REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 07 de febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-598-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 032-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de acusada asistida por los abogados MYRIAN YUSMARY CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA GIRON, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0008-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admite parcialmente escrito de acusación fiscal por parte del Ministerio Público en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-598-2024, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de acusada asistida por los abogados MYRIAN YUSMARY CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA GIRON, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0008-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admite parcialmente escrito de acusación fiscal por parte del Ministerio Público en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de acusada asistida por los abogados MYRIAN YUSMARY CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA GIRON, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0008-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue a la precitada ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0008-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admite parcialmente escrito de acusación fiscal por parte del Ministerio Público en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo señalado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 313.2: Admitir, total o parcialmente, la Acusación del Ministerio Publico o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio,” .
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, y ciñéndonos al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en virtud de la ausencia del auto fundado en extenso y la falta de notificación de las tres (03) subsanaciones realizadas a los autos de apertura a juicio de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Evidenciándose que desde la publicación del auto de apertura a juicio respectivo y hasta la interposición del Recurso de Apelación transcurrió un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, por lo tanto posee un carácter irrecurrible por extemporaneidad, estimando quienes aquí deciden que el presente recurso de apelación versa sobre una decisión inimpugnable por extemporánea, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva, en virtud de haber perecido el lapso para intentar la acción. Y así se decide.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de acusada asistida por los abogados MYRIAN YUSMARY CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA GIRON, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de auto, la recurribilidad de la decisión y la legitimidad de los recurrentes, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:
“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”
Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada DICAROL RAMIREZ, cursante en el folio ochenta (80) de las presentes actuaciones, que luego “…Quien suscribe la Secretaria ABG. DICAROL RAMIREZ, adscrita al tribunal octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: Primero: Que desde el día siguiente en que la representación de la defensa abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, de manera tácita obtuvo información ante este Tribunal, de la publicación del Auto Interlocutorio dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como se desprende de la Revisión del libro de Expediente específicamente al folio N° ocho (08), línea N° veintiséis (26), de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, que se adjunta al presente cuaderno separado, establecido también en acto de diferimiento, se deja constancia que transcurrieron CINCO (05) DIAS HABILES A SABER, discriminados de la siguiente manera: Martes 29-10-2024, Miércoles 30-10-2024, Jueves 31-10-2024, Viernes 01-11-2024 y Lunes 04-11-2024. Lapso que se contrae conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días constadas a partir de la notificación…”. Dejando constancia que la justiciable LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, representada por los profesionales del Derecho Abogados Myriam Yusmary Cruz Cacique y KeinerAli Rivera Giron, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.407 y 321.452, presento Recurso de Apelación de Auto en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024. Segundo: De igual manera, se certifica que desde el día siguiente la última boleta de notificación efectiva a saber N° 822-24, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, dirigida a la ciudadana Jenicer Aida Cardozo, en su condición de víctima, a los fines de dar contestación del recurso de apelación incoado, transcurrieron TRES (03) DIAS HABILES, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 20-11-2024, Jueves 21-11-2024 y Viernes 22-11-2024. Lapso que se contrae conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba…”. Dejándose constancia que a la fecha no se recibió respuesta al recurso de apelación interpuesto por las victimas…”.
Dejándose constancia que el recurso de apelación de autos incoado por parte de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de acusada asistida por los abogados MYRIAN YUSMARY CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA GIRON, fue consignado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal y como se evidencia al folio uno (01) del presente cuaderno separado sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dicho recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia, se pudo evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos no se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su intempestividad por preclusión del lapso para intentar la acción. Y así se observa.
Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 42, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 21-0043, caso: Paul Grahan Stanley, lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme lo dispuesto esta Sala, en materia penal el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este ultimo el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en lo que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el computo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo…” (Negritas y resaltados propios).
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que es evidente que el recurso de apelación, ejercido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por parte de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de acusada asistida por los abogados MYRIAN YUSMARY CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA GIRON, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de acusada asistida por los abogados MYRIAN YUSMARY CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA GIRON, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0008-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de acusada asistida por los abogados MYRIAN YUSMARY CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA GIRON, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, todo ello de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-598-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA NºDP-MA-S-0008-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /rs.-