REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 19 de Febrero de 2025
214° y 165°

CAUSA: 2As-566-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 004-2025


En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-566-2024 (nomenclatura de este despacho), contentiva de recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, Interpuesto por el profesional del derecho FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (7°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) de julio del mismo año en curso, por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 7J-166-2022, mediante la cual ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169; por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- CONDENADO: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.169, residenciado en Avenida Bermudez, Edificio Araguaney, Piso 3, Apto. 31 Maracay Estado Aragua. Telefono: 0412.1330787.
2. VICTIMAS: AIDAIS MARLENE GONZALEZ YZAGUIRRE y JOSE DANIEL PARADA residenciados en Edificio Araguaney Piso 3, Apto. 04, Maracay estado Aragua. Telefono: 0426.4954662-0414.5864140.
3-.REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: Abgs. CESAR ARMANDO CAMPOS, MERCEDES, EDEN ASCANIO Y MARINEZ VICIOSO ABACHE.
4. DEFENSA: Abgs. SANDRA ROMERO, FRANCISCO ALVARADO y ELIAS CASTRO.
5. FISCAL: Abg. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Fiscal Séptima (07°) Del Ministerio Publico del Estado Aragua.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Fiscal Séptima (07°) del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación de sentencia, tal como consta inserto del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos sesenta y tres (263), de la pieza V, incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, ABG, FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y
…(omisis)…
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación Contra Sentencia Definitiva deberá interponerse dentro de los diez (10) dias siguientes contados a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto integro..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días de despacho, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
En tal sentido, tomando en consideración que esta representación fiscal fue notificada en fecha 06-08-2024, lo que se traduce que estando el día de hoy en data 19-08-2024, nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en los artículos 424 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 Y 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal conjunta ejerciendo de oficio la titularidad de la Acción Penal la cual le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión ut supra.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguientetenor "El recurso de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en Juicio oral
En tal sentido al estar debidamente facultados y legitimados, esta Representación del Ministerio Público para recurrir en alzada, dentro de tiempo hábil, en atención a las previsiones establecidas por el Legislador Patrio en el artículo 443 y 444 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión digtada en fecha 16-05-2024 y Publicada íntegramente en fecha 22-07-2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ABSUELVE de conformidad con lo estipulado en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 Ejusdem al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N V-13.747.169, por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 313 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asi como el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) años de Prisión al mismo por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 4 del Código Penal. El Recurso de Apelación de Sentencia derivada del juicio oral, es de naturaleza extraordinario, tiene por objeto de revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia; y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas descritas en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio 2. Falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause Indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...".
Procede la nulidad de la sentencia apelada, cuando la absolución o condena del imputado sea el resultado de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de lo que se sigue que cuando el juez haya incurrido en la sentencia de juicio en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma juridica, o haya aplicado falsamente una norma legal, o le de aplicación a una norma que no esté vigente o le niegue aplicación y vigencia a una que no lo este, cuando haya violado una máxima de experiencia, procede declarar la nulidad del fallo, siempre que la infracción cometida haya sido determinante en el dispositivo de la sentencia.
De acuerdo con lo anterior, existe falta de aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador niega darle aplicación a una disposición legal que esté vigente o a una determinada relación jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repita, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.
CAPITULO IV
HECHOS:
De las actas procesales que conforman la investigación llevada a cabo por esta dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 21-04-2022, en horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, hoy imputado, en compañía de otros ciudadanos (AUN POR IDENTIFICAR) se presentaron en el Piso 3, Apartamento Número 34, Edificio Araguaney, Ubicado en La Avenida Bermúdez, entre calle Lourdes y calle Independencia, parroquia José Casanova Godoy, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, edificio del que dicho ciudadano es Apoderado según consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo. inserto bajo el Nº 44, Tomo 99 Folios 136 al 138, de fecha 19-08-2019, y procedieron a desprender el protector de dicho inmueble utilizando para ello un esmeril, un martillo y otras herramientas e ingresaron al lugar violentando las cerraduras, logrando apoderarse de bienes muebles pertenecientes a las Victimas A.M.G.Y y J.D.P.G (Se omiten sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) sin su consentimiento, tales como un reproductor de sonido marca Panasonic, modelo Estéreo, Sistem SA-AK40, sin seriales visibles de color gris con negro, con cuatro cornetas marca Aiwa, de Lote 092650 092619 y dos cornetas marca Panasonic, serial Nº TN1EB259635, una licuadora marca Oster, sin seriales visibles, entre otros artefactos electrodomésticos…(omisis)…
CAPITULO V
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
De la imputación realizada por la Representación Fiscal en Audiencia Especial de Presentación, en contra dei ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.747.169. por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 214, 313, 453 numeral 4, 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia que estamos en presencia de delitos cuya pena aplicada en el caso de ser condenado excede de los 8 años, lo cual constituye una amenaza para la colectividad e incluso para las propias víctimas, es por ello que este ciudadano debe de permanecer privado de libertad, en un centro de reclusión.
Al amparo del Artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia así como la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual fue determinante de lo dispositivo en la Sentencia.
La presente denuncia la formulamos en función de los particulares siguientes:
Citando a Luis Jiménez de Asúa: "...La labor de interpretación es inseparable de cierto subjetivismo. Apenas la ley entra en vigor, surgen varios modos de entenderla por quien la Interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan a veces sentencias contradictorias..." (La Ley y el Delito - Principios de Derecho Penal 3º Edición, pag. 100).
En relación al delito de Uso de Sello Falso, el verbo rector del delito establecido en el artículo 313 del Código Penal es "usar", y la Real Academia Española explica en sentido amplio, que la acción del verbo usar es: "...1. hacerse servir de una cosa para algo. (...) 4. llevar una prenda de vestir, un adorno personal o tener por costumbre ponerse algo...". Por lo que toca al elemento literal de la interpretación gramatical, es menester advertir que hay palabras multivocas, hay palabras que tienen un significado técnico-juridico y otro corriente. No hay que pensar que porque esta palabra multivoca se emplea en la redacción de una disposición legal, necesariamente se le haya asignado el sentido técnico-jurídico, porque también puede haber sido empleada en la aceptación corriente o popular, no basta con examinar las palabras de la ley y las relaciones de estas, para poder esclarecer el sentido y significado de una disposición legal, sino que hay que remontarse a la realidad para la cual fue dictada la ley, siendo esa la razón que tuvo el legislador para redactar el articulo.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Stephanie Itriago, quien para el momento fue la Coordinadora de la Supenntendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Aragua (SUNAVI), en audiencia de fecha 07-09-2023 manifestő en el procedimiento había un sello de la institución y una chaqueta del Sunavi haciendo referencia al procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia del Municipio Girardot. Servicio de Investigación Penal (IAPMG interrogatorio de e la Fiscal del Ministerio Publicoeran tres sellos y solo faitaba el de la Coordinación SIP); al tiene características similares, Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda y a preguntas realizadas por la defensa respondió reportamos a bienes nacionales... Esto se relaciona con la declaración del funcionario Oficial Néstor Pérez, adscrito al Instituto Autónoma de Policia del Municipio Girardot. Servicio de Investigación Penal, quien realizo el Acta de Reconocimiento Legal N° SIP-RL-11-21, de fecha 22-04-2022 y quien en fecha 30-03-2023 declaro que realizó la experticia a un (01) sello húmedo elaborado en MDF, con empuñadura plástica de color negro y donde se leen las inscripciones de dicho sello. perteneciente al "Ministerio Del Poder Popular Para Vivienda Y Habitat A La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda", es decir, coinciden las mismas características descritas por la testigo y Coordinadora del SUNAVI con la evidencia hallada en el sitio del suceso.
De un rápido análisis de la motivación hecha por el Tribunal a quo, sobre las pruebas antes mencionadas, se puede llegar a la conclusión que en contravención total con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, y con exclusión de un análisis integral de las pruebas, le quitó de forma absoluta valor probatorio a una experticia de reconocimiento técnico, con carácter de documento público, le quitó valor probatorio a una declaración de un funcionario público, quien observó y describió con detalle la evidencia antes mencionada dejando en el aire la incautación de un sello que es utilizado por una institución pública de la cual dicho ciudadano no ha pertenecido jamás ni tampoco tomó en consideración que dicho sujeto posee titulo de Abogado por lo que la utilización de dicho sello en cualquier documento sería de utilidad.
En relación al delito de Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, la ciudadana juez absolvió al ciudadano Carios Soto, bajo la premisa que la conducta del imputado no cuadra con las modalidades señaladas en el artículo antes mencionado, obviando que durante el debate, en fecha 20-06-2023, la ciudadana Luismar Vargas, respondió a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico: "...chaquetas de poder judicial, Seniat y abogado...", a pregunta realizada por la defensa respondió: "...nunca los dijo, pero andaba vestido con uniformes varias veces...". Luego, en fecha 20-07-2023, el testigo presencial José Vargas manifestó a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: varias veces lo vi con chaquetas rojas de gobierno, chaqueta de sunavi y chaqueta blanca como ptj..." y la otra testigo, ciudadana María López respondió lo siguiente: "...chaqueta que decía alguacil, seniat..."
Posteriormente, en fecha 17-08-2023, el ciudadano Antonio Pimentel, respondió a pregunta del Ministerio Público: "...negra con letras amarillas que dice Ministerio Publico..." Luego, en fecha 07-09-2023, la ciudadana Magaly González, testigo presencial, a pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: ".si, una chaqueta (...) una del poder judicial..." y a pregunta realizada por la defensa respondió lo siguiente: "...una del poder judicial y otra del sundde y con esa chaqueta fue a donde los chinos y les quitó un poco de cosas, yo se las vi..." y la ciudadana Leida Martínez respondió a pregunta del Ministerio Publico: "...solo lo llegue a ver con la chaqueta que decía poder judicial y una sola vez..." y a pregunta de la defensa respondió lo siguiente: "...la chaqueta era negra y decía alguacil en letras amarillas en la espalda...". Posteriormente en fecha 21-09-2023, la ciudadana Zuleima Graterol, respondió a la Fiscal del Ministerio Público: "...llego muy déspota, con chaqueta del palacio, de alguacil, Seniat..." haciendo referencia al imputado, a pregunta realizada por la defensa respondió: "...chaleco, chaqueta de entes gubernamentales...". Luego, en fecha 05-10-2023, el ciudadano Richard Araneda respondió a pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico: "...uniformes de organismo públicos, seniat, poder judicial, cosas asi...", a pregunta de la defensa respondió: "...usaba chalecos rojos de Seniat...". Posteriormente, en fecha 02-11-2023, el ciudadano Roberto Montalvo, a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: "...Si, un sueter que decía poder judicial con letras amarillas..." y la fiscal de Ministerio Publico le pregunto a la ciudadana Verónica Montalvo lo siguiente: "...¿lo llegaste a ver en uniforme policial del estado?, a lo que la misma respondió que sí. Luego, el día 30-11-2023, el ciudadano José Parada respondió a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público: "...Si, llegue a ver con Seniat, sundde, policía y militares...", a preguntas realizadas por la misma defensa, este respondió: "...sundde color azul, que fue el mismo que se consiguió, policiales de los modelos nuevos, chalecos militares, kevlar militares, Seniat también llego a usar...". Por último, en fecha 11-01-2024, declaro el ciudadano David Utriola, testigo promovido por la defensa, quien manifestó a pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico: "...No, en el 2017 se hizo un operativo y nos dieron una gorra...". Ahora bien, adminiculando el testimonio de cada uno de los testigos antes mencionados con el Acta de Reconocimiento Legal N° S.I.P-R.L-11-21, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Néstor Pérez, adscrito al adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, y en la cual se dejó constancia de que en la residencia del ciudadano Carlos Soto se encontró, entre otras evidencias de interès criminalístico lo siguiente: Un (01) suéter manga larga, cuello de tortuga táctico de uso POLICIAL, marca JHAD TÁCTICO, talla XL, de color negro en su parte frontal y con mangas y cuello de camuflaje pixeleado de los comúnmente utilizados en la Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, elaborado en material de tela con un cierre de color negro, una (01) boina de uso militar o policial de color azul, elaborada en tela de gamuza y seda, adherida a la misma en su parte trasera dos tiras elaboradas en material sintético de color negro y en sus puntas la bandera nacional, una (01) chaqueta de uso policial o militar, impermeable, marca ARMY, reversible en su parte principal de color negro y en su parte trasera un bordado con el símbolo de una calavera con dos dagas traspasando la misma en forma de X, con una boina puesta y dos alas, y las Palabras OPERACIONES TACTICAS DE ALTO RIESGO, y en su cara intema de color naranja, un (01) porta credencial de color rojo elaborado en material sintético de color rojo adherido a la porta credencial, con una tira de color rojo y las palabras SENIAT impreso en dicha cinta la palabra República Bolivariana De Venezuela adherida al mismo por un gancho, una (01) prenda de vestir, tipo chemisse de color rojo con las inscripciones SENIAT República Bolivariana De Venezuela, en el área del pectoral izquierdo de dicha prenda, un (01) Impermeable, REVERSIBLE, marca EL RESERVISTA, talla XL de color verde en su lado externo, y naranja en el reverso interno, con la palabra SUNDDE y en su lado izquierdo. Parte frontal altura del pectoral las siguientes Inscripciones süper intendencia de precios justos, quedo fehacientemente demostrado que el imputado empleo y se sirvió para cometer otro delita por lo que mal podría la ciudadana juez absolver éste tipo penal cuando cada uno de los testigos preguntados por ésta Representación Fiscal, y repreguntados tanto por la Apoderada de la Victima y la Defensa Técnica, así como en en muchos casos preguntados por la propia juez, quedando en clara evidencia la utilización de prendas de vestir tanto de instituciones públicas como de órganos auxiliares de investigación las cuales son de única y exclusiva utilización de los funcionarios activos, no pudiendo excusarse que su utilización provenía de haber laborado en dichos entes con anterioridad cuando el único fin era amedrentar y causar sosiego a los habitantes del edificio, quedando en franca evidencia que usurpaba funciones exclusivamente dadas a funcionarios públicos activos y contraviene lo dispuesto en el articulo 213 del Código Penal el cual establece la Usurpación de Funciones como tipo penal legalmente contemplado donde el legislador estableció en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciérndolas luego de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo...", llamando la atención que lo debatido en sala no fue suficiente para la juez quien verifică presencialmente con los medios probatorios evacuados que el Imputado había cesado en sus funciones tanto en la Policia Bolivariana de Aragua en el año 2009, en el Seniat, y en el Sundde ni siquiera perteneció a la nómina de dicho ente y aún así utilizó prendas que fueron incautadas en su residencia al momento de la aprehensión como así lo ratificaron cada uno de los funcionarios actuantes que acudieron a la Sala de Audiencias a declarar sobre su actuación
….(omisis)…
Por ultimo, en referencia al delito de Trafico Ilicito de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la ciudadana Juez ABSOLVIÓ al ciudadano Carlos Francisco Soto Piña, aduciendo que no se demostró ningún elemento que haga presumir que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, obviando que durante el debate, en fecha 20-06-2023, la ciudadana Luismar Vargas, respondió a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico: "...se encontraba Carlos Soto, con otras personas...". Luego, en fecha 20-07-2023, el testigo presencial José Vargas manifestó a en su declaración: "...bajamos disimuladas vimos como a 7 personas y Soto estaba ahí..."; y la otra testigo, ciudadana María López, a preguntas realizadas por la querellante respondió lo siguiente: "...mi cocina tiene una ventana y da hacia el piso 3 y veo a Soto que pasa y otras personas...". Luego, en fecha 05-10-2023, el ciudadano Richard Araneda quien manifestó en su declaración: "...no abrí la puerta por razones de seguridad porque ya habían ocurrido situaciones que estaban ingresando a lo apartamentos de forma irregular....", a pregunta de la defensa respondió: "...usaba chalecos rojos de Seniat...". Luego, el día 30-11-2023, el ciudadano José Parada respondió a pregunta realizada por la Defensa: "...la señora de mantenimiento contratada por Rafael y Ana, que en conjunto con Carlos Soto hacian los desalojos arbitrarios...", posteriormente, en fecha 08-06-2023, la ciudadana Helen Barrios declaro: "...me asome y lo vi a él con otros sujetos violentando el apartamento de mi vecina...", a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: "a Carlos Soto y varias personas (...) cuatro, dos hombres y dos mujeres... Ahora bien, adminiculando el testimonio de los testigos se pudo demostrar que existe una estructura organizada, jerarquizada a la cabeza por Carlos Soto, con cohesión, quien no realiza una planificación extrema para obtener resultados y persiguiendo un mismo interés, el cual es obtener mayor cuota de control y lograr un beneficio económico producto de sus operaciones
….(omisis)..
Por ultimo, la sentencia no expresa cuales son los hechos que se dan por probado, el Tribunal se limitó a transcribir los hechos de la acusación y pareciera que se dan por probados, una cosa es los hechos Imputados y otra los hechos que el tribunal considera probados, es decir, el tribunal debe expresario en el capítulo destinado a los hechos.
Es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que considero efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta narración de los hechos debió ser redactada por la juez con expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en los cuales se apoyó y el valor que les confirió cada uno de ellos.
Además, observa a todas luces esta representación fiscal que en el caso de marras, la ciudadana Juez al momento de emitir su pronunciamiento, lo realiza primeramente de manera inmotivada donde no sustenta ni señala, los motivos que enervaron en su ánimo para arribar a esa convicción y así otorgarle dicha figura jurídica al imputado de marras por lo que el presente Recurso necesariamente se fundamenta en la Falta de Motivación de la Sentencia y la ilogicidad evidenciada en la misma así como en la Violación de la ley por errónea aplicación contempladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se desprende la falta de motivación al no tener conocimiento El Ministerio Público en que se basa jurídicamente el Tribunal Séptimo en Funciones de juicio del estado Aragua en razón de los hechos y las pruebas ofrecidas para el debate de juicio oral y público para la Absolución del ciudadano Carlos Francisco Soto Piña con relación a los tipos penales antes discriminados. En razón a eso, parecía que existe inmotivacion al solo señalar la numeración del articulo, pero no es así ya que existe ausencia de fondamentos de hecho y de derecho en la Absolución de los delitos tipos, sin responder en el contenido del texto integro de la sentencia a través de una fundamentación jurídica adecuada el razonamiento concreto del motivo que lao llevó a desechar lo probado en sala.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la Decisión emanada del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22-07-2024, mediante la cual decidió ABSOLVER, por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 214, 313, 213 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169.
2.- Se ANULE la Sentencia de fecha 22-07-2024, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decidió ABSOLVER, por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 214, 313, 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N V-13.747.169 3.- Se ORDENE la celebración del debate de juicio oral y público con estricto respeto de las disposiciones y garantías legales y constitucionales.en
4.- Se DICTE una decisión propia que subsane los vicios observados en la sentencia, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13 747.169…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA Y ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter Defensores privado00 del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Fiscal Séptima (07°) del Ministerio Publico de autos, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Honorables Magistrados, estando debidamente juramentado según consta en las actas de juramentación insertas en el expediente N° 7J-166-2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia que el lapso procesal para la contestación del recurso de apelación, no ha fenecido, teniendo presente que esta representación legal se dio por notificada el día 21 de agosto del año 2024 Visto lo anterior, para el día de hoy 28 de agosto del año 2024 han trascurrido cuatro (4) días, desde el momento que fuimos notificados, por tal razón no está agotado el lapso procesal para contestar el recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de las razones antes mencionados, la contestación del presente recurso es a todas luces tempestiva y admisible.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Honorables undamenta Magistrados, la digna representación de la Fiscalía Séptima del Estado Aragua, en el I derecho, el Recurso de apelación interpuesto, como se puede evidenciar en el 258, donde se ubica el CAPITULO V DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO, lo cual ue presentado de la siguiente forma:
Al amparo del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia así como LA VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, lo cual fue determinante de lo dispositivo en la sentencia" (sic erat scriptum, mayúsculas y negritas nuestras)
En virtud de lo anterior, se desprende el fundamento del derecho del recurso de apelación, donde la representación fiscal manifiesta que la sentencia apelada se encuentra impregnada del vicio de llogicidad y violación a la ley por inobservancia o errónea interpretación de la norma.
En este punto es relevante dejar por sentado que la recurrente, en referencia al artículo 444.5 del COPP no especifica cuál de los dos supuestos se encuentran presente en la sentencia o si en cambio están presente ambos supuestos en la motivación de dicho fallo, ya que un supuesto es violación a la ley por inobservancia de la norma y otro supuesto es la errónea interpretación de la norma.
Avante con el análisis del escrito de formalización del recurso de apelación, la recurrente en el folio 258 de su escrito recursivo hace alusión al DELITO DE USO DE SELLO FALSO donde concluye lo siguiente y cito:
"De un rápido análisis de la motivación hecha por el tribunal a quo, sobre las pruebas antes mencionadas, se puede llegar a la conclusión que en contravención total con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, y con exclusión de un análisis integral de las pruebas, LE QUITO de forma absoluta valor probatorio a una experticia de reconocimiento técnico, con carácter de documento público, quien observo y describió con detalle la evidencia antes mencionada dejando en el aire la incautación de un sello que es utilizado por una institución publica de la cual dicho ciudadano no ha pertenecido jamás ni tampoco tomo en consideración que dicho sujeto posee titulo de abogado por lo que la utilización de dicho sello en cualquier documento seria de utilidad." (mayúsculas y negritas nuestras)
Ahora bien, Honorables Magistrados, no es apreciable en el presente extracto, que la representación fiscal, haya identificado y explicado de forma razonada y lógica, la presencia de la ilogicidad presente en el razonamiento lógico jurídico realizado por el A Quo, para absolver dicho delito, así mismo no se aprecia cual es la norma inobservada y menos aún que norma fue aplicada de forma errónea. Lo que si se observa es que la digna representación fiscal considera que solo por mencionar que el A Quo supuestamente LE QUITO valor probatorio a una experticia, pretende considerar que es suficiente para demostrar la supuesta ilogicidad, la violación a la ley por inobservancia de la norma y la errónea interpretación de la norma.Continuando con la presente contestación del recurso interpuesto, honorables Magistrados la recurrente hace el siguiente pronunciamiento con respecto al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME y cito: bajo la premisa que la conducta del imputado no cuadra can las modalidades señaladas en el articula antes mencionado OBVIANDO que durante el debate..."
Quedo fehacientemente demostrada que el imputada emplea y se sirvió para cometer otro delito por lo que mal podria la ciudadana juez absolver este tipo penal... quedando en clara evidencia la utilización de prendas de vestir tanto de instituciones públicas..." "...Quedando en franca evidencia que usurpaba funciones (mayúsculas y negritas nuestras)
Bajo esta argumentación, la recurrente trata de hacer ver a esta honorable Corte de apelaciones, que la decisión recurrida se encuentra impregnada de ilogicidad o de alguna violación a la ley por Inobservancia o errónea aplicación de la norma,
…(omisis)…
Ahora bien honorables magistrados con relación a la denuncia de la falta de motivación la Sala de casación penal en sentencia de fecha 6/8/13 exp. 2012-000321, estableció lo siguiente:
"el vicio de falta de motivación de la sentencia no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación de la sentencia no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razanes del juzgamiento..... (negritas nuestros)
De este criterio se puede apreciar que la falta de motivación se presenta ante la ausencia de resolución lógica, coherente y razonada en la sentencia, sin embargo la recurrente no alcanza a explicar donde el fallo no cumple con estas exigencias. La digna representación del Ministerio Publico denuncia inicialmente que la decisión fue inmotivada o sea a tenor de las sentencias antes citada el fallo carece de razones de hecho y derecho y luego manifiesta que hay falta de motivación, es decir, la sentencia plantea razones de hecho y derecho pero las mismas fueron planteadas de forma ilógica, no razonada e incoherente, por tal razón es propicio manifestar que ambos vicios no conviven juntos, por tal motivo se destruyen entre si, porque si una sentencia no establece razones de hecho y derecho, no es por falta lógica, razonamiento o coherencia en dicho fallo, ya que pueden existir razones de hecho y derecho, pero el razonamiento lógico puede estar ausente, si embargo en caso contrario no.
Para ilustrar este punto, es relevante citar una base académica solida para establecer la presencia de ilogicidad dentro de una sentencia citando al Dr. Frank E. Veechionacce en su tesis "Motivos de la Apelación" Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal. UCAB, donde ha señalado lo siguiente:
"... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su articulo 22. Estas reglas son: "Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad..."
Visto lo anterior, para que pueda estar presente el vicio de ilogicidad en una sentencia el juzgador debe haber incurrido en una motivación carente de lógica incurriendo en desaciertos, impregnados de incoherencia, donde se demuestre la falta de acatamiento de principios o reglas de la lógica, los cuales debe ser identificados y explicados por el recurrente, ya que no solo basta la simple exigencia del recurrente denunciado dicho vicio, este ultimo se encuentra obligado a identificarlo y de forma detallada explicar como se configura la ilogicidad indicando de forma precisa donde la juzgadora no acato los principios o reglas de la lógica.
En relación a la denuncia por errónea interpretación, es necesario dejar establecido, que cuando se denuncia este supuesto, es imprescindible que se establezca cual norma fue aplicada y cual era la forma correcta de aplicar la misma, o sea la recurrente debió haber identificado exactamente cuando supuestamente se procedió en la aplicación de la norma errónea y como debió ser aplicada, todo en virtud lo de lo plasmado por la Sala Especializada, la cual ha establecido lo siguiente:
INDEBIDA O FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Sala de Casación Penai N° 92-24/3/2023
"Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ella a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:
En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada...." (Sic)
De este criterio se desprende, los fundamentos por medio de los cuales se debe demostrar la presencia de la errónea aplicación de la norma, donde es necesario e imperativo señalar que norma fue aplicada de forma errónea, sin embargo no es apreciable que la recurrente haya señalado tal circunstancia, así como no argumento las razones por la cual considero que alguna norma fue aplicada de forma equivoca, y menos aun cual era la norma que debió aplicarse, por lo tanto, esta denuncia no tiene un asidero solido que demuestre la existencia de este supuesto. Para concluir, con la contestación a la apelación interpuesta por la representación de la Fiscalía Séptima del estado Aragua, honorables Magistrados el escrito recursivo se encuentra infundado, ya que el Ministerio Publico no logro identificar de forma precisa los vicios delatados, ya que solo se limito a expresar su inconformidad o descontento por el fallo emitido sin llegar a poder fundamentar en el hecho y en el derecho los motivos por medio de la cual la sentencia del tribunal recurrido deba ser anulada. No puede pretenderse que se considere un escrito recursivo de forma efectiva con meras expectativas y argumentos que guardan relación con los hechos revelados, por lo tanto la formalización del recurso de apelación se encuentra infundado, siendo corolario de ello que el mismo debe ser DECLARADO SIN LUGAR.
En otro orden de ideas, esta representación legal quiere hacer del conocimiento a esta digna de Corte de Apelaciones, que tanto en la sentencia impugnada como en el escrita recursivo interpuesto por la representación de la Fiscalla Séptima del Estado Aragua, se puede apreciar que el allanamiento realizado en el domicilio del ciudadano Carios Soto, fue practicado al margen de la ley, por no estar presentes las excepciones establecidas en el articulo 196.1 y 196.2, como se puede evidenciar a continuación:
El Ministerio Publico, en su escrito recursivo, específicamente en la relación de los hechos deja plasmado lo siguiente:
""En razón a ello, los funcionarios adscritos al servicio de investigación penal del instituto autónomo de policía municipal de Girardot, procedieron a dirigirse al inmueble signado con el N° 31 del edificio Araguaney, piso 03, Avenida Bermúdez, Municipio Girardot, Edo. Aragua, con el propósito de verificar la información obtenida, solicitando para ello la colaboración de varias personas que fungieran como testigos del procedimiento policial..."
"...luego de varias horas de mediación, sin haber obtenido por parte del hoy imputado respuesta positiva y acompañados por más de 15 testigos...y con suficientes medios para hacerlo, amparados en las excepciones establecidas en el artículo 196.1 y 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal, previa consulta de la Fiscal de Guardia procedió los funcionarios actuantes a ingresar al inmueble..."

De igual forma, es importante resaltar lo expresado por el A Quo, en su sentencia respecto a ese punto, identificado en el folio 215:
...se trasladan ante el apartamento del ciudadano Carlos Soto a los fines de solicitar hablar con el mismo, Identificándose como funcionarios policiales, demostrando una actitud hostil hacia la comisión policial, estando la comunidad de residentes clamando justicia, ubicando un cerrajero y bajo ordenes del fiscal se procedió a ingresar a la propiedad donde se realizo la aprehensión de Carlos Soto...
Partiendo de lo anterior, honorables Magistrados, esta defensa técnica quiere denunciar ante esta honorable Corte, la violación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, establecida en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
"El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano, ya que el recinto allanado, era la vivienda de nuestro representado."
Del presente precepto constitucional, se aprecia la prohibición del ingreso de órganos de seguridad del estado a cualquier recinto privado al menos que sea para impedir la perpetración de un delito o por medio del cumplimiento de ley, sin embargo la representación del Ministerio Publico, en ese momento ordeno el ingreso sin orden alguna, aludiendo el clamor público, como se evidencia en las deposiciones de los siguientes testigos:
Funcionario JEFFERSON AMADOR, folios 75 al 83, deposición valorada por el tribunal donde se extrae lo siguiente: agotados los medios de dialogo, la comunidad de residentes clamando justicia ubicaron un cerrajero y baja ordenes del fiscal (Abgda, Kely Vargas) se procedió a ingresar en la propiedad donde se realizó la aprehensión de Carlos Soto.."
Funcionario ELLUZ RODRÍGUEZ, folios 104 al 113, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
... En virtud del presente hurto y verificar el clamor público, al llegar observan que la residencia de la víctima no tenía protectora y la puerta estaba abierta, posterior se dirigen al apartamento 34, solicitando hablar con el acusado... una vez notificado el ministerio publico indicando que los residentes del edificio Araguaney clamaban justicia, posteriormente ingresando a la residencia del acusado y realizan los funcionarios realizon aprehensión..." SIC. eratu scriptum
Funcionario DOUGLAS SILVA, folios 114 al 118, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
*se negó a prestar colaboración, una vez notificado al fiscal del ministerio público, asi mismo agotando los medios de dialogo y en un intento por contener la situación, los ciudadanos residentes del edificio Araguaney, quienes clamaban justicia ubican un cerrajero y posteriormente ingresa a la residencia del acusado y realizan la aprehensión..."
Funcionario JOSÉ LICON, folios 118 al 124, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
"...Una vez recibida denuncia por presunto hurto, se trasladan hasta la dirección de la av. Bermúdez, edif. Araguaney... la comisión se dirigió a la residencia del acusado... se le explica sobre el delito flagrante y la investigación que se apertura mediante denuncia, posterior de la oposición del acusado en prestar colaboración con los funcionarios agotando los medios de dialogo y en vista del clamor público, con ayuda de un cerrajero se procede a ingresar a la residencia en presencia del fiscal de guardia..."
Funcionario ADRIÁN ZAMBRANO, folios 125 al 130, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
"...Debido a una denuncia que se recibió... este se niega a colaborar con la comisión, aun cuando de forma pacifica se intenta dialogar con el ciudadano (Carlos Soto, condenado por hurto calificado), sugerido por la fiscalía de guardia se procede a buscar al cerrajero quien ayuda a ingresar a la propiedad y se aprehende al ciudadana acusado..."
Funcionario DAGNY SOLARTE, folios 131 al 135, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
"...se traslada una comisión hasta su residencia edificio Araguaney, en virtud de una denuncia impuesta por la victima...por lo que se conforma una comisión y
al llegar al sitio de los hechos los funcionarios se identifican... la cual se niega por lo que las vecinos clamando justicia ubican un cerrajera y las funcionarios ingresan a la residencia... y realizan la aprehensión..."
Funcionario JEAN RIOS, folios 136 al 140, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
"...mediante denuncia se conforma comisión hacia el edificio Araguaney..."
Testigo LUISIMAR VARGAS 150 al 153, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
"...posterior en horas de la tarde llegan funcionarios del SIP, quienes intentan dialogar con el ciudadano no presto colaboración con la comisión por cuanto con ayuda de un cerrajero, ingresan a la residencia y aprehenden al acusado..."
Testigo JUAN BERNAL 160 al 162, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
"...observo cuando llego la comisión y presencio el procedimiento, así mismo manifiesta a preguntas formuladas que intentaron dialogar por horas y este en medio de una actitud hostil al cuerpo policial se negó a prestar la colaboración posterior a esto, hizo presencia el fiscal y autorizó el ingreso a la residencia..."
Testigo ZULEIMA GRATEROL 162 al 164, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
"... horas después se presenta una comisión en la residencia del acusado intenta dialogar con el respecto a los hechos suscitados a lo que negó con actitud hostil. Posteriormente entraron en el apartamento con ayuda de un cerrajero y en presencia del fiscal..."
Testigo MAGALY GONZÁLEZ 171 al 173, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
"...estuvo presente al llegar los funcionarios intentaron dialogar con el acusado...posterior a esto un cerrajero abrió la residencia donde se encontraba el acusado y lo aprehendieron..." Testigo VERÓNICA MONTALVO 176 al 179, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
"... junto con vecinos clamando justicia los funcionarios policiales intentando que el acusado saliera siendo infructuoso los mismos y procediendo a abrir con ayuda de un cerrajero, posterior a la aprehensión..."
Testigo RICHARD ARANEDA 180 al 183, deposición valorada por el tribunal, donde se extrae lo siguiente:
"...una comisión de aproximadamente 10 funcionarios y una vecina le notifica que vienen por Carlos Soto... se presenta un cerrajero y proceden a entrar al apto
Aprehendiendo a Carlos Sata estuvo presente al llegar los funcionarios intentaron dialogar con el acusado posterior a esta un cerrajera abrió la residencia donde se encontraba el acusado y lo aprehendieron.."
De todas las deposiciones antes citadas se puede apreciar que hubo Inicialmente una denuncia que da inicio al proceso, como se muestra la inexistencia de persecución policial o por persecución por clamor público o por parte de la victima, de igual forma no se evidencia que el ingreso arbitrario de los funcionarios al domicilio de nuestro representado haya sido para evitar la perpetración de un delito, por tal motivo no se encuentra presentes los supuestos de excepción establecidos en el artículo 196 numerales 1 y 2:
Art 196...se exceptuan del dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito
2. Cuando se trate de personas cuando se persigue para su aprehensión.
En este punto honorables Magistrados según testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales manifestaron que a pesar de recibir una denuncia cinco horas antes de practicar la aprehensión, ellos consideran que al llegar al apartamento de CARLOS SOTO existía el clamor público, así como lo aprecio la juez del tribunal séptimo de juicio, apartándose totalmente del criterio reiterado de la Sala Constitucional donde se explica que es la PERSECUCIÓN por clamor público como consecuencia de un delito flagrante y para ello se cita el presente criterio:
Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre del año 2001, del Magistrado Jesús Cabrera Romero y ratificada en fecha 15 de febrero del año 2007 por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 ambas de la Sala Constitucional,
"...según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguído por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores..."
Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso." Basado en ello y según el testimonio de los funcionarios, de la víctima y el resto de los vecinos NUNCA HUBO UNA PERSECUCIÓN en contra de Carlos Soto. Al no estar presente la persecución por parte de la policía no se puede configurar la excepción planteada por el Ministerio Publico, teniendo claro que la persecución por clamor público es una circunstancia muy diferente al clamor público.
Visto lo anterior, los funcionarios policiales conjuntamente con el fiscal que los acompañaba incurrieron en la violación al derecho a la inviolabilidad del domicilio del ciudadano Carlos Soto, garantizado en el articulo 47 de nuestra Carta Magna, y a su vez el A quo al valorar los medios de prueba que se desprenden de las actuaciones policiales, realizadas producto del allanamiento ilegal, incurrió en el vicio de inobservancia de la norma juridifica establecida en el articulo 444.5 del COPP, por inobservar la aplicación del artículo 181 ejusdem, referente a la licitud de la prueba, teniendo presente que dicho articulo establece que el juez no podrá utilizar información obtenida mediante la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, asi mismo tampoco podrá apreciarse la información proveniente de forma directa o indirecta de un medio o procedimiento ilícito. Ahora bien honorables Magistrados, en virtud de lo antes expuesto, una vez declarado con lugar la presente denuncia, la cual encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 444.5 del COPP y con el fundamento del articulo 449, esta digna Corte dicte decisión propia.
Para finalizar honorables magistrados, la Sala Constitucional, ha establecido la prohibición de reposiciones inútiles y en este punto es relevante considerar dicha posición, teniendo presente que durante el desarrollo del juicio oral y publico quedo totalmente evidenciada la violación constitucional al derecho de la inviolabilidad del domicilio de nuestro representado, por lo tanto honorables magistrados, la reposición de la causa, generaria que nuestro representado se enfrentara a un nuevo juicio, en el cual a todas luces no podrá ser desvirtuado su derecho de presunción de inocencia. Así mismo nuestra Carta Magna establece en su articulo 257, que la justicia no deberá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. En virtud de lo antes expuesto es necesario fundamentar nuestra posición en base al criterio de la Sala Constitucional presentado a continuación:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008.
...Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales...". (Negrillas de la Sala).
Bajo la luz de este criterio, esta representación legal considera que la denuncia presentada ante tan honorable Corte de Apelaciones, configura serias lesiones a los derechos y garantias Constitucionales a nuestro representado, así como se evidencia que nuestro representado fue sometida a un proceso judicial durante dos años, donde se puede apreciar desde un inicio la violación al artículo 47 constitucional, es por ello honorables Magistrados que esta Representación legal tiene la expectativa plausible y confianza legitima que esta digna Corte decida a tenor de lo plasmado en criterio ut supra citado, para así evitar reposiciones inútiles.
PETITORIO
En atención a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente se solicita. PRIMERO: Sea admitida la presente CONTESTACIÓN CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO. TERCERO: Se solicita a esta Honorable Corte de apelaciones, DECLARE CON LUGAR LA DENUNCIA POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA, realizada por esta representación legal ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 444.5 DEL COPP, por inobservancia de la norma jurídica y según lo establecido en el artículo 444.9 ejusdem, esta honorable Corte de Apelaciones decida el fondo de este caso sin reposiciones inútiles y emita una sentencia ABSOLUTORIA por todos los delitos...”

