REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de Febrero de 2025.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-627-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISION Nº 046 -2025.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-627-2025, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Victima-Querellante, en contra de la Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 4J-3024-2023 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra de los ciudadanos FRANK ERNESTO CORREA VILLALOBOS, JONATHAN JOSE HENRIQUE SANCHEZ Y JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a decidir, y previamente observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- RECUSANTE: Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.629.692, actuando en su condición de víctima.
2.- JUEZA RECUSADA: Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Consta escrito interpuesto en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.629.692, actuando en su carácter de Victima, el cual guarda relación con el expediente N° 4J- 3024-2023 (nomenclatura del Tribunal a quo), mediante el cual acciona formal recusación en contra de la Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 166.666 y de este domicilio 166.666 y de este domicilio; procediendo en mi propio nombre y en ejercicio de mis propios derechos, con el carácter de VÍCTIMA-QUERELLANTE que tengo acreditado en autos; ante Usted ocurro para consignar el presente ESCRITO DE FORMAL RECUSACIÓN en contra de su persona ciudadana ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza a cargo de este tribunal, por las razones y fundamentos que se exponen a continuación: Exordio: La recusación de un juez en el marco del proceso penal venezolano constituye una herramienta procesal diseñada para garantizar la imparcialidad y la debida observancia de los derechos y garantías constitucionales. En el caso planteado, se cuestiona la procedencia de una recusación interpuesta contra un juez de juicio en la fase de juicio oral por presuntas violaciones al principio de publicidad, concentración del debate oral y derecho a la defensa del querellante. Este ensayo analiza la viabilidad de dicha recusación, fundamentándose en la doctrina y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).Fundamento Constitucional y Legal. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a un juicio justo, con todas las garantías necesarias para su defensa. Este derecho incluye el acceso a un tribunal imparcial y competente, así como la observancia de principios como la publicidad, concentración y oralidad del debate. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) regula las causales y procedimientos para la recusación de jueces en su artículo 89. Principios Procesales Violados. En el caso planteado, se denuncian violaciones a los siguientes principios procesales: Principio de Publicidad: Este principio exige que los actos procesales sean realizados en audiencia pública, salvo excepciones legales. Su incumplimiento puede afectar la transparencia y legitimidad del proceso. Principio de Concentración del Debate Oral: Este principio asegura que el juicio se desarrolle en el menor número posible de audiencias consecutivas, garantizando así la continuidad y celeridad del proceso. Derecho a la Defensa: Este derecho fundamental incluye la posibilidad de interrogar testigos sin limitaciones arbitrarias que puedan menoscabar la capacidad defensiva del querellante.3. Criterios del Tribunal Supremo de Justicia. El TSJ ha emitido criterios relevantes sobre la procedencia de recusaciones en casos similares:1. Violación del Principio de Publicidad:• En una sentencia reciente (Ver sentencia del TSJ del 20/11/2024, expediente: 24-0258), se determinó que la falta de publicidad en un acto procesal constituye una violación grave al debido proceso y al derecho a una tutela judicial efectiva. Si se demuestra que el juez omitió garantizar este principio, podría justificarse una recusación.2. Violación del Principio de Concentración: La Sala Penal del TSJ ha señalado que cualquier interrupción injustificada o dilación indebida en el desarrollo del juicio oral puede ser considerada una violación al principio de concentración (Ver sentencia del TSJ del 17/11/2023, expediente: C23-392). Si el juez no cumple con este principio, podría ser objeto de recusación.3. Limitación Arbitraria al Derecho a la Defensa: En otro fallo (Ver sentencia del TSJ del 14/04/2023, expediente: Ri23-84), se estableció que limitar arbitrariamente el tiempo para interrogar testigos puede constituir una violación al derecho a la defensa. Si esta limitación afecta sustancialmente los derechos del querellante, podría justificar una recusación. Procedencia de la Recusación. Para que una recusación sea procedente, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 95 del COPP: Causal Invocada: La causal debe estar prevista en el artículo 89 del COPP. En este caso, podría invocarse el numeral 8" ("Cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad"). Pruebas Suficientes: Es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren las violaciones denunciadas. Oportunidad: La recusación debe presentarse dentro del plazo legal establecido (artículo 96 del COPP). Si se cumplen estos requisitos y se demuestra que las violaciones denunciadas afectan gravemente los derechos constitucionales del querellante, la recusación podría ser admitida. La procedencia de una recusación en el caso planteado dependerá de si se logra demostrar que las violaciones denunciadas (principio de publicidad, concentración y derecho a la defensa) son suficientemente graves como para afectar la imparcialidad del juez y los derechos fundamentales del querellante. Según los criterios establecidos por el TSJ, estas violaciones podrían justificar una recusación siempre que se cumplan con los requisitos legales y procesales. Referencias Jurisprudenciales. 1. Sentencia del TSJ del 20/11/2024, expediente: 24-0258. 2. Sentencia del TSJ del 17/11/2023, expediente: C23-392. 3. Sentencia del TSJ del 14/04/2023, expediente: Ri23-84.1. ANTECEDENTES: (1). En el presente proceso penal, se ha venido desarrollando un debate oral y público que ha sido objeto de irregularidades graves, las cuales han sido denunciadas por esta parte en diversas oportunidades. (2). En virtud de lo anterior,…(omisis)…
. II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: A).Fundamentos de Hecho; 1. La jueza ha demostrado una conducta que genera dudas razonables sobre su imparcialidad, ya que: Ha permitido irregularidades procesales graves que afectan el desarrollo justo del juicio y el debido proceso. No ha ejercido su autoridad para garantizar el cumplimiento estricto de las normas procesales. Ha sido objeto de una acción de amparo constitucional por presuntas violaciones a derechos fundamentales.2. Estas circunstancias han generado un clima procesal adverso para esta parte, lo cual afecta gravemente su derecho a un juicio justo e imparcial. B. Fundamentos de Derecho: 1). El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de recusación para jueces y juezas, entre las cuales se encuentra: Numeral 8: "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad." Ver Código Orgánico Procesal Penal. 2). La jurisprudencia ha señalado que las causales objetivas y subjetivas deben ser valoradas conjuntamente para determinar si existe un motivo grave que afecte la imparcialidad del juez. En este caso, las irregularidades denunciadas constituyen un motivo grave que justifica la recusación. Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/12/2023. 3). El artículo 95 del COPP establece que es inadmisible cualquier recusación que no exprese los motivos en que se funda o que sea presentada fuera de la oportunidad legal. Ver Código Orgánico Procesal Penal, 4). La recusación debe ser admitida cuando se cumplan los requisitos legales y se demuestre un motivo grave que afecte la imparcialidad del juez. Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 17/11/2023. III. PETICIÓN: En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente a usted:1. Admitir el presente escrito de recusación contra la jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.2. Declarar con lugar la recusación y apartar a dicha jueza del conocimiento del presente caso.3. Designar, previa redistribución del expediente, un juez sustituto para continuar con el proceso penal. IV. PRUEBAS. Acompaño a este escrito las siguientes pruebas documentales:1. Copia simple de escrito de la interposición del recurso de apelación relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta contra la jueza.2. Solicito del tribunal se sirva anexar copia certificada de todas y cada una de las actas del Debate Oral que evidencian las irregularidades procesales denunciadas.3. Se promueven y señalan para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones para la resolución de la presente incidencia de recusación, otras pruebas documentales que resultan pertinente para sustentar esta incidencia, como por ejemplo la denuncia de que el presente caso se ha prolongado por un tiempo que ha superado los cinco (5) años de duración, y específicamente ante este tribunal cuarto de juicio a cargo de la jueza recusada, en cuanto al debate oral el mismo se ha prolongado por más de UN (1) AÑO, lo que constituye una violación al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De igual modo, solicito y promuevo como prueba la evidencia de los cambios sucesivos. de jueces, lo que demuestra que el caso ha pasado por más de cinco (5) jueces diferentes, lo que ha generado una falta de continuidad y ha contribuido a la dilación indebida del proceso, Las distintas actas de debate donde se ha denunciado la desaparición de pruebas: Se ha denunciado en múltiples ocasiones la desaparición de pruebas clave, en particular un CD que contenía grabaciones telefónicas realizadas por la victima a uno de los funcionarios policiales acusados, quien la estaba extorsionando. A pesar de que esta prueba fue admitida en la audiencia preliminar, su desaparición posterior ha impedido su valoración en el debate oral; e igualmente, la Manipulación del expediente y tráfico de influencias, lo que demuestra que la víctima-querellante (es decir, mi persona) ha denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales la existencia de irregularidades, incluyendo el hurto de pruebas, el forjamiento de expedientes y el tráfico de influencias por parte de los acusados, quienes cuentan con conexiones políticas y han utilizado su poder para retardar el proceso. La Violación del principio de publicidad: Las audiencias de debate oral y público han sido fijadas en horarios que dificultan la asistencia del público, comenzando en horas de la tarde (a partir de las 5:00 PM) y extendiéndose hasta altas horas de la noche. Esto ha sido denunciado como una manipulación con la anuencia o coordinación de la jueza recusada, para evitar la presencia de observadores y garantizar un juicio sin escrutinio público. La falta de concentración del debate: El proceso ha superado las 40 audiencias, lo que evidencia una violación del principio de concentración establecido en el artículo 22 del COPP. Esta dilación ha sido denunciada en múltiples ocasiones por la víctima, sin que la jueza haya tomado medidas correctivas. Actuaciones negligentes de la jueza: La jueza que actualmente conoce del caso ha manifestado que no ha desaparecido ninguna prueba durante su gestión, pero ha omitido tomar acciones concretas para investigar las denuncias de la víctima, remitiéndola al Ministerio Público para que presente las denuncias correspondientes. Esta actitud ha sido interpretada como una falta de compromiso con la búsqueda de la verdad y la justicia. Por lo anteriormente expuesto, solicito se tenga por presentado este escrito de recusación y se resuelva conforme a derecho. Sin otro particular al cual referirme, quedo a su disposición para cualquier aclaratoria o ampliación que sea necesaria…”
CAPÍTULO III
INFORME DE LA RECUSACIÓN
En fecha once (11) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), la Jurisdicente Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…INFORME Y CONTESTACION DE RECUSACION
Quien suscribe, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Función de Cuarto (4°) Juicio del Circuito Judicial Penal del estado ragua, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en la presente fecha once (11) de febrero de 2025, fue formulada acusación en mi contra por parte del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.692 en su condición de víctima, plenamente identificado en la causa N°4J-3024-23 (Nomenclatura de este tribunal), fundamentándose en el artículo 89 numeral 8º y artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación: Señala el recusante lo siguiente "En el caso planteado, se cuestiona la procedencia de una recusación interpuesta contra un juez de juicio en la fase de juicio oral por presuntas violaciones al principio de publicidad, concentración del debate oral y derecho a la defensa del querellante.....En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones: PRIMERO: ES INFUNDADA, habida cuenta que el ciudadano CARLOS ANTONIOCUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, en su condición de víctima, ya que de la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que esta juzgadora ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, le ha sido brindado la atención por parte de la secretaria administrativa de este tribunal, suministrándole la información requerida y dándole acceso a la revisión del presente expediente, por lo que ha garantizado en todo momento los derechos, garantías constitucionales y legales que les asisten a todas las partes, diligenciado todo lo necesario a los fines de llevar el presente juicio oral y público, de igual manera el ciudadano que figura como víctima ha estado siempre asistida por su abogado de confianza, situación que se puede observar claramente de la revisión del presente asunto penal, y en las grabaciones de todas las audiencias celebradas hasta la fecha, ya que se está realizando el registro audiovisual del presente contradictorio, conforme a lo que establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal .
Continúa diciendo el recusante que:…,
Es preciso señalar que, manifiesta el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.692, en su escrito de recusación que estoy parcializada, siendo esta afirmación ajena a la realidad, por cuanto esta juzgadora ha sido garante del respecto a la dignidad humana y a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido garantizado en todo momento el Estado Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2. 21. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera esta juzgadora no ha emitido o adelantado opinión en relación al presente expediente y no está comprometida mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto judicial, como se evidencia en todas las actuaciones que han sido realizadas en el presente asunto penal.
SEGUNDO: ES TEMERARIA ya que del contenido del escrito presentado por el recusante, se evidencia la mala fe, empleada por el mismo, con el fin de hacer creer que este Órgano Judicial, ha violentado los derechos y garantías que asisten a la víctima y a todas las partes, el mismo pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención de los procesos penales y realizando planteamiento dilatorios, ya que el presente debate oral y público se ha interrumpido en varias oportunidades, en virtud de las actuaciones temerarias realizadas por el mismo, cuyas prácticas, deben ser sancionadas conforme lo señala el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicito sea declarada. Por otra parte, es necesario hacer mención que el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, en su condición de víctima debidamente asistido por su apoderado judicial ABG EINER BIEL MORALES. presentaron en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), un amparo sobrevenido, fundamentado en los mismos alegatos que la presente incidencia, el cual fue tramitada en tiempo hábil y enviado las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo, asi mismo considerando que en toda momento las decisiones tomadas por mi persona en mi condición de Jueza Provisono Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, han estado apegadas al Derecho y a la Justicia, en consecuencia por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos, temerarios con planteamiento dilatorios, siendo para los recusantes más fácil la vía de recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa. porque soy garantista a la tutela judicial efectiva que es rango Constitucional, que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actuó apegada a la ley, por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de Recusación, solicitando a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por los recusantes, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona. Así mismo, la presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que, en este Circuito Judicial Penal, existir otros Tribunales de Juicio de igual categoría y competencia que éste, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa…”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Sala 2 considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Alzada se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, presentada en el presente caso por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.629.692, en su carácter de víctima, en el asunto principal N° 4J-3024-2023, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera, lesiona un derecho constitucional. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.629.692, en su carácter de Victima-Querellante.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido ciudadano como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; toda vez que ostenta la condición de Víctima-Querellante, en el presente proceso penal.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:
“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8° del contenido artícular 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Al hilo anterior, debe destacar este Tribunal de Alzada que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el día diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), estando en curso el juicio oral y público; siendo que se advierte del asunto, la continuación interrupción del juicio en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) lo que evidentemente revela que la recusación fue interpuesta fuera de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual está inmersa en el tercer supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.
Ello así, considera quien aquí decide, que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente incidencia constituida por la recusación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.
En este sentido, una vez expuestos los requisitos que se hacen necesarios para la procedencia de la admisibilidad de la incidencia, para decidir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones reitera que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso mediante un Juez imparcial; para logarlo, la Ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
…La recusación como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia…
Al respecto, es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Al hilo de lo antepuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…
Visto lo anterior, observa esta Superioridad, que en el caso bajo examen, el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de víctima-querellante presentó recusación en contra de la Abogado ELIZABETH IZQUIEL Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oportunidad para la cual, de acuerdo con lo señalado tanto por el recusante, como por la Jueza recusada, así como de la revisión exhaustiva del asunto penal; al momento de ser presentada la incidencia de recusación por el recusante, ya se había iniciado el juicio oral y público en el asunto de marras con días anteriores a la presentación de la mencionada incidencia, por lo que había precluido la oportunidad procesal a los fines de presentar la recusación contra la Jueza de la causa; desatendiéndose el contenido articular 96 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la normativa exige que la recusación se planteará por escrito, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, ante el Tribunal que corresponda.
