I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución N° 184, incoada por la ciudadana KATINA TIBERIO SUMOZA, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.908, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MYRIAM TERESA GONZALEZ ORTEGA y FAUSTINO ROBERTO GONZALEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.186.921 y V-7.186.920, respectivamente. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 13 de enero de 2025, bajo el N° 9090; (Nomenclatura Interna de este Juzgado), Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido.
En fecha 17 de enero de 2025, mediante diligencia presentada por la Abogada KATINA TIBERIO SUMOZA, ampliamente identificada en autos, consigna los anexos que acompañan la presente demanda.
Seguidamente en fecha 24 de enero de 2025, mediante despacho saneador este Tribunal insta a la parte querellante sirva estimar su demanda de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de enero de 2025, la Abogada en ejercicio KATINA TIBERIO SUMOZA, ampliamente identificada en autos, Apoderada judicial de los ciudadanos MYRIAM TERESA GONZALEZ ORTEGA y FAUSTINO ROBERTO GONZALEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.186.921 y V-7.186.920, respectivamente, consigna nuevo libelo de demanda mediante el cual estima la demanda en la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con lo ordenado en el despacho saneador.
En fecha 03 de febrero de 2025, la Abogada KATINA TIBERIO SUMOZA, ampliamente identificada en autos, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 74.353.

En el caso de autos se evidencia que la parte querellante en su libelo señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Mis representados son los herederos legítimos y universales del acervo patrimonial dejado por sus padres quienes en vida respondían al nombre de EMETERIO GONZALES HERNANDEZ, español mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. E-210.008, YNES ORTEGA DE GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E- 743.237, quienes estaban domiciliados en Palo Negro Estado Aragua; fallecidos ab-intestato en fecha 04 de julio de 1985 y 02 de Enero de 2022; respectivamente; tal y como consta de ACTAS DE DEFUNCIÓN, que acompañamos a la presente marcadas “B” y “C”, de Declaración de Únicos Universales Herederos números 3778 y 3777; respectivamente; realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que acompañamos a la presente marcadas “E” y “F” y de Declaraciones Sucesorales números 26637 y 26636;respectivamente; realizadas ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acompañamos a la presente marcadas “G” y “H”, en copia simple fotostática y original para vista, confrontación y devolución por razones de economía procesal. Ahora bien, del acervo patrimonial dejado por los de cujus mis representados son copropietarios en cuotas o porcentajes individuales de un 50% cada uno sobre los derechos del 100%. Dentro del acervo hereditario se encuentra el bien inmueble señalado Ut Supra; y que por estar formado por las bienhechurías, en él construidas (Locales) y los bienes muebles consistentes en implementos de lavado y engrase y los equipos propios para el expendio de combustible de Gasolina que componen la Estación de Servicio La Coromoto y que entraron en la compra venta que hicieran los de cujus; igualmente mis representados son copropietarios en cuotas o porcentajes individuales de un 50% cada uno sobre los derechos del 100% que recibieron por la herencia dejada por sus padres; todo lo cual consta en el documento de compra venta anteriormente señalado y que acompaña el presente escrito marcado “D”.
En base a ello, la de cujus madre de mis representados; posterior a la venta del inmueble y de los bienes muebles que lo conforman en conjunto; YNES ORTEGA DE GONZALEZ, ya identificada; para continuar con la actividad de expendio de combustible en cumplimiento con las normativas vigentes para la fecha y precaver la licitud de su actividad comercial solicito permiso al entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos; el cual le fue OTORGADO en fecha 9 de Abril del año 1965, de conformidad con el decreto N° 167 de fecha 3 de noviembre de 1964; permiso N° 3030008; permiso este con el cual se ha ejercido la actividad de expendio de combustible; el cual acompaño marcado “I”; desde que adquirió dichos bienes de conformidad con el documento de compra venta anexo a la presente marcado “D”
En fecha 28 de Diciembre de 1973, la de cujus madre de mis representados YNES ORTEGA DE GONZALEZ, ya identificada; otorgo un Poder en fecha 8 de Diciembre de 1973 ante el Juzgado del Municipio Palo Negro del Estado Aragua, asentado bajo el N° 1888, folios 88 y vto al 89 de los libros respectivos llevados para la fecha por este Juzgado con competencia notariales y Registrales para la época de su otorgamiento; al ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V7.234.111, domiciliado en el Municipio Palo Negro, con el que ejercía la representación de la de cujus en lo concerniente a la actividad comercial desarrollada en el referido inmueble. Poder este que quedó EXTINGUIDO de pleno derecho a causa de la MUERTE de la de cujus ciudadana YNES ORTEGA DE GONZALEZ; anteriormente identificada. El cual anexamos Marcado “J” en copia simple fotostática y original para vista, confrontación y devolución por razones de economía procesal, de copia certificada que emitió el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, a solicitud de mis representados, por estar el mismo agregado a los folios que conforman el expediente de la Estación de Servicio La Coromoto.
Unos meses antes de fallecer la de cujus madre de mis representados YNES ORTEGA DE GONZALEZ; anteriormente identificada; en fecha 15 de Octubre del 2001 por el termino fijo de un (01) año, celebró contrato de arrendamiento por el inmueble formado por la estación de servicio la Coromoto y el lote de terreno sobre el cual estaba constituida la misma, tal y como indica el documento de propiedad señalado up supra; con el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado. En dicho contrato se estableció; específicamente en la “Clausula Séptima” que prohibía al arrendatario ceder el contrato parcial o totalmente, ni traspasar, ni sub arrendar o compartir el uso del inmueble sin consentimiento de la arrendadora; es decir de la de cujus madre de mis representados YNES ORTEGA DE GONZALEZ ; anteriormente identificada. Acompaño Marcado “k” En copia simple fotostática y original para vista, confrontación, certificación y devolución, por razones de economía procesal.
Al vencerse el Termino del contrato de un (01) año, después del fallecimiento de la madre de mis representados, acordaron amistosamente dejar sin efecto el contrato y seguiría en condición de administrador de la actividad comercial el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado; y rendirá cuentas cada seis meses, dándole a mis representados las ganancias respectivas todo lo cual se mantuvo hasta el año 2018, cuando nunca masa rindió las cuentas y desde entonces numerosa y reiteradas solicitudes amistosas surgieron para que le entregara las llaves y toda la documentación y papeles de la administración para que mis representados asumieran la posesión del bien hereditario de una vez por todas, pero siempre postergaba la entrega y más aún que el referido ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado; según sus dichos por haber sufrido un infarto utilizó el dinero para pagar los gastos de su enfermedad manifestando que haría la devolución del mismo en lo que lo obtuviera. Aunado a ello vino luego la situación de emergencia por la escasez de combustible (Gasolina) y de alimentos, etc, sufrida en el país), luego la situación generada por la pandemia ocurrida en el año 2020; situaciones están que de una u otra forma, bien por la razón de comprensión de dichas situaciones impidieron que siguiéramos insistiendo con la entrega de la administración (para esperar la devolución del dinero tomado para suplir los gatos de la enfermedad) e iniciaran mis representados las diligencias en ese momento, como la actualización de la Información ante el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, presentando la documentación que acreditara la condición de herederos e informarle que seguiríamos con el expendio de combustible, ya que esa actividad comercial siempre ha sido el sustento de todo el núcleo familiar.
Así una vez normalizada la situación de emergencia, a finales del año 2021 mis representados buscaron la asesoría adecuada, y concertaron mis servicios; procediendo a recabar toda la documentación necesaria para resolver la situación con el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado; y realizar las diligencias pertinentes y necesarias para poner en conocimiento del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, el fallecimiento de la de cujus madre de mis representados e iniciar el proceso de trasmisión conforme a las leyes para la continuidad del ejercicio de la actividad comercial que siempre ejercieron los de cujus mientras estuvieron en vida; es así como encontramos dentro de la documentación entregada por mis representados un oficio dirigido al ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado; Estación de servicio la Coromoto S.R.L de fecha 20 de Diciembre del año 2005; cual llamó poderosamente mi atención, prestando atención al mismo e inmediatamente procedí a preguntarle a mis representados que me entregaran el Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil, ya que entendíamos que esta debería estar constituida por los de cujus dado que la misma fue adquirida en vida de éstos y así lo establece el documento de compra-venta, manifestándonos a demás que la copia de ese referido oficio fue entregada por el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado; a finales del año 2021, cuando le solicitaron le entregara toda la documentación que tenía de la estación de Servicio ya que habían concertado a unos abogados que se encargarían de actualizar toda la información ante el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, y que posterior a ello entrarían a administrar la estación de servicio, para lo cual le solicitaron igualmente le suministrara información de los empleados y todos sus documentos, desde ese momento hasta la presente no hubo más comunicación con el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado. Acompaño Marcado "L" en copia simple fotostática tal cual como fue entregado por el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado. Por razones de economía procesal…
Es así como mis representados me manifestaron que desconocían de ese documento ya que no se encontraba dentro de la poca documentación que al respecto habían logrado obtener sus padres al momento de estar vivos de manos del ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado, por lo que al realizar las acciones para obtener información al respecto v tener la documentación faltante nos encontramos en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua con el expediente de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Coromoto S.R.L., Rif Nro. J-075269209, la cual fue registrada por ante ése Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Octubre de 1981, quedando registrada bajo el No. 43, Tomo 33-B, expediente P0004759; constituida por el ciudadanos AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.234.111, domiciliado en el Municipio Palo Negro, y FRANCISCO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.265.603; domiciliado en el Municipio Palo Negro (hoy difunto), no apareciendo los de cujus en los estatutos de dicha sociedad ni como propietarios de las cuotas de participación. Ni como partes de la junta directiva. Acompaño marcada "LL" en copia simple fotostática por razones de economía procesal, copia del acta constitutiva estatutaria de dicha sociedad Mercantil,
Ciudadano Juez al ver el expediente de la referida Sociedad Mercantil, mis representados se percataron de una serie de actos consecutivos, clandestinos, fraudulentos, irregulares, totalmente al margen de la ley; ejecutados, por la secuencia de los mismos, con premeditación e intención evidente, ya que los de cujus los desconocían, así como también mis representados; actos éstos que hablan por sí solos, y que enumerare más adelante, con los que efectivamente se evidencia que el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado; ha maquinado aun estando en vida los padres de mis representados hoy los de cujus, despojarlos de la posesión del inmueble objeto de la presente querella y de los bienes muebles que lo conforman, así como ha impedido que mis representados se posesionen también de los mismos, y que en la actualidad forman parte del acervo hereditario de los bienes dejados por los de cujus padres de mis representados; a pesar de estar en el conocimiento pleno de que el referido inmueble objeto de la presente acción, inequívocamente y legalmente le pertenecía a los de cujus y por herencia dejada por éstos le pertenecen a mis representados.
Dichas acciones o actos ilegales, fraudulentos y clandestinos son los siguientes:
1.- Constitución de la Sociedad Mercantil "Estación de Servicio la Coromoto S.R.L", con el mismo nombre con el que tiene la Estación de Servicio que fue adquirida por los de cujus mediante documento de compra venta anteriormente señalado, con el registro de esta acta que tiene el nombre similar; diferenciándola solo con las siglas S.R.L, con lo cual ya comienzan las maquinaciones, para cometer el fraude y el engaño hacia los padres de nuestros representados, hoy de cujus, y por ende ahora a nuestros representados herederos del acervo hereditario dejados a éstos. La cual se Acompaña marcada "LL".
2.- Activación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Coromoto S.R.L, con Acta de Asamblea celebrada en fecha 16 de Octubre de 1.997, registrada bajo el No. 03, tomo 47-A; (dieciséis (16) años después de haber constituido la Sociedad de Responsabilidad Limitada; v trece años después del fallecimiento del Padre de mis representados el de cujus EMETERIO GONZALEZ HERNANDEZ; anteriormente identificado; presentada por el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ: anteriormente identificado; donde manifiestan que la Sociedad durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 v 1997 ha desarrollado de forma Natural las actividades relacionadas con la compra y venta de combustibles lubricantes y repuestos; LO CUAL ES MENTIRA YA QUE SIEMPRE FUERON LOS DE CUJUS, ESTANDO EN VIDA, LOS QUE ESTUVIERON AL FRENTE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, en virtud de que el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado; SIEMPRE Estaba encargado de REALIZAR LAS GESTIONES ANTE LAS AUTORIDADES, DEPENDENCIAS PUBLICAS, MINISTERIO, ETC, CABE DECIR, NO SOLO DE EL INMUEBLE DONDE FUNCIONA LA ESTACION DE SERVICIO, SINO DE OTROS BIENES QUE ADQUIRIENRON LOS DE CUJUS PADRES DE MIS REPRESENTADOS PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL EXISTENTE ENTRE ELLOS, FUNCIÓN ESTA PARA LO CUAL LE FUE OTORGADO EL PODER. Acompaño Marcado "M" y "J" en copia simple fotostática por razones de economía procesal.
3.- Utilización del poder que ya estaba extinguido de pleno derecho, en el año 2009, siete años después al fallecimiento de la de cujus ciudadana YNES ORTEGA DE GONZALEZ; ya identificada; que acompaña a la presente marcado "J"; con el que CELEBRO dos (2) contratos de arrendamiento, que fueron autenticados: Uno con el ciudadano PEDRO CARMELO PEREZ CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.204.428; POR UN LOCAL, en fecha 14 de Diciembre de 2009, autenticado ante la notaria publica cuarta de Maracay bajo el N° 12, tomo 182, Y el otro con el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-9.431.53, autenticado ante la notaria publica cuarta de Maracay bajo el N° 50, tomo 142, actuando en nombre y representación de la ya de cujus ciudadana YNES ORTEGA DE GONZALEZ; ya identificada. Anexo Marcado "N" y "Ñ" en copia simple fotostática por razones de economía procesal.
4.- Solicitud de sellado de libros en el mes de Febrero de 2018. Realizada y presentada por el Accionista; FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ; anteriormente identificado. El mismo se encontraba fallecido desde la fecha 14 de Septiembre de 2014, anexo marcadas "O" y "P" en copia simple fotostática por razones de economía procesal registro de la Solicitud de sellado de Libros ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua y del Acta de Defunción No. 445, folio 195, año 2014, llevados por el CNE del Estado Aragua, Parroquia Palo Negro, Certificación de Acta de Defunción de fecha 02 de marzo de 2022, emitido por la oficina de Registro Civil Municipio Libertador, Parroquia Palo Negro Estado Aragua. en copia simple fotostática por razones de economía procesal.
5.-Documento de Ventas de las cuotas de participación de la referida fraudulenta Sociedad Mercantil "Estación de Servicio la Coromoto S.R.L", en fecha 12 de Agosto de 2020 mediante documento autenticado ante la Notaria Quinta del Estado Aragua; de los ciudadanos AMADEO GONZALEZ GONZALEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ ORTEGA, ya identificados, los ciudadanos PEDRO CARMELO PEREZ CONCEPCION; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.204.428; (a quien le había arrendado el local en el año 2009, señalado anteriormente en el numeral 3º y MILOA JOSEFINA ESTABA DABOIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.662.794, domiciliada en el Municipio Palo Negro; sin la previa autorización de Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, ya que para la fecha se encontraba vigente la resolución 019 emanada de este Ministerio, y la cual, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos la notario y el Registrador debieron de abstenerse de dar curso a estos documentos porque requerían autorización de Ministerio del Poder Popular e Hidrocarburos, y al no estar acompañados de dichas autorizaciones, los documentos que se otorguen en contravención de lo que prevé la ley "NO TENDRAN VALOR ALGUNO"; SIENDO LO MAS GRAVE QUE EN EL REFERIDO DOCUMENTO Y/O ACTA DE VENTA DE CUOTAS DE PARTICIPACION: ADEMÁS APARECE LA FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES; QUE SUPUESTAMENTE REALIZÓ EL CIUDADANO FRANCISCO RODRIGUEZ ORTEGA. YA IDENTIFICADO: QUIEN PARA ESE AÑO YA SE ENCONTRABA FALLECIDO. La cual acompaña a la presente Marcado "P", acompaño MARCADO "Q", documento de venta de las cuotas de participación en copia simple fotostática por razones de economía procesal.
6. Acta de Asamblea Extraordinaria de Ventas de las cuotas de participación de la referida Sociedad Mercantil "Estación de Servicio la Coromoto S.R.L", registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 24 de Septiembre de 2020, bajo el N° 4, Tomo 11-A, Expediente P004759; a los ciudadanos PEDRO CARMELO PEREZ CONCEPCION; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.204.428 y MILOA JOSEFINA ESTABA DABOIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.662.794, compran las referidas cuotas de participacion. acompaño MARCADO "R", documento de venta de las cuotas de participación en copia simple fotostática por razones de economía procesal.
7. Acta de Asamblea Extraordinaria de Ventas de las cuotas de participación de la referida Sociedad Mercantil "Estación de Servicio la Coromoto S.R.L", registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 24 de Septiembre de 2020, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, Expediente P004759; del ciudadano PEDRO CARMELO PEREZ CONCEPCION; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.204.428; actualmente domiciliado en España; a MILOA JOSEFINA ESTABA DABOIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.662.794, igualmente sin la previa autorización del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos,, ya que para la fecha se encontraba vigente la resolución 019 emanada de este Ministerio, y la cual, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos la notario y el Registrador debieron de abstenerse de dar curso a documentos con actos que requieran autorización de ministerio de Energía y Petróleo, y si no están acompañados de dichas autorizaciones, los documentos que se otorguen en contravención de lo que prevé la ley "NO TENDRAN VALOR ALGUNO"; SIENDO LO MAS GRAVE QUE EN EL REFERIDO DOCUMENTO Y/O ACTA DE VENTA DE CUOTAS DE PARTICIPACION; ADEMÁS APARECE LA FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES; QUE SUPUESTAMENTE REALIZÓ EL CIUDADANO PEDRO CARMELO PEREZ CONCEPCION; YA IDENTIFICADO: QUIEN PARA LA FECHA YA SE ENCONTRABA DOMICILIADO EN ESPAÑA. La cual acompaña a la presente Marcado "S" en copia simple fotostática por razones de economía procesal.
(Todo lo señalado ANTERIORMENTE en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 consta en el expediente de la Estación de Servicio que lleva Ministerio del Poder Popular de Energia y Petroleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, ya que mis representados pusieron en conocimiento a este Ministerio mediante escrito con sus anexos presentado en fecha 16 de mayo de 2022 y al cual se le asigno la hoja de ruta N° 275-2022). La cual acompaña a la presente Marcado "Q" en copia simple fotostática por razones de economía procesal.
