REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 05 de Febrero de 2025.-
214° y 165º

CAUSA: 2Aa-576-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISIÓN N° 028- 2025


Por recibido ante este Tribunal de Alzada, recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIORDANO BAPTISTA MUCHACHO, contra el fallo dictado en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se declara competente conforme el artículo 66 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, Improcedente la solicitud de REGULACION DE JURISDICCION y la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, ello con ocasión a la admisión de la DEMANDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CIVIL Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS incoada por el Abogado JEAN MARCOS GIL HERRERA en su condición de representante legal de la víctima contra el ciudadano supra, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), admitió el delito de Abuso Sexual a Niños sin penetración previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y condenado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión mas las penas accesorias de ley. Ponencia correspondiente al Despacho 3 presidido por la Magistrada Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, quedando el expediente bajo la nomenclatura 2Aa-576-2024 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada).

Ahora bien, de los libros llevados por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pero con ponencia del Despacho N° 2 correspondiente al Magistrado Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, se recibió el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), asunto signado con el N° 2As-579-2024, de los libros llevados por este Tribunal Colegiado, otro expediente relacionado con el presente asunto, habida consideración que se trata de recurso de apelación de sentencia definitiva interpuestos, el primero de ellos, por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su condición de apoderada judicial del demandado, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y el segundo .recurso presentado por el Abogado JEAN MARCOS GIL HERRERA en su condición de representante legal de la víctima en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año en curso contra la decisión proferida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024 mediante el cual declara parcialmente con lugar la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de perjuicios.

Visto lo anterior, y tratándose que en el presente asunto convergen el recurso de apelación de sentencia interlocutoria así como también recurso de apelación de la sentencia definitiva; es por lo que en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se procede a la acumulación de los dos medios impugnativos. Al respecto estima la Sala citar el dispositivo supra indicado, a tenor siguiente:

Artículo 291.- La apelación de sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Por lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas 2Aa-576-2024 y 2As-579-2024 (alfanuméricos internos de la Sala 2 de esta Alzada), en virtud, que las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interlocutoria se subsumen en los motivos explanados por la recurrente en el recurso de apelación de sentencia definitiva.

Expuesto lo preliminar, y para mayor abundamiento; la acumulación procesal es un mecanismo jurídico que permite que varias demandas se agrupen en un mismo juicio. Para que esto ocurra, se debe cumplir con ciertas condiciones establecidas por la ley.

En derecho procesal, cuando se reúnen varias demandas en un solo juicio de acuerdo con las condiciones que establece la ley. Para ello se requiere que, por lo menos, los sujetos en las distintas demandas sean los mismos y las pretensiones sean conexas o accesorias una de la otra

Siguiendo entonces, con el análisis del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se puede entender que la acumulación de autos, y el principio de unidad del proceso, proceden cuando a criterio del órgano administrador de justicia, estime que se trata de un medio impugnativo contra sentencia interlocutoria y no medie pronunciamiento al respecto antes del dictamen de la sentencia definitiva; y en atención al contenido articular supra mencionado, el recurrente podrá hacer valer las denuncias contenidas en el recurso de apelación de la interlocutoria nuevamente en el recurso de apelación de sentencia definitiva; caso en el cual se acumulara la apelación de sentencia interlocutoria a la apelación de sentencia definitiva.

De esta manera es de observar que, la figura de la acumulación contemplada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aplicada en materia civil en aquellos casos, donde existiendo un recurso de apelación contra una interlocutoria y un medio de impugnación contra una sentencia, no se haya decidido la interlocutoria, casos en el cual, procede la acumulación, tal como lo indica el dispositivo 291 eiusdem.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que la acumulación ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea resuelto un solo proceso y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

En vista de que en el presente caso nos encontramos ante las causas signadas bajo los números 2Aa-576-2024 y 2As-579-2024 (alfanuméricos internos de la Sala 2 de esta Alzada), las cuales son contentivas respetivamente de las acciones impugnativas incoadas, el primer recurso de apelación de sentencia interlocutoria presentado por la Abogada YOLEIDI BAPTISTA MUCHACHO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONII contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control ordinario de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de septiembre de 2024 y; el segundo recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por el Abogado JEAN MARCOS GIL HERRERA en su condición de representante legal de la víctima, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Dado lo antepuesto, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR los recursos de apelación presentados; de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose en lo subsiguiente la nomenclatura alfanumérica 2Aa-579-2024 para la identificación del presente asunto, correspondiendo dicha ponencia al DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ÚNICO: LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los números: 2Aa-576-2024 y 2As-579-2024 (alfanuméricos internos de la Sala 2 de esta Alzada), las cuales son contentivas respetivamente de las acciones impugnativas presentadas el primer recurso de apelación contra sentencia interlocutoria por la Abogada YOLEIDI BAPTISTA MUCHACHO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONII contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control ordinario de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de septiembre de 2024 y el segundo medio impugnativo contra sentencia definitiva presentado por el Abogado JEAN MARCOS GIL HERRERA en su condición de representante legal de la víctima, (D.S.G.F) identidad omitida, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR los recursos de apelación presentados; de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose en lo subsiguiente la nomenclatura alfanumérica 2Aa-579-2024 para la identificación del presente asunto, correspondiendo dicha ponencia al DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO; de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, en virtud de la acumulación ordenada. Remítase. Cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior- Ponente)

La Secretaria

Abg. MARIA GODOY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. MARIA GODOY


Causa: 2Aa-576-2024.
PRSM / PJSA /AMAD/aa.-