REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 07 de febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2As-560-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N° 003-2025.|
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVÍER LÓPEZ MERCADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 7J-229-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-560-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), por previa distribución del secretario siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día LUNES SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.955, nacido en fecha 24-03-1965, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Automotriz, residenciada en: La Morita, Calle Ezequiel Zamora, Conjunto Residencial Villa Morita, Edificio Orinoco Pb-02, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MERCADO, inpreabogado 44.273, domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte, Local 55-A, Maracay estado Aragua y WILMER RAFAEL RIVA, inpreabogado N° 94.571, con domicilio procesal en La Morita II, Calle Ezequiel Zamora, Conjunto Residencial Villa Morita, Torre Orinoco, Apartamento PB-02, Municipio Linares Alcantara, estado Aragua. Teléfono: 0424-370-0550.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada RUSMARY BASTARDO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VÍCTIMA: Ciudadano JESUS ALBERTO DE LOS RÍOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.822.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogada GLENDA DE LOS RIOS, domicilio procesal Urbanización Los Caobos, Calle Apure, Residencia Los Caobos, Apartamento 1-B, Municipio Girardot, estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVÍER LÓPEZ MERCADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES, es ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir los referidos recursos. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El recurrente abogado FRANCISCO JAVÍER LÓPEZ MERCADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo Francisco Mercado, Abogado en libre Ejercicio, Inpreabogado número 44.23, en mi condición de Apoderado Judicial del Acusado José Gregorio Rincones Rivero, de autos conocido en el expediente número 229-23 de los archivos internos de este tribuna declaro: que interpongo confirmo apelación interpuesta contra la dispositiva y ahora con sentencia IN EXTENSO, de fecha de publicación del 26 de julio del 2024.”
…”
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio trescientos treinta y ocho (338) de la pieza I del legajo de actuaciones, que el juzgado a quo realizó lo conducente al garantizar el lapso de las partes a los fines de ejercer su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, no habiendo sido ejercido escrito de contestación alguno.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio trescientos veinte (320) al folio trescientos treinta y siete (337) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“ (omisis)…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Tomando en cuenta la doctrina la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría.
(omisis)
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
De este modo, lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. En lo que respecta al presente que nos ocupa el acusado quedo demostrada la voluntad de tipo dolosa para invadir dicho inmueble, toda vez que analizada la carga probatoria se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES, no tenia ninguna cualidad para habitar el inmueble, toda vez que a dicho ciudadano se le fue negado el crédito para la cancelación del inmueble, procediendo la empresa consorcio 2021, en el año 2014 a devolverle el pago inicial que este realizo mediante un Tribunal, dejando sin efecto la opción de compra y venta, procediendo el ciudadano acusado a entregarle las llaves del inmueble a la empresa consorcio 2021, para posterior en el año 2021 habitar al inmueble y realizar cambio de cerradura, sin autorización y sin tener cualidad en el apartamento.
(omisis)….
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio deJESUS ALBERTO DE LOS RIOS RAMIREZ, con base en la acción desplegada por el acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955,en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito deINVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano,el legislador establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria SIETE (7) AÑOS Y SESIS (6) MESES DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por lo que la pena a aplicar en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, nacido en fecha 24-03-1965, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Automotriz, residenciada en: La Morita, Calle Ezequiel Zamora, Conjunto Residencial Villa Morita, Edificio Orinoco Pb-02, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numera3° y 9° consistente en: presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y estar atento al proceso.CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en esta misma fecha, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”
SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y veinte (12:20 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el aguacil asignado a la sala ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-560-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. FRANCISCO LOPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.273, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, en su condición de Acusado, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 7J-229-23, en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: (omisis)….En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. FRANCISCO LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado, el ABG. WILMER RIVAS, en su carácter de Codefensor, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, en su condición de Acusado, y la ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, la ABG. GLENDA DE LOS RIOS en su carácter de Apoderada Judicial y el ciudadano JESÚS ALBERTO DE LOS RIOS RAMIREZ, en su condición de Víctima. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. WILMER RIVAS, quien expone lo siguiente:“…buenas tardes, el presente recurso basado en los vicios procesales que contienen la sentencia, violatorio al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa partiendo de la premisa del sistema jurídicos artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, pasa a señalar las primeras infracciones de las cuales ratifica la violación del debido proceso, se deja asentado que esta sentencia violatoria de la normativa vigente señala fraude procesal, contenido y ratificado por la jurisprudencias vigentes, recogidos desde el año 2004 al año 2021, en la sentencia número 073 de fecha 06-02-2024, los vicios procesales que se cometían en la aplicación de justicia, el derecho penal tiene intervención mínima en la vida activa de la sociedad, se va a aplicar el derecho penal cuando no exista algo menos lesivo para la profesión del bien jurídico como lo es en este caso la libertad, quiero señalar este fraude que se materializa ante el tribunal de juicio y control por el engaño que ha sufrido la jurisdicción, que en el año 2014 el denuncianteefectúa un contrato con mi defendido, esta defensa le informa a esta Corte de Apelaciones que se empieza el fraude procesal porque es falso desde todo punto de vista que la relación no empezó en el 2014, pero que interés tenía en engañar a la Fiscalía del Ministerio Público, evidentemente una coartada dentro del artículo 106 del Código Orgánico Procesal, como lo es la prescripción de la acción penal, fue sorpresiva y continua el engaño, como se ha señalado utilizando el sistema judicial, calificado como terrorismo judicial, para lesionar a través de una condena irrita, que no debió ocurrir nunca, porque recientemente existía una sentencia de la Sala Constitucional, donde venía recogiendo toda la mala praxis de los diferentes Tribunales de la República, es clara la sentencia, si no se realizó una investigación exhaustiva y realizó el acto conclusivo eso es lo que pasa, yo tengo documentos que ratifican y dan veracidad del hecho, como es el contrato otorgado en el 2010, documentos que avalan desde el 2016 donde mi defendido acude a la jurisdicción civil a demandar el incumplimiento del consorcio, no fueron señaladas en la sentencia no fueron recogidas, adolece de la lógica esta sentencia es violatoria del debido proceso por su incongruencia, por el delito de invasión y declina para la posesión del bien a la jurisdicción civil, lo que se materializa la incongruencia en la misma, si tienes a un condenado por 5 años de prisión no se aplicó la pena accesoria, sino que declinó a la jurisdicción civil según el artículo 283 Código Civil, fraude procesal que debió declinarse. Pretende ellos que no pudieron modificar y corregir, para esta defensa tuvo una devaluación y ellos vieron que estaba la facilidad de entregar un dinero que no vale nada para restituirse el bien inmueble. Está en curso el presente caso civil y recurren ante la parte penal y se paraliza al recurrir la vía penal, y se reitera el fraude por la inaplicabilidad de la norma, siempre y cuando no exista una norma o leyes menos lesiva, esta defensa ratifica la violación del debido proceso y ratifica el fraude procesal y solicito que dicha sentencia sea anulada y se decline al derecho civil, no ha existido invasión puesto que no forzó cerradura que permitiera decir y estaba haciendo mejoras desde el año 2012, el Banco de Venezuela aprobó el crédito, colocaron el metraje malo y nunca dieron interés de subsanar y estaba aprobado como beneficio total que brindaba el sistema de gobierno. Solicito sea anulada y se decline a la jurisdicción civil y evitemos subvertir el orden y evitemos el terrorismo judicial, que es lesiva para la actividad social. Es todo…”De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: el ABG. FRANCISCO LOPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.273,en su carácter de Defensor Privado,quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, en fundamento de todo lo expuesto por mi colega clara precisa, de esos hechos complemento los alegatos, que determinan la inexistencia del delito de invasión en virtud que se violentó el principio de la jurisdicción civil, que debe contenerse a la jurisdicción, esto sirve como fundamento de lo expuesto de que existe del Tribunal Cuarto de lo civil en el expediente. Ellos no podían subsanar los errores del metraje que adolecía el documento ellos le solicitan un lapso una prórroga asimismo, en el folio 16 veremos la misma prórroga y en el folio 20, pues se pasó el tiempo necesario para aprobar el crédito no cumplieron con los requisitos para la aprobación del crédito, en cuanto le fueron dado las llaves el artículo 1161 Código Civil, se tenía en posesión pacifica sin alguna perturbación, creando falsamente un delito que no existía en que descansa el fallo del tribunal. Es todo...” Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente:“…Buenas tardes, esta defensa intenta impugnar la dispositiva dictada por el Tribunal de Juicio, de una denuncia carece de las formas sustanciales, no establecen de manera clara precisa y circunstanciadas, en la cual incurrió el juzgador en el momento de dictar la dispositiva de la condena por ser responsable del delito de invasión ratifica, que esta dispositiva fue dictada debidamente sustanciada con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refrendada y resguardada por los principios constitucionales, las máximas experiencias, conocimientos científicos y alude que el juicio fue dictado resguardando los principios de oralidad, inmediación, legalidad y publicidad, no se evidencia en el debate de juicio la violación de los principios, esta representación fiscal, sea admitido el recurso de contestación, segundo se declare sin lugar el Recurso de Apelación y sea confirmada la sentencia condenatoria por cuanto cumple con las exigencias del ordenamiento jurídico. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano JESÚS ALBERTO DE LOS RIOS RAMIREZ, en su carácter de Víctima, quien expone lo siguiente:“…Buenas tardes, he pasado por un proceso de más de tres años que invadió mi propiedad acudiendo a todas las instancias que es mi inmueble y me lo devuelvan, he tenido que pagar servicio, condominio, este señor en todas las oportunidades que se saliera por las buenas, eso que dijeron eso se demostró en el Séptimo de Juicio y se cayó por las pruebas que consignamos es un inmueble que me pertenece desde hace muchos años y ese señor no pagó se le dio un permiso, un permiso perentorio que hiciera modificaciones, el crédito no le fue otorgado y el contrato finiquita y se le devolvió el dinero en el año 2021 aprovechando la pandemia se metió en el apartamento y cuando fue la señora a ver la propiedad nos dimos cuenta que estaba invadido y se empezó a hacer todo el proceso, la fiscalía, el juicio, fue admisible el proceso para quedeterminada la invasión, fue condenado y lo que quiera es que respetuosamente se me devuelva mi inmueble, y me indemnice todos los daños que me ha causado. Es todo…” Seguidamente el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Jueza Superior Ponente), le realiza la siguiente pregunta: P. cuantos años tiene el proceso? R. 3 años, la compraventa fue en el 2012 y le dimos la oportunidad nuevamente y no le dieron el crédito. P. Enqué año él le devolvió el apartamento? R. en ese momento le quitamos la llave por no cumplir el crédito en el Banco, es por lo que la parte administrativa de la empresa hacen valer la cláusula del contrato, que tenía que devolverse el dinero y le notificamos te rechazaron el crédito por segunda vez, se devolvió el dinero y no lo quiso recibir y el tribunal viendo todas las pruebas lo declara invasor y le dan condena de 5 años. P. Cuándo entregó el apartamento por primera vez? R. se le dio un permiso para las mejoras del apartamento nada más. P. Nuncale dieron el apartamento al ciudadano? R. No, hay una cláusula que dice que no se autoriza a vivir en el apartamento solo era mientras esperaba el crédito, en virtud del rechazo del banco se aplicó la cláusulay se anulóel contrato en el 2014, después de 8 años se metió al apartamento y violentó las cerraduras, ellos no entregaron ni un solo documento que conste algo, solo el permiso de las remodelaciones, no se le dio autorización, ya se demostró la condena y que la propiedad es mía que se me devuelva el apartamento. Es todo…”.Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.955, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, vengo a desmentir su negligencia que me ha causado daños morales y penales poniendo en riesgo mi libertad, aquí está el documento que dice el monto aprobado, me ha mandado policías, me dice que me va a meter preso, yo estoy viviendo en el apartamento desde hace tiempo cancelando todo el condominio y tengo testigos, no entiendo por qué ha buscado dañarme como padre, tuve que dejar a mi familia por qué no tenía donde vivir, todo lo que él haga no me va a resarcir el daño que me causó. Es todo…”Seguidamente el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Jueza Superior Ponente), le realiza la siguiente pregunta: P. cuánto tiempo tiene viviendo en el apartamento? R. desde el año 2010 desde que me otorgaron las llaves haciendo trabajo de albañilería yo me ponía a hacer remodelaciones estaba en obra gris. P. Usted vivía ahí? R. Sí. P. Desde cuándo? R. desde el año 2010, ellos no solventaron la aclaratoria que se debía hacer y opté por quedarme viviendo y me tuve que divorciar, mi hijos dejaran de estudiar y ser deportistas por la negligencia del señor De Los Ríos. Es todo…”.Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo la una y cinco (01:05 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de defensa técnica, lo planteado por la representación fiscal, así como los fundamentos establecidos por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el presente caso tanto la defensa privada del acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO denuncia en su escrito impugnativo su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a su patrocinado como presunto autor en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
No sobrando significar por parte de esta Alzada, la escaza técnica recursiva empleada por el recurrente, toda vez que de la lectura integra del recurso de apelación, únicamente se extrae su pretensión impugnativa que confirma la apelación interpuesta contra dispositiva y ahora con sentencia in extenso, de fecha de publicación del 26 de julio del 2024.”
En atención a ello, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como será interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de la siguiente manera:
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo
Del estudio del escrito impugnativo, solamente puede extraerse la voluntad o intención de la defensa privada de apelar del fallo condenatorio proferido por el tribunal a quo, sin embargo, en modo alguno el recurrente tomó en consideración las formalidades de ley exigidas por el legislador para la interposición de los recursos procesales en segunda instancia, lo cual hace dificultosa la labor de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de conocer y delimitar el objeto de estudio de la apelación de sentencia, ya que es mediante las denuncias interpuestas en el recurso de apelación que la Alzada procederá a dar contestación de cada una de ellas.
Siendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 286, de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, expediente N° C05-66, respecto a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del fondo de los recursos de apelación incoados:
Así, una vez presentado el recurso mediante el cual se impugna una decisión judicial, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437) establece que la corte de apelaciones deberá admitirlo para “entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Norma adjetiva citada que impone a las cortes de apelaciones el deber de resolver el fondo del recurso atendiendo a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. El recurso de apelación no procede ante cualquier vicio, sino únicamente por los motivos previstos en el artículo 444 de la ley adjetiva penal (anterior artículo 452), lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las parte, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
No obstante, tal falta de conocimiento previo acerca del deber de interponer un recurso de apelación en sujeción a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, más estrictas que las del Código de Procedimiento Civil, no impedía que la corte de apelaciones conociera del fondo del recurso de apelación planteado, ni imponía que la única manera de hacerlo fuera interpretando el alcance de la institución de las nulidades como lo hizo ese órgano jurisdiccional superior.
Observando esta Alzada que el recurso de apelación es el medio por el cual se determina la littis procesal en segunda instancia, imponiendo el Código Orgánico Procesal Penal la exigencia de resolver cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes en su medio impugnativo. Sin embargo, avistando que la falta de conocimiento de las formalidades inherentes al recurso de apelación de sentencia no impide a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer el fondo del recurso planteado, y haciendo una labor exhaustiva para interpretar la pretensión del recurrente sin pasar a subrogarse facultades propias de las partes y sin añadir circunstancias ajenas a las planteadas por los recurrentes, observa que del verbatum ofrecido por los recurrentes en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Sala, lo siguiente: “…yo tengo documentos que ratifican y dan veracidad del hecho, como es el contrato otorgado en el 2010, documentos que avalan desde el 2016 donde mi defendido acude a la jurisdicción civil a demandar el incumplimiento del consorcio, no fueron señaladas en la sentencia no fueron recogidas, adolece de la lógica esta sentencia es violatoria del debido proceso por su incongruencia, por el delito de invasión y declina para la posesión del bien a la jurisdicción civil…”
Extrayendo que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la incorrecta aplicación de una norma jurídica, por cuanto aduce el quejoso que los hechos acontecidos y que fueron objeto del debate judicial no pueden ser subsumidos bajo la calificación jurídica otorgada por el juzgado a quo.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, las denuncias relativas a la incorrecta aplicación de la norma, toda vez que a criterio del recurrente, los hechos por los cuales fue condenado su patrocinado responden a la naturaleza civil. Al respecto, procede esta Instancia Superior a analizar dicho punto en salvaguarda al derecho a la defensa.
En cuanto a esta denuncia aprecia esta Sala que el vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción.
Como vicio de aplicación falsa de una norma jurídica se entiende como aquel vicio que se materializa cuando el juzgador al momento de aplicar una norma jurídica desacierta en la aplicación de esta, ya que al proceder a subsumir los hechos le otorga distinciones que no se encuentran previamente establecidas en los presupuestos de hecho, sobre este error Rivera (2004), indica: “…No hay conexión o relación entre los supuestos de hecho de la norma jurídica y los hechos controvertidos en el juicio...”
En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio.
Por consiguiente observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público logró demostrar la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, una vez evacuado el acervo probatorio, y realizada la valoración respectiva de los medios de pruebas recibidos en el contradictorio reflejó los siguientes hechos acreditados:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión
(omisis)…
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. En lo que respecta al presente que nos ocupa el acusado quedo demostrada la voluntad de tipo dolosa para invadir dicho inmueble, toda vez que analizada la carga probatoria se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES, no tenia ninguna cualidad para habitar el inmueble, toda vez que a dicho ciudadano se le fue negado el crédito para la cancelación del inmueble, procediendo la empresa consorcio 2021, en el año 2014 a devolverle el pago inicial que este realizo mediante un Tribunal, dejando sin efecto la opción de compra y venta, procediendo el ciudadano acusado a entregarle las llaves del inmueble a la empresa consorcio 2021, para posterior en el año 2021 habitar al inmueble y realizar cambio de cerradura, sin autorización y sin tener cualidad en el apartamento
(omisis)…
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO DE LOS RIOS RAMIREZ, con base en la acción desplegada por el acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955,en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, observa esta instancia revisora que la recurrida en el texto anteriormente transcrito indicó que resulta acreditada la comisión del delito de invasión haciendo énfasis en la ajenidad del bien inmueble que se encuentra en posesión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, a su vez refiere a la falta de titulo que justifique la permanencia en el bien objeto del delito.
Indicando la recurrida que los hechos acreditados se subsumen bajo la figura del tipo penal de invasión debido a que del cúmulo probatorio quedó en evidencia que “…toda vez que a dicho ciudadano se le fue negado el crédito para la cancelación del inmueble, procediendo la empresa consorcio 2021, en el año 2014 a devolverle el pago inicial que este realizo mediante un Tribunal, dejando sin efecto la opción de compra y venta, procediendo el ciudadano acusado a entregarle las llaves del inmueble a la empresa consorcio 2021, para posterior en el año 2021 habitar al inmueble y realizar cambio de cerradura, sin autorización y sin tener cualidad en el apartamento…”
Ahora bien procede esta Corte a verificar si la jueza de juicio logró llegar a esa conclusión mediante el análisis de las pruebas evacuadas en el contradictorio, en tal sentido se observa de la valoración individual de las pruebas, referente a la siguiente prueba documental
“…ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY 21-11-2014, donde se informa que se deja sin efecto al opción compra venta del inmueble y se regresa el dinero cancelado por concepto inicial por medio del tribunal, que riela en el folio quince (15) al diecisiete (17) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, se dejó constancia del escrito suscrito por la apoderada de consorcio 2021 ciudadano MOIRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, donde se informa que se deja sin efecto la opción compra venta del inmueble y se regresa el dinero cancelado por concepto inicial por medio del tribunal. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
De la lectura de la valoración efectuada por la jueza del tribunal séptimo de juicio indicó que se extrae que mediante dicha prueba documental se informa al acusado de autos que se deja sin efectos la opción a compra venta y se regresa el dinero cancelado por concepto de inicial.
De igual forma fue señalado al momento de adminicular los medios probatorios, haciendo referencia que:
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y quedo demostrado la participación del ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, por cuanto en el desarrollo del debate se escuchó la declaración del ciudadano JESUS DE LOS RIOS, en su condición de víctima y presidente de consorcio 2021, quien manifestó en forma clara y coherente las circunstancias del hecho y que el ciudadano se encuentra ocupando de manera irregular el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Villa Morita I, Torre Orinoco, Apartamento, Pb-02, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, indicando que en el año 2011 una administradora se encargaba de vender los apartamentos, siendo uno de esas personas el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES, a quien se le pide un pago inicial y un plazo de 150 días para la cancelación del inmueble, manifestando que el banco no le aprobó dicho crédito y proceden a solicitar una prórroga de 60 días mas en la cual no termino de cancelar por lo que proceden a devolverle el dinero mediante un tribunal para hacerle el depósito y notificarle, tal como se aprecia en la documental ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY donde se informa que se deja sin efecto la opción compra venta del inmueble y se procede la devolución del dinero cancelado por concepto inicial por medio del tribunal, entregando el ciudadano José Rincones las llaves del apartamento a la empresa, posterior en el año 2021 se percata que el ciudadano JOSE RINCONES, se encuentra habitando el inmueble y había cambiado realizado cambio de cerradura, sin autorización y sin tener cualidad en el apartamento.
