REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 24 de Febrero de 2025.
214° y 166°

CAUSA: 2As-630-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISIÓN: Nº 047-2025


En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-630-2025 (nomenclatura de este despacho), contentiva de recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria Interpuesto por el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR en su carácter de defensor privado contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N°9J-100-2024, mediante la cual CONDENA al ciudadano ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO Y JORGE ALEXANDER OLIVERA LÓPEZ por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Se evidencia que el recurso de apelación de sentencia fue presentado por el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR defensa privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual condena a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO Y JORGE ALEXANDER OLIVERA LÓPEZ por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el asunto alfanumérico 9J- 100-2024 (nomenclatura de instancia).

Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, presentado por el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR en su carácter de defensor público, en el asunto principal N° 9J- 100-2024, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenida en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 iusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Ahora bien, verificado como ha sido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recursos de Apelación de Sentencia, fue presentado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR en su carácter de defensor privado de los imputados ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO Y JORGE ALEXANDER OLIVERA LÓPEZ , de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que, la decisión que se recurre dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y publicado su texto íntegro en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de los folios ciento setenta y siete (177) al folio doscientos uno (201) del presente asunto penal, de la Pieza I.

De igual forma, consta desde el folio cinco (05) al folio veintidós (22) del dossier, el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR en su carácter de defensa privado, consignado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, el diecisiete (17) del mismo mes y año.

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserto del folio veintiocho de la pieza II, que se DICTÓ LA SENTENCIA EL VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) y se publicó la sentencia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y; luego se impone al imputado de la referida decisión uf supra en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dejándose constancia que la ultima resulta efectiva sobre la notificación de la publicación de la sentencia consta en autos en fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025); siendo que para la interposición del recurso transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, los cuales se describen de la siguiente manera MIERCOLES OCHO (08), JUEVES NUEVE (09), VIERNES DIEZ (10), LUNES TRECE (13), MARTES CATORCE (14), MIERCOLES QUINCE (15), JUEVES DIECISEIS (16) NO HUBO DESPACHO; VIERNES DIECISIETE (17), LUNES VEINTE (20), MARTES VEINTIUNO (21) y MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2025.Constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) y, recibido en el Tribunal a quo en fecha, diecisiete (17) del mismo mes y año, resultando interpuesto dentro del lapso y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. JUAN F. CORREA J. Secretario Adscrito al Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2025, fue interpuesta por ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido por ante este Despacho en diecisiete (17) de Enero de 2025, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, Interpuesto por el Abg DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2024, y Publicada fuera del lapso en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2024, dejando constancia que la ultima resulta efectiva sobre la Notificación de la Publicación de la Sentencia consto en autos en fecha siete (07) de Enero de 2025; y para la interposición del recurso transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, los cuales se describen de la siguiente manera MIERCOLES OCHO (08), JUEVES NUEVE (09), VIERNES DIEZ (10), LUNES TRECE (13), MARTES CATORCE (14), MIERCOLES QUINCE (15), JUEVES DIECISEIS (16) NO HUBO DESPACHO; VIERNES DIECISIETE (17), LUNES VEINTE (20), MARTES VEINTIUNO (21) y MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2025
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2025, se libro BOLETA DE NOTIFICACION Nro. 027-2025 correspondiente al Fiscal sexto (6") del Ministerio Público del estado Aragua Abg Gabriel Herrera, evidenciando que la respectiva resulta de Boleta de Notificación efectiva recibida por este Despacho Judicial que correspondía al Fiscal Sexto, fue en fecha tres (03) de Febrero de 2025.-
Para dar contestación al Recurso interpuesto transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho MARTES CUATRO (04), MIERCOLES CINCO (05), JUEVES SEIS (06) VIERNES SIETE (07) y LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2025, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso
Certificación que se hace en Maracay, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil veinticinco (2025

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR en su carácter de defensor privado, fundamenta su solicitud entre otras cosas, con base al artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

Por último, con base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la legitimidad, temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MARTES ONCE (11) DE MARZO DE 2025 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR en su carácter de defensa Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria presentado DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR en su carácter de defensa privada de los imputados supra, contra la decisión condenatoria dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 9J-100-2024, mediante el cual condena a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO Y JORGE ALEXANDER OLIVERA LÓPEZ por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto alfanumérico 9J-100-2024 (nomenclatura de instancia). TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MARTES ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Líbrese boleta de traslado. Diarícese y cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente



LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY


En la misma fecha; se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY





Causa Nº 2As-630-2025(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 9J-100-2024 (Nomenclatura Del Juzgado de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa.-