I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas requeridas por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.833.332, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EINER ELÍAS BIEL MORALES y EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.771 y 13.395, en el presente juicio por NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, contra los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-31.862.919 y V-5.031.301, respectivamente; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Es de señar que, en el presente caso existe la más absoluta justificación para que sean decretadas Medidas Preventivas o Cautelares, resultando evidente la urgencia del caso, a los fines que no quede ilusoria la pretensión habida cuenta de las posibilidades de que los demandados puedan eludir las resultas de la presente acción judicial, inclusive evadiéndose y no permitiendo que el proceso judicial siga su curso; e inclusive ocultando los elementos de prueba fundamentales, poniendo en riesgo el resultado de la acción jurisdiccional y del proceso cuyo objeto es la realización de la Justicia.
En este contexto resulta relevante lo que señala Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien fuera Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el período 1.999-2004, al tratar el tema acerca de “Las Resoluciones Judiciales y los Elementos de la Sentencia”,...han de considerarse entre otros, el apego a los valores de la Constitución y espíritu progresista en la administración de justicia, es decir, magistratura progresiva, pues el juez debe estar comprometido con el proyecto político de la Constitución, trayendo a colación el pensamiento de Cossio, quien decía que el juez debe decidir a ciencia y a conciencia, y esto implica ser progresista, debido a que administrar justicia no es sólo decir el derecho, sino utilizarlo para realizar los valores de justicia, bien común y seguridad juridica, que informan y justifican el orden jurídico. Concluyendo el autor, que juzgar a ciencia y conciencia es el desiderátum de la función judicial y ello comporta compromiso con los valores superiores en los cuales descansan y se fundamenta el derecho positivo. En tal virtud, estimamos que, para llevar a feliz término el presente proceso, en cumplimiento de los valores fundamentales del Estado, resulta necesario que los demandados asuman su condición dentro de éste, lo que no será posible, si no se decretan -con la urgencia que el caso amerita las Medidas que aquí se proponen, atendiendo a los elementos que se describen a continuación, y que tienen que ver con la evidente inminencia, del peligro (periculum in mora); dado que como se verá existe la denotada y marcada intención (notoria y comunicacionalmente), por lo menos de parte de demandado CHADI AL ATRACH, mayor de edad, venezolano (de origen sirio), de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 31.862.919, de sustraerse de los efectos del proceso, así como la intención de proceder a colocarse en lo que se conoce como “insolvencia económicamente”, amén de que existe la posibilidad de que se ausente del país, dado origen sirio.
En razón de lo cual, debe considerarse conforme a derecho la petición aquí formulada y, en consecuencia, tramitar con la urgencia que el caso amerita ante este Tribunal que se adopte la justa decisión, procedente en Derecho y en un todo ajustada al artículo 2 de nuestra Carta Magna, en armonía con lo que se establece el artículo 3 de dicho Texto Fundamental de la República, donde con meridiana claridad se preceptúa lo siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por su parte, la disposición correspondiente del CPC, en materia de Medidas Cautelares, la cual invocamos expresamente, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Y, en perfecta consonancia, la norma del artículo 588 ejusdem, dispone que. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Y, a continuación, en el Parágrafo Primero de dicha norma se dispone que, Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Y, más adelante se preceptúa que, también se puede decretar la Prohibición de Enajenar las acciones; en razón de lo cual solicitamos desde ya que se prohíba la enajenaciones de las acciones que aparezcan a nombre de los demandados CHADI AL ATRACH Y JORGE GARCÍA LÓPEZ en la sociedad de comercio ENVAPRIMOL C.A., acciones éstas que constituyen el objeto de la pretensión de nulidad, por ser producto de los bienes que me fueron arrebatados, según se desprende del contenido del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio ENVAPRIMOL C.A., de fecha 23 de agosto de 2022; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el N° 16, Tomo 163-A 283-11792.
De igual modo, se solicita que sea decretada Medida de Aseguramiento sobre todos los bienes, productos elaborados, equipos, maquinarias, mobiliario e instalaciones de la empresa o sociedad de comercio “ENVAPRIMOL C.A”., que se encuentran en la sede dicha empresa ubicada en: Calle A, Parcela D 4, Local N° 4, Zona Industrial San Vicente II, Maracay, estado Aragua.
Así como también, se solicita sea decretada Medida de Bloqueo (Inmovilización) de todas y cada una de las Cuentas Bancarias en los distintos Bancos Nacionales e Internacionales, bien sea que dichas cuentas están a nombre de la mencionada empresa ENVAPRIMOL, C.A., o bien a título personal de los demandados CHADI AL ATRACH Y JORGE GARCÍA LÓPEZ. Y, por último, se solicita se decretada Medida Innominada de Designación de una Administración Ad Hoc mientras dure el presente juicio.
Doctrina, Ley y Jurisprudencia que Justifican la Presente Solicitud
Dando por sentado que, en Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, se conoce perfectamente que en lo referente a las Medidas Cautelares, su función principal o Inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (civil), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del "comiso" y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima.
Es de pacífica doctrina y jurisprudencia que, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.
Periculum In Mora de Cautelas Provisionales
El riesgo o peligro en mora (periculum in mora) responde en este caso, tal como fue considerado y evaluado por la jurisdicción penal en su oportunidad para el decreta de Medidas Cautelares, según se aprecia claramente de los recaudos correspondientes que, en copia certificada se anexan a la presente demanda civil, como justificación para la procedencia de las Medidas Cautelares nominadas e innominadas que aquí se solicitan; se debe, repito, a que los demandados, en su intención de evadir sus responsabilidades y el proceso mismo, luego de haber perpetrado en mi contra los referidos delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, han solicitado los servicios de un conocido experto promotor en ventas y negociaciones, como es el ciudadano HÉCTOR OLIVARES, que es quien hace la oferta por distintos medios, especialmente en Redes Sociales, a petición del investigado CHADI AL ATRACH y que como se desprende particularmente de las capturas de pantalla que se anexarán a la presente causa en la oportunidad probatoria y a las cuales se puede acceder en la WEB, se trataría de un: Emprendedor incansable, desde 1.992 hago vida en la industria manufacturera Venezolana, he participado en la creación 8 de empresas e iniciativas para generar empleos y activar la economía nacional. Desde el año 1999 forme parte activa de la Federación de artesanos, mircros, pequeños y medianos Industriales de Venezuela. Fedeindustria. Actualmente director Nacional de Fedeindustria, presidente de Fedeindustria Región Capital, Vice Presidente de PYMESTUR, Gremio que representa a los Pequeños y medianas empresas del sector turismo. Cofundador del Centro de Emprendedores Sociales de Venezuela. Miembro del Consejo de Economía Productiva (2.016), el cual funciona en el Palacio de Miraflores, en representación al sector Turismo. Director Ppal de la junta Administradora de la Sociedad Nacional De Garantias Reciprocas Para La Mediana y Pequeña Industria, SA (SOGAMPI). Desde Bogotá-Colombia para Suramérica representa a nivel comercial a varias empresas que son de importancia para el desarrollo de la industria de las Energías Limpias con Bajo o Cero Impacto Ambiental, petrolera y gasífera. Soy Representante Comercial BERKES ENERGY sólida y reconocida empresa en la generación de energía en todas sus fuentes de generación. Fociar Argentina: Diseña, desarrolla y produce equipes para refinerías: Tanques API, Separadores de Gas Petroleo Agua entre otros, fREE Ways: Diseña y construye vehículos especiales para el transporte de crudos, gas, combustibles. vacuum, frac tank, y otros como compactadores de desechos solidos: Con nuestros aliados estratégicos en México, España y Rusia manejamos cupo en refinería para 02. DS, Crudo Liviano, Crudo Pesado, Fuel Oil, Diesel, JP54 JETA1. Somos representantes de una de las empresas más grandes de china fabricantes de tubería UNITED STEEL INDUSTRIY. Somos representantes de EKOSOLTEC Empresa directamente con la producción de crudos. (https://ve.linkedin.com/in/h%C3%A9ctor-olivares-negocios-en suram%C3%A9rica-a4b7a4b6).
Con lo antes referido, lo que pretendemos llevar a su convencimiento Ciudadano(a) Juez(a), es la circunstancia cierta del riesgo inminente de que la aludida venta se materialice en cualquier momento, como consecuencia de lo cual sería ilusoria la ejecución de un futuro fallo a favor.
En efecto, como se desprende del material probatorio que oportunamente anexamos en las actuaciones del proceso penal y que se relaciona a continuación:
1.- Hay Recientes Publicaciones (video) de Oferta de Venta de ENVAPRIMOL C.A. en Instagram.
Ha circulado por distintas redes sociales, por ejemplo, en INSTAGRAM, una Oferta de Venta, bajo la modalidad de publicidad o promoción, a cargo un ciudadano HÉCTOR OLIVARES, quien se identifica de esa manera que se desempeña en lo que se denomina en el argot de las redes sociales como CEO, concretamente Héctor Olivares, CEO International Business, ceo@negociosensuramerica.com. PUBLICACIONES, REELS, como Negocios en Suramérica, Emprendedor(a), Asesor de Inversión en Suramérica, Energía-Petróleo-Industria- Producción; con mucha proyección o imagen, y maneja o es responsable de una Página Web denominada NEGOCIOS SURAMERICA; que como se puede apreciar al ingresar a su (nicho) sitio web: (https://www.instagram.com/negociosensuramerica/?hl=es), de donde se desprende que tiene más de VEINTICUATRO MIL (24.000) Seguidores; sitio web este, así como otros, donde-por instrucciones y/o acuerdo con el investigado CHADI AL ATRACH, se viene realizando (en los últimos días) dicha promoción en distintas plataformas digitales, como por ejemplo la de TickTok, a través de la página “Olivareshectorf en TikTok”, lo mismo que sucede en publicaciones o lo que se denomina “estados o historias” de tal aplicación digital, bajo la responsabilidad de su usuario, con la denominación de “Héctor Negocio Suramérica”.
En efecto, ciudadana Juez, según se anuncia en la publicidad u oferta de venta de la empresa, se trata de una demasiado atractiva o materializar la venta o traspaso de los bienes objeto del delito que aquí se procesa ahora civilmente, y cuyo contenido (según se aprecia de la captura de pantalla que igualmente fueron anexadas al proceso penal) y que es como sigue: URGENT. EMPRESA DE FABRICACIÓN DE SALSAS EN PRECIO DE OPORTUNIDAD. MARACAY, Estado Aragua, Venezuela. 950.000 USD$. 10.000 M2 de Instalaciones.
2.- Hay Publicaciones (video) de la Oferta de Venta en YOUTUBE.
Así mismo, la mencionada Oferta de Venta, bajo la modalidad de publicidad o promoción, a cargo del nombrado CEO, HÉCTOR OLIVARES, se está realizando en la Plataforma Digital de YOUTUBE, donde el referido promotor de la venta se identifica como: “Negocios en Suramérica-Hector Olivares-Empresario@negociosensuramerica- hecto6493, 177 suscriptores 85 vídeos, según se desprende de la captura de pantalla que se anexa, donde se puede acceder o comprobar a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/channel/UCuGP88uBMrEqilmZUHfEz2w y se verifica que dicha promoción de la venta objeto del delito que aquí se demanda aparece publicada como el más reciente o último de los videos subidos a dicho sitio web (el video de la izquierda).
3.- También se puede ver dicha oferta de venta de la empresa en recientes publicaciones en la famosa y utilizada mundialmente Red Social o Plataforma de “Facebook” https://www.facebook.com/negociosensuramerica/videos/soy h%C3%A9ctor-olivares-ceo-de-negocios-en-suramérica/928011487747058/?localeshi_IN; así como “Twitter” (https://twitter.com/olivareshector?lang=es), las cuales son plataforma digital o aplicaciones de mucho alcance a nivel internacional, lo mismo que todas las anteriormente mencionadas, de alcance internacional, y así mismo en la Red denominada “Linked In”, donde el nombrado CEO o asesor de negocios HÉCTOR OLIVARES, tiene igualmente un sitio web en la Red Social o Plataforma Linked In, seguramente enlazado o vinculado con todos sus sitios web publicitarios, y al cual se puede acceder a través de https://ve.linkedin.com/in/h%C3%A9ctor-olivares-negocios en suram%C3%A9rica-a4b7a4b6 donde se identifica como Héctor Olivares Negocios en Suramérica, Commodities: Energia-Petróleo-Industria-Producción. Torcat Comercializadora. Caracas, Distrito Federal, Venezuela, 1 mil seguidores. Más de 500 contactos.
Ciudadano(a) Juez (a) que ha de conocer de la presente demanda, debemos indicar que, tal como se desprende de los recaudos que se anexan, dentro de este contexto y teniendo también en alta consideración, no solamente como discurrieron los hechos que plagan el caso de autos con la participación de abogados confabulados, Ilevándome a una oficina de abogados privada, situada en el Centro Comercial o Torre EUROPA, en la avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua, donde se encontraban, además del pretendido y fraudulento comprador CHADI AL ATRACH, el socio de nuestro representado, JEAN PIERRE KATTOUCHE MUÑOZ, los abogados RITO PRADO RENDÓN Y RITO PRADO SILVA, como asesores del investigado CHADI AL ATRACH, Y otra persona que se hacía pasar como funcionario de una Notaría; y así se evidenciará en el curso del presente juicio, el engaño de que fui víctima, consistió en hacer suscribir un documento contentivo de la supuesta venta diciéndole que era solo el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, cuando en realidad el documento (cambiado, o trucado, alterado) que presentaron ante el Registro Mercantil, era por la venta de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa; es decir, bajo engaño y todo ello mediante agavillamiento entre todos los partícipes, incluidos los abogados allí presentes; por lo que, en nuestra opinión resulta obvio pensar, o colegir, que el nombrado demandado CHADI AL ATRACH, de origen sirio como hemos dicho en varias oportunidades, de ninguna forma está dispuesto a colaborar responsablemente con el esclarecimiento de la verdad, sino que-al contrario- puesto que al traspasar los bienes a algún tercero de buena fe, haría de muy difícil reparación la restitución de mi derecho de propiedad.
Es pues, debido a la urgencia que se requiere, a nuestro juicio, que este digno Juzgado en un ejercicio de sana hermenéutica jurídica aprecie la situación de manera objetiva, en un todo ajustado a Derecho, acuerde-sin dilación y oportunamente-medida cautelar de incautación y aseguramiento de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMIENTOS PRIMOL C.A (ENVAPRIMOL C.A), hasta cubrir el doble del monto de la estimación de la demanda, notificándose al efecto a la parte demandada de dicha medida y, conforme al último aparte del encabezado del referido articulo 588 ejusdem, se solicita que este tribunal ordene como disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que así se solicita sea decretada y practicada dicha medida, designándose al efecto a una depositaria judicial que recaude los fondos, activos, créditos, haberes y cualquier ingreso de dinero en cualquier denominación que pudiera corresponderle a la parte demandada hasta alcanzar la suma de dinero que se decrete en el embargo preventivo y en tal sentido se le autorice expresamente a dicha depositaria judicial para que pueda instalarse en la sede de la demandada, obtener información de sus operaciones comerciales en donde existan créditos a favor de la misma, para hacer las cobranzas y ejercer las acciones pertinentes para obtener el cobro efectivo de dichos créditos a favor de la parte demandada y asi cubrir las sumas embargadas y que rinda cuentas al tribunal de tales actuaciones de manera mensual y periódica conforme a la ley.
Al efecto solicito se designe a dicha depositaria, se le tome juramento conforme a la ley, se le expidan las credenciales con las facultades pertinentes y conducentes y se le imponga los deberes de rendición de cuentas periódicas respectivas, se libre el despacho de comisión para la práctica de la medida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se libren las compulsas y oficios respectivos.
Asimismo, solicito decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes, activos y acciones de la sociedad mercantil ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMIENTOS PRIMOL C.A (ENVAPRIMOL C.A). Se solicita la designación de ADMINISTRADOR JUDICIAL ESPECIAL, O ADMINISITRACIÓN AD HOC, a los fines de que garantice que se cumplan las condiciones para que la Sociedad Mercantil demandada en la presente acción, se mantenga operativa y de este modo pueda satisfacer el monto de lo reclamado por concepto de Cobro de Bolivares, incluyendo las costas procesales derivadas de haberme forzado a instaurar un procedimiento judicial para obtener el pago de las acreencias a su favor y el consecuente pago de honorarios profesionales de abogado.
Consideraciones sobre la Designación de un Administrador Judicial:
Según CARNELLUTI “administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte, se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.”.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, juridicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras, el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universal mente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal.
Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRACIÓN AD HOC, se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrinseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad Sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una parte, más las eventuales costas procesales.
Por último, Ciudadano(a) Juez(a), debemos significar que, de consideración especial es la disposición del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, donde se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores; más sin embargo, en el caso de marras, cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacia del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada…”


Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la sociedad ENVAPRIMOL,C.A.. (Folios 50 al 59 CM).
2. Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. Y ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL,C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua , Bajo El N° 35, Tomo 74. (Folios 61 al 68, CM).
3. Copia de dictamen pericial informático N° DASTI-626-2023, de fecha 23 de agosto de 2023, de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público. (Folios 69 al 82, CM).
4. Copia simple de actuaciones complementarias del expediente signado con el N° 7C-27.232-24, del Tribunal Séptimo de control del Circuito judicial Penal del estado Aragua. (Folios 59 al 258, PI)
5. Copia simple de Poder APUD ACTA, (Folio 83, CM)
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas (prohibición de enajenar y gravar las acciones y designación de una administración Ah Hoc), como lo son el periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in dami, en los siguientes términos:

En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, expresa que: “Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”.

A tal efecto, es de mencionar que es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia No 00058, de fecha 19 de febrero de 2009, que las medidas innominadas:

“…son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra. (Fin de la cita, cursivas nuestras)....”

En síntesis, nuestro código adjetivo establece dos (2) tipos de medidas preventivas o cautelares, a saber, las nominadas (Secuestro, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, embargo sobre bienes muebles), y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas de aseguramiento que dicta el juez persiguiendo evitar daños mayores, que estos no continúen provocándose. Es decir, este tipo de medidas no solo debe de cumplir con los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 ejusdem (presunción cierta del derecho que le asiste esto es, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, es decir, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); sino que ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados; que además es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado PERICULUM IN DAMNI, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

Ahora bien, el requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados como lo es el acta de asamblea con relación a la venta de acciones de la sociedad mercantil EVAPRIMOL,C.A y Copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. Y ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL,C.A.; por otro lado, consta en auto fotocopias de actuaciones llevadas a cabo por otros tribunales de la República; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, o presunción cierta del derecho que le asiste esto es, el FUMUS BONIS IURIS, con el propósito de decreto de la medida. Y así se establece.-

Respecto al cumplimiento del requisito de PERICULUM IN MORA, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, copia de dictamen pericial informático N° DASTI-626-2023, de fecha 23 de agosto de 2023, de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público y copia simple de actuaciones complementarias del expediente signado con el N° 7C-27.232-24, del Tribunal Séptimo de control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes. Todo esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso. Y así se establece.-

En este sentido, también se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, por cuanto, de la demanda tienen a dar certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida, aunado a la posibilidad latente que la sociedad mercantil pueda ser objeto de daños irreversibles como consecuencia de un mal manejo de la administración que pudiera perjudicar el patrimonio del demandante en un posible fallo a su favor. Y así se establece.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, también se observa que la parte actora solicita medida innominada, a los fines de la Designación de una Administración Ad Hoc mientras dure el presente juicio.

