REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 04 de febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2As-619-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 022-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-619-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, es ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, por la comisión de los delitos ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JUAN CORREA, cursante al folio ochenta y siete (87) de las presentes actuaciones, que
“…Quien suscribe, ABG. JUAN F. CORREA J., Secretario Adscrito al Tribunal Noveno de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA que en fecha DOS (02) de DICIEMBRE DE 2024, fue interpuesta por ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido pol ante este Despacho en la misma fecha, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los Abg. ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, actuando en representación de la ciudadana SAMIA VERONICA RAMOS RASHED, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.519.573, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha dieciséis 16 de Septiembre de 2024, y Publicada fuera del lapso en fecha dieciocho 18 de Noviembre de 2024; dejando constancia que la ultima resulta efectiva consto en autos en fecha veinte (20) de noviembre de 2024; y para la interposición del recurso transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, los cuales se describen de la siguiente manera: JUEVES VEINTIUNO (21), VIERNES VEINTIDOS (22), LUNES VEINTICINCO (25), MARTES VEINTISEIS (26), MIERCOLES VEINTISIETE (27) JUEVES VEINTIOCHO (28), VIERNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE 2024, LUNES DOS (02), MARTES TRES (03) Y MERCOLES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2024.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2024, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION NROS. 448-2024 y 449-2024 correspondiente al Fiscal veintinueve (29) del Ministerio Publico Abg. Víctor Antón, y la Apoderada de la Victima Empresa Sociedad Mercantil Nestlé, S.A. Abg. Mercedes Edén Ascanio León; evidenciando que la ultima resulta de Boleta de Notificación efectiva recibida por este Despacho Judicial fue en fecha Diez (10) de Diciembre de 2024.
Para dar contestación al Recurso interpuesto transcurrieron los siguientes cinco (05) Vías hábiles de despacho: MIERCOLES ONCE (11) NO HUBO DESPACHO, JUEVES DOCE (12), VIERNES TRECE (13), LUNES DIECISEIS (16), MARTES DIECISIETE (17) MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2024, dejando constancia que en fecha trece (13) de Diciembre de 2024, dieron contestación al Recurso.

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al octavo día siguiente de recibida la última de las notificaciones efectivas de las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por la representación de la víctima fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y a si se observa.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

En relación a las pruebas promovidas por la representación de la víctima, consistente en:

CORREO ELECTRÓNICO enviado desde la dirección de correo grasluven@gmail.com con fecha 07 de junio de dos mil veintiuno (2021), dirigido a la dirección “picon,Liliana,VE-EL TOCUYO” “Liliana.Picon@ve.nestle.com.

HISTORIAL DE CORREOS ELECTRÓNICOS enviados entre las direcciones de correo grasluven@gmail.com con fechas 13 de mayo de 2021, 17 de mayo de 2021, y 18 de mayo de 2021, y la dirección “Picon,Liliana,VE-EL Tocuyo” “Liliana.Picon@ve.nestle.com.

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…”

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representante legal de la víctima, que los referidos medios de pruebas resultan impertinentes toda vez que no se encuentras dirigidos a corroborar alegaciones propias del recurso de apelación y la contestación, por el contrario persiguen sustentar o validar cuestiones de hechos que son propias del juicio oral y público, encontrándose vedada esta Alzada para apreciar y valorar medios de pruebas dirigidos a comprobar cuestiones de hechos que sean propios del juicio oral y público.
Por cuanto, la actividad probatoria permitida en segunda instancia se encuentra enmarcada a la demostración y comprobación de los vicios alegados en el recurso de apelación, así como para desvirtuar tales denuncias, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de contestación del recurso de apelación, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, por la comisión de los delitos ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día PARA EL DIA MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria


Causa 2As-619-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9J-055-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar