REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 04 de Febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA: N° 2Aa-586-2024
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 026-2025.-
En fecha doce (12) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ, en su condición de defensas privadas del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, titular de la cedula de identidad V-25.856.972, contra la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.073-2024; mediante el cual declara sin lugar la nulidad de la acusación, sin lugar el escrito de excepciones promovidas por la defensa privada, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía vigésima octava (28°) del Ministerio Público, se niega la libertad plena y se acuerda mantener la medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la solicitud de sobreseimiento provisional solicitado por la defensa privada. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- MOISES SAMUEL ARROYO, venezolano titular de la cédula de identidad, N° V- 25.856.972, oficio: técnico de teléfono, edad: 28 años, fecha de nacimiento: 03-08-1996 residenciado en Farinachi Urbanización la estancia, lote 4, Avenida Bolívar la principal de Santiago Mariño, estado Aragua, Teléfono: 0412-923.0377 (madre).
2.- DEFENSA: Abogadas, BETSABE HERRERA RATH titular de la cédula de identidad, N° V-5.276.592, Inpreabogado: 152.177 y CARMEN GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.695.988, Inpreabogado N°183-201, en su carácter de Defensas Privadas.
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3- VICTIMA: HUGO BASTIDAS.
4.- FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En Fecha Veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ, en su condición de defensas privadas del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juez quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio dieciséis (16) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
…(omisis)…
ASUNTO: RECURSO DE APELACION ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Quienes suscriben, BETSABE HERRERA RATH, CARMEN GAMEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.276.592, V-9.695.988 Abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 152.177, 183-201 con domicilio procesal en: barrio Santa Ana, Calle santa Ana, N° 10-2. Detrás del terminal de pasajeros de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, teléfono móvil: 0414-4780017, Correo electrónico: herrerabetsabe969@gmail.com, actuando en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano: MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.856.972, a quien se le sigue causa penal por ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta y negada comisión del delito de " ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO", Previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, ante usted legitimada conforme a derecho estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este circuito judicial, contra la decisión que considero improcedente la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa en la Audiencia preliminar, y contra auto de privación de libertad de mi representado, lo cual hago amparada en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/10/24 solicito al juez de control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la
fiscalía del Ministerio Público, por adolecer en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado el ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.856.972, por la presunta y negada comisión del delito de "ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO", Previsto en el Código Penal Venezolano Vigente valiéndose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1°, así como el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, literal b del pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión dicha acusación deja a mi patrocinado MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.856.972, EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACION DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA. Esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por el incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden, se alegó en la referida Audiencia Preliminar que en el Capítulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, el cual no permitió que se materializara el proceso de Verificación, mejor llamado por la doctrina como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos. Así mismo se alegó que mi representado a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debla ser posible para el ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el fiscal en el escrito de la acusación fiscal ya que así era posible una defensa adecuada. Es el caso ciudadano magistrado que la Juez de la causa doctora YACIANI J. DIAZ MARCANO obvio por completo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia en el caso que nos ocupa de hecho no tomo en cuenta los alegatos de la defensa donde se encuentran la detención arbitraria de nuestro patrocinado el día 31 de julio de 2024 y fue presentado el día 07 de agosto de 2024, hasta esta fecha los funcionarios de C.P.N.B lo mantuvieron privado de libertad ilegítimamente, de igual manera negó a esta defensa la solicitud de investigación de los funcionarios actuantes por esta aberración que intentan validar como un buen procedimiento, en la denuncia común el denunciante no presento documentación que acredite la propiedad del vehículo tipo moto involucrado en el caso que nos ocupa de hecho el denunciante el ciudadano HUGO BASTIDAS al momento de su denuncia no propuso testigo alguno, el día 15 de agosto se presentó ante la fiscalia del ministerio público con el ciudadano N.E.A.A haciendo un relato por demás inverosímil resulta ser ciudadano magistrado que en el libelo de esta causa no riela documento de propiedad alguno ni siquiera factura de compra del vehículo antes mencionado solo existe un documento a nombre del concesionario expendedor no existe documento alguno que acredite la propiedad del vehículo, el cual ya fue entregado a su supuesto dueño el ciudadano Hugo Bastidas quien resulto ser un ex funcionario policial dado de baja de la institución policial, no sé por cual razón aquí viene lo interesante este ciudadano no es el dueño del vehículo, el mismo dio un FALSO TESTIMONIO amparado en sus amigos los funcionarios actuantes en el procedimiento, el propietario del vehículo tipo moto es el ciudadano (NOE) N.E.A.A QUIEN FUNGE COMO TESTIGO EN EL CASO QUE NOS OCUPA, claramente se puede evidenciar la corrupción la conchupancia y el tráfico de influencias que llega a hasta la fiscalía que trata de hacer LICITO LO ILICITO. Ciudadano magistrado esta acusación fiscal sigue teniendo vicios los cuales esta defensa se reserva en el momento de ser oída en la digna corte de apelación, ya que es de hacer notar ciudadano magistrado que el día 31 de julio de 2024, fueron detenidas 4 personas entre ellas mi patrocinado y tres personas más por el mismo delito, dos de los cuales fueron liberados un hombre y una mujer los mismos fueron liberados por este tribunal (5C) QUINTO DE CONTROL con una acusación fiscal aparte y no son mencionados en la acusación fiscal donde acusan a mi patrocinado y a otra persona de nombre CARLOS EFRAIN PEREZ COLMENARES V-26.507.894, QUIEN DESDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION HA MANIFESTADO LA INOCENCIA DE MI PATROCINADO ya que el mismo ha contado al juez y al fiscal y lo ha hecho público y notorio de como robo el vehículo y todo lo demás de igual manera fueron a un reconocimiento viciado donde la presunta víctima HUGO BASTIDAS los reconoció teniendo un teléfono con las fotos de los imputados en su poder ante la mirada inexperta de la defensa en esa oportunidad procesal, de igual manera ante la mirada cómplice de la fiscal del ministerio público "yo vi pero nadie dijo nada" sus palabras (esto fue el día 13 de agosto de 2024), la cantidad de vicios son muchos ya que no son errores de forma sino de fondo donde se pretende inculpar a mi patrocinado de un delito del que siempre ha manifestado ser inocente, y los cuales la fiscalía (28) veintiocho pretende soslayar la justicia con montajes que se puede evidenciar en (02) dos acusaciones fiscales que posee esta defensa sino actas de entrevista en su apuro cuando esta defensa introdujo las excepciones cayo en mas vicio que esta defensa solo lo consignara en la corte de apelación el día que sea oída ya que se pierde la confianza a la hora de plasmar los vicios existentes y no se puede permitir la violación al estado de derecho el debido proceso y menos aún la tutela judicial efectiva, por caprichos y competencias perder o ganar dejando a un lado la justicia privilegio universal que nos da nuestra carta magna y el código orgánico procesal penal los cuales están bien fundamentados y garantes del estado de derecho, no podemos permitir soslayar eventos a nuestros criterios tenemos que apegarnos a la regla que rigen nuestros
astrología estándares jurídicos. El juez de la causa haciendo caso omiso a los estándares jurídicos y preceptos constitucionales privo de libertad a (02) dos ciudadanos víctimas de un procedimiento que realmente no se ha logrado probar absolutamente nada y por lo menos como garantes de la justicia el juez debería de haber otorgado a mi patrocinado una medida cautelar mientras la fiscal del ministerio público corregía e investigaba las inconsistencias plasmadas reiteradas. Veces en (02) dos acusaciones presentadas que esta defensa tiene en su poder violando fragante mente dicha fiscalía el derecho a la defensa y enviando a inocentes a la cárcel y colapsando los tribunales de justicia por evadir su responsabilidad que tiene como principal buscador de la verdad no ocultando y siendo cómplice de los actos apreciados en actas, realizados por los funcionarios en dicho procedimiento. La subsunción de unos hechos tipo penal determinado, по solamente debe ser controlada por el juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado el poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto como para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer el control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal. Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz. El tribunal negó la solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo los siguientes términos: "la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho.... En el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, porque en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación.... Considera este tribunal que lo planteado por la defensa con cuestiones de fondo... El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta ya específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende...en todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada, no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el Ministerio Público, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señalo el prejuicio anulatorio tal como prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Respecto de los supuestos existentes para declarar la nulidad de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, señalo la decisión Nº 3.242 del 12 de diciembre de 2002, que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de algún de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la constitución, y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, este juzgador se observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente, que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma no contiene lo exigido por el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constata la revisión de la acusación, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por la defensa privada del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-25.856.972 y que han sido establecidos, en la decisión Nº 3.242 del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada.... Fundamente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, у desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedó claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la Nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban. Igualmente señala el Ad quo que no existe perjuicio para mi representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el Numeral 2" del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se Explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.
Al respecto el procesalista argentino Julio Maier asevera lo siguiente.... "ΕΙ defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz". (1999, pág. 558)
EN CONCLUSION: Debido a la importancia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado (art. 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal) es conveniente hacernos algunas preguntas en relación a la acusación fiscal:
a) ¿existe relación clara, precisa y detallada en la acusación?
b) ¿se desprende de la misma las circunstancias de hecho que permiten encuadrar la conducta de mí representado en el tipo penal?
c) ¿De la relación de los hechos contenidos en los capítulos de la acusación fiscal, se puede establecer sobre quien o quienes influyo en mi representado?
d) ¿Dónde se encuentra enmarcada o bajo que fundamentos de hechos se encuadra la subordinación de los autores del hecho?
e) ¿En qué consistió la determinación y como se materializo?
1) ¿Existen dentro de la relación de los hechos por los cuales acusa la fiscalia, elementos que establezcan que mi representado haya utilizado mecanismos de los cuales se desprenda que: haya ordenado a él o los autores del hecho, que lo cometieran, que los haya mandado en virtud de ese mandato aquellos hayan actuado, que hayan coaccionado al autor o autores del hecho a cometerlo, que los haya aconsejado para tal fin?
Ninguna de estas conductas fue indicada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo cuales fundamentos de hechos encuadra la conducta de mi representado en la tipología penal indicada.
CAPTULO II
DEL RECURSO DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MIS REPRESENTANTES.
Por razones de inmotivación se recurre igualmente a la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, ya que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar ya a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION.
En cuanto a la Inmotivación, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia N° 72, expediente N° C07-0575 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N°183 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: "...en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y al acceso al procedimiento... este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva..."10
El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ordinal 1", 2" y 3", 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ilógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a otra persona, es decir al ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.856.972, como autor de los hechos, priva de libertad a mi representado. Aunado al hecho de que el A-quo se limitó a enumerar elementos de convicción exponiendo a mi representado identificado ampliamente en las actas procesales, de manera genérica, sin hacer la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que se alude como vulnerada. Es notable la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero este obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al ciudadano MOISÉS SAMUEL ARROYO RIVAS, por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, se limita a una transcripción de los escuetos de argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el artículo 240 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, también es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detallo en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto se hace que de una lectura rápida de la Decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el tribunal A- quo están meramente enumerados, mas no motivados legalmente. Que se encuentra acreditado el peligro de fuga de mi representado esta defensa en su momento oportuno consignara copia de carta de residencia del domicilio de mi representado MOISÉS SAMUEL ARROYO RIVAS, Es evidente pues que mi defendido cuenta con arraigo en el país, ya que cuenta con residencia fija, tiene una familia constituida y de la cual es responsable en el aspecto económico (además de otros compromisos personales) y su trabajo permanente e independiente como ingeniero de sistemas, y nunca ha permanecido oculto. Además de ello al haber concluido la etapa investigativa se encuentra descartado el peligro de obstaculización; sin embargo al respecto señala la recurrida que: "De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización del proceso, ya que se evidencia de las actas que existen entrevistas rendidas por los testigos y por funcionarios actuantes en el procedimiento, así como dictámenes periciales por expertos en los que el acusado de autos pudiera influir sobre estos, para que comporten de manera desleal o inducidos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia"
El criterio explanado por el juez de la Recurrida, constituye en nuestro criterio, una flagrante violación al principio constitucional de presunción de inocencia y al estado de libertad ya que el considerarlo cierto, constituiría la razón para que ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria
Producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas y así pudiera cesar ese peligro alegado por Ad-quo como fundamento para mantener la medida privativa, constituyendo dicha afirmación no solamente, la presunción inconstitucional de culpabilidad extendida no sólo al hecho por el cual se imputa, sino además a conductas futuras, inciertas y donde se presume la mala fe.
En este sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales debe cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que se solicita se anule la decisión en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, decretada al finalizar la Audiencia Preliminar y se ordene la Libertad sin restricciones del ciudadano MOISÉS SAMUEL ARROYO RIVAS, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia a la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del Derecho a la defensa del mismo además del Derecho a la tutela judicial afectiva.
Capítulo III
DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.856.972, solicita ser oído por esta la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión por los honorables jueces que conforman de esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
De igual manera esta defensa solicita sean oídos los ciudadanos HUGO BASTIDAS (HJBU), quien funge como presunta víctima en este caso y el ciudadano NOE (NEAA) quien funge como presunto testigo en esta causa la declaración de estas personas ante esta honorable corte de apelaciones es de vital importancia para esta causa es por esta razón que esta defensa "SOLICITA SEAN OIDOS EN ESTA ALZADA".
Igualmente esta defensa solicita sea oído el representante legal del concesionario expendedor de dicho vehículo o a su vez el dueño o gerente de dicha empresa para aclarar la propiedad del mismo
CAPÍTULO IV
DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES:
Primera: Auto de privación de libertad dictado por el tribunal Ad-quo en el presente caso.
Segunda: Acta de audiencia preliminar de fecha 15-08-2024, estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen las decisiones que se recurren. A los fines de demostrar que contrariamente a lo señalado por el juez de la recurrida, el imputado cuenta con arraigo en el país se promueve las siguientes pruebas.
Todas estas pruebas señaladas anteriormente, son útiles, legales necesarias y pertinentes de mi defendido MOISÉS SAMUEL ARROYO RIVAS, cuenta con arraigo en el país.
Todo este acervo probatorio contiene circunstancias reales y ciertas que permiten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del COPP, sin que en modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tácita del hecho punible que se imputa en la presente causa PRIMERO: Se entreviste en calidad de testigo presencial de la detención del ciudadano: MOISES SAMUEL ARROYO RIBAS V-25.856.972 al ciudadano: GEOVANNI JOSE PERDOMO HERRERA V-13.132.920, domiciliado en urbanización villa rural calle el samán, numero 29 Maracay, estado Aragua, esta diligencia es útil necesaria y pertinente para llegar al esclarecimiento de los hechos, teléfono de contacto: 0424-3345832. SEGUNDO: Se entreviste en calidad de testigo presencial de la detención del ciudadano: MOISES SAMUEL ARROYO RIBAS V-25.856.972 a la ciudadana: SILVIA PATRICIA GARRIDO ZUPANSKYJ V-18.977.366, domiciliada en la urbanización rural villa tejeras, calle las acacias, número 10, Maracay, estado Aragua, esta diligencia es útil necesaria y pertinente para llegar al esclarecimiento de los hechos, teléfono de contacto: 0412-4610181. TERCERO: Se entreviste en calidad de testigo presencial de la detención del ciudadano: MOISES SAMUEL ARROYO RIBAS V-25.856.972 a la ciudadana: YOHANA MENDOZA V-21.060.749, domiciliada en la urbanización villa Rural, calle el samán, número 29, Maracay, estado Aragua, esta diligencia es útil necesaria y pertinente para llegar al esclarecimiento de los hechos, teléfono de contacto: 0412-1471151 CUARTO: Se entreviste en calidad de testigo presencial de la detención del ciudadano: MOISES SAMUEL ARROYO RIBAS V- 25.856.972, a la ciudadana: CARMEN VERENZUELA V-30.381.323, domiciliada en la comunidad de santa Rita, calle bolívar, número 13, Maracay, estado Aragua, esta diligencia es útil necesaria y pertinente para llegar al esclarecimiento de los hechos, teléfono de contacto: 0412-1450377. QUINTO: Se entreviste en calidad de testigo presencial de la detención del ciudadano: MOISES SAMUEL ARROYO RIBAS V-25.856.972, a la ciudadana: NATALIA ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO V-19.136.230, domiciliada en la comunidad de santa Rita, calle bolívar, número 13, Maracay, estado Aragua, esta diligencia es útil necesaria y pertinente para llegar al esclarecimiento de los hechos, teléfono de contacto: 0424-3804190. SEXTO: Se entreviste en calidad de testigo presencial de la detención del ciudadano: MOISES SAMUEL ARROYO RIBAS V-25.856.972, a la ciudadana: INGRIS JOSEFINA RIVAS BRITO V-7.201.302, domiciliada en la comunidad de la estancia, manzana 4D, número 43, Maracay, estado Aragua, esta diligencia es útil necesaria y pertinente para llegar al esclarecimiento de los hechos, teléfono de contacto: 0412-9230377.14
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un Derecho fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1",
Es un derecho inviolable en todo su estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en artículo 8, literal b del pacto de san José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible a continuación
2. Las que se resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rehacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por este código.....
Ciudadanos magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados". Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
El tribunal supremo de justicia en la sala de casación penal, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayado, sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretaría de oficio como garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentenciada por nuestro máximo tribunal en la Sala constitucional, mediante
Sentencia N° 2910 de fecha 4 de Noviembre de 2003 señala
"la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el código adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes o acuerdos internacionales, suscrito por la república, en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del recurso".
Es evidente que la fase preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el juez de control en audiencia preliminar, debe así precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quienes el Ministerio Público estima sus culpabilidades y justamente la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar en el presente caso tal requisito cumplido.
En el mismo sentido, la misma sala en sentencia Nro.1069 de fecha 3 de junio de 2004, reitera ese criterio señalando.
"en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico sino al juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio a petición de las partes".
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada
una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea decretada la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra mi representado por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa del
Mismo por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, solicito con el debido respeto sea revocada la
Decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo en su libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar de presentación periódica por ante la autoridad que a bien tenga que designar, solicito igualmente a requerimiento al ciudadano MOISÉS SAMUEL ARROYO RIVAS, que el mismo sea oído como Derecho Constitucional establecido en su artículo 49 de nuestra carta magna.
Es de acotar honorable Corte de Apelaciones que se interpusieron ante el digno tribunal que sigue esta causa las excepciones concernientes al caso las cuales no fueron admitidas bajo ninguna circunstancia.
Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Se evidencia que la Fiscalía trigésima primera (31°) del Ministerio Público ni la víctima dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, desatendiendo el contenido articular 441 del referido texto adjetivo penal; aun cuando fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas del medio de impugnación presentado, signadas con N° 1.483-2024 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) al Fiscal del Ministerio Público y N° 1.484-2024 al ciudadano HUGO BASTIDAS en su condición de víctima de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado cuarto (4°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
…(omisis)…
DECISION: AUTO FUNDADO
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los acusados: 1 CARLOS EFRAIN PEREZ COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-26.507.894, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 29/10/98 de 26 años de edad, de profesión u oficio: MERCADO MAYORISTA. Dirección: GUASIMAL CALLE PERIMETRAL, CASA N 03 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEF: 0243-268.35.79 (MADRE MIRIAN JOSEFINA COLMENAREZ). y 2. MOISES SAMUEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.856.972, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 03/08/96 de 28 años de edad, de profesión u oficio: SERVICIO TECNICO DE TELEFONO Dirección: FARINACHI URB LA ESTANCIA LOTE 4 AV BOLIVAR LA PRINCIPAL DE SATURNO MARIÑO ESTADO ARAGUA, TELEF: 0412- 923.0377 (MADRE INGRYS JOSEFINA RIVAS BRITO).
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia Nº 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
"...en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma, ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso, y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..."
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Matacía que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad la justicia, la igualdad la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para haber valer sus derechos e intereses, inhumano has colectivas o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente. anónima independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para carecer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario,
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a
ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...". (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índolepolítico-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es punible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"Articulo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado...". (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y tapadita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de a jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo157 : las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condena o sobreseer, se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a sumasíntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuya penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N 269, emitida en fecha 01-04- 2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº A08-0076, de la cual se extrae"...Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "... La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, i fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal". En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: "es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la asistencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina-a pavés del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...". De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1.- CARLOS EFRAIN PEREZ COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-26.507.894, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 29/10/98 de 26 años de edad. de profesión u oficio: MERCADO MAYORISTA. Dirección: GUASIMAL CALLE PERIMETRAL, CASA Nº 03 MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEF: 0243-268.35.79 (MADRE MIRIAN IOSEFINA COLMENAREZ), y 2.- MOISES SAMUEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V. 25856.972. Nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 03/08/96 de 28 años de edad, de profesión u oficio: SERVICIO TECNICO DE TELEFONO Dirección: FARINACHI URB LA ESTANCIA LOTE 4 AY BOLIVAR LA PRINCIPAL DE SATURNO MARIÑO ESTADO ARAGUA, TELEF: 0412-923.0377 (MADRE INGRYS JOSEFINA RIVAS BRITO). Por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotrices, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal.
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 21-09-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4° Literal i, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos artículos se desprende lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código
2. La falta de jurisdicción
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado lo nuestro)
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de supertinencia y necesidad 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmenteen la audiencia preliminar (Subrayado lo nuestro)
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal, la cual plasma en la primera pieza desde el folio 170 hasta el folio 184, "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN" mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Esta representación del Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para ser debatidos en juicio oral y público, los siguientes:
TESTIMONIALES:
1: FUNCIONARIOS EXPERTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo337 del Código Orgánico Procesal Penal-.
FUNCIONARIOS EXPERTOS:
PRIMERO: Funcionario COMISARIO OROPEZA RAMON, EXPERTO adscrito a la División Contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser quien suscribe, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE VERIFICACION DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, de fecha 07 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ YAHILY, adscrita a la División Contra Hurto y Robo de Vehículos Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser quien suscribe, INSPECCION TECNICA Nº CPNB-CHRV-0026-2024, de fecha 07 de agosto de 2024.
TERCERO: Funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ YAHILY, adscrita a la División Contra Hurto y Robo de Vehículos Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser quien suscribe, INSPECCION TECNICA N° CPNB-CHRV-0027-2024, de fecha 07 de agosto de 2024.
CUARTO: Funcionario PRIMER OFICIAL hay kelvin, adscrita al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser quien suscribe, REGULACION PRUDENCIAL N°CPNB-DTC-RP-014-2024, de fecha 16 de agosto de 2024.de conformidad con lo establecido en el articulo337 del Código Orgánico Procesal Penal-, SE OFRECE:
TESTIGOS:
PRIMERO: El Testimonio del ciudadano VICTIMA (H.J.B.U), (Se reservan los datos de conformidad al artículo 23 numeral 1 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), de esta prueba radica en su deposición, estableciendo un medio de referencia directa para demostrar las circunstancia de modo y lugar donde fue cometido el hecho investigado.
SEGUNDO: El Testimonio del ciudadano TESTIGO (NOE), (Se reservan los datos de conformidad al artículo 23 numeral I de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), de esta prueba radica en su deposición, estableciendo un medio de referencia directa para demostrar las circunstancia de modo y lugar donde fue cometido el hecho investigado.
TERCERO: El Testimonio del ciudadano TESTIGO (SILVIA), Promovido por la defensa (Se reservan los datos de conformidad al artículo 23 numeral 1 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), de esta prueba radica en su deposición, estableciendo un medio de referencia directa para demostrar las circunstancia de modo y lugar donde fue cometido el hecho investigado.
CUARTO: El Testimonio del ciudadano TESTIGO (GIOVANNY), Promovido por la defensa (Se reservan los datos de conformidad al artículo 23 numeral 1 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), de esta prueba radica en su deposición, estableciendo un medio de referencia directa para demostrar las circunstancia de modo y lugar donde fue cometido el hecho investigado.
QUINTO: El Testimonio del ciudadano TESTIGO (ALEXCA), Promovido por la defensa (Se reservan los datos de conformidad al artículo 23 numeral 1 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), de esta prueba radica en su deposición, estableciendo un medio de referencia directa para demostrar las circunstancia de modo y lugar donde fue cometido el hecho investigado.
SEXTO: El Testimonio del ciudadano TESTIGO (ILBIA), Promovido por la defesa (Se reservan los datos de conformidad al artículo 23 numeral 1 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), de esta prueba radica en su deposición, estableciendo un medio de referencia directa para demostrar las circunstancia de modo y lugar donde fue cometido el hecho investigado
DOCUMENTALES
PRIMERO: INSPECCION TECNICA N°CPNB-CHRV-0026-2024, de fecha 07 de agosto de 2024.
SEGUNDO INSPECCION TECNICA NO CPNB-CHRV-0027-2024, de fecha 16 de agosto de 2024.
TERCERO: RECONOCIMIENTO TECNICO DE VERIFICACION DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, de fecha 07 de agosto de 2024
CUARTO: REGULACION PRUDENCIAL N° CPNB-DTC-RP-014-2024, de fecha 16 de agosto de 2024.
QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 13 de agosto de 2024.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG, USTARIZ MENDOZA PEDRO IVAN ESPECÍFICAMENTE:
Las TESTIMONIALES de las ciudadanas:
1.- ALEXA NACIRA PERDOMO ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-32.490.052. CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL LIMONAL MARIARA ESTADO CARABOBO CALLE INDEPENDENCIA NRO 74 TELEFONO 0424.744.64.47.
2.-ILBIA CRISTINA ARROYO GODOY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-19.245.737 CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL LIMONAL MARIARA ESTADO CARABOBO CALLE INDEPENDENCIA NRO 74 TELEFONO 0424.744.64.47, Y 2.-ILBIA CRISTINA ARROYO GODOY V.-19.245.737.
ASI MISMO LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSAS ABG BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ LOS CIUDADANOS:
1.- GEOVANI JOSE PERDOMO HERRERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-13.132.920 CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION VILLA RURAL, CALLE EL SAMAN, CASA NRO 29 MARACATY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.334.58.32.
2-GEOVANI JOSE PERDOMO HERRERA V.-13.132.920, 02- SILVIA PATRICIA GARRIDO ZUPANSKYJ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-18.977.366 CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION RURAL VILLAS TEJERAS CALLE LAS ACACIAS CASA NRO 10 MARCAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.147.11.51,
3.- YOHANA MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-21.060.749 CON DOMICILIO EN URBANIZACION VILLA RURAL CALLE EL SAMAN NRO 29 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.147.11.51.
4.-CARMEN VERENZUELA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-30.381.323 CON DOMICILIO EN SANTA RITA CALLE BOLIVAR NRO 13 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.145.03.77,
5-NATALIA ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 19.136.230 CON DOMICILIO EN SANTA RITA CALLE BOLIVAR NRO 13 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.380.41.90.,-INGRIS JOSEFINA RIVAS BRITO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-7.201.302/CON DOMICILIO EN LA COMUNIDAD DE LA ESTANCIA MANZANA 4D NUMERO 43 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.923.03.77.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos 1.- CARLOS EFRAIN PEREZ COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-26.507.894, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 29/10/98 de 26 años de edad, de profesión u oficio: MERCADO MAYORISTA. Dirección: GUASIMAL CALLE PERIMETRAL CASA Nº 03 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEF: 0243-268.35.79 (MADRE MIRIAN JOSEFINA COLMENAREZ). y 2.- MOISES SAMUEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.856.972. Nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 03/08/96 de 28 años de edad de profesión u oficio: SERVICIO TECNICO DE TELEFONO Dirección: FARINACHI URB LA ESTANCIA LOTE 4 AV BOLIVAR LA PRINCIPAL DE SATURNO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELEF: 0412 923.0377 (MADRE INGRYS JOSEFINA RIVAS BRITO). Por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Se ACUERDA mantener La Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 Del Código Orgánico Procesal Penal
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Privadas en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensas Privada ABG. USTARIZ MENDOZA PEDRO IVAN la cual fue consignada en fecha 07-10-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 08-10-2024 CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por las Defensas Privadas ABG. BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ la cual fue consignada en fecha 10-10-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 11-10-2024. QUINTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 21-09-2024, en contra de los acusados 1. CARLOS EFRAIN PEREZ COLMENARES titular de la cedula de Identidad Nº V-26.507.894, 2.- MOISES SAMUEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.856.972, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal SEXTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles. SEPTIMO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA ABG, USTARIZ MENDOZA PEDRO IVAN Específicamente las TESTIMONIALES de las ciudadanas: 1.- ALEXA NACIRA PERDOMO ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-32.490.052, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL LIMONAL MARIARA ESTADO CARABOBO CALLE INDEPENDENCIA NRO 74 TELEFONO 0424.744.64.47, Y 2.-ILBIA CRISTINA ARROYO GODOY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-19.245.737 CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL LIMONAL MARIARA ESTADO CARABOBO CALLE INDEPENDENCIA NRO 74 TELEFONO 0424.744.64.47, Y 2.-ILBIA CRISTINA ARROYO GODOY V.-19.245.737, ASI MISMO LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSAS ABG BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ LOS CIUDADANOS: 1.- GEOVANI JOSE PERDOMO HERRERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-13.132.920 CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION VILLA RURAL, CALLE EL SAMAN, CASA NRO 29 MARACATY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.334.58.32, 2.-GEOVANI JOSE PERDOMO HERRERA V-13.132.920, 02-SILVIA PATRICIA GARRIDO ZUPANSKYJ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-18.977.366 CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION RURAL VILLAS TEJERAS CALLE LAS ACACIAS CASA NRO 10 MARCAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.147.11.51, 03. YOHANA MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-21.060.749 CON DOMICILIO EN URBANIZACION VILLA RURAL CALLE EL SAMAN NRO 29 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.147.11.51.04 CARMEN VERENZUELA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-30.381.323 CON DOMICILIO EN SANTA RITA CALLE BOLIVAR NRO 13 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.145.03.77, 5 NATALIA ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 19.136.230 CON DOMICILIO EN SANTA RITA CALLE BOLIVAR NRO 13 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.380.41.90, 06.-INGRIS JOSEFINA RIVAS BRITO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-7.201.302 CON DOMICILIO EN LA COMUNIDAD DE LA ESTANCIA MANZANA 4D NUMERO 43 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.923.03.77. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, 1.- CARLOS EFRAIN PEREZ COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-26.507.894 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, "NO" admito los hechos, Es todo", y el ciudadano acusado 2. MOISES SAMUEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.856.972 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, "NO" admito los hechos, Es todo". NOVENO: Se niega la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa privada y se acuerda mantener La Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 Del Código Orgánico Procesal Penal, DECIMO: Se NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa 5C-21.073-24, solicitada por la defensa privada. DECIMO PRIMERO: Se Niega solicitud de la apertura de investigación a los funcionarios y a la víctima en virtud de que debe realizarse por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, ya que es el ente competente para conocer. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda las copias solicitada por la defensa privada Abg. Carmen Gámez. DECIMO TERCERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la entisa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se terminó siendo las 12:42 horas de la tarde pm, Regístrese.
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 eiusdem, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…...Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH yCARMEN GAMEZ, en su condición de defensas privadas del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, en el asunto principal Nº5C-21.073-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de las recurrentes contra la decisión dictada y motivada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº 5C-21.073-2024; mediante el cual entre otros pronunciamientos declara sin lugar el escrito de excepciones promovidos por la defensa privada, se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía vigésima octava (28°) del Ministerio Público, se niega la libertad plena y se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la solicitud de sobreseimiento provisional solicitado por la defensa privada.;en contra del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como premisa del análisis subsiguiente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas estipulaciones, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, comparándolas con la sentencia recurrida, siendo las que a continuación se mencionan:
1.- Denuncian las recurrentes que la Jueza obvio por completo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia, pues la Jueza no tomo en cuenta los alegatos de la defensa.-
De la lectura y recorrido efectuado al medio impugnativo y el fallo objetado se advierte que las recurrentes alegan, que la Juez de la causa desatendió absolutamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia en el presente caso, pues no tomo en cuenta las invocaciones de la defensa donde se encuentran la detención arbitraria del imputado, negó a la defensa la solicitud de investigación de los funcionarios actuantes, además en la denuncia común el denunciante no presento documentación que acredite la propiedad del vehículo tipo moto involucrado en el caso que nos ocupa.