Con relación a la designación de una administración Ad Hoc, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente asume el criterio que fundó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual sostuvo que:

“…el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecen los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación…”

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 15 de marzo de 2000, mediante decisión N° 94, dictó una importante sentencia en la que estableció la posibilidad de nombrar por vía de medidas innominadas un administrador ad hoc o “veedor” que básicamente tendrá como función ubicar e informar al Tribunal sobre bienes que formen parte de una comunidad como el presente caso, y los proventos que los mismos han generado:

“...En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges con los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero el no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por Io que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, los societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio.
Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente constitución deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en Otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas (Fin de la cita, cursivas nuestras)…”.

Del contenido de los criterios jurisprudenciales Ut supra, se desprenden las limitaciones de los administradores Ad Hoc, a saber: 1- debe estar limitado por las normas del Derecho Mercantil, específicamente por el Código de Comercio; 2- estos administradores no pueden sustituir los Órganos Sociales establecidos en las Sociedades Mercantiles ni tomar medidas en contra de las decisiones adoptadas por las Asambleas y; 3- sus funciones deben circunscribirse solo en supervisar y no de sustituir el funcionamiento normal de los órganos sociales; es importante resaltar que la intervención judicial en el funcionamiento interno de las sociedades mercantiles debe ser excepcionales y están justificadas por las circunstancias que podrían poner en riesgo los intereses de los societarios; asimismo las medidas cautelares deben ser proporcional y no vulnerar los principios constitucionales como el derecho a la asociación, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Por consiguiente, las medidas dictadas que tienen como finalidad garantizar la efectividad de una sentencia que resultan de una petición de nulidad de un acta de asamblea de una sociedad de comercio, no son oportunidad de intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de dicha pretensión es que las medidas estén destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juez cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.

Hecha la reflexión anterior, estima esta jurisdicente que ante el decreto de una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar una administración judicial, para supervisar y asegurar el funcionamiento que le es propio a la sociedad mercantil por su naturaleza, esta sentenciadora no se está extralimitando en sus funciones, y dicha medida no es ilegal e inconstitucional, en virtud que no es un pronunciamiento que atenta contra las normas establecidas en el Código de Comercio, puesto que las atribuciones de la Administración Ad Hoc, no va a sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley. La Administración Ad Hoc, será designada con las facultades administrativas estatutarias de la Sociedad Mercantil, y como se señaló anteriormente, solo se limitará a supervisar y asegurar el funcionamiento conforme a los estatutos sociales; por consiguiente, quien aquí decide declara con lugar la solicitud de una administración Ad Hoc. Y así se decide.-

Ello así, y tal como fue expresado anteriormente, se evidencian los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris y debidamente probado el Periculum In Damni, razón esta suficiente para declarar satisfecho estos requisitos para la procedencias de las medidas innominadas. Ahora bien, en virtud que la autoridad judicial limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios, de conformidad con el principio de limitación de las medidas tipificado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se decretan las medidas cautelares de: 1- prohibición de enajenar y gravar las acciones de los demandados CHADI AL ATRACH Y JORGE GARCÍA LÓPEZ en la sociedad de comercio ENVAPRIMOL C.A., en la sociedad de comercio ENVAPRIMOL C.A., de fecha 23 de agosto de 2022; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el N° 16, Tomo 163-A 283-11792 y; Designación de una Administración Ad Hoc mientras dure el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-