Y la mas actual y Ultima de las acciones ejecutadas:
7.- Acta de Cambio de Objeto y Aumento de capital de la referida Sociedad Mercantil "Estación de Servicio la Coromoto S.R.L", la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 23-A, en fecha 01 de Marzo de 2024, expediente P004759, con AUTORIZCION DADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS, Nº MINPET-DGMI- AUT-118, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2023, NOTIFICACIO CON EL N° DE CODIGO 0541-2023 DE LA MISMA FECHA Y CON E INFORME LEGAL CODIGO N° 0273-23 DE FECHA 04 DICIEMBRE DE 2023 ENVIADO POR LA UNIDAD LEGAL DE ESTE MINISTERIO, acompaño MARCADOS "T", "U" y "V", en copia simple fotostática por razones de economía procesal. Y QUE SI BIEN ES CIERTO QUE SE OTORGO DICHA AUTORIZACION, Y SE PUEDE PRESUMIR QUE SEA VALIDA, NO DEJA DE SER MENOS CIERTO QUE ENGAÑARON NUEVAMENTE A LA FE PUBLICA: AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS, YA QUE APARECE EN ESE AUMENTO DE CAPITAL EL ACCIONISTA PEDRO CARMELO PEREZ CONCEPCION: va identificado; EN VIRTUD DE QUE DICHO CIUDADANO YA HABIA VENDIDO SUS CUOTAS DE PARTICIPACION ("SUPUESTAMENTE") DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL NUMERAL 6º Y A DEMAS NO SE ENCUENTRA EN EL PAIS, La cual acompaña a la presente marcada "S" en copia simple fotostática por razones de economía procesal.
INCURRIENDO EN ILICITOS LEGALES TIPIFICADOS EN LA LEY PENAL ADJETIVA EN VIRTUD DE QUE DICHO CIUDADANO NO SE ENCUENTRA EN EL PAIS, AMEN DE QUE EL REGISTRO RECIBE EL ACTA SIN LA FIRMA DE ESTE CIUDADANO QUIEN SUPUESTAMENTE PARTICIPΟ EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA QUE ACORDO DICHO AUMENTO DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACION Y EL CAMBIO DE EL OBJETO DE LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL.
Ciudadano Juez evidentemente todos estos actos y en particular el Ultimo señalado en el numeral 7º, constituyen ACTOS DE PERTURBACIÓN Y DE DESPOJO, que están IMPIDIENDO de una u otra forma QUE MIS REPRESENTADOS TOMEN POSESION DEL BIEN PERTENECIENTES AL ACERVO HEREDITARIO DEJADO POR LOS DE CUJUS PADRES DE MIS REPRESENTADOS, Todo estas acciones evidentemente fueron realizadas ilícitamente, y con conciencia plena v premeditación va que al obtener los documentos de manera ilegal y con fecha posterior a las solicitudes realizadas por nuestros representados ante el Ministerio del Poder Popular de Energía v Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, no queda duda que así fue; va que todo esto consta en el expediente que lleva el referido Ministerio, cuando mis representados lo pusieron en conocimiento al mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2022 y al cual se le asigno la hoja de ruta Nº 275-2022, de toda ésta situación irregular e ilegal, y en ese momento le otorgaron el permiso para Registrar una Sociedad Mercantil donde aparecieran mis representados como accionistas v/o Representantes Legales, para seguir con la continuidad del permiso, va que la única manera de que sea transferido es a traves de derechos hereditarios o sucesorales y nos dieron copia certificada del Poder que había otorgado la de cujus YNES ORTEGA DE GONZALEZ; YA IDENTIFICADA: v del permiso a nombre de ésta lo cual reposa en el referido expediente que lleva el Ministerio. Acompaño al presente dichos oficios Marcados "S" v "T"
Ciudadano Juez, antes y para la muerte los de cujus, el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; ya identificado; si bien es cierto ejercía la administración del mencionado inmueble; no deja de ser menos cierto que actualmente lo sigue haciendo de manera IRREGULAR; aun cuando ejecuto todos esos actos fraudulento e ilegales con los que hizo que dicho inmueble ESTÉ SIENDO ocupado por unos terceros poseedores precarios ajenos completamente a la línea de herederos universales de los de cujus y que con actos clandestinos, ilegales e írritos, están usurpando los derechos herenciales y/o sucesorales pertenecientes a mis representados, estos terceros son los ciudadanos PEDRO CARMELO PEREZ CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.204.428; actualmente domiciliado en España; v MILOA JOSEFINA ESTABA DABOIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.662.794, domiciliada en Palo Negro Estado Aragua; quienes son cómplices, conjuntamente con el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; ya identificado; a traves de la Sociedad Mercantil Estación c Servicio La Coromoto S.R.L; ya identificada; quienes ejercieron y continúan: ejerciendo actos con los que impiden y creen que impedirán que mis representados tomen posesión del Inmueble formado por el Terreno y la Estación de Servicio La Coromoto que forman parte del acervo hereditario de los de cujus, sus padres, que actualmente les pertenece producto de la sucesiones que se aperturó al momento del fallecimiento de sus padres. Además han obstaculizado la entrada al inmueble para que mis representados tomen la posesión del mismo, así como están obstaculizando el ejercicio de la actividad comercial, que de conformidad con la ley que rige la materia de dicha actividad tiene que ser ejercida por mis representados en virtud de ser los herederos de la de cujus a nombre de quien ésta el permiso para ejercer dicha actividad y la manera para que se trasmita dicho permiso a un tercero es a través de una herencia y/o sucesión.
Ciudadano Juez, es el caso, que los ciudadanos AMADEO GONZALEZ GONZALEZ, MILOA JOSEFINA ESTABA DABOIN Y PEDRO CARMELO PEREZ CONCEPCION; anteriormente identificados, no le han permitido a mis representados tener acceso al inmueble y el mueblaje; hoy propiedad de mis representados el cual le corresponde por ser hijos legítimos y Únicos y Universales Herederos de sus padres; haciéndose éstos como propietarios de dicho bien, perteneciente a la herencia, creyéndose que por que se trata de un inmueble donde funciona una estación de servicio no es propiedad de mis representados y/o no tienen injerencia sobre la misma; en desconocimiento absoluto DE LA LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS Vigente, de su Reglamento y las Resoluciones respectivas; en contravención del Derecho de Propiedad Consagrado en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, v de los intereses económicos y patrimoniales, efectuando todas esas acciones fraudulentas necesarias para impedir la posesión sobre los bienes herenciales y lograr el despojo de dicho bien; dándole la apariencia legal de que la Sociedad Mercantil "Estación de Servicio la Coromoto S.R.L es la misma a la que le fue otorgado el permiso, al ponerle el Mismo Nombre con el que se han realizado las actividades inherentes desde la compra del bien Inmueble en el año 1.964 por los de cujus; tal y como consta del documento de compra venta anexo a la presente.
Para Mejor y mayor abundamiento mis representados me manifestaron que iniciáramos la manera de conversar con la ciudadana MILOA JOSEFINA ESTABA DABOIN; ya identificada; a pesar de que en el pasado dicha ciudadana ante la escasez de combustible y las restricciones que se presentaron mis representaron fueron a la estación de servicio a poner gasolina y cuando acudimos a hablar un guardia nacional que se encontraba en el momento nos dijo que hablaramos con la dueña de la estación de servicio, a lo cual le contestaron mis representados eran los dueños y le dijeron seria en un caso con la encargada, en ese momento sale la ciudadana MILOA JOSEFINA ESTABA DABOIN,; ya identificada, y comienza a ofendernos delante de todas las personas presentes y dice que ella es la propietaria, humillando a mis representados, corriéndolos de su propiedad con el apoyo de los guardias que estaban adscrito en el momento a la estación de servicio. A pesar de ello atendí el pedimento de mis representados y acudi a la Estacion de Servicio, manifestándole todo a la ciudadana de acuerdo a lo investigado y lo que se encontraba en el expediente del Registro mercantil, manifestándole que eso era grave y constituía un delito, que procediéramos a realizar un acuerdo reparatorio por parte de ella conjuntamente con el sr, AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; ya identificado; y también le manifestamos que ya el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo; Hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos; a lo que ella contesto que llamaría a su abogado, el cual se presentó y se le manifestó lo mismo que a la ciudadana, pero mas alla de llegar a el acuerdo solicitado comencaron a ejecutar todos y cada uno de los actos señalados Ut-Supra para impedir la posesión y continuar con sus actos de perturbación y despojo.
Ante estos hechos fue cuando decidí formalmente realizar las acciones tendientes a restablecer la situación jurídica infringida para que mis representados tomaran posesión de su bien inmueble heredado de sus padres y que pertenecen al acervo hereditario de los de cujus padres de mis representados, y así cuperar la estación de servicio: acudimos primeramente a presentar denuncia formal ante el Ministerio Publico del Estado Aragua, conociendo actualmente de dicha denuncia la Fiscalía 32 del Ministerio Publico de Cagua Estado Aragua, bajo el Nro. de expediente MP-2024-109727, Acompaño Marcado "W" en copia simple fotostática y original de recibido con sello húmedo para vista, confrontación y devolución por razones de economía procesal; y denuncia ante el Ministerio del Poder Popular del Petróleo, Hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, por haber otorgado dicha autorización a pesar de que va mis representados desde hace más de dos años aproximadamente estaban regularizando su situación legal ante el ministerio; mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2022 y al cual se le asigno la hoja de ruta Nº 275-2022, de toda ésta situación irregular e ilegal, y más aún en esa oportunidad otorgaron permiso para que nuestros representados Registraran una Sociedad Mercantil donde aparecieran éstos como accionistas y/o Representantes Legales, para seguir con la continuidad del permiso, ya que la única manera de que sea transferido es a traves de derechos hereditarios o sucesorales. Anexo éste que acompaña el presente escrito Marcado "X", en copia simple fotostática y original de recibido con sello húmedo para vista, confrontación y devolución por razones de economía procesal,
Siendo una realidad que existe una HERENCIA dejada por los causantes EMETERIO GONZALEZ HERNANDEZ e YNES ORTEGA DE GONZALEZ, anteriormente identificados; resulta obvio que sólo existen claramente definidos los derechos hereditarios de mis representados, quienes son herederos de un cincuenta por ciento (50%), cada uno del 100% heredado;, por haber sido hijos Únicos y legítimos de los causantes; y, a quienes los referidos ciudadanos han impedido ilegalmente la posesión sobre el inmueble objeto del presente escrito, perteneciente al patrimonio económico con el que sus padres se sustentaron durante todos los años que estuvieron vivos,
Todas éstas Razones que resultan evidentemente procedentes, para presentar la presente ACCIÓN POSESORIA, en virtud de la perturbaciones ilegales efectuadas por quienes ni siquiera detentan un título cierto sobre la sucesión de los de cujus; y, que dicha violación es aún más grave cuando el despojo ha sido en contra del patrimonio económico de mis representados, que ha sido violentado por los referidos ciudadanos, al estarse enriqueciendo económicamente usando un permiso en fraude a la ley al usurpar la condición de herederos de dicho bien inmueble el cual pertenece con exclusividad a la a mis representados. están en posesión precaria e ilícita y se niegan a entregarlo a pesar de numerosas y reiteradas solicitudes a que lo entreguen, lo que constituye un despojo del mismo.(…)

De los documentos anexos

- Copia simple fotostática del poder otorgado por los ciudadanos MYRIAM TERESA GONZALES ORTEGA y FAUSTINO ROBERTO GONZALEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-7.186.921 y V-7.186.920, respectivamente a la abogada en libre ejercicio MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.908; marcado con la letra “A” (Folio 23 al 26)
- Copia simple del acta de defunción N° 03, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, de la ciudadana YNES ORTEGA DE GONZALEZ; marcado con la letra “B” (Folio 27)
- Copia simple del acta de defunción N° 142, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, del ciudadano EMETERIO GONZALEZ HERNANDEZ; marcado con la letra “C” (Folio 28)
- Copia simple del Documento de compra venta del Inmueble realizada por la ciudadana YNES ORTEGA DE GONZALEZ; marcado con la letra “D” (Folio 29 al 36)
- Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos números 3777 y 3778, respectivamente de los ciudadanos YNES ORTEGA DE GONZALEZ y EMETERIO GONZALEZ HERNANDEZ, marcados con las letras “E” y “F” (Folio 37 al 62)
- Copia simple de declaraciones Sucesorales números 26637 y 26636; respectivamente; realizadas ante el servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcados con las letras “G” y “H” (Folio 63 al 72)
- Copia simple del permiso otorgado desde el año 1.964, de conformidad con el decreto N° 167 de fecha 3 de noviembre de 1.964; permiso N°3030008, otorgado por el ministerio de Energia y Petroleo a nombre de la ciudadana YNES ORTEGA DE GONZALEZ, marcado con la letra “I” (Folio 73)
- Copia simple de la entrega de las copias certificadas vinculadas con la estación de servicio la Coromoto y copia del poder otorgado al ciudadano Amadeo Gonzalez, ante el Juzgado del Municipio Palo Negro, marcado con la letra “J” (Folio 74 al 76)
- Copia simple del contrato de arrendamiento por el inmueble formado por la Estación de Servicio la Coromoto celebrado entre los ciudadanos YNES ORTEGA DE GONZALEZ y AMADEO GONZALEZ, marcado con la letra “K” (Folio 77 al 79)
- Copia simple del oficio N° 6798 dirigido al ciudadano AMADEO GONZALEZ, ESTACION DE SERVICIO LA COROMOTO, S.R.L. marcado con la letra “L” (Folio 80)
- Copia simple del Registro del acta constitutiva de la compañía ESTACION DE SERVICIO LA COROMOTO, marcada co la letra “LL”. (Folio 81 al 97)
- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos AMADEO GONZALEZ y PEDRO CARMELO PEREZ CONCEPCION, marcado con la letra “N” (Folio 98 al 101)
- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos AMADEO GONZALEZ y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ PINEDA, marcado con la letra “Ñ” (Folio 102 al 105)
- Copia simple de la solicitud de sellado de libros, marcado con la letra “O” (Folio 106 al 108)
- Copia simple del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ ORTEGA, marcada con la letra “P” (Folio 109 al 111)
- Copia simple del documento de ventas de las cuotas de participación de la referida fraudulenta Sociedad Mercantil “Estación de servicio La Coromoto S.R.L., marcado con la letra “Q” (Folio 112 al 116)
- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de ventas de las cuotas de participación de la referida Sociedad Mercantil “Estación de servicio La Coromoto S.R.L., marcado con la letra “R” (Folio 117 al 120)
- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de ventas de las cuotas de participación de la referida Sociedad Mercantil “Estación de servicio La Coromoto S.R.L., marcado con la letra “S” (Folio 121 al 132)
- Copia simple del acta de cambio de objeto y aumento de capital de la referida Sociedad Mercantil “Estación de servicio La Coromoto S.R.L., marcado con la letra “T” (Folio 133 al 139)
- Copia simple del informe legal de presentación de trámite para la firma, marcado con la letra “V” (Folio 140 al 141)
- Copia simple de la denuncia ante la Fiscalía 32 del Ministerio Público de Cagua Estado Aragua, bajo el Nro de expediente MP-2024-109727, marcado con la letra “W” (Folio 143 al 147)
- Copia simple de la denuncia ante el Ministerio del Poder Popular del Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, marcado con la letra “X” (Folio 148 al 164)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y una vez analizadas todas y cada uno de los documentos consignados junto a la querella interdictal de Amparo Restitutorio de la posesión Hereditaria, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; considera menester partir indicando que el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores (…) (Negrillas nuestras)


Contiene la norma antes trascrita, una previsión especial, cuando la perturbación o el despojo se haya cometido contra bienes que constituyan una comunidad hereditaria.