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Corre inserto del folio dos (02) al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza V, la sentencia condenatoria recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) de julio del mismo año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:


“…CAUSA N° 7J-166-22

…(omisis)…
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-166-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
…(omisis)…
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha 28 de Octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 21-04-2022, en horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, hoy imputado, en compañía de otros ciudadanos (AUN POR IDENTIFICAR) se presentaron en el Piso 3, Apartamento Número 34, Edificio Araguaney, Ubicado en La Avenida Bermúdez Entre Calle Lourdes y Calle Independencia, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, Edificio del que dicho ciudadano es Apoderado según consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el N° 44, Tomo 99 Folios 136 al 138, de fecha 19-08-2019, y procedieron a desprender el protector de dicho inmueble utilizando para ello un esmeril, un martillo y otras herramientas e ingresaron al lugar violentando las cerraduras, logrando apoderarse de bienes muebles pertenecientes a las Víctimas A.M.G.Y, J.D.P.G y A.J.P (Se omiten sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) sin su consentimiento, tales como un Refrigerador Tipo Nevera, de color Blanco, Marca LG, Modelo GR252, Sin serial visible, Un reproductor de sonido Marca Panasonic, Modelo Estéreo, Sistem SA-AK40, Sin seriales Visibles de color gris con negro, con sus cuatro cornetas Marca Aiwa de Lote 092650 092619 y dos cornetas marca Panasonic serial TN1EB259635, Una+ licuadora Marca Oster, con su respectivo vaso plástico de color transparente, sin seriales visibles, entre otros artefactos electrodomésticos. De dichas acciones se percataron varios vecinos, quienes al escuchar los ruidos estruendosos que se originaban por el uso de los artefactos para despegar las puertas, procedieron a verificar lo que estaba ocurriendo, pudiendo observar al ciudadano CARLOS SOTO PIÑA como violentaba las cerraduras de las puertas que dan acceso al referido inmueble aprovechando que los habitantes del mismo (A.M.G.Y, J.D.P.G ) no se encontraban presentes, toda vez que habían viajado a la ciudad Capital, acciones éstas que vienen siendo reiteradas en el tiempo por parte de éste sujeto, ya que de la investigación se pudo constatar que dicho ciudadano ostentado el Poder otorgado por los propietarios originarios del Edificio, ha procedido de manera violenta a irrumpir en varios inmuebles y con ello apropiarse de bienes muebles propiedad de los inquilinos, y logrando con ello desalojarlos de los inmuebles que han ocupado de forma pacífica, sin embargo, en esta oportunidad la comunidad (vecinos del edificio) atentas ante las acciones desplegadas por dicho ciudadano, pudieron avistarlo y darle parte a los propietarios vía telefónica quienes se presentaron en el lugar y constataron lo que estaba ocurriendo acudiendo de manera inmediata a la sede del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, lugar donde interpusieron formal o denuncia de lo que estaba ocurriendo, donde los funcionarios procedieron a conformar comisión y se le trasladaron a verificar lo que estaba pasando, pudiendo constatar que efectivamente las puertas que dan acceso al inmueble ubicado en el Piso 3, Apartamento Número 34, Edificio Araguaney, Ubicado en La avenida Bermúdez entre calle Lourdes y Calle Independencia, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, propiedad de las Víctimas A.M.G. Y Y J.D.P.G (Se omiten sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Victimas, Testigos y demás sujetos de procesales) se encontraba violentadas, y al ingresar al interior del mismo se verificó el apoderamiento de varios artefactos electrodomésticos de su propiedad; en este sentido, comenzaron los funcionarios actuantes a practicar las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, donde se tuvo información por parte de los testigos presenciales que los objetos propiedad de las víctimas los había tomado el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA Y los mantenía en el interior del inmueble signado con el N° 31 del mismo Edificio Araguaney.En razón a ello, los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, procedieron a dirigirse al inmueble signado con el N° 31 del Edificio Araguaney, piso 03, Avenida Bermúdez, Municipio Girardot Estado Aragua, con el propósito de verificar la información obtenida, solicitando para ello la colaboración de varias personas que fungieran como testigos del procedimiento policial, procediendo a tocar en innumerables oportunidades la puerta del mismo respondiendo por último el interlocutor que de quienes se trataban, por lo que los funcionarios se identificaron como funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot solicitándole que saliera para increparlo acerca de los hechos que se desarrollaron en el apartamento signado con el N° 34 del mismo Edificio, respondiendo dicho ciudadano que no tenía conocimiento de nada, que no tenía nada que hablar con la comisión policial y no saldría del inmueble, por lo que los funcionarios procedieron a informar de la situación que se estaba desarrollando a la Fiscal de Guardia ABG. KERLY VARGAS quien en todo momento giró instrucciones precisas a los mismos para su actuación indicándoles que trataran de mediar con dicho ciudadano para lograr con ello que doblegara en su accionar y permitiera verificar la situación ocurrida, cosa que no ocurrió así toda vez que dicho ciudadano (CARLOS FRANCISCO SOTO PINA) desde el interior del inmueble vociferaba groserías e improperios a la comisión policial y a todos los presentes, diciéndoles que de ahí Nadie lo sacaría, que se estaba comunicando con sus contactos del Ministerio Público para que llamaran al Fiscal de Guardia y meterlos presos a todos. Luego de varias horas de mediación, sin haber obtenido por parte del hoy Imputado respuesta positiva, y acompañados por más de 15 testigos entre ellas las Víctimas del hurto desarrollado en el inmueble número 34 del mismo Edificio, y con suficientes medios para hacerlo, amparados en las excepciones establecidas en el artículo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, previa consulta a la Fiscal de Guardia, procedieron los funcionarios actuantes a ingresar al inmueble utilizando para ello a un cerrajero quien inmediatamente dio el acceso al lugar pudiendo constatar en principio que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA había colocado obstáculos para impedir el acceso al lugar, sin embargo, pudieron ingresar materializando su aprehensión de forma inmediata y practicando una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Equipo de telefonía Móvil, Marca Yezz, Modelo LIV3 LTE, de color negro, Serial IMEIl: 351641750042927, Serial IMEI2: 351641750042935, Serial S/N: LIV3LTE145402147, Con su respectiva Batería Modelo BLIV3LTE, Serial NX-20211006-007690, con su respectiva tarjeta Sim card perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, de color blanco Serial: 895802210822173706, el cual se colectó, pero dicho ciudadano mantenía una actitud violenta y hostil hacia todos los presentes razón por la que se efectuó el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando efectuar el esposamiento del ciudadano por la seguridad de los funcionarios actuantes y de los presentes (víctimas-testigos), haciendo a su vez acto de presencia la Fiscal de Guardia adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio ABG.KERLY VARGAS, quien guio y presenció toda la actuación desarrollada por los funcionarios policiales. ”
…(omisis)…
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penalvigente para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR EL APODERADO DE LA VICTIMA EN LA APERTURA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra al Representante legal de la Victima ABG. CAMPOS CESAR, quien expuso lo siguiente:
“ratifico cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16-06-2022, ciertamente como lo acaban de exponer el ministerio público en fecha 21-04-2022, el ciudadano acusado en compañía de otras personas desprende la reja de seguridad del apartamento donde hace vida mis representados, los vecino al percatarse de esta situación y los mismo se dirigen a realizar la respectiva denuncia, al trasladarse la comisión al inmueble trataron de mediar con él y se negó y luego los funcionarios proceden a solicitar la autorización del ministerio público para ingresar al inmueble, luego que ingresan se encuentran con varios artículo de enceres y artefactos de artillería, solicito muy respetuosamente y con los medios probatorios que se expondrá en el transcurso del debate se determinará la participación en los delitos USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Así mismo, solicito se nos de la cualidad de querellantes y si así tuviera el tribunal solicito unas medida de protección a mi representados toda vez que se encuentran enfrente al departamento donde hacía vida el ciudadano acusado, es todo”.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CASTRO ELIAS, quien expuso lo siguiente:
“…buenas tardes a todos los presentes, Apegado 32 del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepciones oponible, quiero hacerle mención de 327 para poder ejercer es este momento, quiero dejar constancia que no se permitió recibir el escrito de excepciones, quiero aclarar un punto se interpuso de un escrito de nulidad y escrito de desestimiento tácito contra la querella de acusación particular propia, con respecto a la infracción del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el escrito acusatorio, esta representación legal se apega al criterio de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia de la sentencia N° 387, de fecha 19-12-2013, en la misma establece que el en capitulo de los hechos el ministerio público y la parte querellada no debe establecer un mero recuento de proceso de investigación debe a través de los elementos de convicción establecer los sucesos que ocurrieron, en este punto la relación de los hechos que ambos manifiestan no incluye ninguno de los elementos de convicción y no identifica, ni señala como nuestro representado incurrió en los señalamientos antes señalado, la importancia de este capítulo es relevante, ya que incluso para aplicar la admisión de los hechos como lo dejo claro la sala constitucional, se admite los hechos más no la calificación jurídica y de ahí es la relevancia que la relación de los hechos ambos escrito acusatorios tienen que establecer de forma clara la participación de nuestro representado, en el ordinal 2 de ambos escritos no se cumplió con esto, en el numeral 9 de ambos escritos no se cumplió con ello, quiero traer a colación pequeños extractos donde manifiesta de los actos de investigación que integran el presente asunto quedando demostrado que en fecha 21-04-2022, en horas de la tarde el ciudadano hoy imputado con otro ciudadano sin identificar, procediendo a desprender del protector de dicho inmueble y apoderándose de varios mueble de la victimas, el ministerio público no identifica cuales fueron bienes muebles que se apoderó, se desprende un protector, la presuntas víctimas no demostró, ni evidencio la propiedad del inmueble, ni la posesión pacifica del mismo, nuestro representado funge como representante legal de los dueños del edificio en procedimientos de desalojo, la victima establecen que tiene entrega o adjudicación por parte de la sunavi, acto que no está establecido en la norma, así mismo quiero hacer de su conocimiento de los criterios reiterado de la sala de casación penal en sentencia N° 3 de fecha 19-01-2000, sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004, sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, sentencia N° 167 de fecha 21-05-2002, las cuales establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado sino es un indicio de culpabilidad, las acta de los funcionarios no hubo representante del ministerio público, en el capítulo de los hechos en la cual establece que nuestro representado se apodero de un refrigerados, reproductor de sonido, 4 cornetas, una licuadora y otros electrodomésticos, en el expediente no se puede aprecia la factura de esos enceres, y la licuadora tiene un problema porque el hijo de la señora tiene una factura de la caja de ahorro, donde la describe de dos velocidades y la señora en su denuncia la describe de 3 velocidades, ya ahí no es el mismo objeto, en los supuestos artefactos bélicos, quiero hacer una aclaratoria los objetos que encontraron parecido o similares a una granada, m 26, a1 y a2 y la municiones de artillería 40mm con espoleta mk2 propia del sistema guardián, las 2 primeras granadas son adornos y esta desactivado y la otra tampoco genera ningún riesgo, el ministerio público en relación de los hechos dice que le solicitan a nuestra representando que dijera la procedencia de esos objetos y que según sus respuesta fueron incoherente,
…(omisis)…
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169,
“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
…(omisis)…
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“Me declaró inocente totalmente, quiero ilustrar lo que verdemente sucede en ese edificio o sucedió en mi estadía, de los cuales ninguno tiene conocimiento, ese es un edifico de un consorcio español, son varios hermano primo, se construyó con el fin de alquilar , se conoce la situación país, muchas de esas personas y los acontecimientos que han pasado durante los años, tiene una percepción distinta hacia a mí, todas las personas que tiene su propiedad y eso está pasando, la persona tiene la percepción que yo puedo despojarlo y esa percepción que tiene, esos propietario no le permití que son 21 apartamento no les permití ingresar a su propiedad, todos son inquilinos, hay un estado de necesidad que uno lo reconoce, yo como abogado se y las personas vulnerables como adultos mayores, y mujer con hijos, uno reconoce en cuanto al asunto económico, hay personas que se fueron del país y no hicieron la entrega formal, y en ese momento la gente, los propietarios se siente preocupado con lo que está pasando con su propiedad, y si se alquila tiene que haber una contraprestación, sucedían cosas que si no pagan y otras más, y luego me contratan los propietarios me contratan, y se aplicaron los medios alternativos de resolución de conflictos, se llegan a negación con algunas personas, había un escándalos con los asiáticos, ellos no habitaban y lo conveniente es que entregaran y ya, se empieza con la negociación hasta de dinero, así se está manejando ese tipo de negociación yo no tenia que comentarla con mas nadie, eso era un asunto particular, y por esa razón usted no tiene eso ahí, yo no desalojo yo hice una negociación una alternativa de resolución de conflicto, esos supuestas personas que según desalojadas, pero teceros dicen eso, el ministerio publico si estaba tan interesado en la investigar y en esclarecer los hechos debió hacer llamado a los propietarios, citado a las personas que según yo desaloje, en ningún momento yo Carlos Soto abogado desaloje, soy respetuoso de la ley, el hermano chileno no denuncio porque se llegó a una negociación, ahí no va encontrar denuncia de desalojo porque se llegó a negociaciones, yo soy un profesional no estoy pendiente de un licuadora, ni nevera, ni equipo de sonido, tengo 2 años privado de libertad, y sostener un proceso como este requiere dinero, usted cree que yo estoy pendiente de un equipo viejo, yo tengo vivienda, yo tengo mi casa, que se pretende aquí que si soy un monstruos o un recoge lata, con un bolsito tricolor, yo soy un profesional y tengo que tener respeto, aquí han pretendido manipular, aquí todos somo abogados, si usted me contrata como yo puedo estar con un tercero, en qué cabeza cabe, eso fue lo que sucedió aquí, esa gente tenía un bochinche un desorden, el señor Alonso tiene años viviendo ahí pero el señor alonso se molesta con Carlos soto porque el alquilaban puesto de estacionamiento de la gente que no tenía vehículo, pero vino Carlos soto y le dice que solo tiene un puesto de estacionamiento pero eso le molesto y que según yo era grosero, que era un monstruo, me disculpa el tono de voz, yo Sali de la institución porque yo detesto la corrupción y no cumplir la ley, bueno se molesto el señor, la otra señora también se molestó poque debe hacer la entrega material pero ninguno denuncio es raro y extraño, si 6 o 7 víctima en aquel momento que según le quite todo porque no denunciaron, yo no fui destituido del seniart, es un cargo 99, cargos políticos, entonces es lo que sucede, con respecto al sundde, yo soy especialista aduanero tributario por la escuela nacional de hacienda publica, para el momento que el país estaba en una crisis, de guerra económica y la seguimos viviendo, fui llamado, mi misión era asesorar, esa era mi función por la coordinadora Dinora González, me llaman porque Dinora es ingeniera en comunicación y no conoce del tema y me llama porque conozco del tema, eso es lo que pasa y sucediendo hay muchas personas asi, poque tienen ese interés, no hay otro interés, esta mas que claro aquí sobre el hurto, lo argumentado por mi defensa, solicito mi absolutoria, soy inocente, total, estoy pleno y en paz, he sido víctima, de una acto de barbarie y corrupción por parte de funcionarios con apoyo del ministerio público, solicito mi absolutoria plena, no he cometido ningún delito, me siento en paz con dios, mi familia y la sociedad, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, y la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
…(omisis)…
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO YHOAN MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.895.020 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
…(omisis)...
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
USO INDEBIDO DE UNIFORME
Artículo 214 del Código Penal.
“Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)..”