Desprendiéndose que la recurrida construyó su conclusión sobre la base que la víctima Consorcio 2021, informó al acusado de autos que el contrato de opción a compra venta suscrito entre la víctima y el acusado quedó sin efectos, mediante la notificación judicial practicada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), indicando que mediante dicha notificación se procedió a devolver el dinero aportado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, a la empresa Consorcio 2021 en calidad de inicial del contrato de opción a compra venta suscrito, y que en dicha oportunidad el acusado de autos entregó las llaves del inmueble a la empresa.
De dicha valoración evidencia esta Alzada que la recurrida acreditó que el acusado de autos le fue devuelto el dinero aportado como inicial de la opción de compra venta del inmueble y que en esa oportunidad desalojó el departamento, habiendo irrumpido posteriormente. Sin embargo, del estudio efectuado al fallo condenatorio se observa que la valoración efectuada por la jueza de juicio no se corresponde concretamente con lo aportado por el medio probatorio, ello debido a que los hechos acreditados por el tribunal, tales como la devolución de la inicial al acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, así como la entrega material del departamento una vez notificado que había sido dejada sin efectos la opción a compra venta y la posterior irrupción en el inmueble del prenombrado ciudadano no se encuentran debidamente sustentadas en las pruebas valoradas por el tribunal a quo.
Debiendo esta Corte proceder a revisar los fundamentos de hecho y de derecho empleados por la jueza de juicio únicamente en cuanto a la correcta valoración empleada, la cual deberá ser conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia
Tal como lo indicó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 463, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C24-296:
Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación.
En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados. (Negritas y resaltados de esta Sala)
Por ello, cumpliendo con el deber ineludible que le asiste a los tribunales de alzada en el proceso penal, esta Sala verificó que la recurrida acreditó los hechos atribuidos al acusado de autos, los cuales subsumió bajo el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sin sustentar el elemento de convicción que la conllevo a formar dicho criterio. Pues del análisis exhaustivo de la valoración empleada, observó esta Corte que la jueza séptima de juicio distorsionó lo aportado por la prueba referente al escrito ante el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medida de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, ya que en ningún momento el contenido de dicha prueba hace mención a la entrega material del bien inmueble por parte del acusado de autos, y mucho menos hace mención de la devolución de la inicial por parte de la empresa Consorcio 2021 C.A.
Incurriendo de esa manera la decisión proferida por el tribunal de instancia en un falso juicio de identidad, el cual se patentiza cuando el juez al momento de realizar la valoración de la prueba tergiversa lo obtenido y reflejado por el medio probatorio haciéndole decir u otorgándole un sentido que no corresponde con lo mencionado al momento de la asunción probatoria.
Lo anterior, ha sido reflejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 366, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C24-264, al indicar que las Cortes de Apelaciones solo podrán controlar la valoración efectuada por los tribunales de juicio, cuando estas se funden en un error de derecho de la prueba o en un error en la evaluación de la prueba, disponiendo lo siguiente:
En el sentido, que esté debidamente delimitado, en cuanto a la especificidad del defecto, al tener que señalar si se trata de un “error en derecho de la prueba” o en un “error en la evaluación prueba”. Siendo este último aspecto, examinado por la Corte de Apelaciones desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada.
Ya que, el cuestionamiento de la aplicación de la sana critica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.
Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.
Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico).
Dicho vicio resulta en una infracción indirecta de la norma sustantiva, en virtud que los hechos acreditados fueron conformados mediante la formación de una hipótesis errada al momento de la evaluación probatoria, ello debido a que la jueza de juicio agregó tópicos y circunstancias que no correspondían con lo aportado con la fuente probatoria, y por lo tanto los fundamentos de hecho resultan incorrectos, lo cual conlleva a una incorrecta subsunción de los hechos con el derecho.
Pues, es importante destacar por esta Alzada la importancia que conlleva el análisis y la valoración probatoria dentro de la construcción de la sentencia, y es que es mediante lo aportado por cada uno de los medios probatorios llevados al juicio oral y público que el juez construirá la hipótesis que devendrá en la reconstrucción de un hecho histórico el cual deberá encuadrar dentro de unos presupuestos legales, en atención al principio de tipicidad. Pero si el juez de juicio realiza una valoración errada de las pruebas, la construcción de la hipótesis será errónea por ende la aplicación de la norma jurídica que se le otorgue a dichos hechos resultará de manera indirecta infligida por el órgano judicial decisor.
Siendo en el caso de autos, un aspecto relevante que influyen en el dispositivo del fallo, ya que el tipo penal aplicado a la conducta desarrollada por el acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, fue por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual dispone:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
De la norma in comento, se observa que el legislador procuró tutelar el bien jurídico de la propiedad mediante el tipo penal de invasión, protegiendo de esta forma a los propietarios de bienes inmuebles de irrupciones violentas o clandestinas que afecten su disposición patrimonial y persiga un provecho injusto para el invasor.
Por ende, el delito de invasión consta de dos aspectos; un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 354, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil quince (2015), de la siguiente manera:
…“Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien…
De lo asentado por nuestro máximo tribunal se infiere en cuanto al delito de invasión que para su materialización basta con la irrupción ilegal de cualquier persona en un fundo, inmueble, terreno o bienhechuría ajena que impida al titular del derecho a la propiedad ejercer sus atribuciones como legítimo propietario.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la recurrida indicó en los hechos acreditados que el acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, accedió al inmueble objeto de la controversia mediante autorización formal de los propietarios, en virtud de la celebración de un contrato de opción a compra venta, hecho el cual no fue apreciado por la sentenciadora, toda vez que mediante la tergiversación de los medios probatorios no acreditó certeramente si el acusado de autos al momento de tomar posesión del bien inmueble lo hizo bajo la vigencia del contrato de opción a compra venta y la autorización formal de los propietarios del departamento. Situación esta que comportaría en la atipicidad del hecho, toda vez que dicha controversia se ventilaría por un asunto civil al mediar un instrumento contractual entre las partes. O si por el contrario, la irrupción al bien inmueble fue realizada una vez concluida la relación contractual, y por ende careciendo el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, de derecho alguno sobre la propiedad que reclama la hoy víctima.”
Cónsono con lo alegado por el recurrente, considera esta Sala luego del estudio minucioso de las actas que fueron remitidas, que efectivamente en el presente caso existe una infracción indirecta a la ley que conllevó a una incorrecta aplicación del artículo 471-A del Código Penal, toda vez, que se advierte de las actas del expediente, que en el presente asunto, la jueza de juicio no tomó en consideración lo alegado por la defensa referente a la existencia de elementos de los cuales se pudiese desprender la legitimidad del acusado de poseer el inmueble presuntamente invadido. Ello conforme a lo preceptuado por la norma jurídica y complementada por la Jurisprudencia patria los cuales exigen la ausencia de “título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito”,
En ese sentido, insiste esta Sala en afirmar de acuerdo a lo anteriormente señalado, que la recurrida plasmó en los hechos que estimó acreditados una hipótesis distorsionada de los hechos que no guardan correlación con lo aportado por las fuentes probatorias, al otorgarle añadiduras a las pruebas que no constan en los autos lo cual degeneró que en la decisión se haya aplicado erradamente el artículo 471-A del Código Penal, sin haber sido acreditados todos los supuestos de procedencia del tipo penal de invasión, lo cual hace que la denuncia esgrimida por el recurrente sea declarada CON LUGAR, en razón que esta Alzada avistó serios vicios que conllevaron a la errada acreditación de los hechos que directamente afectó a la correcta aplicación del derecho en el caso bajo estudios. Y así se decide.
En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 7J-229-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de julio de de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 7J-229-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora proceda a analizar y valorar cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio ajustándose a lo estrictamente arrojado por las fuentes probatorias, y procediendo a valorarlas mediante la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO.
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuestos por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición por el abogado FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 7J-229-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de julio de de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 7J-229-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2As-560-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7J-560-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar
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