REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de febrero de 2025
214° y 166°
CAUSA:2As-551-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N° 005-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de defensora privada del ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 1J-3414-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y lo absuelve de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal.
En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-551-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.843, venezolano, mayor de edad, natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 03-06-1984, de 52 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: INTERCOMUNAL MARACAY TURMERO, URBANIZACION 19 DE ABRIL, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 13, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, defensa privada, INPRE 40.009, con domicilio procesal en: BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE 12 DE MAYO, CASA N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA, CELULAR 0416 – 848.82.01.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VICTIMAS: MARIA EUGENIA SUA AREVALO y PABLO ENRIQUE AREVALO (Padres del occiso), residenciados en: SANTA CRUZ, CALLE FEDERICO VILLENAS, CASA N° 93-2, ESTADO ARAGUA, TELEFONOS 0243 – 261.87.01, 0412 – 890.97.72, 0426 – 235.69.11.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de defensa privada del ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, es ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 1J-3414-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),seguida al ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.
La recurrente abogada YOLEIDE BAPTISTA en su condición de defensa privada del ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.009, actuando en mi condición de Defensor Privado de Gean Carlos Chille, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843, imputada en la causa supra señalada llevada por ese Tribunal; estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 444.2.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante este Tribunal para interponer escrito de defensa en favor de nuestro patrocinado, en razón de la Sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2024, Dicho escrito queda expuesto en los siguientes términos:
El día 11 de Diciembre del 2019, aproximadamente a las 07:30 pm, circulaba a bordo de un carro Ford fiesta, color verde, año 2003, el acusado Gian Carlos Chille en la carretera extra urbana que conduce entre la población de Santa Cruz Municipio Lamas y el sector la Julia, Municipio Mario Briceño Iragorry y a nivel del sector la haciendita av. Federico Villenas del lado izquierdo de la carretera en sentido Santa Cruz la Julia, estaba parado y sin colocar luces un vehículo Renault Fuego, color rojo año 1983, conducido por el occiso Jhonathan Arevalo Usua y como esa vía solo tiene capacidad de circulación en los 2 sentidos, para 1 vehículo en cada canal, mi patrocinado luego de pasar una semi curva y encontrarse con ese vehículo estacionado sin luces, pensó que estaba accidentado, decidió hacer cambio de luces y cambiarse de canal y el occiso en se mismo instante decidió cruzar con el vehículo Renault Fuego Rojo, hacia su casa N° 93-2, donde vivió durante más de 20 años, existiendo una línea de doble barrera, en esa carretera, lo que indica una prohibición de cruzar a la izquierda, tal como lo establece el artículo 252.3 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por lo que se provoca el accidente, ya que impacta mi patrocinado el carro conducido por el occiso, marcando 12 metros de freno e impactando con la columna de la casa contigua a donde vivía el fallecido, resultando también lesionado Gian Carlos Chille, quien se fracturo el fémur y de urgencia fue operado, quedando mi patrocinado durando un año en rehabilitación, para volver a caminar, tal como se demuestra con la experticia Médico Legal N° 3560-508-0088 de fecha 15-01-20 del departamento de Ciencias Forenses Delegación Maracay Aragua folio de la Pieza I del expediente.
En el juicio se demostró que solo vieron los hechos 5 personas que son: Jhonathan Arevalo Usua (occiso), su esposa Shirley Castro Jiménez, Rafael Herrera, Gabriel ¨Peralta (no declaro en el Juicio) y Gian Carlos Chille, los demás son testigos referenciales familiares del occiso; sus hermanos Nery (de profesión medico), Gabriel, Pablo José Arévalo Sua y su mama Maria Sua (victima, promovida por la fiscalía) y el vecino, amigo del occiso, de nombre Jairo que habita la casa que sufrió daños y el testigo referencial no promovido por alguna de las partes el padre del occiso pablo Arévalo.
En el Juicio se le tomo declaración al padre del occiso; de nombre Pablo José Arévalo, como testigo, en fecha 14-09-23, ver folios 147 al 151 de la primera pieza del expediente. “El cual nunca fue promovido, por alguna de las partes”.
Yo ejercí el control judicial, por ante el Tribunal Segundo de Control del circuito judicial penal del estado Aragua, por cuanto la fiscalía 32 del Ministerio Publico, no me quiso evacuar las pruebas documentales, y no las evacuo, por lo que las volví a promover de nuevo en la audiencia preliminar y la juez solo acepto 1 prueba de las promovidas: 1-el informe detallado del experto de la PNB Wilfredo Freites sobre el siniestro, apele de la Audiencia Preliminar el 24-5-22 y la Corte de apelaciones Primera de este Circuito Judicial, declaro sin lugar la apelación, “teniendo que hacer el juicio solo con 1 prueba documental, porque la fiscalía 32 del Ministerio Publico del estado Aragua, no promovió alguna prueba documental”, tal como se evidencia del escrito de acusación Fiscal de fecha 16-3-22 consignado en la oficina de alguacilazgo en fecha 17-3-22.
En la apertura a juicio opuse excepciones del artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juez manifestó que se pronunciaría en la próxima audiencia y jamás produjo la decisión sobre las excepciones planteadas.
De lo expresado por la Juez, se evidencia que existen incoherencias entre lo que dice ella y lo que declararon los testigos y el experto, las cuales detallo:
a) Jamás el carro Renault fuego conducido por Jhonathan, fue el que impacto contra una vivienda del lugar y ocasionándole daños a la propiedad logrando tumbar una pared de la vivienda, los testigos que ella valoro y el experto dicen que el carro que choco la pared fue el del acusado Gean Carlos Chille.
b) Quedan lesionados el ciudadano Arévalo Jhonathan y Shirley Castro, pero no se promovió ni existe experticia Médico Forense, que demuestre que fueron lesionados y del primero no se promovió como documental la autopsia que establezca la causa de la muerte y no se probó, con cualquier otro documento que haya fallecido.
c) Imprudencia por el exceso de velocidad, eso no se demostró, porque el experto realizo y explico la formula física, para demostrar la velocidad en la que se desplazaba el vehículo que conducía el acusado en la zona extra urbana y según el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito, en esa zona la velocidad permitida es 50 kilómetros por hora.
d) Se evidencia en el lugar de los hechos el frenado de casi (12) metros, y de las actuaciones no se dijo casi 12 metros; los funcionarios actuantes y el experto en siniestros Wilfredo Freites señalaron en el interrogatorio señalaron que fueron 12 metros que se marcaron de frenos y en base a dichos metros se calculó la velocidad en que se desplazaba el vehículo conducido por, Gena Carlos Chille Montes (no García como li dice la Juez).
e) Llegaron comisiones de la policía estadal y protección civil quienes brindaron los primeros auxilios a las víctimas, siendo tal afirmación falsa, porque jhonathan Arévalo y su esposa Shirley Castro, fueron trasladados al ambulatorio de Santa Cruz en un carro particular que iba pasando por la vía acompañados por la hermana del occiso la médico Nery Arévalo y su hermano Pablo Arévalo.
f) Que en el nosocomio más cercano fue el lugar donde fallece a minutos de su ingreso el ciudadano Jhonathan Arévalo, siendo tal afirmación falsa, porque este falleció en el Hospital Central de Maracay, tal como lo declararon durante el juicio los familiares, Nery, Pablo Arévalo Usua (hermano), Pablo Arévalo (padre no promovido por las partes), la medre Eugenia Usua y la esposa Shirley Castro.
4- cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
A- La juez evacua en fecha 14-9-24 ver folios 147 al 151 de la primera pieza del expediente, como prueba testimonial el berbatun del padre del occiso pablo José Arévalo, sin que dicho testimonio haya sido promovido por las partes.
B- La juez declaro los expertos anatomopatologo, médico forense y funcionarios, colocándole a la vista las experticias e informes no promovidas como documentales, para su lectura, pues el experto fue convocado para ratificar contenido y firma de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y no de conformidad con el articulo 341 ejusdem, aunado al hecho de que los expertos que acudieron lo hicieron en calidad de intérpretes de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte.
C- La juez dice en la valoración del testimonio del experto médico Forense Andrés Michelena (ver folio 72 pieza uno), que concatena esta, con el protocolo de autopsia de fecha 13-12-2019, numero de protocolo 1836-19, siendo esta prueba de certeza. Prueba documental que no fue promovida por alguna de las partes y por ello no podía concatenarla.
D- La juez señala en el último párrafo del Capítulo III de la sentencia lo siguiente:
“El contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del texto adjetivo penal”. Siendo incoherente tal afirmación, porque solo una prueba documental fue incorporada, para su lectura y la juez le dio una interpretación distinta a lo expresado en el informe el experto en accidente de tránsito, Wilfredo Freites adscrito a la Policía Nacional Bolivariana comando el Limón estado Aragua.
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
1.- tal como se expuso en la apertura al juicio y en las conclusiones, la representación del Ministerio Publico, en su libelo acusatorio, no promovió ningún tipo de documentos, entre ellos, las experticias médico forense, la autopsia y el croquis del accidente.
2.- no obstante, lo anterior, y pese a que, en las conclusiones orales del juicio, me opuse a la apreciación de declaraciones d los expertos solicitándole al tribunal de Juicio que desestimara las experticias en cuestión, por cuanto la fiscalía no las promovió como documentales y así lo señala la Sala de Casación Penal tiene dicho “la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, debe promoverse en conjunto con la prueba documental o pericial”.
Como quiera que haya sucedido en este proceso, la apreciación autónoma de los testimonios de los expertos, o la valoración de las pruebas documentales (autopsias, experticias medico forenses, croquis de choque e informe del accidente), no promovido, ni admitido y tampoco incorporado para su lectura, en cualquiera de tales casos la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa es patente, por cuanto, la existencia del instrumento vulnerable (accidente de tránsito con muerto lesionado) fue establecida con violación del debido proceso constitucional, siendo que, adicionalmente, es “imposible” demostrar el cuerpo del delito de lesiones culposas graves y homicidio culposo, sin las correspondientes experticias.
Como quiera que, de las razones anteriormente expuestas se evidencia un vicio de orden público, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse como motivo de la nulidad absoluta, el cual debe declararse incluso de oficio, la defensa, en cumplimiento de su encargo profesional, le solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que por vía del recurso de Apelación de sentencia, y una vez constatada la existencia del vicio que se lleva a su conocimiento y que genera la nulidad absoluta o radical delatada, se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA del proceso con la consiguientes REPOSICION DE LA CAUSA, al estado y/o con los efectos a que a criterio de la Corte procesalmente correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala en cuanto a la nulidad, ha establecido que esta se encuentra concebida como un medio procesal extremo y procede cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte que la solicito, por lo tanto, su declaración es de naturaleza restrictiva.
En este sentido la Sala de Casación Penal ha expresado que las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; por cuanto la parte agraviada debe atacar la sentencia a través del medio recursivo correspondiente.
El cuestionamiento de la defensa se centra en la ilegalidad de los testimonios de los expertos pues, su incorporación dependía de la previa incorporación de la prueba documental (dictamen pericial), de la cual dependen, por su lectura, tal como lo prevé el articulo 225 (aparte 2) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así palmariamente demostrado el vicio de innovación denunciado.
Entonces, la Corte de Apelaciones debe resolver el recurso de apelación establecido si los testimonios de los expertos fueron realmente incorporados al caudal probatorio del juicio oral, de la forma prevenida por la Sala de Casación Penal.
PETITORIO.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta defensa del acusado Gian Carlos Chille, solicita:
1. Que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho.
2. Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, pues se fundamente en el artículo 444 ordinales 2°, 4° y 5° y el artículo 346, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, ya que el Juicio Oral y Público tuvo como horizonte la verdad verdadera de los hechos, y dicha sentencia a su juicio, va en contra de la realización de la Justicia, y en contravención de los parámetros exigidos en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
3. Se anule la sentencia dictada el día 13-5-24, por el Tribunal Primero de Juicio y publicada en extenso en fecha 21 de junio del 2024 y se reponga la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio, ya que con la sentencia apelada se produjo inmotivacion y violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta del folio ciento ochenta y siete (187) certificación de días hábiles suscrito por la ciudadana Abg. Luisana Torrealba Cubillan Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del cual se deja constancia que las partes no dieron contestación al referido Recurso de Apelación.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio sesenta y tres (63) al folio ciento doce (112) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
(omisis)
En tal sentido, quedo plenamente demostrado los hechos objetos del proceso quedando debidamente acreditado, por cuanto el día 11 de Diciembre del 2019; las víctimas se encontraban estacionadas a bordo del vehículo automotor MODELO FUEGO GTX, MARCA TIPO COUPE, COLOR ROJO, AÑO 1983, PLACAS AA620WD, SERIAL CARROCERIA DO80077, SERIAL DE MOTOR 10843, en la avenida a la Julia del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y como de costumbre se aparcaban a la espera que sus familiares abrieran el portón de la vivienda y así poder rápidamente cruzar al área del estacionamiento de la vivienda, cuando de pronto son impactados por el vehículo Automotor TIPO SEDAN, COLOR VERDE AÑO 2003, MARCA FORD, MODELO FIESTA PLACAS AE730NM, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C538A12658, SERIAL DE MOTOR 3A112658, el cual era tripulado por el hoy imputado, en virtud que el mismo venía a exceso de velocidad, logra arrastrar el vehículo automotor donde se encontraban las víctimas a una distancia de aproximadamente veinte metros y lo que llevo que el carro de las víctimas impactara contra una vivienda del lugar y ocasionándole daños a la propiedad logrando tumbar una pared de la vivienda, en el lugar quedan lesionados el ciudadano Arévalo Jonathan y Shirley Castro, además el hoy imputado también resulta lesionado por el fuerte impacto que logra ocasionar su imprudencia de exceso de velocidad ya que se evidencia en el lugar de los hechos el frenado de casi doce (12) metros, al lugar llegaron comisiones de la policía estada y protección civil quienes brindaron los primeros auxilios a las víctimas, trasladándolos al nosocomio más cercano, lugar donde fallece a minutos de su ingreso el ciudadano Jonathan Arévalo, de modo que se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se demuestra que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto el acusado actuó con negligencia y fue del todo IMPRUDENTE al momento de realizar la maniobra y ocurre el accidente de tránsito, no observándose que exista dolo en su actuación, por cuanto no es necesario que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo. Lo que evidentemente ocurrió en el presente caso. Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley como tal, pero en el caso que nos ocupa, quedo evidenciado que en la acción desplegada por el acusado GIAN CARLOS CHILLE GARCIA, se evidencia que efectivamente el mismo actúo con imprudencia y efectivamente se trata de un accidente que ocurre por la actuación no prudente de las partes, siendo que en este caso se evidencio que efectivamente el acusado no fue prudente al realizar su maniobra.
Es así como examinadas cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar al ciudadanos GIAN CARLOS CHILLE MONTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, y así se decide. Ahora bien, aun cuando quedo demostrado con la carga probatoria traída al proceso, la comisión del delito señalado, debe esta juzgadora expresar que con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal; aun cuando existe un hecho comprobado como lo es el homicidio culposo, en virtud de que existen un protocolo de autopsia que fue debatido en la sala de audiencias, a través de un médico sustituto, realizándose la exhibición del mismo, conforme al artículo 228, así como las demás actuaciones realizadas, por los órganos de prueba, y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 340 del código orgánico procesal penal, con respecto a la medicatura forense, debe señalar quien aquí decide que la misma no consta a las actuaciones ni fue de algún modo debatida con lo cual no quedo demostrada la corporeidad de ese delito, lo cual hace al acusado acreedor del indubio pro reo, por cuanto el tribunal tiene dudas sobre el carácter incriminatorio en relación al delito, por cuanto su comisión no fue comprobada durante la celebración del debate, por tal motivo este tribunal debe ABSOLVER al acusado de la comisión del delito antes señalado. Y así se decide...”.
SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y veinticuatro (03:24 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil asignado a la sala ciudadano MOISÉS PÁEZ acompañado de la alguacil PATRICIA BORREGO, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2Aa-551-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.009, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, en su condición de Acusado, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3414-22, en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana GIAN CARLOS CHILLE MONTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide. SEGUNDO: se absuelve de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal. Y así se decide. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio del año de Dos Mil veinticuatro (2024)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la recurrente ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensora Privada, el ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, en su condición de acusado, el ABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y los ciudadanos PABLO ENRIQUE AREVALO CAYCEDO V-22.338.710 y MARÍA EUGENIA SUA DE AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-22.238.708, en su condición de Víctimas,. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. YOLEIDE BAPTISTA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.009,en su carácter de Defensora Privada,quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, mi recurso es interpuesto de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 4 y 5, con relación a la falta de motivación tenemos dos tipos de falta, también llamado incongruencia negativa por unas excepciones que presenté y en auto de apertura a juicio la jueza no se pronunció, hubo un silencio. También tenemos la falta de motivación en el hecho que las declaraciones de los órganos de prueba al momento de valorarlas les coloca la misma motivación para todas las pruebas, además ese juicio se hizo sin pruebas documentales, el Ministerio Público las promovió de conformidad con el artículo 228 y no por el articulo 341 Código Orgánico Procesal Penal, no se promovió como documental las experticias y siendo un homicidio culposo no tenemos protocolo, no está promovido el croquis realizado por los funcionarios, existiendo también unas lesiones no hay medicatura forense, las actuaciones policiales que no fueron promovidas y nada más se expuso la declaración de los expertos y algunos testigos referenciales y presenciales, hice oposición de que el médico declarara sobre la experticia, porque de qué iba a hablar sino promovieron la medicatura, de qué iba a hablar el anatomopatólogo sino promovieron la autopsia, y de que iba a hablar el experto sino promovieron el croquis, solo se admitió una sola prueba, yo apelé y solo admitieron una prueba documental, la experticia de accidente de tránsito donde se demuestra la causa basal, explico, la causa basal determina quién cometió la infracción, dice lo siguiente la maniobra prohibida que realizó el vehículo número 1, si nos vamos al croquis el carro que conducía el difunto es el número 1, violando las normas de tránsito cruzó para meterse en su casa que une la calle y la autopista, y no se fue hasta la redoma a cruzar y comerse el sentido de la otra calle, el testimonio de su esposa es claro y dijo que mi cliente hizo el cambio de luces, y el difunto no las vio siendo de noche a las 7:30 P.M., el día 11-12-19, donde ve mi cliente el carro y hace cambio de luces, y mi cliente se incorpora al otro canal, lo arrastra y se mete contra el muro donde le da un golpe a la puerta, al difunto no lo llevan al hospital sino al ambulatorio donde se muere desangrado, a la muchacha que es su esposa le hicieron medicatura y no apareció la medicatura, mi cliente se partió las piernas. La motivación que toma la Jueza es que lo que hizo el conductor 1 fue lo que hizo mi cliente de manera negligente por exceso de velocidad, mi cliente venia 46.08km/h como lo estableció el informe y ella dice que mi cliente venía a exceso de velocidad pero el experto no dijo que era mi cliente el que fue responsable sino el vehículo 1 y supuestamente mi cliente hizo una maniobra evasiva en la calle que es de un solo canal, el vehículo del difunto no tenía luces puestas y era su costumbre cruzar así de todo el tiempo que tenía viviendo ahí, mi cliente se cambió de canal al verlo. De igual manera, el experto, los testigos todos son familia del difunto y un vecino que no vio nada, el experto demostró que él no estuvo en la acera y hubo un arrastre, donde mi cliente choca y después que le pega a la puerta termina su carro parado frente a la puerta de otra casa, la juez evacuó y no valoró el primer testigo que se evidencia del 147 al 151 de los folios, en fecha 14-09-2022, donde declara el señor presente en Sala como testigo presencial y él no estaba promovido y la juez no nombra al señor Pablo Arevalo en la sentencia y en el expediente lo observamos en calidad de testigo pero declaró sin estar promovido, yo dije que fue un error del Ministerio Público porque el hermano sí estuvo presente pero declaró posterior, y yo dije cómo va a declarar si no fue promovido pero la Jueza dijo yo soy la juez y decido quién declara. Por lo tanto, declaró una persona en violación de los principios del juicio y del debido proceso. Ahora bien, la jueza desaplicó la Ley de Tránsito, y esta Ley establece la velocidad regular a tener en las distintas vías, el artículo 127 de la Ley de Tránsito establece las velocidades permitidas, por ejemplo a 50kmh, también tenemos el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el artículo 169 en su numeral 10 el cual establece que los conductores no pueden hacer maniobras invasivas, no pueden obstruir las vías, y un testimonio desbarata todo lo determinado en el juicio, era un vehículo que venía en el sentido contrario el cual fue quien llamó a la ambulancia y mi cliente fue llevado al hospital por defensa civil, y la juez dice que fue defensa civil quien se llevó al difunto y dicen que murió en el ambulatorio y se murió fue en el hospital, mi cliente se lesionó las piernas, y hay novedosas jurisprudencias como la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19-09-24 donde establece que el protocolo de autopsia debe estar incluido en el expediente, porque cómo vamos a determinar que hay un muerto nada más por la declaración de un experto cómo concatena el experto sin el protocolo de autopsia. Las jurisprudencias son claras como la ponencia de Deyanira Nieves en la Sentencia N° 314 de fecha 15-06-2007, que establece que advierte la Sala que el solo testimonio no tiene eficacia probatoria, el experto da fe pero no es menos cierto que el dictamen se debe ofrecer como medio probatorio para que el perito lo evacúe conforme a lo establecido al artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, y no tenemos protocolo ni medicatura. Los delitos culposos y delitos de tránsito en sentencia de fecha 21-06-2005 donde establece la insuficiencia probatoria, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 329 de fecha 04-08-2010, establece que el conductor está obligado a reparar los daños. Es por ello que solicito sea anulada la sentencia del Tribunal 1° de Juicio por insuficiencia probatoria y por el principio in dubio pro reo, mi cliente no fue el imprudente que cruzó sino el difunto que cruzó esto pasa mucho que la gente no respeta por comodidad y por no perder el tiempo. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta Representación Fiscal se va a oponer en todas y cada una de las denuncias expuestas en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-06-24 consignado en la Oficina de Alguacilazgo en contra de una decisión dictada en fecha13-05-24 y publicada en fecha 21-06-24 por el Tribunal 1° de Juicio, toda vez que el ciudadano acusado Gian Carlos Chille, fue condenado a cumplir la pena por el delito Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, en base al Recurso de Apelación ejercido la denuncia va en cuanto a la falta de motivación y no le asiste la razón pues la sentencia está motivada y los alegatos del Recurso son apreciaciones y alejados del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene sentido la denuncia realizada de igual forma, en cuanto a las pruebas la defensa indica que no fueron promovidas y fueron debidamente admitidas y presentadas ante el Tribunal correspondiente y en cuanto a la norma jurídica fue aplicada en base al ámbito y alcance. En virtud de lo antes expuesto, solicito que se confirme la sentencia publicada en fecha 21-06-24 en la cual se condena al ciudadano Gian Carlos Chille a cumplir la pena de 2 años y seis meses, es todo...” Seguidamente, se le cede la palabra ciudadano MARÍA EUGENIA SUA DE AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-22.238.708, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, en fecha 19-12-19 estaba en mi casa y temprano había salido mi hijo, cuando llegó en entrada mi hijo estaba a 8 metros dando la vuelta, le abren la reja y estoy pendiente, es donde veo que las luces se la llevaron y escucho el estruendo y salí corriendo hacia afuera y encontré un carro casi metido en la casa de un vecino y mi hijo estaba mal no respondía, mi nuera estaba colgada de la puerta del copiloto nosotros corrimos rápido lo montamos en la ambulancia y lo subieron al Hospital Central, le hicieron unos exámenes y el pulmón estaba colapsado, el golpe fue tan fuerte que se lo volvieron nada, me dijeron que solo un milagro lo salvaría, porque la hemorragia era muy grande y a la hora y media murió, hemos enfrentado testigos todo y he llegado acá a escuchar que mi hijo es el culpable y el otro carril estaba desocupado no tenía nadie por ahí y hay un jardín grandísimo hay el espacio para que el señor pasara él no tenía que hacer nada en mi casa, yo tenía otro testigos, donde él dice que “estaba aquí yo dije que estaba a exceso de velocidad si pasa alguien lo va matar” y todo pasó, él venía a contravía a una velocidad demasiado fuerte, un carro a 40kmh frena a más de 12 metros golpea y arrastra, sino es por un tubo se mete a la casa donde había una señora en cama y hubiera muchos muertos, yo veo que si van lento frenan y llega lejos pero en este caso el carro de mi hijo lo dejó volteado ese carro quedó inservible, para decir que iba a poca velocidad es mentira mi hijo siempre entraba ahí nosotros tenemos el primer retorno como a 15 minutos, cómo hago para retornar siempre me dicen usted no tiene retorno porque está a 15 minutos de mi casa, todo el mundo tiene ese mismo retorno, pido justicia porque las cosas no son como parecen. Es todo…”Seguidamente, se le