Citado lo antepuesto, y luego de dar lectura a la decisión recurrida advierte la Sala que en contraste a las argumentaciones de las recurrentes, la Jueza garantizó la tutela judicial efectiva dando respuesta a las peticiones, constatándose previa revisión de las actuaciones, que el imputado fue judicializado en la data de la presentación, la A quo negó la solicitud de la apertura de investigación a los funcionarios actuantes y a la víctima en virtud de que debe realizarse por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, ya que es el ente competente para conocer; de manera que la Jueza, tal como se lee en el dictamen proferido el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia, del imputado de autos; motivo por el cual declara sin lugar lo denunciado, así se decide.-
.2- Delatan las recurrentes que el Tribunal Quinto (5°) de Control al declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitado causo un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido vulnerando así el derecho a la defensa;
Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/10/24 solicito al juez de control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, por adolecer en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado el ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.856.972, por la presunta y negada comisión del delito de "ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO", previsto en el Código Penal Venezolano Vigente valiéndose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente. El artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1°, así como el artículo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal, de las excepciones opuestas y de solicitud de enjuiciamiento.
El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta de alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Al hilo que precede, la decisión acordada por el Juez A-quo, posee argumentos suficientes que permiten establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el tribunal para considerar declarar sin lugar la solicitud que hicieren la defensa privada en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio en tal sentido, el auto fundado de la decisión recurrida señala:
“…Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N 269, emitida en fecha 01-04- 2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº A08-0076, de la cual se extrae"...Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "... La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, i fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal". En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: "es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la asistencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina-a pavés del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...". De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1.- CARLOS EFRAIN PEREZ COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-26.507.894, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 29/10/98 de 26 años de edad. de profesión u oficio: MERCADO MAYORISTA. Dirección: GUASIMAL CALLE PERIMETRAL, CASA Nº 03 MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEF: 0243-268.35.79 (MADRE MIRIAN IOSEFINA COLMENAREZ), y 2.- MOISES SAMUEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V. 25856.972. Nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 03/08/96 de 28 años de edad, de profesión u oficio: SERVICIO TECNICO DE TELEFONO Dirección: FARINACHI URB LA ESTANCIA LOTE 4 AY BOLIVAR LA PRINCIPAL DE SATURNO MARIÑO ESTADO ARAGUA, TELEF: 0412-923.0377 (MADRE INGRYS JOSEFINA RIVAS BRITO). Por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotrices, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal…”
Referida la delación planteada por el recurrente de autos; estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar el contenido articular 308 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
Acusación
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el
juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa…”
Aludido el dispositivo anterior, considera esta Sala que el acto conclusivo de la fase preparatoria lo constituye la acusación fiscal, que será presentada ante el tribunal que conoció de esta fase y deberá extremar todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta norma. En especial atención merece el numeral tercero de esta norma, en la que debe expresarse de forma clara con base a que hechos o circunstancias se realiza la imputación de haber incurrido la imputada o imputado o la totalidad de estos en un tipo penal determinado y que elementos de convicción sustentan la acusación; del mismo el numeral 2 denunciado por carecer la decisión de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, igualmente se desprende que la actuación fiscal está sometida a la supervisión del Juez de control, al cual de conformidad con este artículo, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Esgrime la defensa que el contenido del escrito acusatorio lesiona gravemente el derecho a la defensa de su representado, esencialmente cuando la acusación carece, adolece del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, pues el escrito no explica cuál es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal.
De lo anterior se desprende que la defensa del imputado MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS pretende la declaratoria de nulidad de la acusación por carecer de lo exigido en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que no se cumplió con lo antes señalado, toda vez que el fiscal en pocas líneas pretendió señalar la relación de los hechos imputables a su representado, con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos.
De lo anterior, y en contraposición a lo delatado por las apelantes, podemos puntualizar que en el auto fundado dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el que admite el escrito acusatorio lo hace en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos para su procedibilidad, estipulado en el artículo 308, del presente texto adjetivo penal, el cual no solo alude a la explicación detallada, determinada del hecho que se atribuye al imputado, sino que además versa sobre los fundamentos de la imputación que es el contenido esencial de la acusación, la cual empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más a saber, la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de las responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta.
De manera que, ante la solicitud de las recurrentes de nulidad del escrito acusatorio por estimar que carece del numeral 2 del dispositivo 308 eiusdem, la exposición clara, precisa y circunstanciadadel hecho que se atribuye al imputado, requerimiento efectuado en la audiencia preliminar celebrada el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Jueza dio contestación a lo peticionado negando la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa, lo cual hizo los siguientes términos:
"la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho.... En el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, porque en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación.... Considera este tribunal que lo planteado por la defensa con cuestiones de fondo... El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta ya específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende...en todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada, no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el Ministerio Público, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señalo el prejuicio anulatorio tal como prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Respecto de los supuestos existentes para declarar la nulidad de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, señalo la decisión Nº 3.242 del 12 de diciembre de 2002, que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de algún de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la constitución, y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, este juzgador se observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente, que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma no contiene lo exigido por el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constata la revisión de la acusación, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por la defensa privada del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-25.856.972 y que han sido establecidos, en la decisión Nº 3.242 del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada..
Así las cosas, solo resta afirmar que la decisión dictada por la juez a cargo del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, establece una verdadera fundamentación, por lo tanto no violenta el Derecho al Debido Proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, lalibertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado ciudadanoMOISES SAMUEL ARROYO RIVAS.
Adicional a lo indicado, la defensa sustenta la denunciaacorde con la disposición legal supra, observándose que la decisión dictada de la jueza ha ocasionado un gravamen irreparable. En tal sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.
Expresado lo previo, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:
Al respecto cita Cabanellas
‘Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
Igualmente, Ricardo Henríquez La Roche (1995) señala lo siguiente:
‘
Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria’ (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).
De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que… ‘Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…’ o bien como lo señala el jurista L.C., para quien el gravamen irreparable constituye el ’perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora’ ( Conf.. L.C., Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima la Sala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Ahora bien, tal como se señaló previamente, en consideración de esta Alzada, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y por cuanto no estamos en presencia de una sentencia de tal naturaleza, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen que dicen las recurrentes le ha ocasionado lo decidido, tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa, a posteriori, motivos suficientespara declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
3-. Denuncian las recurrentes, el VICIO DE INMOTIVACION argumentando lo siguiente:
…(omisis)…
“…DEL RECURSO DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MIS REPRESENTANTES.
Por razones de inmotivación se recurre igualmente a la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, ya que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar ya a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION…”
Antes de entrar a desarrollar la delación presentada por las recurrentes, considera la Sala oportuno hacer algunas reflexiones, consideraciones, constitucionales, doctrinarias y jurisprudenciales sobre el vicio de inmotivación.
La debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
A mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).
Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial.
Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:
“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”
Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, sentencia Nº 1316 dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2013, la cual señala lo siguiente:
“…en efecto, esta sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:
“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
…Omisis…
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)…”
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
En el presente caso, en relación a este particular pudo analizar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, luego de la revisión minuciosa realizada, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 5C-21.073-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), posee la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez claramente fundamentó el razonamiento que lo condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado, cumpliendo a cabalidad con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Igualmente, puede apreciarse, cursante de los folios veintinueve (29) del presente cuaderno separado,la decisión impugnada, dictada y motivada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha quince (15) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual entre otros pronunciamientos, acuerda mantener La Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en su fallo lo siguiente:
“…MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos 1.- CARLOS EFRAIN PEREZ COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-26.507.894, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 29/10/98 de 26 años de edad, de profesión u oficio: MERCADO MAYORISTA. Dirección: GUASIMAL CALLE PERIMETRAL CASA Nº 03 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEF: 0243-268.35.79 (MADRE MIRIAN JOSEFINA COLMENAREZ). y 2.- MOISES SAMUEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.856.972. Nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 03/08/96 de 28 años de edad de profesión u oficio: SERVICIO TECNICO DE TELEFONO Dirección: FARINACHI URB LA ESTANCIA LOTE 4 AV BOLIVAR LA PRINCIPAL DE SATURNO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELEF: 0412 923.0377 (MADRE INGRYS JOSEFINA RIVAS BRITO). Por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Se ACUERDA mantener La Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 Del Código Orgánico Procesal Penal
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones…”
De la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que la Jueza Quinta de Control manifestó, expresó los motivos de hecho y de derecho por los cuales estimó emitir pronunciamiento en cuanto a mantener la medida privativa de libertad del imputado de autos, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación, ajustándose a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo así no sólo con una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley, garantizando con ello el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias.
Es importante destacar, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Al hilo argumentativo supra, se avista del fallo objeto de impugnación, que la Jueza acordó mantener la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
Adicional a lo precedente, cabe destacar, que la investigación realizada arrojó elementos fundados y lícitos para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, ante la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; aunado al hecho, que de la revisión exhaustiva del auto fundado, no se vislumbra que hayan variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia Especial de Presentación, y que se mantuvo en la Audiencia Preliminar, de manera tal, que se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Juzgadora. Declarándose sin lugar la denuncia planteada. Y así se decide.
Como resultado de lo antes expresado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que en modo alguno se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad y la tutela judicial efectiva, menos aún se advirtió el vicio de inmotivación esgrimido por la defensa privada y fundamento del medio de impugnación; habiendo estimado la Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que la admisión de la Acusación fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional invocada, cumplió con las exigencias jurídicas de Ley; garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues dio contestación a las peticiones, declaró sin lugar las excepciones planteadas, sin lugar la nulidad de la acusación solicitada, mantuvo la medida privativa de libertad, negando la libertad, la medida cautelar requerida, el sobreseimiento provisional; y en virtud de no existir en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la declaratoria con lugar del recurso y consecuente la nulidad solicitada por la defensa privada parte recurrente del fallo, es concluir en que el dictamen proferido por la Juez está ajustado a derecho y, explanando los motivos de hecho y derecho suficientes para decidir, por tanto no le asiste la razón para impugnarla, en atención a eso, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH yCARMEN GAMEZen su carácter de defensa privada del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS,y en consecuencia se CONFIRMA, la celebración de la audiencia preliminar, en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), llevada a cabo, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ, en su condición de defensas privadas del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, contra la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024);por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.073-2024 SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las profesionales del derecho BETSABE HERRERA RATH y CARMEN GAMEZ, en su condición de defensas privadas del ciudadano MOISES SAMUEL ARROYO RIVAS, contra la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024);por el Tribunal quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024);mediante declara sin lugar el escrito de excepciones promovidos por la defensa privada, sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, se niega la libertad plena y se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la solicitud de sobreseimiento provisional solicitado por la defensa privada. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA 2Aa-586-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA Nº 5C-21.073-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb.-