Conforme al mismo la previsión se aplica tratándose de la perturbación o el despojo de la posesión de bienes que forman parte de una comunidad hereditaria y que la restitución o el amparo sea solicitado por el heredero, o cualquiera de ellos si fueren varios.
Para la tramitación del procedimiento interdictal remite a las disposiciones contenidas en los artículos 699 al 703 del Código de Procedimiento Civil, pero produciéndose algunas variantes, pues además de la comprobación de la perturbación o del despojo por parte del heredero querellante, éste deberá comprobar:

1. Su cualidad de heredero.
2. Que las cosas sobre las que verse el interdicto las poseía el causante al tiempo de morir.
3. Que tal posesión era ejercida por el causante con ánimo de dueño o por algún otro derecho transmisible al heredero o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante.

Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos, conllevaría a la inadmisibilidad del Decreto Interdictal de Amparo Restitutorio de la posesión Hereditaria.

En efecto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de Amparo Restitutorio de la posesión Hereditaria es que el interesado demuestre que las cosas sobre las que verse el interdicto las poseía el causante al tiempo de morir, ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo restitutorio de la posesión hereditaria y por ende no puede admitirse la querella.


Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si en el caso de la presente querella y de las pruebas promovidas por el querellante, surge una presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, para lo cual este Tribunal observa que en los hechos alegados en el escrito libelar, señalan que:

“Unos meses antes de fallecer la de cujus madre de mis representados YNES ORTEGA DE GONZALEZ; anteriormente identificada; en fecha 15 de Octubre del 2001 por el termino fijo de un (01) año, celebró contrato de arrendamiento por el inmueble formado por la estación de servicio la Coromoto y el lote de terreno sobre el cual estaba constituida la misma, tal y como indica el documento de propiedad señalado up supra; con el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado. En dicho contrato se estableció; específicamente en la “Clausula Séptima” que prohibía al arrendatario ceder el contrato parcial o totalmente, ni traspasar, ni sub arrendar o compartir el uso del inmueble sin consentimiento de la arrendadora; es decir de la de cujus madre de mis representados YNES ORTEGA DE GONZALEZ; anteriormente identificada. Acompaño Marcado “k” En copia simple fotostática y original para vista, confrontación, certificación y devolución, por razones de economía procesal.
Al vencerse el Termino del contrato de un (01) año, después del fallecimiento de la madre de mis representados, acordaron amistosamente dejar sin efecto el contrato y seguiría en condición de administrador de la actividad comercial el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ; anteriormente identificado; y rendirá cuentas cada seis meses, dándole a mis representados las ganancias respectivas todo lo cual se mantuvo hasta el año 2018, cuando nunca masa rindió las cuentas y desde entonces numerosa y reiteradas solicitudes amistosas surgieron para que le entregara las llaves y toda la documentación y papeles de la administración para que mis representados asumieran la posesión del bien hereditario de una vez por todas…”


En tal sentido, no hay referencia a las perturbaciones alegadas, y entiende esta sentenciadora que la causante al tiempo de morir NO ESTABA EN POSESION del bien sobre el cual versa el presente interdicto, ya que había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ, (folio 77 al 79), ya que del mismo escrito libelar se desprende tal situación, al sostener los querellantes que “…Unos meses antes de fallecer la de cujus madre de mis representados YNES ORTEGA DE GONZALEZ; anteriormente identificada; en fecha 15 de Octubre del 2001 por el termino fijo de un (01) año, celebró contrato de arrendamiento por el inmueble formado por la estación de servicio la Coromoto y el lote de terreno sobre el cual estaba constituida la misma, tal y como indica el documento de propiedad señalado up supra; con el ciudadano AMADEO GONZALEZ GONZALEZ…”; así las cosas, la parte querellante no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone una previsión especial cuando la perturbación o el despojo se haya cometido contra bienes que constituyan una comunidad hereditaria, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de Amparo Restitutorio de la posesión Hereditaria y, así la hará en la dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.-