración sucesoral, por la ciudadana THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA antes identificada, INFORME DE PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., de fecha 16 Mayo del año 2017, hecho por el contador público licenciado Pedro A. Delgado V. NC.P.C. 95446, y que fue visado con of N AR-2017-008886, por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, el día 16 de Mayo de 2017, consignado en representación y en nombre de mi defendido en copia certificada la cual consta en autos, prueba importante elemento de convicción pertinente y necesario a fin de demostrar que para la fecha 12 de Octubre de 2016 los únicos activos existentes en el BALANCE GENERAL y expresados en bolívares de In compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., son los referidos únicamente a su capital social accionario y no tiene o no se refleja en dicho INFORME O BALANCE GENERAL ninguna activo o propiedad inmobiliaria, perteneciente a esa compañía, lo que echa por tierra la afirmación de la denunciante que tienen alguna propiedad inmobiliaria, cosa que es falsa y sin fundamento serio
4.-Solicito se oficie al BANCO SOFITASA, Oficina de la ciudad de Maracay, a fin que remitan una respuesta negativa o positiva si los cheques Números 07204154, 07204155 у 07204156, de fecha todos el día 27 de Mayo de 2010, pertenecientes a cuenta corriente bancaria Numero 0137-0041-95-000069331 de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Numero J316944492, fueron o no cobrados por el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI conforme consta que los cheques antes nombrado fueron el comprobante de pago de tres 3 diferentes documento compra venta de tres 03 inmuebles protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 03 de Junio de 2010, siendo los tres 3 inmuebles siguientes. 1). Local para comercio distinguido con el número 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, 2). Apartamento vivienda distinguido con el número PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, y 3). Apartamento vivienda distinguido con el número 15-F, ubicado en la Planta Primera del edificio Fo MARINA VI, que forma parte del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguido con el Numero 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa de Oro. Elemento de convicción pertinente y necesario a fin de demostrar que la los tres 03 cheques antes enumerados y nombrados de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., no fueron presentados para su cobro por el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI y por lo tanto no se cumplió con el pago del precio de venta de los tres 03 inmuebles que aquí son parte de la denuncia, el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, tubo ese saldo pendiente por cobrar como accionista desde el año 2010 al mes de febrero del año 2014, todo según se refleja en los balances de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., sobre los cierres de los ejercicios económicos de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, balances que constan en autos según la misma solicitud del ministerio público y la denunciante que se hicieron ante el registro mercantil que lleva ese expediente, en todos esos años se refleja en cuentas por pagar o pasivos, teniendo contablemente el motivo legal de porque se aprobaron esas ventas de los inmuebles en el año 2014 y se materializaron en el mes de Enero y Febrero del 2015, con el objeto de saldar el pasivo o las cuentas por pagar al accionista EDMONDO COMUZZI BIANCHI, siendo el caso que nunca la posterior venta de acciones contemplo la venta de un inmuebles con ello..." Consignamos con el presente escrito copia del último escnto de oposición de excepciones y promoción de pruebas que cursa en la causa aportado por la defensa en fecha 25 de Junio de 2024...."
Estas pruebas fueron admitidas por el Juzgador, mas sin embargo, no aparecen reflejadas ni incorporadas tanto en el Auto Fundado ni en el Auto de Apertura a Juicio, lo que causa un GRAVAMEN a mi defendido y cercena el Derecho a la defensa y del Debido Proceso, ya que son las pruebas a evacuar Audiencia de Juicio Oral y Público, tampoco fueron emitidas las pruebas nuevas sobre los documentales consignados y aportados por el acusado y su defensa.
Sobre la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, pues conforme al artículo 157 el COPP los autos o decisiones deben ser dictadas mediante auto fundados y es el caso que es palmario de la decisión recurrida que no se motiva en modo alguno el porqué de la admisión de la acusación fiscal, ni la admisión de la acusación particular propia pues no se individualiza la presunta participación criminosa del acusado en cada uno de los delitos precalificados, es decir, no se justifica ni se mencionan los elementos de convicción que permitan estimar la participación del acusado en cada uno de los delitos admitidos por la recurrida.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las decisiones judiciales deben estar motivadas y revestidas de racionalidad y razonabilidad, y en este sentido no existe a lo largo de toda la decisión judicial recurrida una motivación que permita conocer con precisión cuales son los hechos que el tribunal estimó a los fines de considerar que existen elementos de convicción para estimar que el acusado esta incurso en los delitos recalificados en la acusación fiscal.
Asimismo en cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa, la recurrida de forma totalmente inmotivada se limita a establecer: "Se declara Sin lugar el ESCRITO DE EXCEPCIONES promovido por la Defensa privada del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968 y presentados en fechas 09/05/2022, 23/1/2023 y 25/06/2024, los declara SIN LUGAR cada uno de los escritos de excepciones incoados por cada una de las defensas del ciudadano imputado ampliamente identificado en actas, toda vez que señala que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal". sin entrar a motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar el escrito de excepciones, en franca violación al deber de motivar las decisiones judiciales y en detrimento del derecho del acusado a que se le resuelvan de forma motivada la admisión o no de las excepciones opuestas, siendo éste el mecanismo de defensa natural contra la acusación fiscal, deber al que el Juez de Control está llamado conforme al artículo 313 numeral 4 del COPP, lo cual constituye sin duda alguna una flagrante violación a principio de la obligación de decidir establecido en el articulo 6 ejusdem.
…(omisis)…
Conviene significar además que existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales, por parte de la recurrida toda vez que respecto a la admisión de los medios de prueba promovidos por la representación judicial del acusado, a pesar que se indica en el particular Quinto de la decisión recurrida que se admiten las pruebas promovidas por la defensa, se omite en la descripción de las mismas como ya se describió anteriormente:
En el mismo orden de ideas, respecto a la necesidad impretermitible que tiene el Juez de control de motivar la decisión que dicta al término de la audiencia preliminar debe traerse a colación que la recurrida inobservada el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia 942 del 21 de julio de 2015, en la que se dejó establecido lo siguiente
"Los tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente del auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes
En este sentido es palmario, por una parte, que la decisión recurrida se limita a narrar más no a motivar por qué d ella procedencia de la acusación fiscal y d ella acusación particular propia de la víctima, tanto es así que resulta contradictorio esa falta de motivación, pues paradójicamente la recurrida alude a la sentencia dictada por la Sala de Casación penal de fecha 01/04/2022 signada con el N° 269 en la cual se estableció:
"Esa resolución es consecuencia del estudio d los fundamentos que tomo en cuenta la Fiscal del Ministerio Público para estimar que existan motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el causado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones de las partes
De allí que ese examen o estudio de los fundamentos de la imputación no puede hacerse solamente en la psiquis del juez, ya que debe motivarse analizando la procedencia de los fundamentos de la imputación con respecto al caso concreto en la recurrida, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues la recurrida se limitó solo a establecer lo siguiente
"De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado er audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos, toda vez que los mismos narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de acusado, y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, Los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar."
Cuando en el acto de audiencia preliminar el respetado Fiscal del Ministerio Publico se limitó a expresar que únicamente que "RATIFICO TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO" sin narrar o explicar los hechos y fundamentar su acusación.
Es importante traer a colación en el presente escrito de apelación que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Número 268, expediente C24-184 de fecha 23 de Mayo de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señalo y decidió siendo vinculante en este caso lo siguiente
En tal sentido, esta Sala advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica,
Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como "ultima ratio", entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales", Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso,
En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general
Del mismo modo, el sentido deontológico del principio de intervención mínima se infiere, lo siguiente
1.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.
2.- El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio.
3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal."
…(omisis)…
Por lo anterior pido que esta apelación sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada Con lugar en la definitiva, declarando la nulidad absoluta por INMOTIVACION Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA de la decisión recurrida y de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Octubre de 2024 ya que en atención al artículo 257 constitucional lo procedente es restablecer el orden procesal, por cuanto en atención al artículo 175 del Código orgánico procesal penal lo procedente es decretar la nulidad de la audiencia preliminar, toda vez que la decisión recurrida viola lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, 942 del 21 de julio de 2015, violando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al omitir dictar una decisión judicial fundada que examinase los fundamentos de la imputación y que expresara los motivos de hecho y de derecho por los cuales estima admisible la acusación fiscal, la acusación particular propia y las razones que le condujeron a declarar SIN LUGAR ele escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado sin razonar en modo alguno tal declaratoria Sin lugar, cercenando el derecho al imputado a conocer por qué se desecha su escrito de excepciones, y por quebrantar el derecho a la defensa al omitir identificar y precisar medios de prueba ofertados en el escrito de excepciones a pesar de haber manifestado la misma recurrida en su dispositiva haber sido admitidos.
Finalmente solicitamos con el mayor Respeto, el presente escrito de apelación y su fundamentación, se remita a la Respetada Corte de Apelaciones a los efectos de su tramitación, sustanciación y decisión conforme a lo ordenado en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero en Maracay, a los 09 días del mes de Octubre del año 2024…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho, abogadas MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.; dieron contestación al recurso de apelación; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio ciento nueve (109) al folio ciento dieciséis (116) de las presentes actuaciones, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual señala lo siguiente:
“…
El recurrente fundamenta su Recurso de Apelación contra sentencia dictada en fecha Dos (02) de Octubre del 2024, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos interponer Formal RECURSO DE APELACION contra la decisión o sentencia dictada y publicada por este tribunal, en fecha Dos (02) Octubre de 2024, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Dos 02 de Octubre de 2024, en virtud de Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, antes identificado, estando dentro del plazo estipulado por la norma penal adjetiva en su artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a decisión jurisprudencial y fundamentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ACUSACION FISCAL Y ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de conformidad con el articulo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en el grado de participación como supuesto AUTOR en la comisión de los delitos y tipos penales siguientes: DEFRAUDACION, previsto en el articulo 468 Numeral 3 con las agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,6 y 9 del Código Penal, asi mismo, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, e igualmente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO revistos en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, y artículo 320 del Código Penal. todos estos delitos supuestamente cometidos en GRADO DE CONTINUIDAD en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, sentencia en la que se violan por el Respetado Juez de la Apelada, expresas disposiciones constitucionales y legales, violaciones cometidas por el Respetado Juez Décimo 10º de Control que me infieren de manera directa e inmediata gravámenes irreparables, que hacemos y en contra de la refunda decisión en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos PRIMERO los Jueces están obligados a no desconocer las decisiones de ella. actuar de manera contraria o sea, desconociendo decisiones de la Sala Constitucional, ello afecta el Principio de la segundad jurídica SEGUNDO, El Juez de Control al serle presentado el escrito de acusación del Ministerio Público y la Querellante, está obligado a ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, a través del control formal y material de la acusación, verificando su fundamentación, junto con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Las actuaciones del Respetado Juez Décimo 10º de Control todas ellas están viciadas de nulidad absoluta, CUARTO, cada una de las violaciones constitucionales y legales que estoy denunciando, a fin de que ellas sean conocidas y decididas por la Respetada Corte de Apelaciones, le solicito remita la totalidad de la sentencia dictada por Usted en fecha 02 de octubre del año 2024 QUINTO violó mi derecho a la defensa, ya que no obstante haberle acompañado a mi escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas, un numero de 34 órganos diferentes de prueba, solo señaló en la sentencia apelada un numero de 30 órganos de prueba, omitió 4 órganos de prueba que promoví formalmente, lo que constituye de su parte un silencio de pruebas....en el Auto Fundado NO MOTIVO LA ADMISION TOTALMENTE de la ACUSACION FISCAL y de la ACUSACION PARTICULAR,...NO MOTIVO LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, y que fueron ofrecidas en contra del imputado....nos opusimos a la acusación fiscal asi como a la acusación particular propia, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para comprobar la participación de mi defendido."
Resultando falta de fundamentación lógica y jurídica lo peticionado por el recurrente en su escrito recursivo, siendo este inmotivado, toda vez que se desprende del referido escrito que lo basa en virtud de lo establecido en el articulo 439 Numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Ahora bien, en relación a las medidas cautelares sustitutivas, desde el inicio de este proceso penal, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado en autos, fue impuesto de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, en la Audiencia Especial de Imputación celebrada en fecha Tres (03) de Agosto del 2021, siendo decretadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 1C-26.283-21, tribunal que conocía del presente asunto jurídico en dicha oportunidad, y desde ese día el mismo ha estado impuesto de dichas medidas y en ningún momento ha hecho oposición a ellas, durante lo que va el proceso y tampoco en el escrito recursivo, solo hace mención de que interpone el Recurso de apelación de sentencia emanada del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02/10/2024 con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin fundamentar ni argumenta 02/10/2024 solo la enunció
Tanto es así, que estas representantes de la Victima, solicitó en la Audiencia Preliminar sea perfilado el cumplimiento del régimen de presentaciones por parte del imputado de autos ante la oficina de Alguacilazgo, y que fue acordada por el referido Juzgado, en el cual ordenó Oficiar a dicha Oficina de Alguacilazgo para verificar el record de las presentaciones del mencionado imputado y para que el tribunal pudiera revisar la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de haber solicitado la revocación a sustitución de la misma en la Audiencia Preliminar cosa que no sucedió y haber argumentado las razones de hecho y de derecho para que el tribunal pudiera pronunciarse a favor o no de tal petición, mal pudiera el imputado apelar del mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas cuando el mismo no argumentó ni mediante escrito ni de forma oral que se examinaran las medidas que hasta la presente fecha ostenta el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ.
Aunado a ello, los hechos punibles imputados al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ merecen penal privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido el autor de los hechos, precalificación que fue aceptada y admitida en Audiencia de Imputación y en Audiencia Preliminar, sin embargo, estableciendo que las Medidas son para garantizar la presencia del imputado y el arraigo que pueda tener dentro del proceso.
Así las cosas, el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha Dos (02) de Octubre del 2024, en su extenso el Tribunal verificó los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal donde se verifica el control formal para la admisibilidad de dichos escritos acusatorios tanto la Acusación del Ministerio Público como la Acusación Particular y Propia por parte de la Victima y con ello realizo un análisis de fondo en que se basaron dichos escritos teniendo fundamentos serios que justificarán la exposición del imputado en el Juicio Oral y Público, donde se ofrecieron pruebas las cuales serán incorporadas en el Debate Oral y de las cuales el Tribunal se pronunció sobre su admisibilidad para poder ser evacuadas en el Juicio, asi mismo.
A pesar de que estas representaciones de la víctima consideramos que dichas excepciones opuestas por la defensa no tienen asidero jurídico ni son pertinentes en el presente asunto jurídico, tal cual como se dejó en evidencia en escrito de Contestación de Excepciones que cursa por ante dicho Juzgado y de forma verbal en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Décimo (10°) de Control declaró sin lugar las excepciones opuestas por el imputado y su defensa en virtud de "...se declara competente para conocer del presente asunto, toda vez que el Ministerio Público en la fase de investigación una vez realizadas las diligencias necesarias y pertinentes, se estima que los hechos imputados por el Ministerio Público fundados en la denuncia se encuentran previstos en la ley como delitos, motivo por el cual revisten carácter penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa..."... Sin embargo, dicho Juzgado tan garante del derecho a la defensa en su punto Quinto admitió las pruebas promovidas por el imputado y su defensa, y que el recurrente manifiesta en su escrito recursivo que el Tribunal si transcribió los órganos de pruebas promovidos por dicho imputado y su defensa, obviando cuatro (04) órganos de pruebas a saber:
PRUEBA DE INFORMES:
1. solicito se oficie la El Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas THAIMIR JORDAN PALENCIA THAILIN JORDAN PALENCIA, ya identificadas, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2015 prueba pertinente y necesaria a fin de demostrar si las ciudadanas antes nombradas se encontraban presentes o no en el país durante los meses en que se realizaron la venta de los inmuebles incriminados siendo pertinente y necesaria también para demostrar si dichas ciudadanas se encontraban presentes o no en el mes de marzo de 2015, en cuyo mes se realizó la supuesta venta de acciones en su favor en fecha 2 de marzo de 2015, asta que emplean la denunciante como documento para intenten acciones civiles y penales en contra de mi defendido, prueba que solicitamos a los fines de verificar la autenticidad de dicha acta, ya que las huellas y las firmas de esas dos personas no son las Verdaderas y tampoco Son las plasmadas en el acta mercantil de venta de acciones ni en el libro de accionistas de traspaso de acciones de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C. A protocolizada dicha acta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015 bajo el n 14. tomo. 33-A
2. Solicito se ordene EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA DACTILOSCÓPICA al documento de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 2 de marzo de 2015 y el libro de accionistas anexo, protocolizada por ante of Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el n° 14, tomo: 33-A, antes identificado a los fines que dicho documento que solicito s00 tomado como DUBITADO, en el que presuntamente aparecen firmas y huellas de las ciudadanas THAYMIR VERONICA JORDAN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, ya identificadas, sea Comparado en las respectivas firmas y huelas de dichas ciudadanas con las firmas y huellas que aparecen en los documentos que arriba se señalan como documentos INDUBITADOS, es decir, con el Poder otorgado por la ciudadana THAIMIR JORDAN de fecha 11 de Mayo de 2018, con el poder otorgado por THAILIN JORDAN de fecha 16 de Marzo de 2020 y con el acuerdo de partición de fecha 30 de julio de 2018, todo aquí por las apoderadas de la denunciante y el acuerdo de petición anexo con nuestro escrito de fecha 20 de Julio de 2021 ubicado en la segunda pieza del presente expediente prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrar si las firmas y huellas que aparecen en la citada acta de asamblea se Corresponden o no con las de las ciudadanas: THAMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN. Ya identificadas, es decir, con dicha prueba se verificará la licitud o ilegalidad de dicha acta, vista la declaración o entrevista hecha por el ministerio público a la ciudadana THAILIN JORDAN el día 08 de Septiembre de 2021 la cual consta en autos del expediente, quien en respuesta a una pregunta de la fiscalía ese mismo día respondió entre otras cosas "que no estaba presente ese día el pais al momento o el día de que se hizo la asamblea mercantil de la compra de acciones en el mes de marzo del 2015 ya que se había ido él país en el año 2014" ciudadana juez al no estar presentes ese día del acta de compra de acciones y al ser falsa sus firmas v huellas mal puede la fiscalía y el tribunal valorar una denuncia que está sustentada bajo el engaño y la mala fe de la denunciante THAILIN JORDAN y sus abogadas o apoderases
3.-Solicito nuevamente de ser necesario se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SE.NLA. T), Oficina de la ciudad de Maracay, a fin que remitan COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., que consiste en un BALANCE GENERAL de la misma, que fue anexado a la declaración sucesoral del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, balance que se encuentra anexado en los folios 521, 522, todo lo cual forma parte del expediente N° 2017/525, N° de planilla 1790059297 y consignado ante dicha Oficina pública, realizada personalmente esa consignación y conjuntamente con la declaración sucesoral, por la ciudadana THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA antes identificada, NFORME DE PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., de fecha 16 Mayo del año 2017, hecho por el contador público licenciado Pedro A. Delgado V., N° CP.C 95446. y que fue visado con el N° AR-2017-008886. por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, el día 16 de Mayo de 2017, consignado en representación y en nombre de mi defendido en copia certificada la cual consta en autos, prueba importante elemento de convicción pertinente y necesario a fin de demostrar que para la fecha 12 de Octubre de 2016 los únicos activos existentes en el BALANCE GENERAL y expresados en bolívares de la compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES CA. Son los referidos únicamente a su capital social accionario y no tiene o no se refleja en dicho INFORME O BALANCE GENERAL ninguna activo a propiedad mobiliaria cosa que es falsa y sin fundamento serio 4-Solicito se oficie al BANCO SOFITASA, Oficina de la ciudad de Maracay, a fin que remitan una respuesta negativa o positiva si los cheques Números 07204154, 07204155 . 07204156, de fecha todos el día 27 de Mayo de 2010, pertenecientes a cuente corriente bancaria Numero 0137-0041-95-000069331 de la Sociedad Mercante CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. Identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Numero J316944492, fueron o no cobrados por el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI Conforme consta que los choques antes nombrado fueron el comprobante de pago de tres 3 diferentes documento Compra venta de tres 03 inmuebles protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 03 de Junio de 2010, siendo los tres 3in muebles siguientes: 1) Local para comercio distinguido con el número 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, 2). Apartamento vivienda distinguido con el número PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, y 3). Apartamento vivienda distinguido con el número 15-F ubicado en la Planta Primera del edificio MARINA VI, que forma parte del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguido con el Numero 11, de la Unida y de la Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa de Oro Elemento de convicción pertinente y necesario a fin de demostrar que la los tres 03 cheques antes enumerados y nombrados de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES CA no fueron presentados para su cobro por el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI y por lo tanto no se cumplió con el pago del precio de venta de los tres 03 inmuebles que aquí son parte de la denuncia, el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, tubo ese saldo pendiente por cobrar como accionista desde el año 2010 al mes de febrero del año 2014, todo según se refleja en los balances de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES CA., sobre los cierres de los ejercicios económicos de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, balances que constan en autos según la misma solicitud del ministerio público y la denunciante que se hicieron ante el registro mercantil que lleva ese expediente, en todos esos años se refleja en cuentas por pagar pasivos, teniendo contablemente el motivo legal de porque se aprobaron esas ventas de los inmuebles en el año 2014 y se materializaron en el mes de Enero y Febrero del 2015, con el objeto de saldar el pasivo o las cuentas por pagar al accionista EDMONDO COMUZZI BIANCHI, siendo el caso que nunca la posterior venta de acciones contemplo la venta de un inmuebles con ello...." Consignamos con el presente escrito copia del último escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas que cursa en la causa aportado por la defensa en fecha 25 de junio de 2024..."
En el presente caso, tal cual como lo indica la representación de la defensa y que fundamenta su escrito recursivo que dichas pruebas ofrecidas por la defensa en escrito de excepciones fueron admitidas por el Tribunal, más no fueron transcritas completamente en el auto fundado ni en el auto de apertura a juicio, ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que no se tratan de órganos o medios de prueba, sino solicitud de diligencias de investigación, no siendo este Juez de Control el competente para la práctica de dichas diligencias que son únicas y exclusivas de la FASE DE INVESTIGACION, la cual recluyó con la interposición de la Acusación Fiscal del Ministerio Público, es decir, cesó para él, el derecho de solicitar diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para esta FASE INTERMEDIA, la función del Juez de Control es velar porque todas las pruebas que sean promovidas por las partes sean legales, útiles y pertinentes y las únicas pruebas en dicha fase pueden ser promovidas son las pruebas nuevas, pero en este caso, el imputado está solicitando sean oficiados a los diferentes organismos públicos para obtener respuestas en relación a los mismos hechos con los cuales se inició la denuncia, lo cual debió haberlo hecho en la fase preparatoria y de no obtener respuesta por el Ministerio Público haber acudido a solicitar el Control Judicial, cosa que no sucedió, teniendo vanos mecanismos para haber presentado diligencia para su defensa las cuales son improcedentes en esta fase del proceso
De igual forma, se desprende del escrita recursivo que el imputado denuncia la motivación de la sentencia/auto fundado, en el Auto Fundado NO MOTIVO LA ADMISION TOTALMENTE de la ACUSACION FISCAL y de la ACUSACION PARTICULAR....NO MOTIVO LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, y que fueron ofrecidas en contra del imputado, nos opusimos a la acusación fiscal asi como a la acusación particular propia, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para comprobar la participación de mi defendido en relación a ello, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión (auto fundado) indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público, ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales establecidos en el artículo 308 de la norma penal adjetiva, de igual forma, ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, la cual reúne todos los requisitos de admisibilidad contemplado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas por los delitos de DEFRAUDACION, previsto en el articulo 468 Numeral 3 con las agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5.6 y 9 del Código Penal, así mismo, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, e igualmente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO revistos en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, y artículo 320 del Código Penal, todos estos delitos supuestamente cometidos en GRADO DE CONTINUIDAD en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en el grado de participación como AUTOR en la comisión de los delitos antes indicados.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/2023 según Sentencia N° 1895, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que señala lo siguiente:
*... De los pronunciamientos emitidos en el auto de apertura a juicio, solo la admisión de una prueba ilegal o inadmitida cuenta con la via recursiva, siendo inimpugnables por ese medio, el resto de las determinaciones contenidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, advierte la Sala, que conforme al numeral 2 del citado artículo 314, el tribunal en funciones de control está obligado a dejar constancia en dicho auto de "(.) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación..", sin embargo, dicha relación (que no es apelable) no implica que las decisiones que dicta el a quo durante la audiencia preliminar que recaen sobre las circunstancias antes señaladas, en ejercicio del control formal y material de la acusación, son impugnables en la referida audiencia por la via de excepciones, solicitudes y petición de nulidades, cuya decisión dictada al efecto es apelable de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 439 eiusdem, por lo que deben contar con la publicación del respectivo auto fundado. Así que con base a este criterio yerra el recurrente al afirmar que en el auto de apertura a juicio no deben mencionarse tales circunstancias según afirma, ya que se corre el riesgo de dictar decisiones contradictorias - lo que no es cónsono con la norma en comento contenida en el articulo 314 ibídem, cuya formalidad exige que en el auto de apertura a juicio se señale con toda claridad la acusación que fue admitida, sus límites y motivos, a los efectos del debate en la fase de juicio, y la orden inequívoca de la apertura a juicio, fin de esta actuación procesal, como garantía a una efectiva tutela judicial efectiva, derecho de la defensa y debido proceso, y obtención de la justicia, consagrados en su orden en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omisis)…
La decisión emitida por el Tribunal Décimo está fundamentada y debidamente motivada y ajustada a derecho, con todos los supuestos legales, que establece la norma adjetiva penal donde a todas luces se verifica que el Juez cumplió con su deber y le fue garantizado el derecho a la defensa al imputado, cumpliendo con lo establece los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende lo ajustado es DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ y su defensa, por carecer de fundamentación y asidero jurídico
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho se solicita lo siguiente:
1.- Sea DECLARADO INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUNDADO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO YIMMY ANDERSO MUÑOZ en contra de decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia Preliminar celebrada en fecha Dos (02) de Octubre del 2024, por cuanto el mismo carece de motivación y fundamentación.
2- Sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUNDADO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO YIMMY ANDERSO MUÑOZ en contra de decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia Preliminar celebrada en fecha Dos (02) de Octubre del 2024, por cuanto el mismo carece de motivación y fundamentación.
3.- Sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia Preliminar celebrada en fecha Dos (02) de Octubre del 2024, por cuanto la misma es ajustada a derecho…”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento tres (103) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…CAUSA N° 10C-24.509-2024
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, por los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3º con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 5º, 6º y 9º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 todos del Código Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES.
Se evidencia en las actuaciones que integran la presente causa, que los profesionales del Derecho en su condición de Defensa Privada del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, en fecha 09/057 2022, 23/1/2023 y 26/06/2024 consignaron escrito de excepciones, mediante la cual se opone a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal,
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."
No encontrándose a derecho el pedimento realizado por las defensas Privadas, en cuanto al literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la falta de jurisdicción, los profesionales del derecho piensan que es un asunto que no reviste carácter penal, pero este juzgado considera que existe una acusación formal y los elementos de convicción necesarios para que se pueda determinar si presuntamente se ha cometido un delito y si se debe aplicar medidas sustitutivas o no. Siendo un tribunal en garantista en función pública de administrar justicia, y siendo emanado de la soberanía del Estado; la cual es ejercida por este órgano especial. El cual tiene como finalidad conocer los conflictos de intereses entre el derecho penal y el derecho a la libertad de la persona, a través de la jurisdicción penal, el estado está en el compromiso de aceptar o rechazar la pretensión punitiva y el resarcimiento; y en cuanto al numeral 4° literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que la Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del presente asunto, toda vez que el Ministerio Público en la fase de investigación una vez realizadas las diligencias necesarias y pertinentes, se estima que los hechos imputados por el Ministerio Público fundados en la denuncia se encuentran previstos en la ley como delitos, motivo por el cual revisten carácter penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En relación a las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio, en la PIEZA V que integra la presente causa, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.
A continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico:
TESTIMONIALES:
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.-Declaración del Ciudadano: DEIVIS JOSE CARRASQUEL, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.-Declaración del Ciudadano: MARIBEL DA SILVA PESTANA, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
…(omisis)…
6.-Declaración de la Ciudadana: TAHILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA (VICTIMA) quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaracion del funcionario PTTE BORRERO PEÑALOZA HENRRY ALBERTO, experto, adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente
2.-Declaración del funcionario S/1 MENDOZA MILEYDIS, adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente
3.-Detective CYNTHIA ZAPATA, (TECNICO), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar
DOCUMENTALES:
1.-DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el RegistroPúblico del Primer circuito, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03-06-2010 de un local comercial.-
2.-DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Primer circuito, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03-06-2010 de un apartamento.-
….(omisis)…
37.-OFICIO S-N EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, OFICINA MARACAY ESTADO ARAGUA, de fecha 11-10-2021.
38.-OFICIO N° 05-F7-0724-2022, de fecha 24-03-2022.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS APODERADAS
JUDICIALES DE LA VICTIMA:
TESTIMONIALES
1.-Testimonio de la ciudadana MARIBEL DA SILVA PESTANA, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).
…(omisis)…
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-Testimonio del funcionario PTTE. ORREGO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, Experto Criminalístico, adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42, de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua.
…(omisis)…
DOCUMENTALES
1.-ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A., de fecha 13/03/2015.
2.-BALANCE GENARAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A., de fecha 05/01/2015.
…(omisis)…
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS
Y QUE FUERON ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.050.11.
2.-Testimonio de la ciudadana MARINA DAVILA titular de la cedula de identidad N° V-4.469.384.
…(omisis)…
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONES, de fecha 17/12/2014, inscrita bajo el N° 15, tomo 172-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua.
…(omisis)…
21.-DOCUMENTO NOTARIADO, de fecha 30/07/2018 suscrito ante la otaria Pública Quinta de Maracay bajo el N° 049, tomo 254, suscrito por todos los herederos del ciudadano Douglas Ysmael Jordan Delgado.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están pre ordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3° del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es por lo que se acuerda mantener al ciudadano imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, 4° PORHIBICIÓN DE SALIR DEL PAIS y 9° ESTAR ATENTOS AL PROCEO.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 Constitucional. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR cada uno de los escritos de excepciones incoados por cada una de las defensas del ciudadano imputado ampliamente identificado en actas, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26/03/2022 por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, por los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3º con las Agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 5º, 6º y 9º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FOJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite TOTALMENTE acusación particular propia presentada por las ciudadanas ABG. SIRIA LAW INPRE N° 109.742 y ABG. MARIA CARRERA INPRE N° 117.766, en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, por los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3º con las Agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 5º, 6º y 9º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FOJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos en la acusación particular propia presentada por las ciudadanas ABG. SIRIA LAW INPRE N° 109.742 y ABG. MARIA CARRERA INPRE N° 117.766, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como los nuevos medios de pruebas consignados por las mismas. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas promovidos en escrito de excepciones y escritos de diligencia consignados ante este Tribunal, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968. Admitida las acusaciones, se impone al acusado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz lo siguiente; “No deseo admitir los hechos. Es todo”. SEXTO: Se acuerda mantener al ciudadano imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, 4° PORHIBICIÓN DE SALIR DEL PAIS y 9° ESTAR ATENTOS AL PROCEO. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informea este Tribunal el record de presentaciones del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida precautelativas peticionada por las acusadoras particulares propias ya que no están llenos los extremos del fumusbonisjuris, peliculum in mora y peliculum in damni. NOVENO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.509-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. DECIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.-…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”.
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada, en el asunto principal Nº 10C-24.509-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su rol de defensa privada, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación presentado por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-24.509-2024; mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar el escrito de excepciones incoado por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente admite totalmente el escrito acusatorio incoado por la fiscalía séptima (07°) del Ministerio Publico y; del mismo modo fue admitida la acusación particular propia presentada por las ciudadanas Abogadas SIRIA LAW y MARIA CARRERA en su condición de apoderadas judiciales de la víctima, fueron admitidos los medios de pruebas promovidos en el escrito, y acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 en su numeral 3° con los agravantes establecidos en los artículos 77 en sus ordinales 1°, 5°, 6° y 9° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 322 con el agravante del artículo 99 eiusdem.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado, asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, defensa privada, el cual expresa su descontento e inconformidad con la decisión del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declaro sin lugar el escrito de excepciones, admite totalmente el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico y del mismo modo fue admitida la acusación particular propia, admitidos los medios de pruebas promovidas, y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, mediante el cual impugna el dictamen supra, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 en su numerales 1°, 2° y 3°, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en los artículos 427 y 439 en su numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, el escrito de apelación ejercido, así como la contestación realizada; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- El recurrente denuncia que el Juez debió acudir previamente por la jurisdicción civil “…violó en forma expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoció de manera ilegal e inconstitucional, lo decidido con carácter vinculante por la Respetada Sala Constitucional, permitió la judicialización de conflictos societarios…” “…se permitió se acceda a la jurisdicción penal para resolver conflictos civiles, mercantiles, con la finalidad única de penalizar conductas atípicas…” “…violó en forma directa el artículo 49. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente violó la competencia funcional, pues, asumió competencias que corresponden al Juez Civil o Mercantil, violó en consecuencia el artículo 7º del Código Orgánico Procesal Penal el que le ordena sea el Juez Civil y Mercantil quien conozca del presente asunto…” ”…incurrió en una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este permitiendo se ocurra a la jurisdicción penal para resolver asuntos eminentemente de Derecho Civil y Mercantil, este incurriendo en una violación de la seguridad jurídica y de la transparencia…”
2.- Delata el recurrente que hubo omisión de pruebas “…la situación de indefensión en que me colocó este Tribunal de Control, violando el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal pues violó mi derecho de defensa, ya que no obstante haberle acompañado a mi escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas, un numero de 34 órganos diferentes de prueba, solo señaló en la sentencia apelada un número de 30 órganos de prueba, omitió 4 órganos de prueba que promoví formalmente, lo que constituye de su parte un silencio de pruebas, una infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pues omite en la sentencia apelada mencionar dichos órganos de prueba, no los admitió, no los negó...” “…De dicho auto fundado se evidencia que el Juez violentó la norma legal y fue en contravención de los criterios jurisprudenciales, al enumerar y transcribir de forma incompleta, los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES y PRUEBAS DE INFORMES, y que se desprende del referido auto fundado en cuanto a la admisión de LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…”
3.- El recurrente denuncia la falta de motivación en la decisión dictada “…incurrió igualmente el Respetado Juez 10° de Control en una violación flagrante del artículo 313, cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió con su actuar en un acto de inmotivación de la sentencia y así con el mayor respeto solicito se declare por la Respetada Corte de Apelaciones. La nulidad por el vicio de inmotivación que antes alego, existe en la sentencia apelada, producto de haber incurrido el sentenciador de la apelada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas…” “El Juzgador en el Auto Fundado NO MOTIVO LA ADMISION TOTALMENTE de la ACUSACIÓN FISCAL y de la ACUSACIÓN PARTICULAR, y más aún El Juzgador en el Auto Fundado NO MOTIVO LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, y que fueron ofrecidas en contra del imputado…” “…por lo cual se observa que NO REALIZO, una explicación lógica jurídica donde se justifique, la IDONEIDAD, la PERTINENCIA, la LEGALIDAD, la NECESIDAD y la UTILIDAD de las mismas, de las cuales tampoco se evidencia que las mismas sean apropiadas y pertinentes para demostrar o desvirtuar o afianzar los hechos, ya que no guardan relación alguna con lo que se ventila en el presente proceso penal…” “…Sobre la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, pues conforme al artículo 157 el COPP los autos o decisiones deben ser dictadas mediante auto fundados y es el caso que es palmario de la decisión recurrida que no se motiva en modo alguno el porqué de la admisión de la acusación fiscal, ni la admisión de la acusación particular propia…”
4.- El recurrente denuncia que lo decidido ha causado un gravamen irreparable a su representado, con fundamento en el articulo 439 ordinal 5° “…Estas pruebas fueron admitidas por el Juzgador, mas sin embargo, no aparecen reflejadas ni incorporadas tanto en el Auto Fundado ni en el Auto de Apertura a Juicio, lo que causa un GRAVAMEN a mi defendido y cercena el Derecho a la defensa y del Debido Proceso, ya que son las pruebas a evacuar Audiencia de Juicio Oral y Público…”
5.- El recurrente hace mención y se acoge al fundamento del articulo 439 ordinal 4°, ahora bien, si bien es cierto que el recurrente no explana de manera expresa su disconformidad con la medida acordada, en reiteradas oportunidades cita el contenido del artículo ut supra indicado, y en consecuencia, esta Alzada lo considera como un punto de impugnación.
En este sentido, previo a abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
1.- EL RECURRENTE DELATA QUE SE DEBIÓ HABER ACUDIDO PREVIAMENTE POR LA JURISDICCIÓN CIVIL.
Denuncia el recurrente que el Juez permitió el acceso a la jurisdicción penal para solventar problemas civiles, mercantiles, con un objetivo único a saber penalizar conductas atípicas, alegando que con tal actuación vulnero directamente el artículo 49 en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente violó la competencia funcional, pues la misma corresponde al Juez Civil o Mercantil, conculcando entonces el artículo 7º del Código Orgánico Procesal Penal el que le ordena sea el Juez Civil y Mercantil quien conozca del presente asunto; incurriendo también en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo se ocurra a la jurisdicción penal para resolver asuntos eminentemente de Derecho Civil y Mercantil, incurriendo en una violación de la seguridad jurídica y de la transparencia.
Delata que se vulnero el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitió la judicialización de conflictos societarios, de conflictos de venta entre particulares, actuaciones societarias y ventas que están debidamente registradas por ante los Registros Inmobiliarios y Mercantiles, sin que se hayan decretado su nulidad demandando la misma por ante el órgano jurisdiccional competente, como lo ordenan el artículo 1167 del Código Civil, el artículo 290 del Código de Comercio y el artículo 1346 del Código Civil.
Adicional a lo anterior, expresa el recurrente que el Juez conculco el debido proceso; al respecto es importante citar el dispositivo supra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…(omisis)…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…(omisis)…
Además, el contenido articular 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela establece que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales. Esto significa que los jueces o tribunales que juzguen a una persona deben ser los que ya estaban establecidos antes del hecho que se juzga.
Del mismo modo, manifiesta que vulneró el artículo 26 eiusdem, toda vez que el juez acudió a la jurisdicción penal para resolver asuntos del Derecho Civil y Mercantil; incurriendo en una violación de la seguridad jurídica y de la transparencia.
En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela señala:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En contraste a lo alegado por el apelante, de la lectura dada a la decisión objeto de impugnación dictada por el Tribunal Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua observa la Sala que el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ fue investigado y posteriormente acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5 6 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en los artículos, 286, 319, 321 en relación con el articulo 319 y 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
Ahora bien, es importante destacar en contrario a lo aportado por el recurrente en relación a que lo planteado en cuanto a que se trata de una controversia civil, mercantil y no penal, que la conducta desarrollada por el imputado de autos, en consideración del fiscal del Ministerio público como titular de la acción penal, generó, ocasiono la denuncia y el proceso el cual se ajusta al ámbito penal, por adosarse al contenido de las calificaciones jurídicas planteadas supra indicadas, por tratarse de conductas típicas, tal como se desprende en principio de las actuaciones que integran el caso, los elementos de convicción en el asunto 10C-24.509-2024. En tal sentido, estima la Sala referir el contenido de los dispositivos atribuidos al acusado, a los efectos de abundar en cuanto a las argumentaciones sostenidas el juez en la presente causa y que representan aspectos estrictamente relacionados con el tema a dilucidar.
A tal efecto son los siguientes:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años de prisión.
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos.
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
…(omisis)…
Reseñados las artículos antes indicados, base legal dada a la conducta del acusado, se advierte que el Juez Décimo (10°) de Control, judicializó conflictos de naturaleza eminentemente penal, y no civil y mercantil, tal como lo aduce el recurrente, pues de los hechos investigados surge la presunta comisión de los ilícitos penales antes aludidos, y atribuidos al acusado de autos; de manera que la competencia es del juez penal, correspondiendo la competencia funcional al juez penal por ser su juez natural y, no la civil o mercantil como lo alega el recurrente, garantizándose con ello el artículo 49 en su cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dispositivo 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, la Sala estima declarar sin lugar la denuncia. Así se declara.
2.- DELATA EL RECURRENTE QUE HUBO OMISIÓN DE PRUEBAS. SILENCIO DE PRUEBAS.
Alega la defensa que el Juez violenta el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto acompañó a su escrito treinta y cuatro (34) órganos de pruebas y solo señaló en el auto motivado treinta (30), omitiendo cuatro (4) pruebas, lo que constituye un silencio de prueba, una infracción al artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo las pruebas, no negando pruebas, violentando el articulo 313 ibidem.
Equivalentemente señala que vulneró la norma al enumerar y transcribir de forma incompleta los medios de prueba ofrecidos por la defensa. Alude además que en la audiencia, antes de admitir el juez, la acusación fiscal y acusación particular propia, impugno los medios de prueba ofrecidos contra su representado, se opuso a la acusación fiscal y la acusación particular propia por no existir suficientes elementos de convicción, además de no indicar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas, por ello indica que le ha causado un gravamen irreparable, que se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Denuncia el recurrente, que lo decidido por la recurrida causo un gravamen irreparable previsto en el al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para sustentar lo denunciado, alude Sentencia N° 321 de fecha 13/07/2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
"...Si es apelable el auto que se emite motivadamente al finalizar la audiencia preliminar...”
Así mismo, la mencionada Sentencia refiere "..lllg) se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas..."
De lo anterior alega el recurrente, se constata que el Juez violentó la norma legal y fue en contravención de los criterios jurisprudenciales, al enumerar y transcribir de forma incompleta, los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES y PRUEBAS DE INFORMES, y que se desprende del referido auto fundado en cuanto a la admisión de LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Expuesto lo que antecede, considera la Sala citar el artículo 49 numeral 1, a tenor siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso, específicamente en el artículo 49 numeral 1. Dispone de lo siguiente
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Como motivo legal alega el recurrente, lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …(omisis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Continúa el recurrente, en cuanto a las pruebas admitidas a la defensa, sin incorporarlas en la sentencia o auto fundado.
En relación con las pruebas ofrecidas por la defensa, ratificadas en los escritos y en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia en el auto fundado que el referido Juzgado ADMITIO TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, Ahora bien, se desprende del AUTO FUNDADO lo siguiente:
…(omisis)…
QUINTO: Se admiten los medios de pruebas promovidos en escrito de excepciones y escritos de diligencia consignados ante este Tribunal, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968". Sin embargo, del Auto Fundado se evidencia que el Juzgador OMITIO Y NO INCORPORO las pruebas de informes descritas y que fueron ofrecidas, ratificadas en su última oportunidad en el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO N° 233.509. Presentado en fechas 25/06/2024, promovidas ofertadas para el juicio oral y público, y también en diferentes escritos. Sobre las pruebas admitidas a la defensa y no incorporadas al auto fundado:
…(omisis)..
En estricto apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala procede a decidir la delación que nos ocupa, considerando de especial relevancia pronunciarse en relación a las pruebas omitidas y no incorporadas que fueron promovidas y admitidas, sin embargo no aparecen en el auto motivado con ocasión a la audiencia preliminar, haciendo mención, a las siguientes “
… 1.- solicito se oficie la El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas: THAIMIR JORDAN PALENCIA Y THAILIN JORDAN PALENCIA, ya identificadas, correspondientes a los meses de Enero, febrero y Marzo del año 2015 2. Solicito se ordene EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA al documento de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 2 de marzo de 2015 y el libro de accionistas anexo, protocolizada por ante of Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el nº 14, tomo: 33-A, antes identificado; 3.-Solicito nuevamente de ser necesario se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.Ε.Ν.Ι.Α.T), Oficina de la ciudad de Maracay, a fin que remitan COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., que consiste en un BALANCE GENERAL de la misma, que fue anexado a la declaración sucesoral del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO; 4.-Solicito se oficie al BANCO SOFITASA, Oficina de la ciudad de Maracay, a fin que remitan una respuesta negativa o positiva si los cheques Números 07204154, 07204155 у 07204156, de fecha todos el día 27 de Mayo de 2010, pertenecientes a cuenta corriente bancaria Numero 0137-0041-95-000069331 de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Numero J316944492, fueron o no cobrados por el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI.-
Descrita la delación, y a los fines de dar respuesta, como antecedente, la Alzada alude a un aspecto importante como es al acto conclusivo por excelencia de la fase preparatoria, la acusación, que será presentada ante el tribunal que conoció de la fase inicial. Es necesario, indicar que el ofrecimiento de los medios de prueba, no implica su presentación ante el tribunal que recibe la acusación, pero si debe hacerse una clara y detallada exposición sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de cada medio ofrecido, indicando que se pretende probar y la utilidad de esta prueba bien para acreditar la comisión del hecho punible o bien para establecer la vinculación entre los hechos y sus circunstancias con el imputado o imputada. En tal sentido, citamos el contenido articular, a tenor siguiente:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
El contenido de este artículo es la clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio cuando este ha arribado a la fase previa al juicio oral. Como puede apreciarse aquí se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y de la víctima, y que no solo deberán ser la base obligada de la estrategia de defensa en el juicio oral y público.
Ahora bien, en razón de lo señalado en el mencionado dispositivo, el Juzgador A-quo, para determinar ciertamente la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas documentales impugnadas y requeridas por el recurrente en juicio debe, previa revisión exhaustiva del asunto, corroborar si efectivamente se trata de unas pruebas trascendentales y relevantes para las resultas del proceso, es decir, ponderar si se trata de una prueba licita o ilícita, legal o ilegal; atendiendo lo dispuesto en el texto adjetivo penal.
Al hilo anterior, es significativo puntear que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo. Las pruebas oportunamente presentadas por las partes; a los efectos de la audiencia preliminar, están sometidas a una evaluación y ponderación legal por parte del juez de control, ello constituye no solo el ejercicio del control formal y control material, sino además la determinación precisa de lo admitido e inadmitido, puntos éstos que deben quedar expresamente apuntalados en la decisión.
Siendo ello así, de lo denunciado por el apelante, previa revisión y examen del recurso y de las actuaciones, la Sala observa que el Juez Decimo de Control celebró la audiencia preliminar en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se declaro competente, sin lugar los escritos de excepciones, admitió la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada por la víctima, admitió los medios de prueba ofertados por el Fiscal del Ministerio Público, por las apoderadas judiciales de la víctima y los medios de prueba ofrecidos por la defensa del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, por ser útiles, pertinentes y necesarios, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al acusado supra, declaro sin lugar la medida precautelativa solicitada por las apoderadas judiciales de la víctima, y ordenó el auto de apertura a juicio, todo ello en atención al artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo planteado por el recurrente en su delación, la Alzada evidencia que el Juez en la audiencia preliminar dio respuesta a todos los pedimentos realizados por las partes, especialmente, lo requerido por el recurrente YIMMI ANDERSO MUÑOZ y su defensa, tal como consta en autos, en decisión inserta al folio setenta y cuatro (74) al noventa y tres (93) del cuaderno separado, siendo que en atención a la denuncia circunscrita a la omisión y no incorporación de las cuatro (4) pruebas ofrecidas, resulta sin sustento alguno, dado lo antes indicado.
Al efecto, para asentir lo señalado, pasa la Sala a citar parte de la decisión donde se lee, específicamente en el particular QUINTO, lo siguiente:
…. (omisis)…
“ .. PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 Constitucional. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR cada uno de los escritos de excepciones incoados por cada una de las defensas del ciudadano imputado ampliamente identificado en actas, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26/03/2022 por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, por los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3º con las Agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 5º, 6º y 9º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FOJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite TOTALMENTE acusación particular propia presentada por las ciudadanas ABG. SIRIA LAW INPRE N° 109.742 y ABG. MARIA CARRERA INPRE N° 117.766, en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, por los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3º con las Agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 5º, 6º y 9º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos en la acusación particular propia presentada por las ciudadanas ABG. SIRIA LAW INPRE N° 109.742 y ABG. MARIA CARRERA INPRE N° 117.766, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como los nuevos medios de pruebas consignados por las mismas. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas promovidos en escrito de excepciones y escritos de diligencia consignados ante este Tribunal, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968. Admitida las acusaciones, se impone al acusado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz lo siguiente; “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
Ahora bien, siguiendo con la lectura de la delación del recurrente, indica además que las pruebas fueron admitidas por el Juzgador, sin embargo, no aparecen reflejadas ni incorporadas en el Auto Fundado ni en el Auto de Apertura a Juicio, lo que causa un GRAVAMEN a su defendido conculcando el derecho a la Defensa y Debido Proceso, ya que son las pruebas a evacuar en la audiencia de juicio oral y público.
Al respecto, estima la Sala, luego del estudio general de las actuaciones que conforman el cuaderno separado y asunto principal, que en el auto de apertura a juicio y auto fundado se advierte por parte del Juez Décimo de Control la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito de excepciones y escrito de diligencias consignados ante el tribunal por la defensa privada Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ.