cede la palabra ciudadano PABLO ENRIQUE AREVALO CAYCEDO, titular de la cédula de identidad N° 22.338.710, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente:“…Buenas tardes, para nosotros fue terrible, porque asistimos a una audiencia con todos los testigos a escuchar y ver las cosas, mi hijo iba entrando a su casa, como acostumbraba a entrar siempre él esta estacionado al portón de la casa esperando y fue impactado por un vehículo, el carro de mi hijo fue arrastrado por 12 metros a la casa de los vecinos y quedó frenado el carro de mi hijo como consta en el croquis, el golpe arrastró el carro y el asiento del piloto quedó montado al asiento de copiloto, a más de 200 metros de distancia fue impactante donde estaban los vecinos que vieron todo, el carro de mi hijo tenía un rin delantero de 15 pulgada de los gruesos y del impacto se reventó el rin y la puerta quedó totalmente hundida, también la esposa de mi hijo quedó inconsciente y los vecinos se abocaron a rescatar a mi hijo se logró sacar con la hija que es médico donde aparece en las declaraciones porque ella estaba presente y fue llevado al dispensario más cercano donde le dieron los primeros auxilios y a la esposa, después lo trasladaron con una bombona de oxígeno al Hospital Central de Maracay y termina con el desenlace de la muerte de mi hijo en horas de la madrugada, nos dio un vuelco porque sabemos que en los accidentes de tránsito generalmente debe haber quien incurra en imprudencia, mi hijo estaba parado en la puerta de su casa cuando fue impactado todo esto termina con la muerte y la defensora aquí presente dice que no fue consignado la autopsia y fueron consignada todo eso está ahí, pues vinieron los expertos de todos los tipos y determinaron la causa de muerte de mi hijo de 22 años de edad le faltaba una semana para graduarse de contador, uno siempre que es conductor siempre ve que no cause ningún accidente si es con un animal tú auxilias al animal y en este caso no fue así él mató a mi hijo, y en estas condiciones no se acercó a darnos un pésame nunca sentimos una expresión de condolencia de parte de las personas que cometieron el hecho, hemos pasado muchas consecuencias donde hicimos lo posible para que la familia del exterior viniera al sepelio, hemos cargado cosas y deudas y lo que siempre solicitamos ante esta Sala queremos que se haga justicia es imposible que una persona que viniera a velocidad baja como dice la defensora, arrastre a 12 metros y reviente un rin de 12 pulgadas y deje todo eso en el suelo y el carro quedó desfigurado, pedimos que por favor se nos haga justicia la vida de nuestro hijo no la vamos a recuperar pero hemos ido a tratamientos psicológicos y hemos tenido una pérdida demasiado grande, buscando ayuda de técnicos profesionales y familias en el exterior, permitan se revise todo y que por favor el caso no quede impune. Es todo…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado GIAN CARLOS CHILLE MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.843, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, mi nombre es Gian Carlos Chille, los hechos fueron así yo venía por la carretera el 11-12-19 a las 7 o 7:30 P.M., esa carretera es sola y oscura no hay alumbrado público, yo venía normal y veo un carro que va lento iba lento no estaba parado, eso es una carretera peligrosa nadie se para porque roban mucho, yo veo el carro que va lento y pienso que va accidentado, jamás pensé que ese muchacho viviera ahí no vi que tuviera luz ni ninguna señal, yo para evadir preferí abrirme para adelantar y viene un carro del sentido contrario y la muchacha esposa del difunto vio las luces ella lo dice, cuando estaba adelantando el carro me impresionó que el muchacho haya cruzado de repente no me imaginé que ese muchacho vivía ahí yo pegué el freno y choqué contra la casa de un vecino y daño 5 bloques, jamás pensé que él estaba para meterse a su casa, no fuera adelantado al vehículo, como dicen que él ya estaba montado en la acera para entrar eso es mentira, sino yo lo choco contra el portón de su casa, yo tengo dos hijos y me pongo en el lugar de ellos, perder un hijo no es fácil le pido perdón igual pero yo siento que hizo un acto imprudente, porque esa calle está oscura y el carro no tenía luces creo que era un carro viejo como un Renault que no tenía ni retrovisor, me sorprendió que él cruzó, en una vía tan concurrida. Sobre los demás que no llegamos a su casa pues yo me partí las piernas y a mí me ocultaron eso porque sabían que me iba a poner mal, hubiera preferido morir yo aunque dejara dos niños pequeños porque yo alimento la casa y a mi familia, lamento lo ocurrido pero no voy a querer hacerle daño a nadie, nunca he tenido denuncias, solo que me sorprendió la parte que hizo de su manejo porque fue muy imprudente si está en una doble vía que es peligroso el deber ser es ver el retrovisor, él estaba distraído quizá hablando con su esposa o algo, me sorprendió ese hecho y lamentándolo mucho le costó la vida a él y casi me costó la vida a mí. Es todo…”. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las cuatro (04:00 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la recurrente, así como los fundamentos establecidos por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
La defensa técnica manifiesta su disconformidad con el fallo condenatorio proferido por el juzgado a quo, particularmente respecto a la falta de motivación de la sentencia definitiva donde se impuso a cumplir la pena dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Se desprende igualmente del referido recurso, que durante el debate oral y público no fueron promovidas y evacuadas las pruebas documentales a saber, experticias, protocolo de autopsia del occiso, croquis del accidente de tránsito, medicatura forense de las lesiones ocasionadas a una de las víctimas, así como las actuaciones policiales que sustentaran el dicho de los funcionarios sobre el día y hora de la concurrencia de los hechos, fundamentando así la recurrente sus alegatos en el artículo 444 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende: 2°: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 4° cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y 5° violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Por lo tanto, ante el planteamiento incoado procede esta Alzada a verificar la naturaleza y contenido de la impugnación del recurrente, observando de la decisión objeto de la pretensión que la jueza a quo al momento de realizar la valoración individual de las pruebas admitidas al término de la audiencia preliminar en su oportunidad procesal, las mismas no constan en autos a los fines de su exhibición y lectura, así como sustento de la deposición de los expertos y testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, por lo que considera el recurrente que la misma carece de motivación, violando así el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
De lo relatado por la defensa en su escrito de apelación de la sentencia condenatoria de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fue valorado el testimonio del ciudadano JAIRO QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.692.609, credencial N° 01123, en su condición de médico anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) como experto sustituto del protocolo de autopsia N° 1836-19 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Ahora bien, del funcionario deponente se observa que el mismo realizó una declaración de los procedimientos médicos llevados sobre la victima hoy occisa, indicando ante la sala de audiencias las respectivas conclusiones del precitado protocolo, evidenciando esta Sala que el mismo se encuentra adosado al folio ciento cuarenta y cinco (145) que componen la causa penal, además de ello se observa que el referido protocolo de autopsia se encuentra debidamente promovido por el representante fiscal en su escrito acusatorio, siendo admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar.
