REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 07 de febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-524-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 034-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados BETSY DURAN y RUBEN DARIO RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.705-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia acuerda la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la siguiente dirección Sector Villa Tejera, Calle 05 Casa N° 2 del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. ACUSADOS: Ciudadanos ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.644.353 y LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.842.317.
2. DEFENSA PRIVADA: abogados BETSY DURAN y RUBÉN DARIO RIVAS, inpreabogado N° 180.208 y 176.061, respectivamente, con domicilio procesal en: Calle 3, oficina 23, Sector 18 y 19 el Tierral San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua.
3. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados BETSY DURAN y RUBEN DARIO RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.705-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por los abogados abogados BETSY DURAN y RUBEN DARIO RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024); en los siguientes términos:
“…Nosotros, BETSY PASTORA DURAN RUBEN DARIO RIVAS RIOS, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula N° 180.208 y 176061, Teléfono: 0414 -9473504, y 0424-3653220, correo electrónico duranbetsy20090@gmail.com Abg. Rubén Rivas con domicilio procesal en la calle 3 oficina 23 sector 18 19 el tierral San Joaquín de Turmero Municipio Mariño, Estado Aragua, actuando en nuestra condición de defensores privados de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VILLEGAS Y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, por la presunta negada y no comprobada comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de ejercer formalmente el derecho establecido en los artículos 2,26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para que las partes, y en este caso específico la defensa, formulen ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de auto de fecha 14 de Junio de 2024 donde declara con lugar la incautación de una vivienda en los siguientes términos:
DEL AUTO RECURRIDO
el auto recorrido que se apela en donde se decidió lo siguiente en su dispositiva “... SEXTA: En cuanto a la medida menos graves solicitada por la defensa privada, la misma se declara sin lugar y se le mantiene una Medida Preventiva de Libertad de la conformación en los artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión. SEPTIMA: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga aunado a la Sentencia N° 251 de fecha 10-05-2024 e la Sala de Casación Penal, se declara con lugar la incautación de la vivienda ubicada en la siguiente dirección Villa Tejera, Calle 05, casa N° 02 de Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua...”
Ciudadano Juez el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece una excepción a la incautaciones, estableciendo que “...Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención,
La incautación exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, en materia de drogas proceso cuando se demuestra la procedencia ilícita de los bienes muebles como no ocurrió en es la investigación de la fiscalía trigésima donde se obtuvieron la ficha catastral y el certificado de empadronamiento a nombre de la ciudadana Francy Del Pilar Villegas, de la vivienda de que ocupa desde que la cámara municipal entrego los terreros en el año 2011, que el tribunal de una vivienda de tipo social como lo son las viviendas de Villa Tejera, en el caso que nos ocupa, mal podría apreciarse la veracidad de con las que el ministerio público con las que el ministerio publica al afirmar “... que el prenombrado inmueble, es utilizado de manera constante para la ejecución del delito de tráfico ilícito de Drogas”
Del análisis de las actuaciones que conforman la expediente que conforman el presente expediente para poder acordar la incautación provisional, irresponsable y maliciosamente solicita podemos determinar con mediana claridad y sin lugar a dudas que los medios de prueba acompañada, solo son insuficientes para decretar la misma.
Según la sentencia de la sala de Casación Penal de fecha 25 de Abril de 2024 sentencia numero 217 en la que se establece:
“Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho."
La decisión que se recure violentar el principio de la presunción de otras garantias del debido pues la aplicación de esta y de cualquier otra medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares, caso que no ocurrió en el presente caso ya que la juez no motivo decisión donde acordó la incautación provicional. Incorriendo en la fatla de motivacion.
En el auto recurrido no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente su dispositiva, es un falta absoluta de fundamentos, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permite el control de la legalidad, se cumple el requisito de la motivación.
La sentencia de la Sala Constitucional numero N” 1406 de fecha 30 de Mayo de 2008 con ponencia del magistrado Pedro Rondón que establece “Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento... *
Ciudadano juez la sentencia a todas luces arbitraria dictada por el juez octavo de control vulnero los derechos de un tercero que no es parte de en el proceso juicio
Este derecho está tutelado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la propiedad, donde en este caso afecta la propiedad y posesión de esta y se debe de resaltar que el día de la Audiencia Preliminar el juez del tribunal ya anteriormente identificado negó la Medida solicitad por la Fiscal. La ley venezolana prevé que la decisión sobre la restitución o incautación de inmuebles incautados por delitos de drogas debe resolverse en la audiencia preliminar. Esto implica que, una vez concluida la investigación en esta fase, el juez tiene la oportunidad de evaluar las circunstancias y determinar si procede o no la medida de incautación preventiva, y por lo tanto se debe de considerar que dicho inmueble no es de la propiedad de mis representados ya que ellos poseen es una Adjudicación.
En dicha vivienda habitan dos niños menores de edad uno con la edad comprendida de 17 años y el otro con la edad de 9 años, por la cual el tribunal no considero que afectó el derecho fundamental de estos menores donde en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde el artículo 30 establece el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye la vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Este derecho es garantizado por el Estado a través de políticas públicas que deben asegurar las condiciones necesarias para su disfrute.
Se debe de considerar que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30/10/2012, expediente: 11-0260 en esta sentencia enfatiza que el derecho a una vivienda digna y decorosa es parte de la obligación de manutención que tienen los padres. Los organismos competentes del Estado deben estar comprometidos en asegurar estos derechos, prevaleciendo los intereses de los niños y niñas en todas las pretensiones legítimas y controvertidas, concatenado con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública a de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
PETITORIO
Ciudadano Juez fehacientemente se ha demostrado como ha quedado en este presente escrito de Apelación a criterio de la defensa técnica, se demuestran la motivación, vulnerando así el derecho al debido proceso es por lo que Muy respetuosamente solicitamos que el presente escrito de apelación sea tramitado conforme y valorada conforme a derecho y declarada con lugar; consecuentemente se ordene la restitución del inmueble al estado que se encontraba en base al derecho a la propiedad y la presunción de la inocencia que se encuentra establecido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto del folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37) del cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Quien suscribe, Abg. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confiere los Ordinales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinal 5” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados BETZY PASTORA DURAN y RUBEN RIVAS, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.*: 108.208 y 176.961 respectivamente, en su carácter de defensores privados, de los acusados; ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELÉNDEZ, C.I.V-31.644,553 Y LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS. C.!.V31.842.317 en la Causa seguida en su contra N”. 8C-27.705-24, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el AGRAVANTE previsto en el numeral 07 del artículo 163 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra ta Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha Once (11) de Julio del 2024, tal como consta en boleta de notificación Nro. 1301-24. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación
Fiscal pasa a pronunciarse en Jos términos siguientes:
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en el Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
Ahora bien honorables Magistrados, es de hacer notar en primer termino, que en ningún momento el Tribunal Octavo de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, procede a incautar preventivamente el inmueble de forma “irresponsable y maliciosamente” como lo señala de forma temeraria e irrespetuosamente los apelantes en su escrito, considera el MINISTERIO PÚBLICO como titular de la Acción Penal y representante de la víctima que es el estado venezolano la familia y la salud pública, que el tribunal ajustado a la constitucionalidad y lo preceptuado por las leyes y más específicamente la ley Orgánica De Drogas, la cual rige esta metería especial. Lo hace para resguardar los Intereses de la víctima de estos Delitos tan graves como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito considero delincuencia Organizada como se puede apreciar en la presente causa, el cual se imputó con el AGRAVANTE previsto en el numeral 07 del artículo 163 Ejusdem, el cual aumenta en un tercio la pena toda vez que se refiere a que la incautación más grande de droga se realizó en el Seno del Hogar y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que con los medios de pruebas que serán “ evacuados en el juicio oral y público el Ministerio Público podrá comprobar dichas circunstancias, por todo esto es ilógico que no se decrete dicha Incautación Preventiva que como su nombre lo indica: si no se lograse comprobar la responsabilidad penal de los acusados dichas medida serán revocadas, ahora bien ciudadanos Magistrados el hecho de que el Ministerio Público haya realizado esta solicitud de incautación preventiva desde el momento de la Audiencia de Presentación y ratificada su solicitud en el acto conclusivo de Acusación obedece además de lo antes señalado a las resultas de las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía de esta fase Fiscalía 30°
“En cuanto el inmueble ubicado en “SECTOR VILLA TEJERAS, CALLE 05, CASA N°2, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA”, se logro demostrar en la investigación que el mismo pertenece a la ciudadana FRANCYS DEL PILAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.15.864.187, según consta instrumento publico siguiente: FICHA CATASTRAL Nro. 064-2024, de fecha 26-04-2024, suscrita por el funcionario LCDO, RENE ESNALDO CANELONES MOTA, adscrito al Dirección de Catastro Municipal Santiago Mariño correspondiente al inmueble: CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, a nombre de la ciudadana FRANCY DEL PILAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-15.864.137 Propiedad Principal, Cuenta Catastral 133748, emisión 07-12-2023, correspondiente a los siguientes datos: Estado 05, Municipio 11, Parroquia 04, Ámbito U08, Sector 151, Manzana 009, Parcela 002, Sub-Parc 000, Nivel 0000, Unidad 000, con los Linderos, Norte con Transversa. 02, Sur Parcela N.* 14, Este Parcela N.* 11 y Oeste Parcela N.* 15, la cual fue Registrada en fecha 29-03-2023 y REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL PERSONA N.? SNAT /INTI, GRTI /RCNT /STIM /AR /2024/ 89 /261, DE FECHA 25-04-2024, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay EDGAR GILBERTO SUAREZ MONTENEGRO, adscrito a Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, quien informa que la ciudadana FRANCY< DEL PILAR VILLEGAS, C.l V.-15.864.187, posee el RIF V158641875, correo electrónico FRANCIS21VILLEGAS@HOTMAIL.COM, Teléfono 0416-2383115 y dirección ROMULC GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, CASA N.* 14 URBANIZACIÓN VILLAS TEJERA 2 PRIMERA ETAPA, CALLE 5 SEGUNDA TRANSVERSAL, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, asimismo se logró demostrar dentro de la investigación que la referida ciudadana es la madre del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS titular de la cédula de identidad N.* V.31.842.317 de la Adolescente imputada JAVIERLYS VELARIA BAEZ VILLEGAS titular de la cédula de identidad N.? V.31.842.320, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante dentro del mismo, y a través de las Experticias de interés criminalistico y demás medios probatorios, se hace evidente que el prenombrado inmueble, es utilizado de manera constante para la ejecución de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, y tal como lo establece la norma, anteriormente transcrita el, empleo de este, en la comisión de estos graves delitos, lo hace susceptible que sobre recaiga Un aseguramiento preventivo, con el fin de evitar la continuidad del delito, en el transcurso del proceso que sigue, por lo que RATIFICAMOS UNA VEZ MAS LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN, SOBRE ESTE BIEN INMUEBLE Y DE LOS OBJETOS, previamente descritos”...
Magistrados de la honorable corte de Apelaciones del Estado Aragua, estos son motivos y fundamentos Suficientes para Decretar la Incautación Preventiva. luego que en la fase intermedia se celebra la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se admitió tanto el Acto conclusivo así como todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público a los fines de que sean evacuados en el Juicio Oral y Público, ratificándose la solicitud de Incautación Preventiva del inmueble y la Medida Privativa De Libertad Para Los Acusados de Trafico lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Agravante del Numeral 07” del Articulo 163 ejusdem. y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Junio del 2024 por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio nueve (09) al folio diecinueve (19) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra de las imputadas (s) : 1.-ELOY ULISES PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.954.711, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-04-1987, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CARACAS, EL PARAISO, EDIFICIO EL TORREON, PISO 09, APARTAMENTO 06. TELEFONO: 0424-1233604,.2.-ANTHONY GABRIEL ZANES FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-24.818.947, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-06-1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: CALLE 100, CASA N° S/N, LA MORITA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-7530344,.3.-ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.644.353, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-06-2005, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: GUARUTO, CALLE SANTA CECILIA, CASA N° 10, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8537013 4.-LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.842.317, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-07-2004, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERICANTE, residenciado en: URBANIZACION VILLAS TEJERA, CALLE 05, CASA N° 135, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3318409, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas 163 numeral 7°; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 36, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y (USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica de Identificación delito que se le impone al acusado ELOY ULISES PEREZ ESCALONA).
(omisis)…
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas 163 numeral 7°; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 36, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y (USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica de Identificación delito que se le impone al acusado ELOY ULISES PEREZ ESCALONA).
SEGUNDO: Los acusados 1.-ELOY ULISES PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.954.711,2.-ANTHONY GABRIEL ZANES FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-24.818.947,3.-ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.644.353 4.-LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.842.317, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza II folio (94) del escrito acusatorio contenido en la pieza II de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba, de igual forma se admiten los testigos promovidos por la defensa privada quienes quedan identificados como: Con la declaración MISHELE MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nª 28.187.367, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 5 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 10 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración MAYRA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nª 15.835.888, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 5 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 10 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración KATIUSKA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nª 13.454.744, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 4 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 27 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración ROSY LEIDY MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 11.592.537, con domicilio en AV. BARRIO GUARUTO, CALLE SANTA CECILIA, CASA N 10, SECTOR SANTA RITA ESTDO ARAGUA, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración MAC WUILLIANSA VENEZUELA, titular de la cedula de identidad Nª 12.093.850, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 5 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 11 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración DANIEL PINTO, titular de la cedula de identidad Nª 22.940.901, con domicilio en AV. CALLE 1, SECTOR SAN PEDRO ALEJANDRINO DEL BARRIO RIO BLANCO, CASA Nª 03, ESTADO ARAGUA, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración ESTHER VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nª 7.255.247, con domicilio en AV. CALLE 1, SECTOR SAN PEDRO ALEJANDRINO DEL BARRIO RIO BLANCO, CASA Nª 03, ESTADO ARAGUA, en su carácter de testigo de los hechos
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite RESPUESTA DEL OFICIO Nº 05-F30-0447-2024, de fecha 23-04-2024, en la que el Consejo Comunal Villa Tejera II, informa sobre los ciudadanos que habitan la calle 05 de la referida comunidad, suscrito por los ciudadanos miembros del referido Consejo Comunal, en virtud que no riela en los autos que conforman la presente causa.-
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los acusados ELOY ULISES PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.711, ANTHONY GABRIEL ZANES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.947, LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.842.317 y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.644.353, plenamente identificados, de forma individual solicitan la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa privada, se declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, la misma se declara sin lugar y se le mantiene una Medida Privativa de Libertad de la conformidad en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión.-
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga aunado a la Sentencia N° 251 de fecha 10-05-2024 de Sala de Casación Penal, se declara con lugar la incautación de la vivienda ubicada en la siguiente dirección sector Villa Tejera, calle 05 casa N° 02 del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua...”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la errónea aplicación de la ley por parte de la jueza a-quo, en los siguientes términos:
“…Ciudadano juez la sentencia a todas luces arbitraria dictada por el juez octavo de control vulnero los derechos de un tercero que no es parte de en el proceso juicio…”
Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la errada interpretación de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del tribunal de instancia lo cual conllevó a decretar la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la siguiente dirección Sector Villa Tejera, Calle 05 Casa N° 2 del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:
“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.
En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:
“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”
Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por los recurrentes en su recurso de apelación, del estudio de lo contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se desprende lo siguiente:
Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias...”
En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Drogas dispuso facultad que ostenta el Juez de Control para decretar las medidas de incautación preventiva sobre bienes muebles o inmuebles que guarden relación con la comisión de ilícitos penales vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando que el aludido artículo dispone en su encabezado dos presupuestos de hecho, el primero que dichos bienes se empelaren en la comisión de los ilícitos contenidos en la referida norma, y el segundo supuesto que existan elementos de convicción que hagan presumir la procedencia ilícita de los bienes incautados.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 280, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, expediente N° C16-259, caso: Ronald Miguel Morett Martí
“…en la actual Ley Orgánica de Drogas, es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le compete, previa solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles empleados en la comisión del delito objeto de la investigación, incautación de la cual se encuentra exonerado el propietario de dichos bienes cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, por lo que solicitará al juez de control que haya acordado la incautación, su devolución, pedimento que, a tenor de lo establecido en las normas antes citadas, será resuelto en el acto de la audiencia preliminar…”
Como puede observarse, el juez de control podrá ordenar la incautación preventiva de los bienes relacionados con delitos vinculados al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, eximiendo únicamente de ser incautados los bienes cuando el propietario de dichos bienes demuestre su falta de intención respecto al uso de los bienes en el hecho ilícito.
De allí que se observa como el legislador otorgó por una parte la carga de probar la relación de uso y procedencia de los bienes muebles e inmuebles con un ilícito relacionado en materia de drogas, al Ministerio Público para solicitar su incautación preventiva. Y a su vez, consideró que una vez satisfecha la vinculación de los bienes con el hecho punible por parte del Ministerio Público, corresponderá al legítimo propietario demostrar su falta de intención o desconocimiento sobre la utilización o procedencia de los bienes respecto a hechos punibles relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Lo anterior tiene su sustento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual si bien como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, reconoce el derecho de propiedad privada, conforme a lo previsto en el artículo 115, la misma Carta Magna dispone una excepción a dicho derecho, tal y como lo refleja el artículo 116 euisdem:
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. (Negritas y sostenidas de la Corte)
Ahora bien, el artículo supra transcrito dispone la posibilidad que tiene el Estado de confiscar los bienes que se encuentren vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como de excepción al derecho de la propiedad. Sin embargo, es pertinente hacer referencia que en el ordenamiento jurídico patrio se reconoce dos tipos de excepciones al derecho de propiedad reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos son la confiscación y la incautación.
La confiscación, figura a la cual hace referencia el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es considerada como una pena accesoria a la pena de prisión en el caso de los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5, de la Ley Orgánica de Drogas.
Teniendo la confiscación un carácter definitivo, debido a que mediante ella se traslada la propiedad del bien al Estado venezolano quien lo utilizará para los programas desarrollados en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
No obstante a ello, existe la posibilidad de incautar los bienes muebles e inmuebles vinculados a la comisión de un hecho punible en materia de drogas, sin traspasar la propiedad, tal como lo es la figura de la incautación, la cual a diferencia de la confiscación la primera persigue un fin instrumental con miras a la preservación del bien, su aseguramiento y una probabilidad cierta que en proceso penal se dictará una sentencia condenatoria y por ende se estaría en una posible confiscación.
Lo anterior fue criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 322, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 10-0018, en la cual señaló que:
“(…) la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente (…)”.
Siendo así, se observa que el caso de autos, el Ministerio Público solicitó la incautación preventiva del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección Sector Villa Tejera, Calle 05 Casa N° 2 del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, conforme a lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, precisando en los fundamentos de hecho por los cuales inquiere la incautación del señalado bien, que en el referido inmueble se ocultaba la sustancia ilícita, denominada como marihuana, y tal y como consta en los autos, el o la propietaria del bien no demostraron circunstancialmente su falta de intención o conocimiento de la utilización del bien inmueble para la consumación del tráfico de sustancias estupefacientes, consideran quienes aquí deciden que la decisión proferida por la juzgadora de control se encuentra legitimada y ajustada a la norma jurídica, ya que la misma desplegó sus funciones cautelares conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Resaltando esta Sala, que la incautación decretada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en modo alguno atenta contra el principio de inocencia que le asiste a los encartados, en razón que dicha figura persigue un fin instrumental y cautelar, ya que será en el juicio oral y público en donde quede acreditado la propiedad, vinculación y certeza que el referido inmueble era utilizado para la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo así sobre la instrumentalidad de las medidas cautelares de carácter real, la Sentencia N° 347, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, indicó:
“…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material.
También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como se refirió supra…”
Sobre esta base, es menester indicar referido a la tutela cautelar como garantía de base constitucional, prevista en el artículo 26, de la Carta Magna la cual dispone:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que se debe partir que el derecho a la tutela judicial efectiva responde más allá que un derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y a obtener pronta, oportuna y motivada respuesta, sino que se hace referencia a una tutela efectiva, es decir al aseguramiento que la decisión emanada del órgano decisor sea ejecutable en el tiempo, salvaguardando así los derechos e intereses de las partes contendientes. Tal como lo indicó la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’ Nascimento Guevara, en donde estableció lo siguiente:
“… (…) la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala)
Compartiendo esta Alzada el criterio sostenido por la recurrida al momento de ordenar la incautación preventiva del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección Sector Villa Tejera, Calle 05 Casa N° 2 del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, la cual conforme a lo preceptuado por el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos aquellos bienes que deriven o sean utilizados para la comisión de ilícitos de tal naturaleza deberán ser confiscados una vez dictada la sentencia condenatoria, y siendo que en el caso de autos se encuentra en fase intermedia del proceso, la jueza de control consideró suficiente la medida instrumental de incautación, la cual persigue fines preventivos y no definitivos, tal y como lo expresa el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Pues es pertinente recalcar que el presente asunto la incautación del bien inmueble se realizó en la fase intermedia del proceso, en virtud de los elementos de convicción obtenidos en la fase preparatoria que podrían vincular el referido bien con la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual se deberá realizar el debate oral y público en fase de juicio en donde se determinará fehacientemente mediante la recepción de pruebas la vinculación del bien inmueble en el hecho punible. Por lo tanto, es de hacer notar que en modo alguno la incautación preventiva afecta el derecho de propiedad, pues como bien lo dejó asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1038, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual sostuvo en un caso similar:
La medida de incautación prevista en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, son de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitiva cuando se determinará a quien pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito o si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente.
En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por la Juzgadora a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados BETSY DURAN y RUBEN DARIO RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.705-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia acuerda la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la siguiente dirección Sector Villa Tejera, Calle 05 Casa N° 2 del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados BETSY DURAN y RUBEN DARIO RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELÉNDEZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados BETSY DURAN y RUBEN DARIO RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELÉNDEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.705-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia acuerda la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la siguiente dirección Sector Villa Tejera, Calle 05 Casa N° 2 del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-524-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-27.705-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.