Respecto al artículo mencionado, este delito se configura cuando el agente activo “usare indebida y públicamente” hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, en el presente caso, este tribunal no obtuvo suficientes elementos de convicción que acrediten o produzcan la certeza de tal delito, aun cuando en dicho procedimiento se incautó tal como consta en el RECONOCIMIENTO TECNICO, prendas de vestir con las inscripciones de SENIAT, inscripciones con la palabra SUNDDE y prendas de vestir de uso POLICIAL, no se demostró que el mismo haga uso indebido de algún uniforme publico tal como se desprende del 214 de la Ley Sustantiva Penal, sino que dichas prendas fueron incautadas en el inmueble del ciudadano lo que no demuestra que haya hecho uso de ellos, no encuadrándose la conducta del ciudadano que comporte la trasgresión de alguna de las modalidades señaladas en el artículo 214 supra mencionado, aunado a ello no existe denuncia alguna en donde dicho ciudadano haya hecho uso indebido de algún uniforme.
USO DE SELLO PÚBLICO FALSO
Artículo 313 del Código Penal.
“El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.”
Haciendo un examen del tipo penal transcrito, se evidencia que el mismo es un delito doloso que requiere que el sujeto activo despliegue una conducta a los fines de consumarlo, y que cuyo fin es causar perjuicio a una persona. Tal como se desprende de dicho artículo “El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas.. haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno” Conforme a ello y a los hechos debatidos en el presente asunto, este tribunal no obtiene elementos de convicción alguno que permita presumir su comisión, toda vez que no demostró que el mismo haya usado algún sello en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, pues la acción contemplada en dicho articulo es la de “hacer uso”, siendo que para la configuración del mismo era necesario que existiera algún documento incautado con ese sello, además no existiendo ningún tipo de denuncia alguna.
TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES
Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”.
Resulta significativo señalar lo que se considera como Delincuencia Organizada, la cual se encuentra definida en el artículo 4.9 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“Articulo 4.9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecido en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona cuando como organización de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delios previstos en esta ley…” (Sic).
Ahora bien, en el presente debate no se demostró elemento alguno que haga presumir que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, el legislador sustantivo penal, requirió la existencia de un sujeto activo indiferente calificado, al señalar que quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, es decir, cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, incurra en las conductas en ella señaladas como verbos rectores será sancionado de la manera allí prevista, por consiguiente para ello es necesario acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, de manera que, se requiere la concurrencia de personas los cuales deben formar parte de un grupo de delincuencia organizada, en cuanto a ala delincuencia organizada de una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en la ley, extremo que no se encuentra satisfecho, por lo que considera que tampoco resulta acreditado el referido tipo penal.
USURPACION DE FUNCIONES.
Artículo 213 del Código Penal.
‘’…Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez...’
Respecto al artículo mencionado, establece que “cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares” en el presente caso, este tribunal no obtuvo suficientes elementos de convicción que permita demostrar que el ciudadano indebidamente “ejerció funciones públicas civiles o militares” o que el mismo “siga ejerciendo un cargo después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo”, cuando en dicho procedimiento se incautó tal como consta en el RECONOCIMIENTO TECNICO, prendas de vestir con las inscripciones de SENIAT, inscripciones con la palabra SUNDDE y prendas de vestir de uso POLICIAL, así un carnet con el fondo blanco con las inscripciones “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBIERNO DE ARAGUA, POLICIA DEL EDO ARAGUA CON UN RUBRICA COMANDANTE GENERAL Y DISTINGUIDO (PA), no se logró determinar con certeza que el mismo indebidamente ejerciera funciones aunando a que no existe una denuncia por parte de alguna persona.
HURTO CALIFICADO.
Artículo 453 del Código Penal.
Establece unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, contemplado en el artículo 453 del Código Penal señala lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
“4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.”
Debiendo necesariamente partir, por conceptualizar a que se refiere la legislación con el delito de Hurto; en los términos más simples para la comprensión de todos, se puede definir como un acto mediante el cual una persona se apodera de un objeto, que pertenece a otro, para beneficiarse de el, sustrayéndolo sin el consentimiento de su dueño.
De esta definición podemos extraer los elementos, lo cual es necesario para determinar si se ha cometido el hecho ilícito o no; la acción de apoderarse, el apoderamiento ilegitimo, que se realice sobre un objeto (cosa mueble), la amenidad de la cosa, y que tenga un valor.
La acción: debe existir la accióndeapoderarse es decir, de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño. La acción en el delito de hurto, debe estar caracterizada de un modo negativo, para poder permitir diferenciarla del robo, es decir, debe realizarse sin que medie la fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas.
El verbo que dirige la acción del sujeto activo es apoderare, de esta manera, no basta tomar la cosa sino que también debe existir la intención de adueñarse de ella, de tomarla para sí, esto comporta la plena intención. El resultado de la acción es la apropiación de la cosa. El hurto es un delito de resultado, ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio y esfera jurídica de su dueño y su incorporación a la esfera jurídica patrimonial del agente o sujeto activo del delito.
El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno.
La Cosa: es el objeto sobre el cual recae directamente la acción. Las cosas susceptibles de hurto son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos.
En preciso recordar que, de acuerdo al artículo 531 y siguiente del Código Civil, son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, un bien mueble es un objeto marial que puede ser corporal, por ejemplo, una mesa o incorporal, por ejemplo, energía eléctrica o un programa de computadora.
También debe indicarse que el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza.
La Ajenidad de la cosa: este aspecto que implica que el sujeto que señala el hurto alguna manera tiene que demostrar su titularidad. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o carece de dueño por estar en condición de abandono. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este último caso cuando sobre ella existe condominio o son varios los titulares del derecho de propiedad.
El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma. En detalle, la interpretación de la adecuación de la conducta se realiza respecto del verbo que dirige la acción, el cual está planteado dentro de un núcleo rector, que indica la generalidad de la acción.
En el Hurto, el núcleo rector es Hurtar, el representa la generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de hurtar.
En la construcción de la oración en la norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la acción en el verbo rector de la norma penal.
Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente o indeterminado, porque la norma no exige una cualidad especial determinada.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario o un poseedor legítimo
Objeto: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.
Bien jurídico tutelado: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia, ya que por ejemplo, la sustracción de una cosa perdida al depositario de la misma representa de igual forma un hurto aunque el propietario legitimo no aparezca nunca. Concebida como un derecho, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República.
Ahora bien, para que se consume el delito del hurto, deben determinarse la coexistencia de estos aspectos, tanto lo elemento de su definición, con el verbo recto, y sus características generales, es decir, que el sujeto activo de un modo se apodere de un objeto, que es ajeno, sin que el dueño de este tenga conocimiento, que todo esto lo realice con la intención de aprovecharse de la cosa, en plena conciencia de su conducta irregular (ilimita).
Es decir, el apoderamiento debe ser ilegítimo. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto, es así el caso de los cónyuges no separados de bienes o cuando no existan capitulaciones. De igual forma, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor. El consentimiento tácito o presunto, actúa normalmente como causa de justificación, ya que en estos casos puede considerarse como una causa de exclusión de la responsabilidad penal. Normalmente cuando se presentan conflictos entre el propietario y un poseedor, se considera que mejor derecho tendrá el propietario a menos que exista una protección jurídica, como el contrato de depósito, que otorgué derechos específicos al poseedor del bien en cuestión, que presuntamente había sido hurtado.
El hurto es un delito necesariamente doloso. Ello implica que la decisión consciente del agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia de su legítimo dueño o poseedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella, perfecciona la acción. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.
En cuanto a la consumación del delito de Hurto Calificado, la Sentencia Nº 1322 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0607 de fecha 24/10/2000, establece que: "El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva.
En este sentido, la conducta desplegada por el ciudadano quedo subsumida en el Numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano considerando que el fundamento de la calificante establece que el sujeto ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con MATERIALES SOLIDOS PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS O PROPIEDADES, quedando demostrado que el mismo en compañía de otros sujetos violento el protector y la puerta del Apartamento Número 34 ubicado en el piso 3, y que del mismo faltaban algunos objetos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales, ELLUZ RODRIGUEZ, quien fue la supervisora de dicha comisión que en el apartamento “no se encontraba el protector, y la puerta de madera estaba violentada abierta”, JOSE LINCON, “había violentado las bisagras y no estaba el protector que menciona la víctima” DAGNY SOLARTE “se evidencia que no estaba la reja protectora”, con lo manifestado por los testigos HELEN BARRIOS, quien indico que “, me asome y lo vi a él con otros sujetos violentando el apartamento de mi vecina” ALONSO VARGAS “se escuchaban un esmeril y entonces bajamos disimuladas vimos como a 7 personas y soto estaba ahí” VERONICA MATOS “se encontraba Carlos Soto con otras personas, se escuchaba un esmeril”.
Esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, hechos que fueron corroborados por los testigosMARIA LOPEZ, “vi objetos que le pertenecía a otros vecinos, una nevera, licuadora, equipo de sonido”, JUAN BERNAL, ZUELIMA GRATEROL, manifestando que observaron “licuadora, y una nevera que era propiedad de una vecina”,RICHARD ARENERA, que observo “un equipo de sonido, nevera” y con lo manifestado por los ciudadanos victimas JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ, quien reconoció “un equipo de sonido y una licuadora como de su pertenencia” y el ciudadano ANTONIO PIMENTEL,quien reconoció unanevera de su propiedad.
Ahora bien, el Tribunal considera demostrado más allá de toda duda razonable la materialidad delictiva del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal con base en la acción desplegada por el acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169 por lo que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, y en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a estos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada el tribunal aprecia que para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 4 del Código Pena, el legislador establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a imponer al acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169; por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO:En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en esta misma fecha, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Notifíquese. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
ASUNTO PENAL N° 7J-166-22…”

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento determinado en el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “...el recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro……articulo 446 eiusdem. “… Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin mas tramite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido los dispositivos señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los aludidos artículos 428, 432 y 447 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Artículo 447: La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo delas actuaciones decidirá sobre la admisibilidad del recurso….”:

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la profesional del derecho FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Públicoen el asunto principal N° 7J-166-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA

“… En el día de hoy, miércoles treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las cinco (05:00 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de Sala ABG. MARIA GODOY y el alguacil asignado a la sala ciudadano MOISÉS PÁEZ acompañado de la alguacil ALEXMAR AINAGAS, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N* 2A5-566-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. FABIOLA MARÍA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (07) del Ministerio Público, contra la Sentencia ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 214, 313 y 213 respectivamente del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, CONDENATORIA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 4* del Código Penal, dictada por el Tribunal Séptimo (07*) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N* 7J-166-2022, en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto integro en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil
veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:
*...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en losVenezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N” V-13.747.169; por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Emanciamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se publica la motiva en texto integro en esta misma fecha, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Notifíquese. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214” de la Independencia y 165* de la Federación...”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se deja constancia que los ciudadanos ADAIS MARLENE GONZALEZ y JOSE DANIEL PARADA, en su condición de Víctimas, y la ABG. MERRCEDES ASCANIO, en su carácter de Representante Legal de las referidas Víctimas, se encontraban debidamente notificados de la Audiencia fijada para el día de hoy, sin embargo, no comparecieron a esta Sala a anunciarse para la misma. Se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29”) en colaboración con la Fiscalía Séptima (07%) del Ministerio Público del estado Aragua, los ABG. SANDRA ROMERO y ABG. ELIAS CASTRO, en su carácter de Defensores Privados, el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en su condición de Acusado, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot. De sesuida erocede el Juez Suserior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de As+elaciones. de conformidad con lo erevisto en el «receto constitucional artículo 49 de la Constitución de la Re +ública Bolivariana de Venezuela el artículo 448 del Códi+.o Orsánico Procesal Penal a cederle el derecho de «alabra a la «arte recurrente ABG. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Visésimo Noveno 29” del Ministerio Público del estado Arasua euien exeone lo simuiente: “..Esta Representación Fiscal Séptima (07*) del Ministerio Público, interpuesto presenta el recurso en virtud de que el Tribunal Séptimo (07*) de Juicio en la audiencia realizada en fecha 16-05-2024 y posterior en la sentencia publicada, en la cual absuelve el referido tribunal al ciudadano Carlos Francisco Soto Piña por los delitos de Uso Indebido de Uniforme previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, Uso de Sellos Públicos Falsos previsto y sancionado en al artículo 313 de nuestro Código Penal y Tráfico Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, condenando al ciudadano a cumplir la pea de seis años de prisión por encontrarse incurso en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4* de nuestro Código Penal, destacamos que una vez analizadas el texto íntegro de fecha 22-07-2024, fundamentamos el Recurso de Apelación bajo el artículo 444 en sus numerales 2* y 5* del Código Orgánico Procesal Penal, donde avistamos dos violaciones como la ilogicidad manifiesta de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07*) y así como la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma, a través del debate intenso donde se evacuaron los órganos de prueba llevados al tribunal y la deposición de las víctimas de los testigos presenciales y referenciales, a través de los funcionarios actuantes y de los expertos así como las pruebas documentales que fueron incorporadas, se logró demostrar que el 21-04-2022 el Ciudadano Carlos Soto y otros ciudadanos por identificar se presentaron en el piso 3 del Edf. Residencias araguaney, Apto. 34, donde el ciudadano funge como Apoderado según consta en documento poder autenticado ante la Notaria 5ta de Valencia, procediendo a utilizar herramientas para desprender los protectores de la vivienda aprovechándose que las víctimas no se encontraban en la misma, despojan a las víctimas de enseres como los electrodomésticos, destacando que son avisadas por los vecinos, llegan y al ver la situación acuden a la Policía Municipal Girardot luego ingresan los funcionarios ven el daño y buscan al ciudadano, luego los testigos manifiesta que el ciudadano se lleva las cosas a su inmueble y el Ministerio Público, logra ingresar y visualiza que se encuentran los objetos y gran cantidad de material bélico como municiones de alto calibre, diversos sellos, como sello de SUNAVIH, chaquetas de instituciones pertenecientes al Estado como el SENIAT, credenciales sin ser funcionario policial, y una vez que se realiza la aprehensión, se realiza la acusación y se realiza el juicio. Ahora bien, al final en la audiencia de fecha 16-05-2024, el tribunal considera que en cada delito, en relación al delito de Uso de Sellos Falsos no se logró demostrar la participación a pesar que se escuchó a una testigo siendo la coordinadora de SUNAVIH, identificó el sello húmedo encontrado, se escucha la declaración de los funcionarios expertos que ingresaron a la vivienda y colectan el sello húmedo, y la Juzgadora en su adminiculación erró al considerar que no existen elementos suficientes para demostrar el delito. En relación al delito de Uso Indebido de Uniforme en la vivienda del ciudadano consiguieron uniformes de la PNB, SENIAT, Policía del Estado Aragua, y del SUNAVIH, esto concatenado con más de 10 testigos, uno de ellos testigo de la defensa y fueron contestes que el ciudadano encargado del edificio merodeaba con las chaquetas, considerando el uso de uniforme a través de la declaración de los testigos y los expertos, la juez estableció que esa conducta no encuadra en el artículo 214. En cuanto a la usurpación de funciones, establecido en el artículo 213, en el apartamento de Soto se encontró una credencial como funcionario activo y en la investigación se verifica que él jamás ha pertenecido al Cuerpo de Seguridad y los testigos declararon que utilizaba la credencial cuando amedrentaba a los vecinos por eso es que la jueza en su fallo no logró determinar que el mismo ejerciera indebidamente funciones del Estado, es por esto que analizado el fallo esta Representación del Ministerio Público, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto por la Fiscal Séptima (07”) suscrito por la Abg. Fabiola Zapata e igualmente solicitamos a esta Corte que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07*) de Juicio en la cual absolvió al ciudadano Carlos Soto y se celebre nueva
celebración de un nuevo debate. Es todo...” Se+uidamente se le cede la salabra a la ABG. SANDRA ROMERO en su carácter de Defensora Privada suien exsone losisuiente: “...buenas tardes, el Ministerio Público en su recurso el cual se fue argumentado en el artículo 444 en sus numerales 2” y 5”, referentes a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, asimismo por la violación por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en su capítulo 5 en los fundamentos del Recurso, según lo que acaba de exponer el Ministerio Público que en la sentencia se observa el vicio de ilogicidad o errónea aplicación de la norma, y no vemos cuáles fueron esos argumentos que los llevaron a interponer el Recurso bajo esos numerales, ya que el numeral 5* establece dos supuestos como la inobservancia o la errónea interpretación y no establece si fue en los dos supuestos o en uno de ellos, además en cuanto al delito de Sello Falso expresó que la Juez A-Quo en su sentencia señaló que se había hecho una experticia de un sello donde determinó que el ciudadano Soto utilizó un sello cuando él no pertenecía a una institución y el Ministerio Público hace alusión que quitó valor probatorio y no que fueron los supuestos de hecho, asimismo no manifiesta en qué momento se puede apreciar la ilogicidad, o errónea aplicación de la norma, sino que simplemente le quitó valor probatorio y así continúa el Recurso de Apelación basado en cuanto al delito de Uso indebido de Uniforme donde expresa que el Tribunal obvió lo que se discutió en el debate de juicio y quedó fehacientemente demostrado que el ciudadano Soto usaba indebidamente uniformes de instituciones, pero observamos que el Ministerio Público realiza su escrito sin argumentar donde se encuentra la ilogicidad o errónea aplicación de la norma. Asimismo, menciona que quedó evidenciado el delito de usurpación de funciones, y luego refiere que en un extracto de la sentencia dictada por el Juez A-Quo fundamenta su fallo en el hecho que no se logró demostrar que el ciudadano usurpaba funciones, y que cuando quedó demostrado por medio de los testigos los cuales deponen que el ciudadano Soto estaba usando uniformes de organismos públicos, pero nuevamente observamos que no argumenta los supuestos de hecho que utilizó en el recurso. En cuanto al delito de tráfico de municiones establece que la ciudadana Juez absolvió al ciudadano Carlos Francisco Soto Piña, aduciendo que no se demostró que formaba parte de un grupo de delincuencia organizada. Expresa que el tribunal A-Quo obvió que adminiculando los testigos los cuales fueron contestes y demostraron que había una estructura organizativa y que Soto era la cabeza de esa organización y reitera las pruebas presentadas pero no argumentan en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 2” y 5”. Más adelante, al formalizar el Recurso lo vuelve a dejar sin manifiesto porque no hace referencia a la ilogicidad ni a la falta de aplicación de la ley, menciona que mi defendido se reunía con varias personas pertenecientes a una banda de delincuencia organizada y eso no quedó demostrado en el debate oral y público para que ella hiciera mención de tales cosas. Por otro lado, menciona que en el tráfico de municiones se evidenció que el ciudadano Carlos Soto apoderado por dos personas y que ese poder lo utilizó para realizar acciones delictivas y simplemente es un poder de administración. Por otro lado el Ministerio Público al realizar su escrito de apelación observamos que existe una contradicción en sus argumentos puesto que menciona que el artículo 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su numeral 2” que la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano, persona jurídica o asociativa, podemos observar que O pertenecía a una delincuencia organizada o estaba actuando de una forma sola, en el numeral 4* de la ley que ella menciona si se contradice porque no puede pertenecer a las dos al mismo tiempo, podemos mencionar que cada uno de los delitos no establecen cuál es la falta de ilogicidad o la errónea aplicación de una norma, y solo se limitó a establecer su descontento en cuanto a la argumentación del A-Quo de los delitos por el cual fue absuelto nuestro defendido.
Seguidamente, se le cede la +alabra al ABG. ELIAS CASTRO en su carácter de
Defensor Privado, »uien ex+one lo sisuiente: “...Buenas tardes, el Ministerio Público en el escrito recursivo deja en evidencia su inconformidad porque no cumple con los requisitos de los criterios reiterado por la Sala de Casación Penal cuando se denuncia la errónea aplicación de la norma, como de igual manifiesta el vicio de inmotivacion pero no logra establecer cuáles de los tres supuestos se refiere, sin ánimos de entrar en los hechos el Ministerio Público tiene la responsabilidad de actuar de buena fe y garantizar el debido proceso. En la contestación plena esta representación técnica considera necesario traer a conocimiento que ellos manifiestan en esta Sala que el procedimiento inició a través de una denuncia y hubo una aprehensión en flagrancia, dentro de ese expediente se aprecia que del testimonio de los funcionarios actuantes y los testigos nunca hubo una persecución policial o por parte de la víctima, hago referencia porque la vivienda de mi representado fue allanada de forma violenta por funcionarios que entraron sin orden judicial, y en las actuaciones quedó establecido por la fiscalía de guardia y el Ministerio Público lo ratifico aquí que todos los funcionarios "reconocieron que no estaban en una persecución que no había clamor público por lo tanto, no se presenciaron ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que a través de una persecución de haber cometido un delito se puede entrar al domicilio, sin embargo, se evidenció dentro del desarrollo del debate que todas las evidencias que fueron colectadas esta representación técnica interpuso todos los recursos respectivos en fase de juicio los cuales fueron declarado sin lugar, y llegué a la Sala de Casación Penal, y la Sala determinó estaba en el momento más garantista del proceso, pero dentro del proceso más garantista mi defendido fue condenado por el Hurto Calificado por una nevera que se encuentra en la planilla de Cadena de Custodia y que no ha sido entregada y la misma está sin factura, asimismo, cuando el Ministerio Público no se detuvo a pensar que la planilla de Registro de Cadena de Custodia no describió los artefactos explosivos solos colocó dos, que todos los testigos dijeron que nadie vio el color, el experto en explosivos no hizo fijación fotográfica solo hizo una experticia estándar y realizó una prueba violentando el manual y el protocolo para hacer una experticia química, por lo tanto, la jueza del tribunal la declaró desestimado como todas las experticias que tenfan una fijación fotográfica de municiones, donde se encontraban tres municiones y no 33 como luego manifestaron. Mi representado fue violentado porque él estaba en su casa tranquilo, y los funcionarios con un cerrajero se metieron en su casa dicen que la denuncia fue a las 9am, en el expediente está una acusación particular propia que no promovió prueba alguna y es un causal de desistimiento porque nos apegamos al principio de la comunidad de la prueba, esa acusación particular propia tampoco cumplió con lo establecido en la Ley para formar parte del juicio y así se realizó a pesar de todos los recursos que intentó esta defensa por tratar de que no sucediera. Ahora bien, mi representado así como fue absuelto de esos delitos también debió ser absuelto del delito de Hurto porque hubo una inobservancia de la norma porque todas las evidencia fueron obtenidas de manera ilícita e incorporadas de forma ilícita ya que no hubo un abordaje del sitio del suceso y el ingreso al apartamento fue fuera de parámetros legales eso está en el escrito de contestación ciertamente, esta representación legal no interpuso Recurso de Apelación porque mi representado estaba agotado económicamente, psicológicamente sometido a con la expectativa de que el Tribunal Séptimo (07*) de Juicio se apegara a los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal para una decisión absolutoria y lo condenó a seis años, y se decidió aceptar no por culpable sino prefirió esperar un año para alcanzar los beneficios del régimen laboral para aceptar una condena donde no es responsable, basado a eso ciudadanos Magistrados, apegado al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal según lo establece en el párrafo cuarto, en cuanto a la inobservancia de la norma, el juez de fuicio inobservó la garantía de la inviolabilidad del domicilio a pesar de que es conteste y verificable ahí los testimonios reconocieron que no existía una persecución, nadie perseguía a mi defendido, no hubo una aprehensión en flagrancia, basado en eso el 449, establece que si se encuentra presente lo establecido por el 444 numeral 5* la digna Corte puede conocer el fondo para evitar una reposición inútil porque van a venir los mismos funcionarios, los testigos van a decir que no hubo una persecución que no estaban los supuestos de la flagrancia, mi defendido lleva cuatro años privado de libertad, es obvio que no dio una orden de aprehensión cumpliendo con los supuestos del artículo 196, esta representación no considera que sea necesario, todo lo que está manifestando esta representación es tal cual como pasó y el Ministerio Público se apartó del principio de buena fe y de garantiza el debido proceso, a pesar de que condenaron insistió en el Recurso de Apelación sin cumplir con los requisitos del articulo 444, no se tomó la molestia de identificar cada vicio lo que hizo fue manifestar la inconformidad de la decisión se aprecia es un deseo que se escapa del cumplimiento de sus funciones, lo condenaron a seis años. En virtud de ello, se solicita que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, se solicita que fundamentado bajo el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su párrafo cuarto esta Sala evite una reposición inutil y pase a conocer el fondo evidenciable lo plasmado en el escrito de contestación y es conteste con todas las actuaciones que se hicieron y va a quedar demostrado la violación al domicilio de mi representado y se declare con lugar ydecrete la libertad plena a mi representado. Es todo...” Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ «rocede a ime+oner al acusado del +rece+to constitucional con am+aro a lo .revisto en el artículo 49 de nuestra carta ma:na numeral 5% el cual cita lo sisuiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hechasin coacción de ninguna naturaleza”. Acto se+uido «rocede a «re+untarle al acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA titular de la cédula de identidad N” V 13.747.169 si desea declarar «uien ex» one lo si.uiente: “....Buenas tardes, dentro de las condiciones que establece la Corte, es breve hay que manifestar ciertas situaciones para que sepan lo que sucedió. La Representación Fiscal o yo como abogado con 15 años de ejercicio, no sé qué pretende y su función garantísta no sé qué persigue, mutilar los derechos, pues el día 2204-22, yo tengo mi oficina en un apartamento del edificio araguaney donde funciona mi despacho, tengo poder como lo manifestó el escrito recursivo, por parte de los propietarios del edificio mi función es disposición y administración de los recursos del edificio residencial donde hay un solo propietario, es una sucesión, y los inquilinos por arrendamiento, mi función es estar pendiente de los servicios, cumplir con las obligaciones establecidas en los contratos de arrendamiento, administración y desarrollo del edificio, ahora bien, a las 10 de la mañana se me acerca un funcionario un abogado, querían conversar estaba reunido con otros colegas, no entiendo si estar reunidos con un grupo de colegas eso se considera como una sociedad delictiva pero yo me reúno con abogados, fiscales, funcionarios conforme al desarrollo de mi profesión, ahora bien, ese 22 llegan los funcionarios, referente a un apartamento que está en todo el frente de mi despacho, por asunto relacionado a la inhabitabilidad del apartamento, converso con él no paso más nada me voy a almorzar, a las 8 de la noche llega el mismo funcionario con otros grupo de funcionarios los cuales querían conversar conmigo porque se había perdido o habían hurtado una licuadora, no comprendo, una licuadora del apartamento de frente donde según yo tuve que despegar un protector que no existe no sé cómo lo desaparecí, me llevo el protector, abro la puerta me llevo una licuadora con un bolso tricolor a mi despacho, eso dio origen a un allanamiento, ciudadanos Magistrados yo conozco mis derechos establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por eso manifesté que quieren desconocer nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna, bueno, le digo al funcionario si tiene orden de allanamiento y me dice que no, pero igualito vamos porque el Ministerio Público ordenó de que ingresara al domicilio y le dije que tumbara la puerta pero no le voy a abrir, llamaron al cerrajero lo cual no consta en actas e incursionan en el despacho y supuestamente llegaron unas personas en ese momento manifiestan que consiguieron una nevera, licuadora, equipo de sonido, como si estuviéramos en la calle, ahora bien, mís abogados estaban afuera porque los llamé antes y hay dos requisitos esenciales para el allanamiento establecidos en el 196, uno son los dos testigos pero los testigos que incorpora la fiscalla fueron declarados a las 4 de la tarde es decir entrevistados, no en el momento ya estaban vinculados con la policía conforme a las excepciones, pero estaba mi defensa y debí estar asistido no hay acta no existe nada ni documento que ese allanamiento se hizo legal y ordenada como lo establece la Constitución y las normas, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y no fui asistido no existe, tenfa para ese momento supuestamente unas granadas, una municiones de algo que no pudieron probar porque cuando haces la inspección técnica tiene que ser conteste la inspección técnica con lo colectado ellos se saltaron el 187 del Código Orgánico Procesal Penal, los manuales. En cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el artículo 47 fui privado llegítimamente, fui invadido sin orden judicial no se cumplieron con los requisitos, no tuve asistencia jurídica y fui presentado en los tribunales, sin embargo, en 7 meses de juicio fueron evacuados equis cantidad de pruebas, testigos y todo lo correspondiente, y el Ministerio Público pretende manifestar que es error como si la juez estuvo a favor mío, sin más que argumentar eso fue lo que sucedió, no entiendo cuál es la persecución, le manifesté a mi defensa que no estuve de acuerdo con la condena pero la acepté, no ejerzamos el recuso por inoficioso vamos a tardar más tiempo es desgaste tanto personal como a la administración de justicia yo pertenezco al sistema de justicia de este país. Es todo...”. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO declara concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y siete (05:47pm) horas de la tarde, participándole sa las partes, que de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 d la Corte de Apelaciones del Circuito Juidical Penal del estado Aragua, entra enel termino legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuestopor la Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal provisorio Séptima (7°) del Ministerio Público, yel escrito de contestación realizado por losAbogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA y ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad dela recurrente en cuanto a la Sentenciaabsolutoria y condenatoria dictada en fecha dieciseis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y publicada íntegramente en fecha veintidos (22) de julio del mismo año en curso, por el Tribunal A quo, en contra delciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, por su autoría en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 4° del Codigo Penal y la absolución en los delitos de USO DE SELLO PUBLICO FALSO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USURPACION DE FUNCIONES, TRAFICO DE MUNICIONES previstos respectivamente en los artículos 313, 214, 213 del Código Penal, y artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto, la recurrente hace referencia en cuanto a las denuncias, al artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

"...Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en.
…(omisis)…
2. Falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…(omisis)…
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica...".

Al amparo del artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal citados, denuncia la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia así como la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual fue determinante de lo dispositivo en la Sentencia.
Efectuada la lectura, el análisis integral y absoluto del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de la recurrente con ocasión a la sentencia contentiva de la absolutoria de los delitos de USO DE SELLO FALSO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USURPACION DE FUNCIONES, TRAFICO DE MUNICIONES dictada en fecha dieciseis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro el veintidós (22) de julio del mismo año, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio, contentivo además el fallo de sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
En su escrito recursivo la recurrente realiza dos (2) delaciones de la manera siguiente:
1.- DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
2.- DENUNCIA LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Delimitada como ha sido la litis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente la Sala hacer referencia al contenido articular supra, el cual establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en estricto apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
En sintonía con el enlace que precede, esta Sala pasa a desarrollar la primera denuncia planteada por la recurrente, referida a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Precisadas las denuncias, procede la Sala de acuerdo al orden y secuencia dado por la recurrente en su contenido a desarrollar, tal como lo puntualizo la apelante, a inciar el analisis de la delación referida a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, a fin de evidenciar el vicio supra en la sentencia; por lo que pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, previo examen y estudio y; verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio delatado.
Es importante destacar, que en reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada, como principio general y de obligatrio cumplimiento, que la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Ahora bien, la presente denuncia relacionada con el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la realiza la recurrente en función de los particulares siguientes:
Citando a Luis Jiménez de Asúa: "...La labor de interpretación es inseparable de cierto subjetivismo. Apenas la ley entra en vigor, surgen varios modos de entenderla por quien la Interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan a veces sentencias contradictorias..." (La Ley y el Delito - Principios de Derecho Penal 3º Edición, pag. 100).
En relación al delito de Uso de Sello Falso, el verbo rector del delito establecido en el artículo 313 del Código Penal es "usar", y la Real Academia Española explica en sentido amplio, que la acción del verbo usar es: "...1. Hacerse servir de una cosa para algo. (...) 4. llevar una prenda de vestir, un adorno personal o tener por costumbre ponerse algo...". Por lo que toca al elemento literal de la interpretación gramatical, es menester advertir que hay palabras multivocas, hay palabras que tienen un significado técnico-juridico y otro corriente. No hay que pensar que porque esta palabra multivoca se emplea en la redacción de una disposición legal, necesariamente se le haya asignado el sentido técnico-jurídico, porque también puede haber sido empleada en la aceptación corriente o popular, no basta con examinar las palabras de la ley y las relaciones de estas, para poder esclarecer el sentido y significado de una disposición legal, sino que hay que remontarse a la realidad para la cual fue dictada la ley, siendo esa la razón que tuvo el legislador para redactar el articulo.

Aludido lo precedente, en cuanto al termino usar; de la revisión a lo delatado advierte la Sala que la proposición la efectúa de forma conjunta, en cuanto a los motivos legales de la denuncia, sin identificar si se trata de la violación de la ley por inobservancia o violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En respuesta a la solicitud de la recurrente, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos, en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, apócrifos previstos en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay inobservancia no puede haber errónea aplicación; si hay errónea aplicación de la norma, no puede haber inobservancia.

Respecto al vicio denunciado por la recurrente, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, la Sala Penal ha señalado:

“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que

“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Del mismo modo, la Sala Penal en sentencia N° 146 de fecha 14 de mayo de 2014 estableció:

“…Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar. …” (Ver sentencia N° 146, de fecha 14 de mayo de 2014)

Sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa la Sala a dar contestación a lo denunciado, garantizando con ello, la tutela judicial efectiva al cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anota la defensa que la Juzgadora omitió dar cumplimiento a normas procesales e incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Apuntada la denuncia de la recurrente, estima esta Sala citar en cuanto a los aspectos jurisprudenciales, y para mayor abundamiento, Sentencia N° 20 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dictada por la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a la Sala de Casacion Penal, el cual manifiesta lo siguiente:

“…cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.

Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”

Precisado lo anterior esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno distinguir este criterio de la Sala de Casación Penal al señalar que cuando se impugna la errónea aplicación de la norma, es necesario e imperativo señalar que norma fue aplicada de forma errónea, sin embargo, no es apreciable que la recurrente haya señalado tal circunstancia, así como no argumentó las razones por la cual considero que alguna norma fue aplicada de forma equivoca, y menos aun cual era la norma que debió aplicarse, por lo tanto, esta denuncia no tiene un asidero solido que demuestre la existencia de este supuesto, ya que la recurrente no logro identificar de forma precisa el vicio delatado, y solo se limito a expresar su inconformidad o descontento en cuanto a lo señalado en el articulo 444 en su numeral 5 del texto abjetivo penal sin poder fundamentar en el hecho y en el derecho los motivos por medio de la cual se basa en la segunda denuncia.

Citado lo antes mencionado, la Alzada procede a desarrollar la primera delación planteada, como es la Violacion de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Por ello, estima oportuno la Sala aludir parte de su delación, a tenor siguiente:

La interpretación antes reseñada; se relaciona no solamente con lo colectado en el lugar de los hechos constituido por un sello precalificado por el fiscal como USO DE SELLO FALSO, sino que además esta relacionado con la declaración del funcionario Oficial Néstor Pérez, adscrito al Instituto Autónoma de Policia del Municipio Girardot. Servicio de Investigación Penal, quien realizo el Acta de Reconocimiento Legal N° SIP-RL-11-21, de fecha 22-04-2022 y quien en fecha 30-03-2023 declaro que realizó la experticia a un (01) sello húmedo elaborado en MDF, con empuñadura plástica de color negro y donde se leen las inscripciones de dicho selloperteneciente al "Ministerio Del Poder Popular Para Vivienda Y Habitat A La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda", es decir, coinciden las mismas características descritas por la testigo y Coordinadora del SUNAVI con la evidencia hallada en el sitio del suceso.

Dicho lo preliminar, la recurrente refiere, procede la nulidad de la sentencia apelada, cuando la absolución o condena del imputado sea el resultado de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de lo que se sigue que cuando el juez haya incurrido en la sentencia de juicio en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma juridica, o haya aplicado falsamente una norma legal, o le de aplicación a una norma que no esté vigente o le niegue aplicación y vigencia a una que no lo este, cuando haya violado una máxima de experiencia, procede declarar la nulidad del fallo, siempre que la infracción cometida haya sido determinante en el dispositivo de la sentencia.

De acuerdo con lo anterior, existe falta de aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador niega darle aplicación a una disposición legal que esté vigente o a una determinada relación jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repita, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.

La recurrente refiere con respecto a lo antes denunciado en cuanto al uso de sello falso, que sobre las pruebas antes aludidas, se puede llegar a la conclusión que en contravención total con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, y con exclusión de un análisis integral de las pruebas, la Jueza de juicio le quitó de forma absoluta valor probatorio a una experticia de reconocimiento técnico, le quitó valor probatorio a una declaración de un funcionario público, quien observó y describió con detalle la evidencia dejando en el aire la incautación de un sello que es utilizado por una institución pública de la cual dicho ciudadano no ha pertenecido jamás ni tampoco tomó en consideración que dicho sujeto posee titulo de Abogado por lo que la utilización de dicho sello en cualquier documento sería de utilidad, alegando la inmotivación.

Adicional a lo antedicho, la recurrente alega en su escrito recursivo que la Jueza absolvió al ciudadano Carlos Francisco Soto en relación al delito de Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en razón de que la conducta del acusado no se ajusta con las modalidades señaladas en el artículo antes descrito. La recurrente indica que la A quo no tomo en cuenta durante el debate, que en fecha 20-06-2023, la ciudadana Luismar Vargas, respondió a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico: "...chaquetas de poder judicial, Seniat y abogado...", a pregunta realizada por la defensa respondió: "...nunca los dijo, pero andaba vestido con uniformes varias veces...". Luego, en fecha 20-07-2023, el testigo presencial José Vargas manifestó a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: varias veces lo vi con chaquetas rojas de gobierno, chaqueta de sunavi y chaqueta blanca como ptj..." y la otra testigo, ciudadana María López respondió lo siguiente: "...chaqueta que decía alguacil, seniat..."

Con ello quedo demostrado, alega la recurrente, que el imputado empleo y se sirvió para cometer otro delito por lo que mal podría la ciudadana juez absolver éste tipo penal cuando cada uno de los testigos preguntados por ésta Representación Fiscal, y repreguntados tanto por la Apoderada de la Victima y la Defensa Técnica, inclusive por la Jueza, quedando en clara evidencia la utilización de prendas de vestir, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 213 del Código Penal el cual establece la Usurpación de Funciones.
Sin embargo, el Tribunal, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, expresó que no obtuvo suficientes elementos de convicción que acrediten o produzcan la certeza de tal delito, aun cuando en el procedimiento se incautó, tal como consta en el reconocimiento tecnico, prendas de vestir con las inscripciones de Seniat, inscripciones con la palabra Sundde y prendas de vestir de uso Policial, no obstante a ello, no se demostró que el mismo haga uso indebido de algún uniforme publico, exigencia del artículo 214 de la Ley Sustantiva Penal; sino que dichas prendas fueron incautadas en el inmueble del ciudadano lo que no demuestra que haya hecho uso de ellas, no encuadrándo la conducta del ciudadano que comporte la trasgresión de alguna de las modalidades señaladas en el artículo 214 supra mencionado, aunado a ello no existe denuncia alguna en donde dicho ciudadano haya hecho uso indebido de algún uniforme, lo haya expresado y, obtener para sí o para un tercero beneficio alguno de ello.

Conforme a ello y a los hechos debatidos en el presente asunto, el tribunal de instancia indicó que en cuanto al delito de USO DE SELLO FALSO no obtiene elementos de convicción alguno que permita presumir su comisión, toda vez que la Fiscal y apoderados judiciales de la victima con los elementos probatorios evacuados en juicio no se demostró que el mismo haya usado de algún sello en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, pues la acción contemplada en dicho articulo es la de “hacer uso”, siendo que para la configuración del mismo era necesario que existiera algún documento incautado con ese sello, además no existiendo ningún tipo de denuncia en contra del acusado..

En cuanto al delito de Usurpación de Funciones, establecido en el artículo 213 del Código Penal, el A quo fundamentó su fallo en el hecho de que no logró determinar con certeza que el mismo indebidamente ejerciera funciones. En el presente caso, este tribunal no obtuvo suficientes elementos de convicción que permita demostrar que el ciudadano indebidamente “ejerció funciones públicas civiles o militares” o que el mismo “siga ejerciendo un cargo después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo”, no se logró determinar con certeza en el debate, que el mismo indebidamente ejerciera funciones aunado a que no existe una denuncia por parte de alguna persona.

Por ultimo, en referencia al delito de Trafico Ilicito de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Juez Absolvió al ciudadano Carlos Francisco Soto Piña, aduciendo que no se demostró ningún elemento que haga presumir que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, obviando que durante el debate, en fecha 20-06-2023, la ciudadana Luismar Vargas, respondió a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico: "...se encontraba Carlos Soto, con otras personas...". Luego, en fecha 20-07-2023, ”…. el testigo presencial José Vargas manifestó en su declaración: "...bajamos disimuladas vimos como a 7 personas y Soto estaba ahí..."

Para mayor abundamiento, si bien en la Ley no se especifica si el delito de tráfico de municiones requiere ser parte de un grupo de delincuencia organizada para ser sancionado. Sin embargo, sí se establece una pena para quienes formen parte de un grupo de delincuencia organizada. En cuanto a ello, la ley, refiere una pena de prisión de seis a diez años para quienes formen parte de un grupo de delincuencia organizada. El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delinceuncia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

La Jueza para absolver al ciudadano Carlos Francisco Soto Píña del referido delito expresó que en el debate no se demostró elemento alguno que haga presumir que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, por consiguiente para ello es necesario acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, de manera que, se requiere la concurrencia de personas los cuales deben formar parte de un grupo de delincuencia organizada, punto éste que no se debatio, menos aún, se demostró en juicio.

Todos y cada uno de los aspectos relacionados con los delitos de USO DE SELLO FALSO, USO INDEBIDO DE UNIFORME, USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados en el artículo 213, 214 y 313 del Código Penal respectivamente y; TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales fue absuelto el acusado de autos, constituyen para la recurrente normas aplicables e interpretadas erróneamente por la Jueza de Juicio; tal como se desprende del analisis y argumentación dadas para rebatir, para enfrentar lo decidido por la A quo.

No obstante lo indicado, en consonancia con la Sala, las motivaciones, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la Jueza y que la conllevaron a determinar la ABSOLUCION se ajustan perfectamente a la legalidad, en juicio no se demostró que el mismo haya usado de algún sello en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, pues la acción contemplada en dicho articulo es la de “hacer uso”; como tampoco la existencia de elementos de convicción que permita demostrar que el ciudadano indebidamente “ejerció funciones públicas civiles o militares” o que el mismo “siga ejerciendo un cargo después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo; asimismo, se incumplieron los requisitos para la concresion del uso indebido de uniformes y asuma roles de cargos o el ejercicio de cargos propios de una institución. Igualmente, en el debate no se demostro elemento alguno que haga presumir que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, supuesto indispensable acorde con el ilícito atribuido; para la existencia del mismo. De forma que, el egislador requirió la existencia de un sujeto activo indiferente calificado, al señalar que quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, es decir, cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, incurra en las conductas en ella señaladas será sancionado de la manera allí prevista, por consiguiente es necesario acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, aspecto éste que en modo alguno quedo acreditado.

Lo preliminar deviene; en consideración de la Sala, del analisis personal e individual de la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio y luego de la concatenación y adminiculación efectuadas de los elementos probatorios evacuados, los cuales establecieron con certeza, lógica, coherencia y racionalidad el dictamen de la sentencia absolutoria en atención a los delitos de USO DE SELLO FALSO, USO INDEBIDO DE UNIFORME, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 313, 213, 214 del Código Penal y el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a la sentencia CONDENATORIA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, cumplir la pena de seis (6) años de prisión.

La denuncia de la recurrente, enmarcada en la errónea aplicación de la norma jurídica, en consideración de esta Superioridad, al cuestionar el pronuncimiento de la jueza en cuanto a la absolución al acusado de autos, CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, en los delitos de USO DE SELLO FALSO, USO INDEBIDO DE UNIFORME, USURPACION DE FUNCIONES previsto y snacionado en el artículo 213 y 214 del Código Penal y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no se ajusta a derecho, menos aun los argumentos dados por la apelante de autos, pues en modo alguno la Jueza incurrio en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, razónes suficientes para la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, declarar sin lugar la denuncia, y asi se decide.

2.- DENUNCIA LA RECURRENTE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-

Denuncia la recurrente que la sentencia no expresa cuales son los hechos que se dan por probado, el Tribunal se limitó a transcribir los hechos de la acusación y pareciera que se dan por probados, una cosa es los hechos Imputados y otra los hechos que el tribunal considera probados, es decir, el tribunal debe expresarlo en el capítulo destinado a los hechos.

Es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que considero efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta narración de los hechos debió ser redactada por la juez con expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en los cuales se apoyó y el valor que les confirió cada uno de ellos.

Además, observa a todas luces esta representación fiscal que en el caso de marras, la ciudadana Juez al momento de emitir su pronunciamiento, lo realiza primeramente de manera inmotivada donde no sustenta ni señala, los motivos que enervaron en su ánimo para arribar a esa convicción y así otorgarle dicha figura jurídica al imputado de marras por lo que el presente Recurso necesariamente se fundamenta en la Falta de Motivación de la Sentencia y la ilogicidad evidenciada en la misma así como en la Violación de la ley por errónea aplicación contempladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se desprende la falta de motivación al no tener conocimiento el Ministerio Público en que se basa jurídicamente el Tribunal Séptimo en Funciones de juicio del estado Aragua en razón de los hechos y las pruebas ofrecidas para el debate de juicio oral y público para la Absolución del ciudadano Carlos Francisco Soto Piña con relación a los tipos penales antes discriminados. En razón a eso, parecía que existe inmotivacion al solo señalar la numeración del articulo, pero no es así ya que existe ausencia de fondamentos de hecho y de derecho en la Absolución de los delitos tipos, sin responder en el contenido del texto integro de la sentencia a través de una fundamentación jurídica adecuada el razonamiento concreto del motivo que lao llevó a desechar lo probado en sala.

Precisado como ha sido el punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia; delatado por la recurrente Fiscal Septima del Ministerio Público, pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, enmarcado en vicio de inmotivación, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio de ilogicidad de dicho acto.

Evidentemente en reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada, que la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En atención a lo denunciado por la apelante, la Sala observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente, que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:

“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad juridica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:

Al respecto, considera prudente esta Instancia Superior señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).

Al curso de lo indicado, el juez debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, previo conocimiento de los hechos acreditados.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 eiusdem, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Al hilo deductivo, esta Alzada procede a examinar el fallo recurrido, y el medio impugnativo donde se revela que se denuncia el vicio de ilogicidad, así mismo arguye la recurrente que la recurrida no es conteste en su decisión con la valoración que hace a los medios de prueba llevadas al debate, lo que traduce el vicio de ilogicidad, bajo el siguiente argumento:

… Además, observa a todas luces esta representación fiscal que en el caso de marras, la ciudadana Juez al momento de emitir su pronunciamiento, lo realiza primeramente de manera inmotivada donde no sustenta ni señala, los motivos que enervaron en su ánimo para arribar a esa convicción y así otorgarle dicha figura jurídica al imputado de marras por lo que el presente Recurso necesariamente se fundamenta en la Falta de Motivación de la Sentencia y la ilogicidad evidenciada en la misma así como en la Violación de la ley por errónea aplicación contempladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se desprende la falta de motivación al no tener conocimiento El Ministerio Público en que se basa jurídicamente el Tribunal Séptimo en Funciones de juicio del estado Aragua en razón de los hechos y las pruebas ofrecidas para el debate de juicio oral y público para la Absolución del ciudadano Carlos Francisco Soto Piña con relación a los tipos penales antes discriminados. En razón a eso, parecía que existe inmotivacion al solo señalar la numeración del articulo, pero no es así ya que existe ausencia de fondamentos de hecho y de derecho en la Absolución de los delitos tipos, sin responder en el contenido del texto integro de la sentencia a través de una fundamentación jurídica adecuada el razonamiento concreto del motivo que lao llevó a desechar lo probado en sala.

Sobre este punto, referente al vicio de ilogicidad en la sentencia, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 476, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), sostuvo:

“…La ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”

Dicho lo anterior, la Sala estima que la recurrente pretende hacer ver el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, y aduce que el fallo transcrito por la Juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento, lo realiza de manera inmotivada pues carece de los motivos que extenuaron en su ánimo para llegar a esa convicción y así absolver al imputado de marras; aduciendo la recurrente que el presente Recurso se fundamenta en la Falta de Motivación de la Sentencia y la ilogicidad evidenciada en la misma así como en la Violación de la ley por errónea aplicación contempladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de lo argumentado por la recurrente, la desarmonia y disonancia del fundamento del recurso pues las figuras motivacionales alegadas se contraponen, pues si hay falta de motivación de la sentencia no existe el vicio de ilogicidad, si existe la ilogicidad no hay falta la motivación en la sentencia. El vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, si puede mediar como denuncia conjuntamente con la falta de motivación o el vicio de ilogicidad de la sentencia.

Adicional a lo antes mencionado, la recurrente manifiesta que de lo decidido se desprende la falta de motivación al no tener conocimiento en que se basa jurídicamente el Juez para la Absolución del ciudadano Carlos Francisco Soto Piña, en que hechos y pruebas con relación a los tipos penales, señalando solo los artículos, no teniendo .fundamentos de hecho y de derecho en la Absolución de los delitos tipos, careciendo de una fundamentación jurídica.

En consonancia con lo anterior; la Sala estima oportuno citar parte de los hechos acreditados por la Jueza a tenor siguiente:

(omisis)
“….. En este sentido, la conducta desplegada por el ciudadano quedo subsumida en el Numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano considerando que el fundamento de la calificante establece que el sujeto ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con MATERIALES SOLIDOS PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS O PROPIEDADES, quedando demostrado que el mismo en compañía de otros sujetos violento el protector y la puerta del Apartamento Número 34 ubicado en el piso 3, y que del mismo faltaban algunos objetos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales, ELLUZ RODRIGUEZ, quien fue la supervisora de dicha comisión que en el apartamento “no se encontraba el protector, y la puerta de madera estaba violentada abierta”, JOSE LINCON, “había violentado las bisagras y no estaba el protector que menciona la víctima” DAGNY SOLARTE “se evidencia que no estaba la reja protectora”, con lo manifestado por los testigos HELEN BARRIOS, quien indico que “, me asome y lo vi a él con otros sujetos violentando el apartamento de mi vecina” ALONSO VARGAS “se escuchaban un esmeril y entonces bajamos disimuladas vimos como a 7 personas y soto estaba ahí” VERONICA MATOS “se encontraba Carlos Soto con otras personas, se escuchaba un esmeril”.
Esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, hechos que fueron corroborados por los testigos MARIA LOPEZ, “vi objetos que le pertenecía a otros vecinos, una nevera, licuadora, equipo de sonido”, JUAN BERNAL, ZUELIMA GRATEROL, manifestando que observaron “licuadora, y una nevera que era propiedad de una vecina”, RICHARD ARENERA, que observo “un equipo de sonido, nevera” y con lo manifestado por los ciudadanos victimas JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ, quien reconoció “un equipo de sonido y una licuadora como de su pertenencia” y el ciudadano ANTONIO PIMENTEL, quien reconoció una nevera de su propiedad.
Ahora bien, el Tribunal considera demostrado más allá de toda duda razonable la materialidad delictiva del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal con base en la acción desplegada por el acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169 por lo que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, y en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a estos delitos. Y ASÍ SE DECIDE
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de las actas procesales que dieron inicio a la investigación llevada a cabo por la Dependencia Fiscal y que una vez cristalizado el juicio oral y público, previo evacuación de las pruebas y análisis individual y la debida concatenación y adminiculacion de las pruebas la A quo determinó la absolución de los delitos Uso de Sello Falso, Uso Indebido de Uniforme, Usurpacion de Funciones previstos en el texto sustantivo penal y; TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la sentencia CONDENATORIA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, cumplir la pena de seis (6) años de prisión.

Citado lo anterior, considera esta Alzada citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Esta exigencia legal obliga a la Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada una de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada; en consecuencia se hace preciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado.
.
Para abundar en cuanto a la garantías legales; en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa ha revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho, motivado, no sin antes referir los dispositivos mencionados:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“… Artículo 257.- “ ..Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Y la Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008.
omissis
”...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

Estima la Sala citar el criterio mantenido por la Sala de Casacion Penal del máximo Tribunal en Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso. (“Omisis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)


Al ritmo anterior, estima pertinente esta Sala citar la reciente sentencia N° 131de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO que expreso lo siguiente:


“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)

La motivación es principio de rango constitucional contemplado en el artículo 26 está íntimamente vinculado a otro de los principios cardinales que orientan el Proceso Penal Acusatorio, el de seguridad jurídica a través del cual se garantiza a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia; reconocido además como un derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica.

Al hilo con las consideraciones y cita supra señaladas, y estrictamente relacionado con el vicio en la motivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del acusado en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO. Ello se puede claramente demostrar cuando al realizar su labor de fundamentación, realiza el análisis, comparación y concatenación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir que quedo demostrado la materialidad delictiva del tipo penal supra indicado; y en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y USURPACION DE FUNCIONES fueron absueltos al no ser considerados por la juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA.

En consonancia con lo anterior; y en desacuerdo con la opinión fiscal; al aludir que la A quo no acredito los hechos que dio por demostrados; la Sala observa en el capítulo II denominado DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE, se observa además de lo titulado por la A quo, que no resulto acreditado ni quedo demostrado el hecho imputado por el Ministerio Publico ni la participación del acusado en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y USURPACION DE FUNCIONES, por lo que se cita parte de la recurrida, a tenor siguiente:

(omisis)
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, y la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
…(omisis)….
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO YHOAN MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.895.020 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023. 2) DECLARACION DEL EXPERTO DENNY JARAMILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.137.037 (Experto Sustituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Once (11) de Enero del año dos mil Veinticuatro (2024),
…(omisis)…
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
USO INDEBIDO DE UNIFORME
Artículo 214 del Código Penal.
“Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)..”
Respecto al artículo mencionado, este delito se configura cuando el agente activo “usare indebida y públicamente” hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, en el presente caso, este tribunal no obtuvo suficientes elementos de convicción que acrediten o produzcan la certeza de tal delito, aun cuando en dicho procedimiento se incautó tal como consta en el RECONOCIMIENTO TECNICO, prendas de vestir con las inscripciones de SENIAT, inscripciones con la palabra SUNDDE y prendas de vestir de uso POLICIAL, no se demostró que el mismo haga uso indebido de algún uniforme publico tal como se desprende del 214 de la Ley Sustantiva Penal, sino que dichas prendas fueron incautadas en el inmueble del ciudadano lo que no demuestra que haya hecho uso de ellos, no encuadrándose la conducta del ciudadano que comporte la trasgresión de alguna de las modalidades señaladas en el artículo 214 supra mencionado, aunado a ello no existe denuncia alguna en donde dicho ciudadano haya hecho uso indebido de algún uniforme.
USO DE SELLO PÚBLICO FALSO
Artículo 313 del Código Penal.
“El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.”
Haciendo un examen del tipo penal transcrito, se evidencia que el mismo es un delito doloso que requiere que el sujeto activo despliegue una conducta a los fines de consumarlo, y que cuyo fin es causar perjuicio a una persona. Tal como se desprende de dicho artículo “El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas.. haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno” Conforme a ello y a los hechos debatidos en el presente asunto, este tribunal no obtiene elementos de convicción alguno que permita presumir su comisión, toda vez que no demostró que el mismo haya usado algún sello en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, pues la acción contemplada en dicho articulo es la de “hacer uso”, siendo que para la configuración del mismo era necesario que existiera algún documento incautado con ese sello, además no existiendo ningún tipo de denuncia alguna.
TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES
Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”.
Resulta significativo señalar lo que se considera como Delincuencia Organizada, la cual se encuentra definida en el artículo 4.9 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
Articulo 4.9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecido en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona cuando como organización de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delios previstos en esta ley…” (Sic).
Ahora bien, en el presente debate no se demostró elemento alguno que haga presumir que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, el legislador sustantivo penal, requirió la existencia de un sujeto activo indiferente calificado, al señalar que quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, es decir, cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, incurra en las conductas en ella señaladas como verbos rectores será sancionado de la manera allí prevista, por consiguiente para ello es necesario acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, de manera que, se requiere la concurrencia de personas los cuales deben formar parte de un grupo de delincuencia organizada, en cuanto a ala delincuencia organizada de una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en la ley, extremo que no se encuentra satisfecho, por lo que considera que tampoco resulta acreditado el referido tipo penal.
USURPACION DE FUNCIONES.
Artículo 213 del Código Penal.
‘’…Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez...’
Respecto al artículo mencionado, establece que “cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares” en el presente caso, este tribunal no obtuvo suficientes elementos de convicción que permita demostrar que el ciudadano indebidamente “ejerció funciones públicas civiles o militares” o que el mismo “siga ejerciendo un cargo después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo”, cuando en dicho procedimiento se incautó tal como consta en el RECONOCIMIENTO TECNICO, prendas de vestir con las inscripciones de SENIAT, inscripciones con la palabra SUNDDE y prendas de vestir de uso POLICIAL, así un carnet con el fondo blanco con las inscripciones “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBIERNO DE ARAGUA, POLICIA DEL EDO ARAGUA CON UN RUBRICA COMANDANTE GENERAL Y DISTINGUIDO (PA), no se logró determinar con certeza que el mismo indebidamente ejerciera funciones aunando a que no existe una denuncia por parte de alguna persona.
HURTO CALIFICADO.
Artículo 453 del Código Penal.
Establece unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, contemplado en el artículo 453 del Código Penal señala lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
“4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.”
Debiendo necesariamente partir, por conceptualizar a que se refiere la legislación con el delito de Hurto; en los términos más simples para la comprensión de todos, se puede definir como un acto mediante el cual una persona se apodera de un objeto, que pertenece a otro, para beneficiarse de el, sustrayéndolo sin el consentimiento de su dueño.
De esta definición podemos extraer los elementos, lo cual es necesario para determinar si se ha cometido el hecho ilícito o no; la acción de apoderarse, el apoderamiento ilegitimo, que se realice sobre un objeto (cosa mueble), la amenidad de la cosa, y que tenga un valor.
La acción: debe existir la acción de apoderarse es decir, de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño. La acción en el delito de hurto, debe estar caracterizada de un modo negativo, para poder permitir diferenciarla del robo, es decir, debe realizarse sin que medie la fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas.
El verbo que dirige la acción del sujeto activo es apoderare, de esta manera, no basta tomar la cosa sino que también debe existir la intención de adueñarse de ella, de tomarla para sí, esto comporta la plena intención. El resultado de la acción es la apropiación de la cosa. El hurto es un delito de resultado, ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio y esfera jurídica de su dueño y su incorporación a la esfera jurídica patrimonial del agente o sujeto activo del delito.
El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno.
La Cosa: es el objeto sobre el cual recae directamente la acción. Las cosas susceptibles de hurto son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos.
En preciso recordar que, de acuerdo al artículo 531 y siguiente del Código Civil, son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, un bien mueble es un objeto marial que puede ser corporal, por ejemplo, una mesa o incorporal, por ejemplo, energía eléctrica o un programa de computadora.
También debe indicarse que el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza.
La Ajenidad de la cosa: este aspecto que implica que el sujeto que señala el hurto alguna manera tiene que demostrar su titularidad. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o carece de dueño por estar en condición de abandono. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este último caso cuando sobre ella existe condominio o son varios los titulares del derecho de propiedad.
El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma. En detalle, la interpretación de la adecuación de la conducta se realiza respecto del verbo que dirige la acción, el cual está planteado dentro de un núcleo rector, que indica la generalidad de la acción.
En el Hurto, el núcleo rector es Hurtar, el representa la generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de hurtar.
En la construcción de la oración en la norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la acción en el verbo rector de la norma penal.
Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente o indeterminado, porque la norma no exige una cualidad especial determinada.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario o un poseedor legítimo
Objeto: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.
Bien jurídico tutelado: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia, ya que por ejemplo, la sustracción de una cosa perdida al depositario de la misma representa de igual forma un hurto aunque el propietario legitimo no aparezca nunca. Concebida como un derecho, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República.
Ahora bien, para que se consume el delito del hurto, deben determinarse la coexistencia de estos aspectos, tanto lo elemento de su definición, con el verbo recto, y sus características generales, es decir, que el sujeto activo de un modo se apodere de un objeto, que es ajeno, sin que el dueño de este tenga conocimiento, que todo esto lo realice con la intención de aprovecharse de la cosa, en plena conciencia de su conducta irregular (ilimita).
Es decir, el apoderamiento debe ser ilegítimo. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto, es así el caso de los cónyuges no separados de bienes o cuando no existan capitulaciones. De igual forma, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor. El consentimiento tácito o presunto, actúa normalmente como causa de justificación, ya que en estos casos puede considerarse como una causa de exclusión de la responsabilidad penal. Normalmente cuando se presentan conflictos entre el propietario y un poseedor, se considera que mejor derecho tendrá el propietario a menos que exista una protección jurídica, como el contrato de depósito, que otorgué derechos específicos al poseedor del bien en cuestión, que presuntamente había sido hurtado.
El hurto es un delito necesariamente doloso. Ello implica que la decisión consciente del agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia de su legítimo dueño o poseedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella, perfecciona la acción. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.
En cuanto a la consumación del delito de Hurto Calificado, la Sentencia Nº 1322 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0607 de fecha 24/10/2000, establece que: "El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva.
En este sentido, la conducta desplegada por el ciudadano quedo subsumida en el Numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano considerando que el fundamento de la calificante establece que el sujeto ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con MATERIALES SOLIDOS PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS O PROPIEDADES, quedando demostrado que el mismo en compañía de otros sujetos violento el protector y la puerta del Apartamento Número 34 ubicado en el piso 3, y que del mismo faltaban algunos objetos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales, ELLUZ RODRIGUEZ, quien fue la supervisora de dicha comisión que en el apartamento “no se encontraba el protector, y la puerta de madera estaba violentada abierta”, JOSE LINCON, “había violentado las bisagras y no estaba el protector que menciona la víctima” DAGNY SOLARTE “se evidencia que no estaba la reja protectora”, con lo manifestado por los testigos HELEN BARRIOS, quien indico que “, me asome y lo vi a él con otros sujetos violentando el apartamento de mi vecina” ALONSO VARGAS “se escuchaban un esmeril y entonces bajamos disimuladas vimos como a 7 personas y soto estaba ahí” VERONICA MATOS “se encontraba Carlos Soto con otras personas, se escuchaba un esmeril”.
Esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, hechos que fueron corroborados por los testigos MARIA LOPEZ, “vi objetos que le pertenecía a otros vecinos, una nevera, licuadora, equipo de sonido”, JUAN BERNAL, ZUELIMA GRATEROL, manifestando que observaron “licuadora, y una nevera que era propiedad de una vecina”, RICHARD ARENERA, que observo “un equipo de sonido, nevera” y con lo manifestado por los ciudadanos victimas JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ, quien reconoció “un equipo de sonido y una licuadora como de su pertenencia” y el ciudadano ANTONIO PIMENTEL, quien reconoció una nevera de su propiedad.
Ahora bien, el Tribunal considera demostrado más allá de toda duda razonable la materialidad delictiva del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal con base en la acción desplegada por el acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169 por lo que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, y en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a estos delitos
En este sentido, la conducta desplegada por el ciudadano quedo subsumida en el Numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano considerando que el fundamento de la calificante establece que el sujeto ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con MATERIALES SOLIDOS PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS O PROPIEDADES, quedando demostrado que el mismo en compañía de otros sujetos violento el protector y la puerta del Apartamento Número 34 ubicado en el piso 3, y que del mismo faltaban algunos objetos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales, ELLUZ RODRIGUEZ, quien fue la supervisora de dicha comisión que en el apartamento “no se encontraba el protector, y la puerta de madera estaba violentada abierta”, JOSE LINCON, “había violentado las bisagras y no estaba el protector que menciona la víctima” DAGNY SOLARTE “se evidencia que no estaba la reja protectora”, con lo manifestado por los testigos HELEN BARRIOS, quien indico que “, me asome y lo vi a él con otros sujetos violentando el apartamento de mi vecina” ALONSO VARGAS “se escuchaban un esmeril y entonces bajamos disimuladas vimos como a 7 personas y soto estaba ahí” VERONICA MATOS “se encontraba Carlos Soto con otras personas, se escuchaba un esmeril”.
Esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, hechos que fueron corroborados por los testigos MARIA LOPEZ, “vi objetos que le pertenecía a otros vecinos, una nevera, licuadora, equipo de sonido”, JUAN BERNAL, ZUELIMA GRATEROL, manifestando que observaron “licuadora, y una nevera que era propiedad de una vecina”, RICHARD ARENERA, que observo “un equipo de sonido, nevera” y con lo manifestado por los ciudadanos victimas JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ, quien reconoció “un equipo de sonido y una licuadora como de su pertenencia” y el ciudadano ANTONIO PIMENTEL, quien reconoció una nevera de su propiedad.
Ahora bien, el Tribunal considera demostrado más allá de toda duda razonable la materialidad delictiva del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal con base en la acción desplegada por el acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169 por lo que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA…”

Citado lo anterior, considera esta Alzada aludir el contenido del artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere como exigencia de la sentencia en el cardinal 3, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Esta exigencia legal obliga a la Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. En tal sentido, se procede a citar parte del fallo, a tenor siguiente:

…(omisis)… “ … Esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, hechos que fueron corroborados por los testigos MARIA LOPEZ, “vi objetos que le pertenecía a otros vecinos, una nevera, licuadora, equipo de sonido”, JUAN BERNAL, ZUELIMA GRATEROL, manifestando que observaron “licuadora, y una nevera que era propiedad de una vecina”, RICHARD ARENERA, que observo “un equipo de sonido, nevera” y con lo manifestado por los ciudadanos victimas JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ, quien reconoció “un equipo de sonido y una licuadora como de su pertenencia” y el ciudadano ANTONIO PIMENTEL, quien reconoció una nevera de su propiedad
Ahora bien, el Tribunal considera demostrado más allá de toda duda razonable la materialidad delictiva del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal con base en la acción desplegada por el acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169 por lo que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, y en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a estos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

Al hilo de lo preliminar, delata además la recurrente en su escrito recursivo, que la sentencia se encuentra inmotivada ya que la juez no sustenta ni señala los motivos que enerven su animo para arribar a esa convicción y asi otorgar dicha figura jurídica al imputado de marras.

Ahora bien en la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinado todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido, alegado, probado y lo que se resuelve en la sentencia.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que la juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada; en consecuencia se hace preciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado.

Citadas las mencionadas consideraciones, estima esta Sala traer a colación parte de las motivaciones de la recurrida que corroboran el análisis, comparación y adminiculacion efectuada a los medios probatorios evacuados, luego de la valoración individual; a tenor siguiente:….(omisis)…

“ …ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y cuál fue la participación del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169, en los hechos ocurridos el día 21 de Abril de 2022, en horas de la tarde aproximadamente, cuando en compañía de otros sujetos se presentaron en el Piso 3, Apartamento Número 34, del Edificio Araguaney, ubicado en la Avenida Bermúdez entre calle Lourdes y calle Independencia, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, y procedieron a desprender el protector e ingresaron al lugar violentando las cerraduras, logrando apoderarse de bienes muebles pertenecientes a las Víctimas Adaias González y José Daniel Parada González, sin su consentimiento, siendo específicamente Una licuadora Marca Oster, con su respectivo vaso plástico de color transparente, sin seriales visibles, un reproductor de sonido Marca Panasonic, Modelo Estéreo, Sistem SA-AK40, sin seriales visibles de color gris con negro, con sus cornetas marca Panasonic serial TN1EB259635, entre otros artefactos electrodomésticos. Ante este tribunal se recibió la declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTES ELLUZ RODRIGUEZ, DOUGLAS SILVA, JOSE LICON, ADRIAN ZAMBRANO, JEFFERSON AMADOR, DAGNY SOLARTE Y JEAN RIOS, los mismo son conteste en manifestar que en virtud de una denuncia por un presunto hurto efectuada en fecha 21-04-2024, se trasladan a la avenida Bermúdez Residencia Araguaney a los fines de constatar lo denunciado, una vez en el lugar se trasladan hasta el Apartamento Número 34 ubicado en el piso 3, el cual se encontraba violentado y manifestando la victima que le faltaban algunos objetos, indicando la funcionario ELLUZ RODRIGUEZ, quien fue la supervisora de dicha comisión que en el apartamento “no se encontraba el protector, y la puerta de madera estaba violentada abierta”, JOSE LINCON, “había violentado las bisagras y no estaba el protector que menciona la víctima” DAGNY SOLARTE “se evidencia que no estaba la reja protectora” ,siendo adminiculado con lo manifestado por los testigos HELEN BARRIOS, quien indico que “, me asome y lo vi a él con otros sujetos violentando el apartamento de mi vecina” ALONSO VARGAS “se escuchaban un esmeril y entonces bajamos disimuladas vimos como a 7 personas y soto estaba ahí” VERONICA MATOS “se encontraba Carlos Soto con otras personas, se escuchaba un esmeril”, asimismovio a Carlos soto sacando algo del apartamento, lo cual se adminicula con el INSPECCION TECNICA POLICIAL N° S.I.P-0068-2022 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN GENERAL Y EN DETALLE, que riela en el folio ciento cuatro (104) hasta ciento cuarenta y uno (141) de la pieza I, y en la cual se aprecia el apartamento 34 observándose daños a la estructura del marco metálico del protector, bisagras y anillos de seguridad por corte de esmeril.
Continuando con el análisis de los medios de prueba, manifestaron los funcionarios actuantes ELLUZ RODRIGUEZ, DOUGLAS SILVA, JOSE LICON, ADRIAN ZAMBRANO, JEFFERSON AMADOR, DAGNY SOLARTE Y JEAN RIOS, se trasladan hasta el apartamento de ciudadano Carlos Soto a los fines de solicitando hablar con el mismo, identificándose como funcionarios policiales, demostrando una actitud hostil hacia la comisión policial, estando la comunidad de residentes clamando justicia, ubicando un cerrajero y bajo órdenes del fiscal se procedió a ingresar en la propiedad, donde se realizó la aprehensión del ciudadano Carlos soto, en la cual indico el funcionario DAGNY SOLARTE, fue realizar la aprehensión de acusado incautando un teléfono celular, así el funcionario JEFFERSON AMADOR, que su función fue como técnico en el procedimiento tratándose el sitio del suceso un conjunto residencial con su fachada principal constituida por un portón, tipo batiente, elaborado en material metálico de forma rectangular y rejado de dirección vertical, revestido de color marrón, con sistema de seguridad de apertura tipo cilíndrico de cerrojo con llave de cuatro pisos, y que una vez que ingresan al apartamento del acusado logra observar la granada, un mortero, un equipo de sonido, un sable oficial, chalecos de sundde, carnet de la policía estadal, municiones de varios calibres, cedulas, sellos de sunavi, kevlar, chalecos militar, un equipo de sonido y una licuadora perteneciente a la víctima, declaración que se adminicula y se concatena con lo declarado por la funcionaria ELLUZ RODRIGUEZ, quien manifestó que su función fue supervisora de la comisión y que observo al momento de ingresar al apartamento artefactos explosivos, un sable, un boina azul, municiones, kevlar, chalecos antibalas, franela manga larga pixelada de la policía nacional bolivariana, documentos, cédulas, y electrodomésticos como una licuadora, equipo de sonido y una nevera que fue reconocido por las victimas en el sitio, de los funcionarios DOUGLAS SILVA, ADRIAN ZAMBRANO, JEAN RIOS, que su función fue resguardar el sitio y que observo chaquetas, municiones, varias prendas, chalecos balísticos, municiones de arma de fuego, artefactos explosivos, un equipo de sonido y una nevera que fueron reconocidos por las víctimas, y el funcionario JOSE LINCON, indicando que se colecto en el apartamento del acusado municiones, artefactos explosivos, chaquetas y chemises de instituciones públicas, sellos, documentaciones, además de colectar la licuadora y el equipo de sonido las cuales las victimas las reconocieron el sitio, y que fue el funcionario encargado de asegurar los artefactos explosivos que se encontraban encima de un escaparate, estableciendo que dicho procedimiento fue realizado en presencia de vecinos de la residencia, siendo coincidente lo declarado por los funcionarios actuantes con la declaración de la víctima JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ Y ANTONIO PIMENTEL,quienes reconociendo sus objetos “un equipo de sonido, licuadora y una nevera” que habían sido sustraídos de sus residencias.
Declaraciones que son coincidentes con los manifestado por los testigos presenciales del procedimiento RICHARD ARANEDA, HELEN DEL VALLE BARRIOS MILLAN, MARIA ALCIRA LOPEZ, JUAN PABLO BERNAL PASOS, ZULEIMA GRATEROL,VARGAS ALONSO JOSE, MARIA ALCIRA LOPEZ, VERONICA MONTALVO, LUISMAR MARIANGELICA VARGAS, MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, quienes indicaron que se encontraban presente al momento de los hechos y de la aprehensión del ciudadano, manifestando la ciudadana HELEN BARRIOS, que observo al ciudadano Carlos soto con un esmeril intentando entrar al apartamento de la ciudadana Adais Parada en compañía de otros ciudadanos, siendo coincidente con lo declarado por la testigo LUISAMAR VARGAS, quien manifestó que escucho fuertes ruidos y se percatan de que el ciudadano Soto están intentando violentar el apartamento del ciudadano José Daniel en compañía de otras personas desconocidas con un esmeril, ALONSO VARGAS, indicando que vio al acusado Carlos Soto, en compañía de otras personas en el piso 3 apartamento 34, observando que el protector de la puerta estaba violentada, MARIA LOPEZ, manifestando que posterior a la aprehensión del ciudadano realizo un recorrido por el apartamento y vio objetos que le pertenecía a otros vecinos, “como una nevera, licuadora, equipo de sonido”, y que en el piso del comedor tenían uniformes, proyectiles, y granadas, el testigo JUAN BERNAL, ZUELIMA GRATEROL, manifestando que ingreso al apartamento y observo objetos como granadas la cual no recuerda el color, chaquetas negras y azules, licuadora, carnet de sunavi, y una nevera que era propiedad de una vecina, MAGALY GONZALEZ, indicando que ingreso al inmueble donde observo chaquetas del poder judicial y el sundde, así como objetos de sus vecinos y granadas de un color que solo define como oscuras, VERONICA MONTALVO, la ciudadana ingreso al apartamento en calidad de testigo, donde observo balas, uniformes militares, policiales, armamento y granadas de color marrón bronce, RICHARD ARENERA, que observo desde afuera como colectaban y organizaban en el comedor los objetos, entre los cuales vio objetos un equipo de sonido, nevera y uniformes de organismo públicos de color rojo perteneciente al seniat, todas las declaraciones siendo coincidente con lo manifestado por los ciudadanos JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ, quien reconoció un equipo de sonido y una licuadora como de su pertenencia y que había sido sustraída de su residencia y el ciudadano ANTONIO PIMENTEL,quien reconoció unanevera de su propiedad.
Continuando con el análisis de los medios de prueba, compareció el experto DENNY JARAMILLO, quien ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, el cual explico el reconocimiento técnico realizada a 37 balas, para armas de fuego calibre 22 long, una bala para arma de fuego nueve milímetros la cual presenta inscripción “pmc 9mm luger”, una bala para arma de fuego calibre 380, presentado inscripción en su culote “win .380 y a una concha elaborada en metal. También, se escuchó la declaración del funcionario experto,NESTOR PEREZ, quien realizo el reconocimiento a 42 objetos colectados al momento del procedimiento el cual se adminicula con el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S.I.P.-R-L11-21, de fecha 22-04-2022, el cual estableció la existencia y características de los objetos colectados en el procedimiento, estableciendo que se encontraban en buen estado de uso y conservación.
Por otra parte, compareció el experto FRANCISCO CASTILLO, quien le realizo peritaje a la evidencia de interés criminalístico colectada en el lugar donde se desarrollaron los hechos, específicamente a dos piezas de forma elipsoidal de colores gris, las cuales originalmente son de color verde oliva,de material metálico, en su interior poseen una carga explosiva de compuesta por cincuenta y siete gramos de un alto explosivo denominado Composición B, que para el momento de la experticia se encontraba totalmente activo, y munición de artillería donde resaltan los colores bronce, negro y plata, confeccionada en tres secciones, elaborada en un material metálico (Cobre y Hierro) de alta densidad y dureza que presenta propiedades magnéticas la cual no posee ningún tipo de carga explosiva. Sin embargo, el tribunal observa que al describir las características de los artefactos explosivos que fueron objeto del examen pericial el deponente señalo que eran dos piezas de forma elipsoidal de colores gris, las cuales originalmente son de color verde oliva modelo MK2, lo cual, contrasta con las características indicada en la Planilla de cadena de Custodia y del acta en la cual describe que se colecto dos artefactos explosivos para uso bélico, una granada marca FUZEMIG a101, lotery 362072 de color dorado y una granada tipo fragmentaria sin seriales ni marca visible de color dorado. En cuanto a lo establecido esta juzgadora observa discrepancia entre la descripción efectuada por el experto; y, la realizada por los funcionarios actuantes, denota una irregularidad en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto la falta de cumplimiento del Manual Único de cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia (Los cinco procesos de control: Obtención, peritación, resguardo judicial, exhibición y cierre; y, el proceso de carácter continuo que es el resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia) se debe efectuar en los documentos y planillas que corresponda una descripción detallada y precisa de la evidencia física correspondiente.
En el mismo orden de ideas, compareció la ciudadana STEPHANIE FLOR ITRIAGO CONEJARO, quien indico sercoordinadora del sunavi para el año 2022, y que la misma una vez realizo el procedimiento del extravío de un sello de la coordinación de la Superintendencia de habitad y vivienda, sin embargo dicha descripciones que establece la testigo del sello perteneciente a la institución no coincide con la experticia del sello colectado donde se leía “Ministerio Del Poder Popular Para Vivienda Y Habitad A La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda”, por otra parte compareció la testigo ZULYBER CARPIO, quien manifestó que el acusado no ha laborado en SUNAVI, igualmente destaco que no poseía respuesta a nivel nacional para el momento, y solo presentó información del estado Aragua.
Del mismo modo, compareció el funcionario PEDRO GONZALEZ, quien se desempeñaba como director del SENIAT para el año 2021, quien manifestó que el ciudadano Carlos Soto, no laboro en la institución estableciendo que solo verifico la data de la dependencia Maracay, y que dicho sistema a nivel nacional lo maneja recursos humanos de Caracas, sin embargo se incorpora en el transcurso del juicio como prueba nueva “ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP-023), suscrito por el GERENTE GENERAL DE GESTION HUMANA MARCOS ANTONIO SALAS TEJERA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” donde se deja constancia del ingreso y egreso del acusado a esta institución gubernamental, posterior se escucha la declaración de la funcionaria ROXANA DEPOOL, quien constata que el acusado laboro como funcionario policial y fue destituido por insubordinación en el año 2009.
Por otra parte, compareció la testigo ANA SALDARRIAGA, quien simplemente manifestó que mantenía una relación de índole laboral con el acusado, quien le administraba sus negocios en la ciudad de Maracay, y que en dicha oficina del acusado observo objetos de decoración como una granada de color bronce que se encontraba huecas y lo usaba como porta lápices, asi como las declaraciones de los testigos DEISY DELGADO, CARLOS GONZALEZ y ANGER EDUARDO CORONA, quienes manifestaron que observaron en la oficina del acusado las granadas con el mismo fin decorativo.
Del mismo modo, se recibió la declaración de la Testigo MAGALY JOSEFINA TORRES, quien fue promovido por parte de la defensa, y quien tiene más de dos décadas trabajando con los propietarios del edificio Araguaney, manifestando que el acusado fue autorizado como apoderado, por estos; y declarando además que el apartamento donde hacen vida las víctimas se encontraba desocupado hacia años. Otro testigo, promovido por la defensa, el ciudadano FRANKLIN PADRINO, quien declara que en ningún momento la fiscalía de guardia estuvo presente durante el procedimiento de investigación policial que termino en la aprehensión de su hijo, indicando que el mismo se encontraba en la parte de afuera cuando se produjo el procedimiento. En el mismo orden de ideas declaran los testigos LILI CEN, quien manifestó que no ingreso al apartamento del ciudadano, y que los misma solo tiene conocimiento por vecinos que incautaron municiones y uniformes, y d los testigos ROBERTO MONTALVO, LEIDA MARINA MARTINEZ GARCIA, OSWALDO OVIEDO, quien manifiesta que no estuvo presente en los hechos que llevaron a la aprehensión del acusado, de cuyas declaraciones no obtiene este tribunal evidencia relevante que vinculen al acusados en el hecho punible, finalmente, el testigo DAVID UTRIOLA, manifestó quelaboraba en el ente gubernamental SUNDDE,donde vio al ciudadano Carlos Soto, pero que no mantenía una relación íntima con el acusado, sin embargo y de los señalamientos efectuados por estos testigos no obtiene este Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la manera en que ocurrieron los hechos; por cuanto los mismo no se encontraban al momento del procedimiento.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
USO INDEBIDO DE UNIFORME
Artículo 214 del Código Penal.
“Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)..”
Respecto al artículo mencionado, este delito se configura cuando el agente activo “usare indebida y públicamente” hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, en el presente caso, este tribunal no obtuvo suficientes elementos de convicción que acrediten o produzcan la certeza de tal delito, aun cuando en dicho procedimiento se incautó tal como consta en el RECONOCIMIENTO TECNICO, prendas de vestir con las inscripciones de SENIAT, inscripciones con la palabra SUNDDE y prendas de vestir de uso POLICIAL, no se demostró que el mismo haga uso indebido de algún uniforme publico tal como se desprende del 214 de la Ley Sustantiva Penal, sino que dichas prendas fueron incautadas en el inmueble del ciudadano lo que no demuestra que haya hecho uso de ellos, no encuadrándose la conducta del ciudadano que comporte la trasgresión de alguna de las modalidades señaladas en el artículo 214 supra mencionado, aunado a ello no existe denuncia alguna en donde dicho ciudadano haya hecho uso indebido de algún uniforme.
USO DE SELLO PÚBLICO FALSO
Artículo 313 del Código Penal.
“El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.”
Haciendo un examen del tipo penal transcrito, se evidencia que el mismo es un delito doloso que requiere que el sujeto activo despliegue una conducta a los fines de consumarlo, y que cuyo fin es causar perjuicio a una persona. Tal como se desprende de dicho artículo “El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas.. haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno” Conforme a ello y a los hechos debatidos en el presente asunto, este tribunal no obtiene elementos de convicción alguno que permita presumir su comisión, toda vez que no demostró que el mismo haya usado algún sello en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, pues la acción contemplada en dicho articulo es la de “hacer uso”, siendo que para la configuración del mismo era necesario que existiera algún documento incautado con ese sello, además no existiendo ningún tipo de denuncia alguna.
TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES
Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”.
Resulta significativo señalar lo que se considera como Delincuencia Organizada, la cual se encuentra definida en el artículo 4.9 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“Articulo 4.9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecido en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona cuando como organización de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delios previstos en esta ley…” (Sic).
Ahora bien, en el presente debate no se demostró elemento alguno que haga presumir que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, el legislador sustantivo penal, requirió la existencia de un sujeto activo indiferente calificado, al señalar que quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, es decir, cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, incurra en las conductas en ella señaladas como verbos rectores será sancionado de la manera allí prevista, por consiguiente para ello es necesario acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, de manera que, se requiere la concurrencia de personas los cuales deben formar parte de un grupo de delincuencia organizada, en cuanto a ala delincuencia organizada de una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en la ley, extremo que no se encuentra satisfecho, por lo que considera que tampoco resulta acreditado el referido tipo penal.
USURPACION DE FUNCIONES.
Artículo 213 del Código Penal.
‘’…Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez...’
Respecto al artículo mencionado, establece que “cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares” en el presente caso, este tribunal no obtuvo suficientes elementos de convicción que permita demostrar que el ciudadano indebidamente “ejerció funciones públicas civiles o militares” o que el mismo “siga ejerciendo un cargo después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo”, cuando en dicho procedimiento se incautó tal como consta en el RECONOCIMIENTO TECNICO, prendas de vestir con las inscripciones de SENIAT, inscripciones con la palabra SUNDDE y prendas de vestir de uso POLICIAL, así un carnet con el fondo blanco con las inscripciones “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBIERNO DE ARAGUA, POLICIA DEL EDO ARAGUA CON UN RUBRICA COMANDANTE GENERAL Y DISTINGUIDO (PA), no se logró determinar con certeza que el mismo indebidamente ejerciera funciones aunando a que no existe una denuncia por parte de alguna persona.
HURTO CALIFICADO.
Artículo 453 del Código Penal.
Establece unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, contemplado en el artículo 453 del Código Penal señala lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
“4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.”
Debiendo necesariamente partir, por conceptualizar a que se refiere la legislación con el delito de Hurto; en los términos más simples para la comprensión de todos, se puede definir como un acto mediante el cual una persona se apodera de un objeto, que pertenece a otro, para beneficiarse de el, sustrayéndolo sin el consentimiento de su dueño.
De esta definición podemos extraer los elementos, lo cual es necesario para determinar si se ha cometido el hecho ilícito o no; la acción de apoderarse, el apoderamiento ilegitimo, que se realice sobre un objeto (cosa mueble), la amenidad de la cosa, y que tenga un valor.
La acción: debe existir la accióndeapoderarse es decir, de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño. La acción en el delito de hurto, debe estar caracterizada de un modo negativo, para poder permitir diferenciarla del robo, es decir, debe realizarse sin que medie la fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas.
El verbo que dirige la acción del sujeto activo es apoderare, de esta manera, no basta tomar la cosa sino que también debe existir la intención de adueñarse de ella, de tomarla para sí, esto comporta la plena intención. El resultado de la acción es la apropiación de la cosa. El hurto es un delito de resultado, ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio y esfera jurídica de su dueño y su incorporación a la esfera jurídica patrimonial del agente o sujeto activo del delito.
El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno.
La Cosa: es el objeto sobre el cual recae directamente la acción. Las cosas susceptibles de hurto son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos.
En preciso recordar que, de acuerdo al artículo 531 y siguiente del Código Civil, son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, un bien mueble es un objeto marial que puede ser corporal, por ejemplo, una mesa o incorporal, por ejemplo, energía eléctrica o un programa de computadora.
También debe indicarse que el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza.
La Ajenidad de la cosa: este aspecto que implica que el sujeto que señala el hurto alguna manera tiene que demostrar su titularidad. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o carece de dueño por estar en condición de abandono. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este último caso cuando sobre ella existe condominio o son varios los titulares del derecho de propiedad.
El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma. En detalle, la interpretación de la adecuación de la conducta se realiza respecto del verbo que dirige la acción, el cual está planteado dentro de un núcleo rector, que indica la generalidad de la acción.
En el Hurto, el núcleo rector es Hurtar, el representa la generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de hurtar.
En la construcción de la oración en la norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la acción en el verbo rector de la norma penal.
Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente o indeterminado, porque la norma no exige una cualidad especial determinada.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario o un poseedor legítimo
Objeto: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.
Bien jurídico tutelado: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia, ya que por ejemplo, la sustracción de una cosa perdida al depositario de la misma representa de igual forma un hurto aunque el propietario legitimo no aparezca nunca. Concebida como un derecho, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República.
Ahora bien, para que se consume el delito del hurto, deben determinarse la coexistencia de estos aspectos, tanto lo elemento de su definición, con el verbo recto, y sus características generales, es decir, que el sujeto activo de un modo se apodere de un objeto, que es ajeno, sin que el dueño de este tenga conocimiento, que todo esto lo realice con la intención de aprovecharse de la cosa, en plena conciencia de su conducta irregular (ilimita).
Es decir, el apoderamiento debe ser ilegítimo. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto, es así el caso de los cónyuges no separados de bienes o cuando no existan capitulaciones. De igual forma, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor.
…(omisis)…
El hurto es un delito necesariamente doloso. Ello implica que la decisión consciente del agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia de su legítimo dueño o poseedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella, perfecciona la acción. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.
En cuanto a la consumación del delito de Hurto Calificado, la Sentencia Nº 1322 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0607 de fecha 24/10/2000, establece que: "El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva.
En este sentido, la conducta desplegada por el ciudadano quedo subsumida en el Numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano considerando que el fundamento de la calificante establece que el sujeto ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con MATERIALES SOLIDOS PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS O PROPIEDADES, quedando demostrado que el mismo en compañía de otros sujetos violento el protector y la puerta del Apartamento Número 34 ubicado en el piso 3, y que del mismo faltaban algunos objetos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales, ELLUZ RODRIGUEZ, quien fue la supervisora de dicha comisión que en el apartamento “no se encontraba el protector, y la puerta de madera estaba violentada abierta”, JOSE LINCON, “había violentado las bisagras y no estaba el protector que menciona la víctima” DAGNY SOLARTE “se evidencia que no estaba la reja protectora”, con lo manifestado por los testigos HELEN BARRIOS, quien indico que “, me asome y lo vi a él con otros sujetos violentando el apartamento de mi vecina” ALONSO VARGAS “se escuchaban un esmeril y entonces bajamos disimuladas vimos como a 7 personas y soto estaba ahí” VERONICA MATOS “se encontraba Carlos Soto con otras personas, se escuchaba un esmeril”.
Esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, hechos que fueron corroborados por los testigosMARIA LOPEZ, “vi objetos que le pertenecía a otros vecinos, una nevera, licuadora, equipo de sonido”, JUAN BERNAL, ZUELIMA GRATEROL, manifestando que observaron “licuadora, y una nevera que era propiedad de una vecina”,RICHARD ARENERA, que observo “un equipo de sonido, nevera” y con lo manifestado por los ciudadanos victimas JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ, quien reconoció “un equipo de sonido y una licuadora como de su pertenencia” y el ciudadano ANTONIO PIMENTEL,quien reconoció unanevera de su propiedad.
Ahora bien, el Tribunal considera demostrado más allá de toda duda razonable la materialidad delictiva del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal con base en la acción desplegada por el acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169 por lo que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, y en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a estos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, tal como se cristalizó en lo antes citado, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada; en consecuencia se hace preciso determinar la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado.

Aludido lo anterior, la apreciación y valoración de las pruebas condujo a la sentenciadora al establecimiento de los hechos y a determinar la absolución del acusado en cuanto a los delitos supra señalados y condenarlo por el tipo penal de Hurto Calificado de manera que dio aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, aspecto que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio.

Al respecto cabe destacar, a lo titulado ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE que efectivamente la Jueza dio por demostrado que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA al cual se le sigue este procedimiento por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, no se le pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado, del mismo modo no se le pudo atribuir la presunta comisión de los hechos delictivos señalados por la vindicta Pública.

De forma que, contrario a lo delatado por la recurrente, la sentencia objeto de apelación esta debidamente motivada, pues de ella se desprende que la Jueza apreció los elementos probatorios evacuados en el debate y constató luego del análisis individual y de la comparación de las pruebas, que los mismos no fueron suficientes, ni contundentes como para condenar al imputado en cuanto a la comisión del tipo penalde USO INDEBIDO DE UNIFORME, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y USURPACION DE FUNCIONES, por lo cual se pudo resaltar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado; pues tomó en cuenta el cúmulo probatorio evacuado en el juicio que llevo a la absolución del acusado de los delitos supra identificados, quedando evidente que la conducta desplegada por el ciudadano imputado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA se encuentra inmersa en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal del cual fue condenado por la jueza de Instancia.

La sentencia debe consistir en una descripción de hechos concatenados entre sí; y en narraciones completas, en las que se tomen en cuenta la totalidad de los hechos. Un resumen completo de las pruebas del juicio, en el que se devele la verdad procesal, teniendo el fallo la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto se elaboró sobre el resultado que suministro el proceso, ello se evidencio y demostrado en los razonamientos de la Juzgadora y señalados por la Alzada supra.

Ahora bien, frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, estrictamente acatado por la recurrida, este Tribunal de Alzada estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:

“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)”.

En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

Así entonces, el Juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 eiusdem; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación.-

De manera que, es imperativo de Ley para el Juzgador, confirmar que los elementos probatorios previamente apreciados, sean lo suficientemente decisivos, categóricos como para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos, no solo por derecho legal, sino constitucional; ello conduce a que no debe quedar ninguna duda que contraríe dicho principio constitucional.

En conclusión; lo antes denunciado constituído por la falta de motivación y falta de valoración de los elementos probatorios evacuados en juicio; debe declararse sin lugar, pues la Jueza cumplió con el contenido en el artículo 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales fueron analizadas y apreciadas no solo individualmente, además en su conjunto, acorde con las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia.

De manera que, del análisis previo se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la denuncia, pues en criterio de esta Alzada, el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y los no probados y el derecho aplicable, pues se observa la valoración que otorga a cada elemento probatorio evacuado en juicio, además el fallo señala la respectiva comparación y adminiculacion de las pruebas que llevaron a la Jueza a tomar tal determinación.

Como resultado de las reflexiones supra; constata el Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo analizó de forma integral el cumulo de elementos probatorios aportados por las partes en el contradictorio, estableció de forma clara y precisa los hechos objeto del debate, así como todos los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, así como los hechos acreditados; evidenciándose que la decisión impugnada carece del señalado vicio de ilogicidad delatado, pues la Jueza a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, logró establecer uno de los hechos constitutivos del delito objeto del debate, el Hurto Calificado, la acreditación de los hechos y la responsabilidad del acusado, previa valoración total de las pruebas, en atención al contenido articular 22 del referido texto adjetivo penal; así como la determinación en absolver sobre los delitos USO DE SELLO PUBLICO FALSO, USO INDEBIDO DE UNIFORME, USURPACION DE FUNCIONES y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES.

En secuencia a lo que antecede; la recurrida señala en el fallo que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, elementos éstos que ponderó individualmente, y luego los comparó, los entrelazó uno con otros a los efectos de corroborar que efectivamente, con el debido tejido e ilación, determinar que el acusado no incurrio en los hechos por el cual fue acusado, pues la sentencia absolutoria de los delitos USO INDEBIDO DE UNIFORME, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y USURPACION DE FUNCIONES y la condena en cuanto al tipo penal de HURTO CALIFICADO la fundamentó en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose que estuvo suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR las denuncias realizadas.

Por todas y cada una de las consideraciones precedentemente señaladas; estima esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia, y así se decide.

Estima la Sala, como corolario de todas y cada una de las argumentaciones antes señaladas, que la Jueza de Juicio explanó los razonamientos de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo, de forma precisa, clara, racional, explicativa plasmo los motivos que la conllevaron a establecer la SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y; LA ABSOLUCIÓN en cuanto a los delitos de USO DE SELLO PUBLICO FALSO, USO INDEBIDO DE UNIFORME, USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 313, 213, 214 eiusdem.
DISPOSITIVA

En atención a todos y cada uno de las argumentaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de fiscal provisorio en la fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público; en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.169; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) de julio del mismo año en curso, por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de fiscal provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13747.169; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) de julio del mismo año en curso, relacionada con la causa7J-166-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169; por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Jueza Séptima 7°Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) de julio del mismo año en curso, relacionada con la causa7J-166-2022 .CUARTO: En consecuencia, seordena REMITIR el presente expediente al Tribunal que corresponde en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Notifiquese, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY



Causa 2As-566-2024 (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 7J-166-2022 (Nomenclatura de instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/aa.-