Ahora bien, a los efectos de comprobar lo argumentado supra; se procedió a la revisión al Sistema de Información de Control y Causas (S.I.C.A); siendo que esta Alzada no advirtió el status actual del presente asunto, razón por la cual, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, giró instrucciones a la Abogada MARIA GODOY en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones, para que se traslade al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Circunscripcional.
En estricto acatamiento a las directrices que preceden; la abogada MARIA GODOY, en su condición de secretaria de esta Corte de Apelaciones, se traslado en esta misma fecha, al Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto (4°) de Juicio; a los efectos de solicitar información sobre el status real de la presente causa, siendo informada que el asunto, con ocasión a la recusación planteada por el abogado Carlos Cunemo victima-querellante fue distribuido por Alguacilazgo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Juicio asignando con el N° 1J-3616-25; se trasladó al despacho y verificó el referido status de la causa, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) se dio continuación al juicio oral y público, asunto 4J-3024-2023, fijándose su continuación para el once (11) de febrero del mismo año, acta inserta desde el folio 315 al folio 319 de la pieza IV, se solicito copia, se dejó constancia, así:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dejo constancia que la Abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en la presente RECUSACIÓN, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto (4°) de Juicio, con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 4J-3024-2023, siendo atendida por el Secretario Abogado ANTHONY VELASQUEZ quien manifestó que con ocasión a recusación presentada, se envió el asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio. Una vez allí, solicite el asunto, ahora N° 1J-3616-2025, siendo que una vez revisada se constato que en fecha veintiocho (28) de enero se dio continuación al juicio oral y público, acordándose su continuación para el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a las once (11:00 am) horas de la mañana,…”
Estima la Sala citar parte del contenido del acta contentiva de la audiencia de continuación del juicio oral y público pautado en la causa N° 4J-3024-2023 donde se verifica que efectivamente la presente incidencia es interpuesta por el ciudadano víctima-querellante CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE en contraposición a lo estipulado en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…Siendo las (04:30 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de continuación de Juicio, en la causa signada con el Nº 4J-3024-23, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, el Secretario de sala, ABG. ANTHONY VELASQUEZ, y el Alguacil de Sala, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia del ciudadano: ABG. ADOLFO LACRUZ, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público del estado Aragua, la victima CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, el abogado Querellante: ABG. EINER BIEL MORALES, la Defensa Privada ABG. HELYNAI RONDON, INPRE N° 205.551, los acusados: FRANK ERNESTO CORREA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N" V-23.785.469, JONATHAN JOSÉ HENRIQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.783 y JOSÉ ALEXANDER BOLÍVAR NARANIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.345. Seguidamente la Jueza informa a las partes de la importancia y solemnidad del acto e impuso al acusado de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten en el Juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 330 del Código Penal. Asimismo, los Principios Constitucionales y el formalismo en relación a la realización del Debate oral y público de conformidad a lo establecido en los artículos 315 al 318 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omisis)…
considera esta juzgadora que han sido garantizado en todo momento el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y todos los principios y garantías constitucionales y procesales a todas las partes PRIMERO: Se acuerda RATIFICAR CITACION a los testigos promovidos por parte de la Defensa que aún no han comparecido al debate oral y público. SEGUNDO; Se acuerda RATIFICAR la citación del funcionario: JONATHAN RIERA, quien se encuentra adscrito al (GAES) del estado Carabobo, toda vez que no se ha obtenido alguna resulta efectiva. TERCERO Se acuerda RATIFICAR OFICIO dirigido al jefe del CONAS del estado Carabobo, a los fines de que envie al funcionario JONATHAN RIERA a que comparezca en la próxima audiencia de continuación del debate oral y público. CUARTO: Se acuerda RATIFICAR OFICIO dirigido al Registro Civil del estado Aragua a los fines de solicitarle informe a este Juzgado si se encuentra algún acta de defunción del ciudadano testigo: JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTO: Se acuerda RATIFICAR OFICIO dirigido al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de los testigos identificados como: ÁNGEL MATUTE, RICHARD CELIS Y CARRILLO. SEXTO Se acuerda fijar audiencia vía telemática con el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de escuchar la declaración del funcionarios Teofilo Ramos, quien manifestó vía telefónica a este Tribunal que actualmente se encuentra adscrito a la Dirección de Asuntos Especiales de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) del Estado Zulia, por lo que acuerda librar olicios al referido circuito a los fines de coordinar dicha conexión. SEPTIMO: SE INSTA NUEVAMENTE al Ministerio Público en colaborar con la ubicación y comparecencia de los medios probatorios que fueron promovidos en su escrito acusatorio ante el Tribunal de Control en la etapa procesal correspondiente y donde los mismos fueron admitidos. OCTAVO: SE INSTA NUEVAMENTE a la Defensa en colaborar con la ubicación y comparecencia de los medios probatorios que fueron promovidos por su parte ante el Tribunal de Control en la etapa procesal correspondiente y donde los mismos fueron admitidos, NOVENO: Visto el Amparo sobrevenido, presentado en este acto por la victima ciudadano CARLOS ANTONIO CUNMO JASPE y su apoderado judicial ABG. EINER BIEL MORALES, se acuerda formar cuaderno separado con las actuaciones necesarias y remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida en relación al mismo. DECIMO: Siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy, en consecuencia, de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y continuaría el día: MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA: y, quedando emplazadas los presentes para la fecha y hora arriba señalada. Terminó, siendo las (05:00 p.m.)
En consecuencia, basándose en las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes mencionadas, y en lo previamente citado; la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que la copia del acta de continuación de Juicio oral y público, indica que la audiencia de continuación de Juicio fue fijada para el día martes once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y la incidencia de la recusación fue interpuesta en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo que denota su presentación después de iniciado el debate oral y público, a saber, fuera de la oportunidad procesal para su interposición. En razón de ello, debe entenderse entonces, que la incidencia planteada por la parte recusante no fue interpuesta dentro de los parámetros del lapso exigido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, por lo que la misma resulta EXTEMPORÁNEA. Por lo que en síntesis, no es permisible el planteamiento de recusaciones sobrevenidas posteriores de la etapa y oportunidad procesal que el legislador establece en la redacción del mencionado artículo in comento, orientada a la no concesión de recusaciones en el devenir del iter procesal (continuaciones de juicio) que se extralimiten a la apertura del juicio oral. Agregando este Ad–Quem, que tampoco es permisible las llamadas recusaciones sobrevenidas de manera oral, en audiencias de continuación de juicio, por cuanto en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 173 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada en el expediente Exp.- C10-138, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, mediante la cual establece en los términos siguientes:
“…En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal…” (Subrayado y negrilla de esta alzada).
No obstante a ello, en desacuerdo a lo señalado por el recusante, quienes aquí resuelven, discurren que en el presente asunto, no concurre motivo sostenible alguno, que permita considerar admisible y en consecuencia, procedente, la incidencia de recusación planteada; por cuanto la tantas veces mencionada incidencia, fue presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en los artículos 95 y 96 eiusdem.
Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la incidencia de recusación presentada por el Abogado CARLOS JOSE CUNEMO JASPE en su carácter de víctima-querellante, en contra de la Abogada ELIZABETH IZQUIEL, Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa Nº 4J-3024-2023, (nomenclatura del tribunal de instancia); toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la presente recusación no fue interpuesta dentro de los lineamientos del lapso exigido en el dispositivo 96 eiusdem, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Incidencia de Recusación planteada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE CUNEMO JASPE en su condición de Víctima-querellante, en contra de la Abogada ELIZABETH IZQUIEL Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación planteada por el Abg. CARLOS JOSE CUNEMO JASPE en su carácter de Víctima-querellante contra la Abogada ELIZABETH IZQUIEL, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 4J-3024-2023; toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 95 y 96, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa. Ofíciese, notifíquese de lo decidido al Tribunal Primero de Juicio. Remítase al Tribunal Cuarto de Juicio.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior Ponente)
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-627-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4J-3024-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa.-