Ahora bien, el recurrente señala que hubo silencio de prueba; empero, para que tal argumento se cristalice se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. Dicho esto, considera la Sala que en el presente asunto no existió silencio de prueba como lo alega el recurrente; toda vez que el Juez admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del apelante, sin expresar inadmisión de alguna de ellas, tal como consta en el auto de apertura a juicio y auto fundado de los dictámenes distintos a las exigencias del artículo 314 ibidem.
De lo estudiado y confirmado por la Alzada, si bien es cierto de los treinta y cuatro (34) elementos probatorios ofrecidos por la defensa se omitieron y no se incorporaron cuatro (4) de los admitidos, tal como lo asevera el recurrente en su medio impugnativo, no menos cierto es que, del exhaustivo estudio e indagación de la sentencia impugnada, bien en el auto de apertura a juicio o en el auto fundado distinto con respecto a los pronunciamientos ajenos al de apertura, la Alzada no avistó, observó pronunciamiento alguno que refiera sobre Inadmitir alguna prueba aportada por la defensa del acusado YIMMI ANDERSON MUÑOZ, y que señala el apelante, como omitidas o no incorporadas. El Juez tan solo no dio cuenta de las solicitudes de diligencias constituidas por oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al BANCO SOFITASA; es por ello entonces, que al no evidenciarse en el fallo pronunciamiento expreso del Juez de no aceptar los medios de prueba ofertados por la defensa, los cuales a decir del apelante, fueron omitidos o no incorporados, para la Alzada tal como consta en la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio, están admitidos todos los medios ofertados por la defensa. .
En atención a las argumentaciones aludidas, en aras al derecho a la defensa, al debido proceso que asiste al acusado, las pruebas ofertadas por la defensa en la audiencia preliminar, tal como lo acordó el A quo, están ADMITIDAS, razón por la cual las que alega el recurrente como omitidas y no incorporadas, al no dar cuenta el juez sobre las mismas; estima la Sala 2 de la Corte de Apelaciones están ADMITIDAS, pues no media su negación en relación a esos cuatro (4) medios de prueba ofrecidos por el recurrente. El juez en la preliminar le corresponde depurar acatar el contenido articular 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir, previo cumplimiento del control formal y control material, lo solicitado por las partes; siendo que en el presente caso; el A quo dio cuenta sobre el referido aspecto, emitió pronunciamiento al admitir las pruebas tal como se lee en el acta de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio.
.
Es eminente subrayar, que lo denunciado no ha causado gravamen irreparable, toda vez que el A quo ADMITIO los medios de pruebas promovidos por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968; y así se observa en el acta de la audiencia preliminar, en el auto de apertura a juicio inserto del folio setenta y cuatro (74) al folio noventa y tres (93) y auto fundado inserto del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento tres (103) del cuaderno separado.
Siendo ello así, y no observando la Sala en la decisión que el juez expresamente haya establecido la inadmisión de los cuatro (4) órganos de prueba y no menciono en el listado de pruebas que se leen en la decisión, previsto en el artículo 314 eiusdem, y auto motivado; en consideración de la Sala se tienen como ADMITIDAS, tal como se lee y lo decidió la instancia en su oportunidad procesal, en la audiencia preliminar, auto de apertura a juicio, y así se decide.
No obstante obvia el recurrente, que el administrador de justicia es autónomo e independiente en su ámbito jurisdiccional, y que sus decisiones deben estar ajustadamente apegadas a la legalidad y constitucionalidad; de manera que en consideración de esta Alzada, el pronunciamiento emitido por el juzgador estuvo ajustado a derecho, siendo que el aludido punto delatado, no se trata de un punto que atente contra el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; razón por la cual la Sala declara sin lugar la denuncia planteada, y así se decide.
3.- EL RECURRENTE DENUNCIA EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA.
Citada la denuncia planteada por el recurrente circunscrita a la inmotivación de la sentencia; ello conlleva a tener en cuenta que las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben éstas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución.
Por lo expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:
“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”
Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:
“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
En este sentido, la Alzada precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La motivación de las sentencias constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, pues de lo contrario, dicho fallo adolecerá del vicio de incongruencia omisiva, el cual se materializa cuando el juzgador omite “resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en los que vengan planteadas” [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Por tal razón, resulta oportuno reiterar lo señalado por esta Sala de Casación Penal respecto al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala].
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal (Vid. entre otros, sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2014, respectivamente, que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación por dos razones:
“(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Subrayado de esta Sala].
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:
“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)
Apuntadas las consideraciones antepuestas, el recurrente en su escrito de apelación manifiesta que respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia", de allí que la Sala Constitucional en sentencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 2013-1185 refiere, es preciso señalar que en el presente asunto jurídico el Juzgador, al omitir motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este caso al acusado. Para ello, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad".
Aduce además el recurrente que el Juez no motivo la admisión totalmente de la acusación fiscal y de la acusación particular, y más aún el juzgador en el auto fundado no motivo la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público y la acusación particular propia, y que fueron ofrecidas en contra del imputado, VIOLENTANDO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON CARÁCTER VINCULANTE, conforme a la Sentencia Numero 67, de fecha 25 de febrero del 2014, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el razonamiento judicial adoptado. Dado lo delatado procede la Sala a referir parte de lo decidido por el Juzgador, a fin de determinar si efectivamente el fallo está viciado, o todo lo contrario, si goza de la debida argumentación, motivación.
DE LAS EXCEPCIONES.
Se evidencia en las actuaciones que integran la presente causa, que los profesionales del Derecho en su condición de Defensa Privada del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, en fecha 09/057 2022, 23/1/2023 y 26/06/2024 consignaron escrito de excepciones, mediante la cual se opone a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal,
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del
proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en
los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal,
la acusación fiscal de la víctima o
su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."
No encontrándose a derecho el pedimento realizado por las defensas Privadas en cuanto
al literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a
la falta de jurisdicción, los profesionales del derecho piensan que es un asunto que no reviste carácter penal, pero este juzgado considera que existe una acusación formal y los elementos de convicción necesarios para que se pueda determinar si presuntamente se ha cometido un delito y si se debe aplicar medidas sustitutivas o no. Siendo un tribunal en garantista en función pública de administrar justicia, y siendo emanado de la soberanía del Estado; la cual es ejercida por este órgano especial. El cual tiene como finalidad conocer los conflictos de intereses entre el derecho penal y el derecho a la libertad de la persona, a través de la jurisdicción penal, el estado está en el compromiso de aceptar o rechazar la pretensión punitiva y el resarcimiento; y en cuanto al numeral 4° literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que la Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del presente asunto, toda vez que el Ministerio Público en la fase de investigación una vez realizadas las diligencias necesarias y pertinentes, se estima que los hechos imputados por el Ministerio Público fundados en la denuncia se encuentran previstos en la ley como delitos, motivo por el cual revisten carácter penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa.
…(omisis)…
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En relación a las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio, en la PIEZA V que integra la presente causa, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.
A continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico:
TESTIMONIALES:
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.-Declaración del Ciudadano: DEIVIS JOSE CARRASQUEL, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.-Declaración del Ciudadano: MARIBEL DA SILVA PESTANA, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en…(omisis)…
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA:
TESTIMONIALES
1.-Testimonio de la ciudadana MARIBEL DA SILVA PESTANA, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).
2.-Testimonio del ciudadano DEIVIS JOSE CARRASQUERO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).
(omisis)……
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS Y QUE FUERON ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.050.11.
2.-Testimonio de la ciudadana MARINA DAVILA titular de la cedula de identidad N° V-4.469.384.
….(omisis)…
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3° del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es por lo que se acuerda mantener al ciudadano imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, 4° PORHIBICIÓN DE SALIR DEL PAIS y 9° ESTAR ATENTOS AL PROCESO.
…(omisis)…
El principio general, y que debe resaltar la Sala es que el auto de apertura a juicio, tal como lo establece el contenido articular 314 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, tan solo puede ser impugnado la admisión de las pruebas obtenidas ilegalmente, o inadmisión de las pruebas ofrecidas. Siendo así, procede la Alzada a citar el dispositivo, a tenor siguiente.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Ahora bien, no obstante a ello; y contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal de instancia dio respuesta a lo planteado, siendo la motivación del auto de apertura a juicio, así como el auto fundado, debidamente argumentado, media una fundamentación integral, completa, rigurosa, plena, absoluta al señalar el juez que existe una acusación fiscal formal y acusación particular propia y los elementos de convicción necesarios para que se pueda determinar si presuntamente se ha cometido un delito, punto éste de mero derecho; ajustándose al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva; motivaciones éstas suficientes que justifican y explican por si solas, las razones de hecho y derecho lo decidido.
