REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 07 de febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-613-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 033-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado: JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensor público de la ciudadana RUTH ELENA REINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.596-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos, admite escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 ambos del Código Penal.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-613-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensor público de la ciudadana RUTH ELENA REINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.596-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos, admite escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 ambos del Código Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensor público de la ciudadana RUTH ELENA REINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.596-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue a la ciudadana RUTH ELENA REINA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.596-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos, admite escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 ambos del Código Penal; que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.
Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa del recurrente versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable. Y así se observa.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa ejercida por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensa pública de la ciudadana RUTH ELENA REINA, versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable. Y así se decide.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensor público de la ciudadana RUTH ELENA REINA, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de auto, la recurribilidad de la decisión y la legitimidad de los recurrentes, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:
“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”
Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada GENESIS CASTILLO, cursante en el folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, que luego “…Quien suscribe, ABG. GENESIS CASTILLO, Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 31-10-2024, se recibió ante la oficina de alguacilazgo y en fecha 31-10-2024 ante este Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ABG. JUAN CARLOS VELIZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-10-2024, en la causa signada con el N° 3C-28.569-24, seguida en contra de la ciudadana RUTH ELENA REINA MEDINA titular de la cedula de identidad N° V-20.245.544, habiendo transcurrido desde la fecha de publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días hábiles de despacho: VIERNES 25 DE OCTUBRE DE 2024, LUNES 28 DE OCTUBRE DE 2024, MARTES 29 DE OCTUBRE DE 2024, MIERCOLES 30 DE OCTUBRE DE 2024 Y JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2024. Ahora, se deja constancia que en fecha 06-11-2024, se libró boleta de notificación N° 3870-2024 dirigida al ciudadano FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo efectiva en fecha 18-11-2024, tal como consta en actas. Se deja constancia que en fecha 06-11-2024, se libró boleta de notificación N° 3871-2024 dirigida al ciudadano MICHEL EDUARDO CHAINC BALI EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “FARMADITO”, siendo efectiva en fecha 20-11-2024, tal como consta en actas, es por lo cual los tres días hábiles tuvieron lugar en las fechas: JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024, VIERNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y LUNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2024, se deja constancia que si hubo contestación por parte del REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “FARMADITO”, recibida ante la oficina de alguacilazgo en fecha 19-11-2024 y ante este tribunal en fecha 20-11-2024…”. Dejándose constancia que el recurso de apelación de autos incoado por parte del abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensor público de la ciudadana RUTH ELENA REINA, fue consignado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), tal y como se evidencia al folio uno (01) del presente cuaderno separado sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dicho recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia, se pudo evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que es evidente que el recurso de apelación, ejercido en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por parte del abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensor público de la ciudadana RUTH ELENA REINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensor público de la ciudadana RUTH ELENA REINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28 .596-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensor público de la ciudadana RUTH ELENA REINA, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, todo ello de acuerdo a lo previsto en el numeral “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-613-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº3C-28.596-24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/rs.-