Por ende, considera esta Corte que la recurrida dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación
En razón que al contrario de lo denunciado por la recurrente, la jueza de juicio procedió a incorporar por su lectura los medios de pruebas documentales que fueron admitidos en la fase intermedia, y procediendo a cotejar lo reflejado en dichas probanzas con las pruebas testimoniales recibidas a lo largo del contradictorio, no pudiendo observar esta Alzada que la misma se haya fundado en una prueba ilegalmente incorporada o como mal aduce la recurrente, que la misma no constaba a los autos, pues de la revisión exhaustiva de la causa, se vislumbra palmariamente que el protocolo de autopsia denunciado se encuentra inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza I, además de ello se observa que al momento de realizar la valoración de la prueba, la recurrida tomó en consideración el testimonio rendido por el funcionario Jairo Quiroz en su condición de médico anatomopatólogo sustituto, actuando estrictamente apegada al principio de oralidad del proceso, sin menoscabar el contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al contradictorio, de los cuales se encuentra el protocolo de autopsia N° 1836-19 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Siendo este el objeto impugnado por la defensa privada, por considerar que el testimonio del experto se encuentra viciado y carece de legitimidad alguna por cuanto no pudo sustentarse con la presentación y reposo del documento en los autos que componen la causa, no siendo correcta la afirmación de la defensa privada ya que se pudo evidenciar que dicha prueba reposa en los folios que componen las actuaciones procesales y que la misma fue incorporada al proceso en estricto apego a los postulados legales, toda vez que el Ministerio Público lo promovió como prueba documental en su escrito acusatorio, y dicha probanza fue admitida por el Juez de Control en la fase intermedia.
Así las cosas la doctrina ha hecho énfasis en los modos de proceder en relación al tratamiento de los medios probatorios presentados en el debate oral y público, dando por sentado la cuidadosa tarea que recae sobre el juez, el cual dentro de sus limitaciones jurisdiccionales debe escudriñar entre cada medio probatorio presentado a los fines de dictar una conclusión real y apegada a la sana critica.
Tal y como lo señala Pérez Sarmiento, la valoración que el Juez debe darle a cada medio probatorio va estrechamente ligada a las máximas de experiencia y la lógica jurídica para otorgarle un estricto carácter eficaz a cada prueba.
“…la valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración)…”
“…la valoración de la prueba conforme a la Tafira legal supone que el juzgador debe comprobar si la prueba practicada en el juicio responde a las reglas preestablecidas por el legislador para otorgarle eficacia a cada probanza (tarifa legal)…”
Ahora bien, se desprende del recurso de apelación presentado por la defensa privada en su oportunidad legal señala entre otras cosas las siguientes:
“…yo ejercí el control judicial, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto la Fiscalía 32 del Ministerio Público, no me quiso evacuar las documentales…”
“teniendo que hacer el juicio solo con 1 pruebas documentales, porque la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, no promovió alguna prueba documental…”
De los folios trece (13) al veintinueve (29) de la Pieza I que conforman las actuaciones procesales, consta escrito acusatorio presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adjunta a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibida por el Tribunal Segundo (2°) del Control de este mismo Circuito Judicial Penal, del que se puede evidenciar al Capítulo V del Ofrecimiento de Medios de Prueba, siendo promovidas para ser evacuadas en el debate oral y público, las pruebas testimoniales que corresponden a los funcionarios actuantes, expertos y testigos presenciales del lugar de los hechos, indicado su necesidad y pertinencia a los fines del esclarecimiento de los hechos, constando de esta manera en el referido escrito acusatorio, la promoción de pruebas documentales que den sustento al dicho de los testigos de autos.
Continuando con el recorrido procesal de la causa in comento, corre inserto a los folios ciento diez (110) al ciento diecisiete (117), auto fundado de apertura a juicio oral y público emitido por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, del que se desprende la admisión en su totalidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, de la cual se lee la admisión de pruebas documentales descritas a continuación:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 11-12-2019 realizado por SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la División de Transporte Terrestre Estación Policial de Cagua.
2.-INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 11-12-2019 realizado por SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la División de Transporte Terrestre Estación Policial de Cagua.
3.-CROQUIS de fecha 11-12-2019 realizado por SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de a División de Transporte Terrestre Estación Policial de Cagua.
4.-EXPERTICIA DE AVALUO NUMERO 6 realizada por la funcionaria GUILLERMINA TROMPETERA adscrita a la asociación de peritos evaluadores de Transito de Venezuela del Instituto de Transporte Terrestre.
5.-EXPERTICIA DE AVALUO NUMERO 10 de fecha 29-01-2020 realizada por la funcionaria GUILLERMINA TROMPETERA adscrita a la Asociación de Peritos evaluadores de Transito de Venezuela del Instituto de Transporte Terrestre.
6.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 1836-2019 de fecha 16-01-2019 al ciudadano AREVALO SUA JHONATHAN ENRIQUE realizada por medico DR. ROLANDO INOJOSA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Caña de Azúcar estado Aragua.
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-12-2019 realizada por SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la División de Transporte terrestre estación Policial de Cagua.
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-12-2019 realizado por SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la División de Transporte Terrestre Estación Policial Cagua.
9.-INFORME TÉCNICO Y ANALISIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 26-11-2020 realizada por COMISIONADO JEFE CESAR GUEDES adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la división de transporte terrestre estación policial Cagua.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa se pudo constatar que corren insertos a los folios de la misma, las pruebas documentales que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio en fase intermedia, y las cuales servirían como soporte de legalidad a la deposición de los funcionarios, expertos y testigos en el debate oral. Por lo que es en la fase intermedia, que corresponde al tribunal que la rige y en el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral; en tanto que en el juicio oral, es competencia del tribunal de juicio determinar sobre el valor probatorio de las pruebas admitidas en la fase intermedia, sin menoscabo de la posibilidad de las partes de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas en la fase de juicio de acuerdo a lo señalado en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denotándose con suficiente claridad, que yerra la recurrente al indicar que el padre del occiso de nombre Pablo José Arévalo, depuso como testigo en el presente proceso sin haber sido promovido, observando esta Alzada que del escrito acusatorio que reposa en los folios trece (13) al folio treinta (30), específicamente en el capítulo referente a la promoción de pruebas, se observa enlistada con el número 9° la promoción de la prueba testimonial del ciudadano Pablo José Arévalo, medio de prueba este que fue admitido por el Juez de Control y por ende su recepción en el juicio oral y público no comportó lesión o violación a derecho alguno.
Es por tanto que una vez delimitada esta afirmación, correspondió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, constatar el reposo en las actuaciones principales de las pruebas documentales que fueron suscritas en la acusación fiscal, realizar el control formal y material sobre este y admitir solo aquellas de las que se pudiera considerar licitas, legales y pertinentes para ser evacuada en juicio.
Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a objeto de hacer una valoración determinante y expedita de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales, escuchó a todas y cada una de las partes intervinientes, sustentando de manera idónea el dicho de los expertos sobre la base de las experticias y protocolo de autopsia practicados, garantizando el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Observando esta Alzada, que cursan a los folios respectivos en las presentes actuaciones, experticias, protocolo de autopsia, croquis; no constando así le medicatura forense sobre las lesiones de la víctima sobreviviente en el lugar de los hechos y de las cuales el tribunal a quo absuelve al imputado de autos por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal.
En otro orden de ideas, denuncia el recurrente que la decisión proferida por la juzgadora de instancia se encuentra inmotivada, indicando que “…la fundamentación de la sentencia, respecto a los hechos, está formada por el establecimiento de los mismos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran. En el presente caso mal podría decirse que los hechos están innegablemente probados, cuando los mismos se fundamentan en un acto nulo, que deviene de la valoración de pruebas que no fueron incorporadas legalmente al proceso…”
Con el propósito de abordar lo denunciado, observa esta Alzada del fallo recurrido, que la juzgadora plasmó al momento de explanar los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
…De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron La calificación jurídica que antecede se establece por cuanto de la narración de funcionarios actuantes, investigadores y expertos se desprende que los hechos se desarrollaron En fecha 11 de Diciembre del 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Estación Policial de Cagua, se trasladaron hacia a la carretera santa cruz la julia específicamente el sector la Haciendita del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en virtud que fueron informados por transeúntes de la zona; que en el mencionado lugar había un hecho vial, por lo que de inmediato la comisión se trasladó al lugar, ya en el sitio se percatan que en el sitio había ocurrido un hecho de colisión entre vehículos y choque contra objeto fijo (pared) originando saldo de personas heridas; luego proceden a graficar el lugar, y son informados que dos de los lesionados son trasladados al ambulatorio de santa cruz para ser atendidos por los heridas graves que presentaban, la comisión policial de transito proceden a realizar la remoción de los vehículos del lugar, luego se acerca a los funcionarios policiales la ciudadana que se identificó como Nery quien indico ser testigo presencial del hecho vial, luego los funcionarios policiales continuaron con las pesquisas de información en donde demás testigos presenciales manifestaron lo ocurrió; en vista que el hoy imputado había quedado lesionado en el hecho, en el momento no se pudo practicar un procedimiento en flagrancia, lo que llevo a continuar el ministerio público con la investigación y si determinar el responsable del hecho vial, y es porque a través del Informe técnico y análisis de accidente de tránsito se logra elemento importante sobre los hechos acaecidos donde pierde la vida el ciudadano Jhonathan Aravelo y se le causa lesiones graves a la ciudadana Shirley Castro; es por lo que en fecha 27 de noviembre del 2020, el ministerio público solicita la imputación del ciudadano GIAN Chille por lo delitos HOMICIDIO CULPOSO Previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, en vista que el día 11 de Diciembre del 2019; las víctimas se encontraban estacionadas a bordo del vehículo automotor MODELO FUEGO GTX, MARCA TIPO COUPE, COLOR ROJO, AÑO 1983, PLACAS AA620WD, SERIAL CARROCERIA DO80077, SERIAL DE MOTOR 10843, en la avenida pindrad aparcaban a la Julia del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y como de costumbre se aparcaban a la espera que sus familiares abrieran el portón de la vivienda y así poder rápidamente cruzar al área del estacionamiento de la vivienda, cuando de pronto son impactados por el vehículo Vehículo Automotor TIPO SEDAN, COLOR VERDE AÑO 2003, MARCA FORD, MODELO FIESTA PLACAS AE730NM, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C538A12658, SERIAL DE MOTOR 3A112658, el cual era tripulado por el hoy imputado, en virtud que el mismo venía a exceso de velocidad, logra arrastrar el vehículo automotor donde se encontraban las víctimas a una distancia de aproximadamente veinte metros y lo que llevo que el carro de las víctimas impactara contra una vivienda del lugar y ocasionándole daños a la propiedad logrando tumbar una pared de la vivienda, en el lugar quedan lesionados el ciudadano Arevalo Jonathan y Shirley Castro, además el hoy imputado también resulta lesionado por el fuerte impacto que logra ocasionar su imprudencia de exceso de velocidad ya que se evidencia en el lugar de los hechos el frenado de casi doce (12) metros, al lugar llegaron comisiones de la policía estada y protección civil quienes brindaron los primeros auxilios a las víctimas, trasladándolos al nosocomio más cercano, lugar donde fallece a minutos de su ingreso el ciudadano Jonathan Arevalo. De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se debe CONDENAR al ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843, GIAN CARLOS CHILLE MONTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843, en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y ABSUELVE de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente: (omisis)
Puntualizado lo anterior, esta Alzada observa que en el presente caso la juzgadora de juicio, tal como se evidencia de los hechos que consideró probados, arribó a la conclusión que el ciudadano GIAN CARLOS CHILLE GARCIA, es responsable penalmente en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar tal responsabilidad.
Evidenciando tal circunstancia, de los testimonios ofrecidos como medios de prueba, los cuales resultaron contestes en cuanto a la participación directa del acusado.
Es así como de los hechos expresados por la juzgadora de juicio se lee lo siguiente:
“…En tal sentido, quedo plenamente demostrado los hechos objetos del proceso quedando debidamente acreditado, por cuanto el día 11 de Diciembre del 2019; las víctimas se encontraban estacionadas a bordo del vehículo automotor MODELO FUEGO GTX, MARCA TIPO COUPE, COLOR ROJO, AÑO 1983, PLACAS AA620WD, SERIAL CARROCERIA DO80077, SERIAL DE MOTOR 10843, en la avenida a la Julia del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y como de costumbre se aparcaban a la espera que sus familiares abrieran el portón de la vivienda y así poder rápidamente cruzar al área del estacionamiento de la vivienda, cuando de pronto son impactados por el vehículo Automotor TIPO SEDAN, COLOR VERDE AÑO 2003, MARCA FORD, MODELO FIESTA PLACAS AE730NM, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C538A12658, SERIAL DE MOTOR 3A112658, el cual era tripulado por el hoy imputado, en virtud que el mismo venía a exceso de velocidad, logra arrastrar el vehículo automotor donde se encontraban las víctimas a una distancia de aproximadamente veinte metros y lo que llevo que el carro de las víctimas impactara contra una vivienda del lugar y ocasionándole daños a la propiedad logrando tumbar una pared de la vivienda, en el lugar quedan lesionados el ciudadano Arévalo Jonathan y Shirley Castro, además el hoy imputado también resulta lesionado por el fuerte impacto que logra ocasionar su imprudencia de exceso de velocidad ya que se evidencia en el lugar de los hechos el frenado de casi doce (12) metros, al lugar llegaron comisiones de la policía estada y protección civil quienes brindaron los primeros auxilios a las víctimas, trasladándolos al nosocomio más cercano, lugar donde fallece a minutos de su ingreso el ciudadano Jonathan Arévalo, de modo que se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se demuestra que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto el acusado actuó con negligencia y fue del todo IMPRUDENTE al momento de realizar la maniobra y ocurre el accidente de tránsito, no observándose que exista dolo en su actuación, por cuanto no es necesario que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo. Lo que evidentemente ocurrió en el presente caso. Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley como tal, pero en el caso que nos ocupa, quedo evidenciado que en la acción desplegada por el acusado GIAN CARLOS CHILLE GARCIA, se evidencia que efectivamente el mismo actúo con imprudencia y efectivamente se trata de un accidente que ocurre por la actuación no prudente de las partes, siendo que en este caso se evidencio que efectivamente el acusado no fue prudente al realizar su maniobra…”
Conforme a lo anterior, no queda más que reafirmar esta Alzada que lo delatado por el recurrente no encuentra sustento jurídico alguno respecto a la supuesta indeterminación fáctica e inmotivación de la sentencia, ya que la jueza de juicio tomó en consideración a los efectos de valorar las pruebas promovidas a los fines de esclarecer los hechos narrados la declaración de los expertos y testigos en estricto apego a lo exigido por la ley adjetiva penal.
Por consiguiente, infieren quienes aquí deciden, que la inmotivación alegada por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso no le asiste la razón, pues todos los medios de pruebas valoradas por la jueza de instancia que condujeron a la demostración de la responsabilidad penal del acusado, fueron sustentadas y relacionadas con las pruebas documentales que fueron admitidas en su totalidad en el escrito acusatorio, siendo incorporadas para su lectura en el debate oral, lo cual estima esta Alzada que la recurrida valoró de manera suficiente y razonadamente un cumulo de material probatorio que contrarió la presunción de inocencia y determino la responsabilidad penal del acusado de autos, no concordando así con lo alegado por la defensa privada que en el presente caso se está en presencia de una indeterminación fáctica, toda vez que los medios de prueba fueron direccionados a la acreditación de la responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Público, no encuadrando con el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo así la juzgadora de juicio con la exigencia contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Asimismo, en cuanto a este punto referente a la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:
“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Considerando así conforme a las anteriores observaciones, que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que del estudio minucioso y detallado de la sentencia condenatoria, emanada por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), observa esta superior instancia que del acervo probatorio evacuado y valorado por la recurrida se desprende de una manera clara, coherente e hilvanada de las deposiciones y posiciones de los diferentes medios de prueba, indicando de manera conteste, todos y cada uno de los funcionarios actuantes, los expertos siendo los mismos sustentados con lo establecido por las documentales promovidas e incorporadas en el debate judicial.
Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, pudiendo verificar de dicha motivación las contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales, no identificando esta Alzada causal alguna que encuadre en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente en su escrito de apelación.
Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de mérito para establecer la existencia y participación del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409del Código Penal, LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.
En tal sentido, el artículo 409 del Código Penal, establece:
“…Artículo 409 El que por haber obrado con imprudencia o negligencia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el verbo rector en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO se desprende que toda persona que obre con negligencia o imprudencia, cause la muerte a otro será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
Por lo tanto, de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal a quo, determino la autoría del acusado GIAN CARLOS CHILLE MONTES, pues del debate judicial surgió la plena convicción para el tribunal a quo la participación del mismo en los hechos narrados, compartiendo criterio esta Alzada, dado a que en la valoración de acervo probatorio, pudo ser acreditada la autoría del homicidio de la víctima por parte del acusado de autos, al momento en que venía conduciendo a exceso de velocidad, impactando en el vehículo de la víctima y causando la muerte producto de un shock hipovolémico a causa del impacto sufrido.
Por todo lo antes expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, existe una correcta subsunción de los hechos en el derecho por parte de la Jueza de Juicio, esto es, en los delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409del Código Penal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por la recurrida se pudo sustentar lo probado en el juicio que el ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, realizó una conducta imprudente al manejar el vehículo a exceso de velocidad causando la muerte de manera culposa del ciudadano Jonathan Enrique Arevalo Sua.
En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable al ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, y lo condena a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión
En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que lo señalado por el recurrente en cuanto a que la juzgadora inmotivó la decisión donde se condena al ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES por determinar su actuar negligente e imprudente, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público fueron orientadas en su totalidad a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, procediendo la juzgadora de juicio, tal y como se observó supra a determinar los hechos que estimó acreditados y sobre los cuales efectuó la premisa base del silogismo judicial, constituyendo mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables por negligencia o imprudencia.
Por lo que, la presente denuncia esgrimida por la recurrenteabogada YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de defensora privada del ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES al alegar la falta de motivación del fallo para incriminar al acusado de autos, deberá ser declarada sin lugar, por cuanto del estudio congruo y exhaustivo de la motivación proferida por la juzgadora de instancia se evidencia un orden lógico y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a determinar la culpabilidad del acusado, en tal sentido se declaran sin lugar, la denuncias relativas a la falta de motivación incoada por la recurrente. Y así se decide.
Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.
En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia absolutoria y condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia de inmotivación. Así se observa.
En corolario, se destaca que el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar las denuncias incoadas por la recurrente, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de defensora privada del ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 1J-3414-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y los absuelve de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de defensora privada del ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de defensora privada del ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 1J-3414-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 1J-3414-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-551-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº1J-3414-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/rs
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