Citado el anterior dispositivo 314 eiusdem, del mismo se desprende entonces, que el único numeral apelable tratase sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. Lo que significa que lo delatado por el recurrente referido en cuanto a que no motivo la admisión de la acusación fiscal y la acusación particular, éstos son aspectos inapelables, tal como se reseñó supra.
Es importante subrayar, que el vicio de inmotivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso ejercido, lo cual en oposición a los alegatos del recurrente, se asevera que los hechos imputados por el Ministerio Publico así como los contenidos en la acusación particular propia fundados en la denuncia se encuentran previstos en la ley como delitos, motivo por el cual revisten carácter penal, aspectos éstos que definen perfectamente la claridad de lo decidido.
Al hilo con las consideraciones y cita supra mencionada, y estrictamente relacionado con la tercera delación del vicio de inmotivación del fallo; advierten quienes deciden que los argumentos esgrimidos por el Juzgador para justificar las decisiones son suficientes para comprender, para entender el objeto o razón del veredicto, dejando claro la Sala a su vez, que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente, lógica, explicativa, racional, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento, siendo que del análisis en conjunto de las actuaciones que integran el cuaderno separado y de la actuación principal, se desprende que la naturaleza del proceso es de carácter penal, y la decisión suficientemente razonada.
De esta manera, observa esta Alzada, la fundamentación suficiente para explicar los motivos que condujeron al Juez, a considerar los hechos como típicos, que revisten carácter penal, admitir las acusaciones, los medios de prueba del fiscal, de las apoderadas judiciales de la víctima, las pruebas ofertadas por la defensa, declarar sin lugar las medidas precautelativas, mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenar el pase a juicio ; por lo que este Tribunal Superior considera que la razón no asiste a el recurrente ya que el recurso ejercido, no esgrime denuncias veraces que puedan ser asentidas, confirmadas en el marco del derecho en virtud que estamos en presencia de hechos que evidentemente revisten carácter penal; estando entonces la decisión debidamente argumentada, sustentada con razonamientos lógicos, coherentes, atinados de los elementos de hecho y razones jurídicas, hilvanadas, inmersas en la lógica, declarándose entonces, sin lugar la delación de inmotivación, y así se decide.
4.- EL RECURRENTE DENUNCIA QUE LO DECIDIDO HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A SU REPRESENTADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 439 ORDINAL 5° “
Delata el recurrente que la decisión dictada por el Juez le ha ocasionado un gravamen irreparable. A fin de desarrollar lo planteado, la Sala considera oportuno acotar que de acuerdo al dispositivo contenido en el texto adjetivo penal 439 en su cardinal 5 refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Estima esta Alzada, que el solicitante ejerce su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida, en la omisión y no incorporación de los medios probatorios en el auto de apertura a juicio y auto fundado, ello le ha causa un gravamen irremediable.
En tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Acorde con la disposición legal supra, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente:
“…Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de
Control en la audiencia presentación, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente
en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva,
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, nuestra norma adjetiva penal, señala que “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.
En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cuál de ellas están sujetas a apelación, establece que: …
“…Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Ahora bien, tal como se señaló, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.
Es importante enfatizar, que lo denunciado no ha causado gravamen irreparable, toda vez que el A quo ADMITIO los medios de pruebas promovidos en el escrito de excepciones y escritos de diligencia consignados ante el Tribunal, por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968; y así se observa en el auto de apertura a juicio inserto del folio setenta y cuatro (74) al folio noventa y tres (93) y auto fundado inserto del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento tres (103) del cuaderno separado.
Con respecto a los cuatro (4) medios de prueba que señala el recurrente como no admitidos, no incorporados; si bien el A quo no dio cuenta de los aludidos elementos probatorios, se trata en consideración de la Sala, de solicitud de diligencias, requerimientos efectuadas al juez; a los efectos de que oficie a determinadas instituciones solicitando la remisión de informes; los cuales si bien no constituyen elementos ofertados como una prueba integra y completa para su admisión y posterior evacuación en juicio; las mismas fueron ADMITIDAS dentro del cumulo ofertado por la defensa de pruebas, tal como se verifica de la lectura al acta de la audiencia preliminar, auto de apertura a juicio y auto fundado. De manera que, al no constar en autos, que el Juez Décimo en Funciones de Control, de manera expresa, clara, determino la INADMISION de las cuatro (4) pruebas alegadas por la defensa como omitidas o no incorporadas, tal como lo denuncio en el medio de impugnación, lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, para esta Sala se tienen como admitidas, tal como lo decidió.
;
Como corolario de lo anterior, aprecia esta Sala, que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, toda vez que en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión integral a las actuaciones y de lo decidido, el Juez dio argumentos que justifican su pronunciamiento. Decidir lo contrario, constituiría una reposición inútil, que iría en detrimento del proceso y de las partes. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide
5.- QUINTO PUNTO DE IMPUGNACIÓN; EL RECURRENTE HACE MENCIÓN Y SE ACOGE AL FUNDAMENTO DEL ARTICULO 439 ORDINAL 4° DEL COPP.
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto, el recurrente ostenta su desacuerdo e insatisfacción respecto a la medida de coerción personal en contra del imputado supra mencionado.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Con base a lo antes mencionado, el punto objeto de impugnación se traduce en que el A quo mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, previo análisis de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la libertad es el principio general, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es la búsqueda de la verdad, que el proceso concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, al no estar llenos los requisitos a que hace mención el artículo 236 eiusdem, opera en consideración del A quo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En tal sentido, alega el Juez al decidir sobre la medida solicitada, que no concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3 del 236 eiusdem, una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
De la lectura dada a la decisión objeto de impugnación se observa que el recurrente está en desacuerdo con el pronunciamiento del Juez, en cuanto a mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que ostenta el imputado YIMMI ANDERSO MUÑOZ contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, a saber presentaciones cada treinta (30) días, Prohibición de salir del país y estar atento al proceso.
Dicho lo anterior, el A quo, tomo en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afecta el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad.
Así pues, en lo que respecta a la decisión apelada antes transcrita, se deduce que el Juzgador en contraposición a lo alegado por el recurrente, cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando suficientes las medidas para garantizar las resultas del proceso, atendiendo a todos y cada uno de los requisitos para su procedencia, razones que se justifican para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.-
Expuestas los argumentos; como resultado tenemos, luego de haber cumplido con el deber de examinar y evaluar las denuncias y motivaciones; avistar el conjunto de razonamientos generales que se desprenden del hilo argumentativo de instancia, donde se evidencia que no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que estamos ante una motivación suficiente, no se advirtió gravamen irreparable o el vicio de inmotivación esgrimido por el recurrente; habiendo estimado el Juez como conclusión de su apreciación soberana de los hechos, que el escrito de excepciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió con las exigencias jurídicas de Ley, por lo que declaro sin lugar las excepciones; Al respecto es oportuno referir, que no existen en autos, evidencia de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la declaratoria con lugar del recurso y consecuente la nulidad solicitada por el recurrente del fallo, lo procedente es sellar que el dictamen proferido por el Juez está ajustado a derecho y, explanados los motivos de hecho y derecho que justifican la decisión, por tanto no le asiste la razón al apelante, en atención a ello, SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido y representado por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada, contra la decisión dictada y publicada dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-24.509-2024 SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de imputado debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de defensa privada., contra la decisión dictada y publicada dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de preliminar celebrada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro sin lugar el escrito de excepciones incoado por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente admite totalmente el escrito acusatorio incoado por la fiscalía séptima (07°) del Ministerio Publico y del mismo modo fue admitida la acusación particular propia presentada por las ciudadanas ABG. SIRIA LAW y ABG. MARIA CARRERA en su condición de apoderadas judiciales de la víctima, y acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 en su numeral 3°, con los agravantes establecidos en los artículos 77 en sus ordinales 1°, 5°, 6° y 9° todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 322 con el agravante del artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Notifíquese. Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA 2Aa-593-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA Nº 10C-24.509-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/jm.-