REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 04 de febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-612-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: 024-2025
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana Abg. Viviana fajardo en su carácter de Defensor Público Octavo (8°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano imputado LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.501.153, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 5C-21.088-24, por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante 163 numerales de la Ley Orgánica de Drogas y, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otros pronunciamientos:
“…PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.501.153. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena Venezolano, para el ciudadano: LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153. CUARTO: Se acuerda la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASON MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto, y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153.QUINTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237, y 238del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.501.153. Se niega la solicitud de la defensa Publica ABG. VIVIANA FAJARDO DPN°08, a una medida menos gravosa artículo 242 de Conformidad con lo establecido código Orgánico Procesal Penal Venezolano SEXTO: Se acuerda la Incineración la sustancia incautada establecida en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga solicitada por el Ministerio Público, asimismo se acuerda la solicitud de incautación del teléfono Celular MARCA TECNO MODELO KL5K COLOR AZUL SERIAL IMEI1:354931409120522 IMEI2: 35493140912053 SEPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUR DELEGACION MARACAY ESTADO ARAGUA, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153.Se dio por terminada la Audiencia siendo las 08:00 pm horas de la tarde, Se leyó y conformes firman...”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-612-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.501.153, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-10-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Parroquia Pedro José Ovalles, Barrio San Luis, Casa N° 4, Estado Aragua. Teléfono: 0424-3722552- 0412-9159087.
2.- DEFENSA: ABG. VIVIANA FAJARDO Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua
3.- FISCALIA: ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo 30° del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abg. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Público Penal Octavo (8°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien actúa como defensora del ciudadano imputado LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, en su escrito impugnativo, cursante en los folios uno (01) y dos (02), contra la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de diciembre de 2024, en el asunto penal identificado con el N° 4C-31.308-2024, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria No 8, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora de la Ciudadana LEONARDO JOSE MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de identidad V-25.501.153, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 06 de Diciembre de 2024 en la causa No 4C-31.308-24, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 06 de Diciembre de 2024 se realizó por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control en Audiencia Especial de Presentación del Imputado seguida en contra de ciudadano supra identificados, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad. por la supuesta participación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución. La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pudiera permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 229 del COPP. De tal manera se alega el el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 06/12/24, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9. Asimismo esta defensa observa que no existe testigo presencial de como fue la aprehensión de mi representado, no hay testigos presenciales que puedan dar fe de lo incautado y que eso pertenezca a mi defendido.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Primero de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido LEONARDO JOSE MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de identidad V- 25.501.153, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 cualquiera de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto en virtud que no existe peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso mi representado residen en la jurisdicción y además se pudo evidenciar que no poseen ningún registro policial, Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuad o en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación N° 2185-24, inserta al folio diez (10) de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, expedida en fecha 10 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, revisado como ha sido el cuaderno, es notorio observar que la Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensora pública en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual corre inserta desde el folio doce (12) al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, dejando asentado lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como titulares de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-216953-2024 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurrimos ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de Diciembre de 2024, por la Abogada VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensora Publica, del ciudadano imputado LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-25.501,153, en la Causa Nro 4C- 31.308-2024, en el proceso seguido por el delito TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, con el agravante establecido en el artículo 163 en sus numerales 5 y 7 eiusdem, emplazamiento este recibido por ante esta oficina fiscal en fecha 16 de Diciembre de 2024, tal como consta en boleta de notificación Nro. 2185-24. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
CAPITULO II
"(...) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord 4" y 440 del código orgánico procesal penal, apelo para ante esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua de la decisión dictada por el juzgado cuarto de control de este mismo circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 06/12/2024, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la presunción de inocencia y la afirmación de la liberad tal y como lo establece el código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9. Así mismo esta defensa observa que no existe testigo presencial de como fue la aprehensión de mi representado, no hay testigos presenciales que puedan dar fe de lo incautado y que eso pertenezca a mi defendido
PETITORIO FINAL
En merito de loe expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la corte de apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el juez primero de control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 25.501.153, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud que no existe peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso mi representado residen en la jurisdicción y además se pudo evidenciar que no poseen ningún registro policial, es justicia en maracay a la fecha de su presentación (...)"
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fundamenta la abogada recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer con claridad de que manera pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habérsele vulnerado tales garantías al imputado de autos, para lo que es necesario en principio, indicar el siguiente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia.
Sentencia N. 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente
“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacífico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lus Puniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.
En consonancia con lo anterior, luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Coerción de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, en la imputación de delitos, en la que se evidencian dos modalidades de la ejecución del delito (ocultamiento y distribución). siendo este cometido bajos circunstancias agravantes, que acarrean mayor penal, que fue realizado, utilizando el hogar doméstico y adicionalmente bajo el ocultamiento de la sustancia como lo son la sustancia ilícita denominada marihuana, en envoltorios destinados a la distribución de la misma, dado que el legislador al determinar su penalidad, quiso de acuerdo al ejercicio del lus Puniendi, colocar penas que sancionen de manera severa, lo relacionado a delitos relacionados al tráfico de sustancias ilícitas, tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
En el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, dada a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona los delitos relacionados con el Tráfico ilícito de Droga, aunado a la necesidad del Estado, de realizar todas las acciones tendientes a garantizar seguridad de la ciudadanía.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoro, los requisitos taxativos de los artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente que el imputado haya sido sorprendido "in fraganti". Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de este imputado en particular y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos de convicción presentados.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en específico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de más de diez (10) elementos de convicción que sustenta la calificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que el tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos, aunado a estas circunstancias.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto sucedió, a decretar la Privación de Libertad del imputado, así como legitimar la aprehensión del mismo, por considerar el Tribunal que esta se realizó dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practicó la detención del imputado, la cual se produjo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en un punto de atención al ciudadano, mediante el uso de un canino, con su gula can, con la presencia de testigos, que aseguran la tenencia que el imputado, tuvo de la sustancia ilícita colectada, en poder de este, ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad, tal y como se indicó anteriormente evitar que quede ilusoria las resultas del proceso, dado la gravedad de las acciones ejecutadas, concatenadas con los elementos de convicción, que indica la responsabilidad penal del imputado, y la gravedad de estos puede evidenciarse bajo estas condiciones:
1.- Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
2.- Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
De lo anterior, se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945. El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009:
"...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1914, ratificada por la República el 23 de junio de 1914; la Convención Unica sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilicito de estupefacientes'.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad"
Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.(cursiva y subrayados nuestros)
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces eso así, se encuentran excluidos de beneficios procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad que conlleven a su impunidad.
Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno (...)". "(...) El delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...). (cursivas nuestras)
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
"(...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).
"(...) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...) ". (Cursivas nuestras)
Ratificada recientemente en la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 06-11-2024, número 631, de nuestro Máximo Tribunal, indicando lo siguiente:
"... el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y todas sus variantes referidas a la comercialización, expedición, suministro, distribución, ocultamiento, transporte o almacenamiento previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constituyen delitos de lesa humanidad según los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyas acciones para investigarlos son imprescriptibles; ello es así por que la comisión de tales hechos punibles se requiere en una organización que cuenta con una estructura de mandos, recursos económicos suficientes y vinculados con otras organizaciones nacionales e internacionales para llevar a cabo sus actividades ilícitas de manera coordinada y sistemática..." (cursivas nuestras)
Sobre la base de lo anterior, se evidencia la magnitud del daño causado en cuanto a este tipo de delitos, al ser considerados como delitos graves, siendo de este manera concurrentes los extremos del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo por tanto uno de los delitos que admiten la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicitamos formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica, en fecha 09 de Diciembre de 2024 y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha seis (06) de Diciembre de 2024, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado del folio cuatro (04) al folio nueve (09) del escrito recursivo, copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, y realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, resulta que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, ajustado a derecho, declararse COMPETENTE para conocer del presente asunto. Y así se declara
En esta misma fecha la Fiscal Nº 30º del Ministerio Público ABG. SULYMARI GUANIPA y celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El representante del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
Fiscalía 30º del Ministerio Público del estado Aragua ABG. SULYMARI GUANIPA, quien expone: luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del Articulo 163 N° 5 y 7 de la Ley Orgánica Drogas, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153, a su vez solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela el folio uno (01) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:
LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado: Turmero fecha de nacimiento: 13/10/1994 de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en; PARROQUIA PEDRO JOSE VALLES, BARRIO SAN LUIS CASA N° 4 ESTADO ARAGUA teléfono: 04243722552 0412-9159087 (MADRE). Quien expone: “Buenas noches, eso no estaba en mi rancho en otro estaba y me buscaron pero no encontraron nada los funcionarios, desordenaron toda mi casa sin hallar absolutamente. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. VIVIANA FAJARDO DPN° 08. Quien expone: “Buenas Noches esta defensa técnica va empezar muy respetuosamente oponiéndose en lo declarado por el ministerio público, solicita una medida menos gravosa a mi defendido y se pueda desvirtuar lo expresado en actas, asimismo demostrando que los testigos no se encontraban en el lugar de los hechos, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pùblica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; esta Juzgadora considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera FLAGRANTE; tal como consta en la transcripción del ACTA POLICIAL, y la misma establece lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 11:00 HLV, compareció ante este despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE JULIAN ANTHONY PANARITO PÉREZ, CREDENCIAL 43.009; adscrito a esta Oficina de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando, debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 numeral 1º, de las atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento a los lineamientos de Investigación en la lucha frontal contra los Centros de Distribución y Comercialización de Sustancias Psicotrópicas, ordenados por la Dirección Contra Drogas de esta Institución, siendo las 09:00 horas, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: INSPECTORES AGREGADO DEMYS DIAZ, MARIO CARABALLO, INSPECTOR JORGE ECHEVERRÍA, ANGEL IZAGIRRE, DETECTIVE JEFE JOSE VALERA, DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ECHEVERRÍA, DETECTIVE GÁLBANY GONZÁLEZ, DALESKA CORREA y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas P-3C0077, hacia los distintos sectores que comprenden la jurisdicción del municipio Girardot, estado Aragua, en procura de disminuir el índice delictivo que se acrecienta hoy en día en la comunidad en materia de drogas, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, siendo las 10:00 horas, procedimos a descender de la referida unidad realizando un recorrido punto a pie por la siguiente dirección: BARRIO SAN LUIS, VEREDA SIN NUMERO, PARROQUÍA PEDRO JOSÉ OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; avistamos a una persona de sexo masculino, de piel morena, de 30 años de edad aproximadamente, contextura robusta, estatura media, cabello corto, color negro y blanco, quien vestía para el momento una chemise color roja, un shorts color azul, saliendo de una vivienda improvisada comúnmente conocido como rancho quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le dio la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del inmueble, inquiriéndole sobre sus datos identificativos aportando los siguientes datos: LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMIGUEZ, nacionalidad venezolana, natural Turmero, estado Aragua, nacido en fecha 13-10-1994, de 31 años de edad, profesión y oficio desempleado, residenciado en el Barrio San Luis, vereda sin número, casa sin número, parroquia Pedro José Ovalles, municipio Girardot, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V- 25.501.153, seguidamente el funcionario INSPECTOR AGREGADO MARIO CARABALLO, procedió a ubicar alguna persona en las inmediaciones del lugar, a fin de servir como testigo presencial del procedimiento, logrando ubicar dos ciudadanos quienes quedaron identificado como: A.R.M.R y L.A.V.D, (Demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 3º, 4°, 7º, 9º y 21º numeral 9º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), procediendo el funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ECHEVERRIA, con la seguridad del caso y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal del referido ciudadano logrando incautarle dentro de su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho del short la siguiente evidencia: 1). Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos de semillas y restos vegetales, presunta droga (crispí), 2.- un (01) teléfono celular, marca tecno, modelo KI5K, color azul, serial IMEI 1: 354931409120522, serial IMEI 2: 354931409120530, siendo colectadas dichas evidencias por medio de su Cadena de Custodia número 0704 y 0705. quedando identificada con la letra A1 y A2, así mismo se le inquirió al referido ciudadano sobre la procedencia la referida droga no obteniendo respuesta alguna, posteriormente se le inquirió al ciudadano a quien le pertenece la referida vivienda manifestando ser el propietario de la misma, por lo que amparados en el artículo 196, ordinal 2, se procedió a ingresar conjuntamente con los testigos del preserite caso al referido inmueble de los denominados rancho, con paredes elaboradas, con láminas de zinc revestidas de color verdes turquesa, con una entrada principal, elaborada en metal, tipo protector, pintada de color blanco, al ingresar vista el observador, un espacio de medianas dimensiones, el cual funge como habitación, con enseres propios del lugar, de su lado izquierdo, una cama en total desorden, continuando se observa un baño, con su peseta y su tanque, debajo del tanque se observa las siguientes evidencias: un receptáculo comúnmente denominada como bolsa, de color negro, elaborada en material sintético, contentiva en su interior de 1.- ciento sesenta y tres (163) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus únicos extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga (crispí), 2. una tijera de color amarillo sin marca aparente, 3.- un carrete de hilo de color verde y 4.- una balanza digital, de color gris, sin marca ni serial aparente, contentiva de dos pilas triple AAA, marca hoaitri, embalados y rotulados, siendo colectadas dichas evidencias por medio de su Cadena de Custodia número 0706, quedando identificado con la letra B, C, Dy E por el funcionario antes mencionado, en vista de tal hecho flagrante, siendo las 10:15 horas, se procedió a materializar la aprehensión del ciudadano, imponiéndole sus derechos y garantías previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesa Vigente. En vista de lo antes expuesto, nos trasladamos hasta nuestra Coordinación, conjuntamente con los ciudadanos testigos del presente caso, el ciudadano detenido y las evidencias incautadas, a fin de realizarle sus experticias de ley por lo que una vez en nuestra sede se procedió a colocar la referida evidencia en una balanza digital marca BOMMAX, color gris, arrojando como resultado el siguiente: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga (crispy), con un peso neto total de seis (6) gramos. Doscientos ochenta (280) miligramos, 2). Ciento sesenta y tres (163) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga (crispy), con un peso de ochocientos veinticinco (825) gramos, de igual manera procedi a verificar a través de un computador que se encuentra interconectado con el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportado por el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera se pudo constatar que le corresponden sus datos y presenta dos solicitudes sin efecto: Una orden de captura sin efecto número 049-18, de fecha 25-01-2018, según oficio número 2475-18, de fecha 29-10-2018, emanada por el Tribunal Primero de Control del estado Aragua, causa 1C- 23.706-16. Una vez culminada las diligencias, se le informó a los jefes naturales de esta delegación municipal, sobre las diligencias realizadas, quienes indicaron que se le diera inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-24-0163-00865, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Así mismo que el ciudadano detenido fuese puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente; por lo que se le efectuó llamada telefónica a la Abogada ZULIMARI GUANIPA, Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Drogas, quien indicó que el detenido sea trasladado conjuntamente con las actuaciones, el día viernes 06-12-2024 ante el Tribunal de Guardia correspondiente (ACTA REALIZADA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES EN DESARROLLO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL). Es todo cuanto tengo que informar se consigna derechos de imputados, acta de visita domiciliaria y reportes del Sistema SIIPOL.". Termino, se leyó, conforme y firman...…”
Por tal sentido, este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, este Tribunal considera que el tipo penal que corresponde a los hechos punibles ocurridos, se encuadran en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del Articulo 163 N° 5 y 7 de la Ley Orgánica Drogas, el cual establece:
Artículos 149 de la ley Orgánica de Drogas.
“…Tráfico Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.…”
Artículos 163 N° 5 y 7 de la ley Orgánica de Drogas.
“…Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”
De manera que dichos delitos se han de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas, las cuales constan en acta policial donde se evidencia la presunta incautación de (163º) envoltorio con un peso de 825 Gramos, de presunta “MARIHUANA”, así como se evidencia en folio (31º) de la pieza única donde reposa la EXPERTICIA BOTÁNICA, el representante de la Fiscalía estima que esta pre calificación reviste de carácter provisional pues será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En tal sentido esta juzgadora acordó la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sobre la incautación de la sustancia, establecida en el artículo 193 Ley Orgánica de Drogas solicitada por el Ministerio Público, para garantizar la seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencia recolectado de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible para así garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
Artículo 193. Ley Orgánica de Drogas.
“…Destrucción de las sustancias incautadas
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones Penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción.
Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten.
El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.
La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea
Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública…”
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada debido a que se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del Peligro de Fuga.
…”Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Del Peligro de Obstaculización
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Ahora Bien, en el Presente Caso esta juzgadora estima que SI concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto que el mismo, SI merece que se le otorgue una Medida Privativa de Libertad por tratarse un delito grave de mayor pena, por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aunado a eso se deja constancia que el ciudadano ut supra mencionado presenta REGISTRSO POLICIALES, esta juzgadora consideranda que el decreto de la Medida, se encuentra revestida de plena legitimidad y que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con dicha solicitud realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano: LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153. CUARTO: Se acuerda la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237, y 238del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153. Se niega la solicitud de la defensa Publica ABG. VIVIANA FAJARDO DPN°08 a una medida menos gravosa artículo 242 de Conformidad con lo establecido código Orgánico Procesal Penal Venezolano SEXTO: Se acuerda la Incineración la sustancia incautada establecida en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, solicitada por el Ministerio Público, asimismo se acuerda la solicitud de incautación del teléfono Celular MARCA TECNO MODELO KL5K COLOR AZUL SERIAL IMEI1:354931409120522 Y IMEI2:35493140912053 SEPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAY ESTADO ARAGUA, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153.Se dio por terminada la Audiencia siendo las 8:00 pm horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Diarícese y cúmplase…”.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y, al hilo de los fundamentos establecidos por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión, esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante 163 numerales de la Ley Orgánica de Drogas, la recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 06/12/24, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9…”
Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico
Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensora Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad eiusdem.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha seis (06) de diciembre de 2024, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto (4°) de Control, la audiencia de presentación de detenido, finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:
“…PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano: LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153. CUARTO: Se acuerda la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237, y 238del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153. Se niega la solicitud de la defensa Publica ABG. VIVIANA FAJARDO DPN°08 a una medida menos gravosa artículo 242 de Conformidad con lo establecido código Orgánico Procesal Penal Venezolano SEXTO: Se acuerda la Incineración la sustancia incautada establecida en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, solicitada por el Ministerio Público, asimismo se acuerda la solicitud de incautación del teléfono Celular MARCA TECNO MODELO KL5K COLOR AZUL SERIAL IMEI1:354931409120522 Y IMEI2:35493140912053 SEPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAY ESTADO ARAGUA, para el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.501.153.Se dio por terminada la Audiencia siendo las 8:00 pm horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Diarícese y cúmplase…”.
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ.
Así mismo, en la recurrida la Jurisdicente dejó establecida ampliamente los suficientes elementos que la motivaron a determinar la concurrencia de las circunstancias referidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, señalando en cuanto al acta de investigación penal, lo siguiente:
“..Por tal sentido, este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal…”
Seguidamente, el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, contempla una pena sin agravante de doce a dieciocho años de prisión pudiendo incrementarse de un tercio a la mitad con los agravantes previstos en los numerales 5 y 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de drogas, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo establece en la recurrida:
“…De manera que dichos delitos se han de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas, las cuales constan en acta policial donde se evidencia la presunta incautación de (163º) envoltorio con un peso de 825 Gramos, de presunta “MARIHUANA”, así como se evidencia en folio (31º) de la pieza única donde reposa la EXPERTICIA BOTÁNICA, el representante de la Fiscalía estima que esta pre calificación reviste de carácter provisional pues será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor…”
Es por lo anterior, que resulta oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga establece lo siguiente:
“…Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”
Se trae a colación la sentencia de fecha 26-06-2012, mediante sentencia N° 875 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, el cual es del tenor siguiente:
‘…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…’
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito
En efecto, en la audiencia de fecha seis (06) de diciembre de 2024, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, tal y como se observa del acta de procedimiento de fecha 05 de diciembre de 2024, los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAY ESTADO ARAGUA, así como el Acta de policial, donde consta la presunta incautación de ciento sesenta y tres (163) envoltorio con un peso de 825 Gramos, de presunta “MARIHUANA”, evidenciándose a su vez al folio treinta y uno (31) de la pieza única la EXPERTICIA BOTÁNICA realizada a la misma.
Es el caso que, esta Sala 2 advierte de la lectura in extenso de lo plasmado por los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL que dicho procedimiento inicio producto de la conformación de una comisión en cumplimiento de los lineamientos de Investigación en la lucha frontal, contra los Centros de Distribución y Comercialización de Sustancias Psicotrópicas, por la Dirección Contra Drogas en la cual se realizó la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, a consecuencia de que a la revisión corporal realizada al referido ciudadano, se logró incautar dentro de su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho del short la siguiente evidencia: 1). Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos de semillas y restos vegetales, presunta droga (crispí), 2.- un (01) teléfono celular, marca tecno, modelo KI5K, color azul, serial IMEI 1: 354931409120522, serial IMEI 2: 354931409120530, así mismo se le inquirió al referido ciudadano a quien le pertenece la vivienda de la cual provenía al momento de ser avistado por la comisión y de la que pretendía alejarse, manifestando ser el propietario de la misma, por lo que, se procedió a ingresar conjuntamente bajo el amparo de la ley y con los testigos requeridos al inmueble (rancho), en la que se incautó, ciento sesenta y tres (163) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus únicos extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga (crispí), una tijera de color amarillo sin marca aparente, un carrete de hilo de color verde y una balanza digital, de color gris, sin marca ni serial aparente, los cuales fueron debidamente colectadas por medio de su Cadena de Custodia número 0706, en vista de tal hecho flagrante, se procedió a materializar la aprehensión del ciudadano, imponiéndole sus derechos y garantías previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Vigente, asimismo se procedió a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportado por el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera se pudo constatar que le corresponden sus datos y presenta dos solicitudes sin efecto: Una orden de captura sin efecto número 049-18, de fecha 25-01-2018, según oficio número 2475-18, de fecha 29-10-2018, emanada por el Tribunal Primero de Control del estado Aragua, causa 1C- 23.706-16.
Es por ello, que se configura la existencia de una duda razonable respecto a la posible autoría por parte del imputado del caso de marras, el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, logrando constatar esta Superior Instancia que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constitucionales expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad eiusdem.
Resulta oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado, y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”
En razón de las consideraciones que se expresaron se observa que efectivamente la decisión que decretó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de esta apelación se encuentra sujeta a los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua ABOGADA SULYMARI GUANIPA, precalificó el delito como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, cuyas penas se encuentran contempladas en la Ley quedando establecida en él lapso de doce a dieciocho años.
Por tal razón, es evidente para esta Sala que estamos en presencia de un delito grave misma precalificación que fue admitida por el Tribunal de Instancia. Asimismo, la presunta comisión del hecho no se encuentra prescrita, toda vez que la detención fue decretada como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos objetos del presente controvertido ocurrieron en fecha jueves cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cuarenta y ocho (48) horas previas a la Audiencia de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha seis (06) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de la ciudadana investigada por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, precalificado por la Representación Fiscal, tipo penal cuya pena mínima contemplada en la Ley Especial Penal implican Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, que los objetos incautados en la sitio del suceso de la encartada penal, son de interés criminalístico y reúnen los elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ.
El Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumidos en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la imputada de autos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente ABG. VIVIANA FAJARDO, quienes aquí deciden no advierten vulneración de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensora Público Octavo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.501.153, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 4C-31.308-24, que entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Abg. VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensor Público Octavo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.501.153, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 4C-31.308-24.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 4C-31.308-24.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-612-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 4C-31.308-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/Ad.-