I
Ampliación Sentencia Definitiva

Vistas las diligencias suscritas en fecha 27 de noviembre de 2024 y 06 de febrero de 2025, por las Abogadas en ejercicio MAUREN GORRÍN y MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 114.052 y 215.742, respectivamente, actuando en carácter de Apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual expone y solicita la siguiente aclaratoria relacionada en la sentencia definitiva del presente Expediente:

“Por cuanto a la decisión dictada en fecha 12-11-2024, por ante este Tribunal se omitió pronunciarse sobre lo referente al ordinal 2° del escrito libelar relacionado con la cantidad de (4.500.000.00,°°) millones de bolívares por conceptos de Daños y Perjuicio causados por el demandado en virtud de su incumplimiento; es por lo que solicitamos aclaratoria y ampliación de la dispositiva de la presente causa (en los folios 256 y 257) todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil – Ídem sentencia N°223 Sala Constitucional; 2) asimismo, debe señalar en la Dispositiva en su numeral 2° lo siguientes: “Con lugar la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, y su reforma y de esta manera ser tomada en cuenta de acuerdo a lo peticionado en ambas partes pretensiones. 3) Igualmente observamos que no se pronunció sobre lo particulares 4° y 5° relacionados con la indemnización para ajustar los montos de las obligaciones a largo plazo y de forma que se mantenga el poder adquisitivo de la moneda al tiempo actual artículos 1184, 1137 y 1738 del Código Civil Venezolano”.
“… 2-señale la suma de un mil cien millones (1.100.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado de autos.3- señalar el pago de las costas procesales calculadas en (30%) conforme al artículo 274 del CPC.4- el pago de la cantidades aportadas (claúsulas penal) por motivo de celebración del contrato a la facha. 5- señalar el contrato del punto siguiente del petitium, relacionado a la cuantía establecida en el artículo 38 CP. 6- todo conforme al pedimento efectuado en el escrito de la reforma de la demanda cursante a los folios (62 al 68 y vuelto)…”

Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
Cabe destacar que el artículo 252 del código de procedimiento civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos.
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. Por lo tanto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Por otra parte, la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento.
Por consiguiente, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del Tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Como puede observarse, este Tribunal podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
Desde esta perspectiva, se estima que la parte accionante confunde los términos, invocando la aplicación de una “aclaratoria”, cuando su requerimiento se fundamenta en una omisión, constituyendo lo argüido materia de ampliación.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por las Abogadas en ejercicio MAUREN GORRÍN y MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 114.052 y 215.742 respectivamente, se verifica que el objeto de la ampliación de la SENTENCIA DEFINITIVA del Expediente N°8700, que se circunscribe sobre algún punto esencial omitido en el pronunciamiento, por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en aplicabilidad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 Constitucional, y al observa que se omitió involuntariamente algunos particulares en la dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2024, donde se declaró la CONFESIÓN FICTA, la cual puede traducirse como “confesión presunta” y; en virtud que del petitum de la reforma de demanda, la accionante peticionó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: La Resolución del Contrato de Compra Venta de fecha veinte (20) de marzo del 2017, el cual quedó inserto en el Tomo 71, Folios 71 hasta 23, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua).
SEGUNDO El pago de UN MIL CIEN MILLONES (Bs. 1.100.000.000,00) MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que el incumplimiento por el Ciudadano JHORIMAN ALCIDES PINTO me ha ocasionado.
TERCERO: El pago de costas procesales calculadas en un TREINTA POR CIENTO (30%) de conformidad con el artículo 274 del CPC. (Sentencia nº 00343 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa de 5 de abril de 2016)
CUARTO: En la perdida de las cantidades pagadas, así como cualquiera otra cantidad a que hubiere invertido por motivo de la celebración del contrato cuya resolución se demanda.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (CPC), estimo la presente acción en la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES (Bs. 1.100.000.000,00) MILLONES DE BOLÍVARES, equivalentes a (7333.333,333UT). (Valorada en base a 1.500UT. En este sentido, en caso de requerirse a solicitud de parte, la realización de la Experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad procesal. (…)”

Es por ello, que este Tribunal en ejercicio de su potestad conferida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, decide proceder de oficio a AMPLIAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 12 de noviembre de 2024, por lo que, la dispositiva del presente fallo, quedará redactado de la manera siguiente: