REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, de agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-539-24
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado VICTOR JOSÉ PADRON, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP-MA-P-0044-2016, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó el Archivo Judicial a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO CAMPOS TORO, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.996.
En fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto y oficio N° 320-2024, se ordena devolver el presente cuaderno separado signado con el alfanumérico 2Aa-539-2024 (nomenclatura interna de esta Alzada), a los fines de ser subsanado el cómputo de días de despacho para la interposición del presente recurso.
Así mismo, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ingresa nuevamente las actuaciones proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° OJ-3CM-2024-0483, de esta misma fecha dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado VICTOR JOSÉ PADRON, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP-MA-P-0044-2016, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó el Archivo Judicial a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO CAMPOS TORO, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.996.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta Nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado VICTOR JOSÉ PADRON, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP-MA-P-0044-2016, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-P-0044-2016, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano DIEGO ARMANDO CAMPOS TORO, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-0044-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que el ciudadano abogado VICTOR JOSÉ PADRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, se encuentran legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-0044-2016, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación, la legitimidad del recurrente y advertida la recurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:
“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”
Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada NORELY MACHINE MONTILLA, cursante en el folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones:
“…quedando debidamente notificado el representante Fiscal del Ministerio Público de la referida decisión en fecha 14 de junio del año 2024, tal y como consta en la resulta de Boleta de Notificación N° BN-3CM-2024-1340; recibida por secretaria de este Despacho en fecha 18/06/2024 (día con despacho); habiendo transcurrido los días miércoles 19/06/2024 (día con despacho);jueves 20/06/2024 (día con despacho), viernes 21/06/2024(día con despacho), martes 25/06/2024 (día con despacho) y miércoles 26/06/2024 (día con despacho). Se deja constancia de que el día lunes 24/06/2024fue día no laborable y sin despacho motivado a la conmemoración de la Batalla de Carabobo. Siendo interpuesto Recurso de Apelación por parte del ciudadano ABG. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Trigésima tercera 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal en fecha 28/06/2024 (día con despacho) y recibida por Secretaria en fecha viernes 28/06/2024 (día con despacho)…”.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el computo de certificación de días de despacho adolece de serias inconsistencias que permitan a esta Sala verificar efectivamente el inicio del lapso recurso en el presente asunto, con relación a la fecha cierta de las notificaciones a las partes de la decisión impugnada. Requisito este que resulta indispensable por parte de esta Alzada para verificar el supuesto de temporalidad del recurso interpuesto.
En razón de lo anterior, y a los fines de evitar reposiciones que atenten contra la celeridad procesal, esta Sala procede a desglosar los siguientes actos procesales:
Se desprende de lo actuado que en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo decreta el archivo judicial de las actuaciones.
De igual forma, consta que en esa misma fecha fueron libradas las notificaciones de la decisión, siendo hasta la fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), que constó en los autos la última de las notificaciones efectivas.
Por lo tanto, advierte esta Alzada que en la certificación suscrita por el secretario de instancia, se incurre en un error al comenzar a computar el lapso recursivo desde el día martes diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuando lo conducente y ajustado en derecho era comenzar a computar el lapso recursivo desde el día siguiente al dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual constó en los autos la última de las notificaciones de la decisión recurrida.
No obstante, habiendo avistado las referidas imprecisiones en la certificación de días de despachos suscrita por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, de las actuaciones que componen el expediente se verifica que aún cuando el computo de despachos no fue realizado de manera idónea, se observa que la interposición del recurso de apelación fue interpuesto antes que constara en autos la última de las notificaciones a las partes, y por ende siendo criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo tribunal según el cual la interposición de los recursos antes del inicio del lapso recursivo se deberá entender como propuesto tempestivamente.
Es por ello, que conforme a todas las consideraciones anteriormente avistadas, y en estricto apego al principio pro actione estima esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) fue interpuesto antes de que iniciare el lapso recursivo, por lo tanto se considera interpuesto en tiempo hábil. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud que cumple con los requisitos de tempestividad exigidos en la norma adjetiva penal. Y asi se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, es evidente que el recurso de apelación, ejercido en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por parte del abogado VICTOR JOSÉ PADRON, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado VICTOR JOSÉ PADRON, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-0044-2016, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado VICTOR JOSÉ PADRON, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión impugnada dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-0044-2016, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-539-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP-MA-P-0044-2016 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar