I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Abril de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana ANA YELSY ARANGUREN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.897.737, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA TERESA DURAN DE TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158, en contra de la ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.818.743, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 119-2023, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 17 de Abril de 2023, bajo el N° 8897; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de veinticinco (25) folios útiles.
Por lo tanto, en fecha 21 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto libra despacho saneador. (Folio 26).
En fecha 26 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado, la ciudadana: ANA YELSY ARANGUREN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.897.737, asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA TERESA DURAN DE TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158, consigno en este acto subsanación de tres (03), folios útiles. (Folio 27 al 30 junto a su vuelto)
En fecha 28 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se acuerda la citación de la parte demandada a la ciudadana ISABEL PAOLA ALBERTO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.818.743. (Folio 31 y 32)
En fecha 16 de mayo de 2023, el Alguacil de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno recibo de la compulsa firmada por la ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, plenamente identificada en autos. (Folios 33 y 34).
En fecha 14 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana; ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.818.743, debidamente asistida por la Abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO, Nº Inscrita en el Inpreabogado Nº 74.027, por medio de diligencia consigno escrito de contestación de la presente demandada constante de ocho (08) folios útiles. (Folio 35 al 42).
En fecha 15 de Junio de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANA YELSY ARANGUREN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.897.737, en la cual consignó Poder Apud Acta a las abogadas LISSETT J. TORRES DURAN y ZORAIDA T.DURAN DE TORRES, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 182.256 Y 22.158, respectivamente. (Folio 43 con su vuelto)
En fecha 30 de junio de 2023, compareció ante este juzgado la abogada LISSETT J. TORRES DURAN, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente, constante de dos (02), folios útiles y dos (02) folios de anexos. (Folio 44)
En fecha 30 de junio de 2023, este Juzgado dejo constancia, que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada LISSETT TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 182.256, todo de conformidad con el Articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha 07 de Julio de 2023, compareció ante este juzgado la ciudadana; ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, plenamente te identificada en autos, asistida por la Abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO, Inpreabogado Nº 173.069, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente, constante de tres (03), folios útiles y seis (06) folios de anexos. (Folio 46)
En fecha 07 de Julio de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.818.743, en la cual consignó Poder Apud Acta a las abogadas ANA YOLET NIEVES TESORERO, CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, y KARLA MERCEDES DALIS CASTILLO, debidamente inscritos todos en el Inpreabogado bajo el Nros 74.027, 173.069 y 113.318, respectivamente. (Folio 47)
En fecha 07 de Julio de 2023, este Juzgado dejo constancia, que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana; ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO, inscrita ene l Inpreabogado Nº 173.069, todo de conformidad con el Articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).
Se agregaron los escritos de pruebas. (Folios 49 al 62)
En fecha 10 d Julio de 2023, este Juzgado mediante auto ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado el primero por la abogada LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 182.256, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el segundo escrito por la parte demandada ciudadana: ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada CAROLINA VENEZUELA PERNOMO, inscrita en el Inpreabogado Nº 173.069, todo de Conformidad con lo establecido 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63).
En fecha 12 de Julio de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.069, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consignó escrito de oposición de la Admisión de Pruebas. (Folios 64 al 67).
En fecha 12 de Julio de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada ZORAIDA TERESA DURAN DE TORRES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158, apoderado judicial de la parte actora, en el cual consignó escrito de oposición de Pruebas presentada por la parte demandada. (Folios 68 y 69).
En fecha 17 de Julio de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentas por las partes intervinientes del presente juicio y fija oportunidad para la Inspección Judicial, y ordeno oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que oficie a la Institución Bancaria Banco Mercantil, promovidos por la parte demandada. (Folio 70 al 74).
En fecha 03 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.069, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno copia fotostática del escrito de pruebas. (Folio 75)
En fecha 08 de Agosto de 2023, Este Juzgador practico la Inspección Judicial acordada mediante auto de admisión de pruebas dictada en fecha 17 de Julio de 2023. (Folio 76).
En fecha 09 de Agosto de 2023, el Alguacil de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno en este acto TRACKING de envió N° 050400118200021, de fecha 04 de Agosto de 2023, por la Empresa MVR, Oficio N° 0157-2023, de fecha 17 de Julio de 2023, dirigido a la Gerente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y asimismo consigno oficio N° 0158-2023, de fecha 17 de Julio de 2023, dirigido al Gerente de Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH). (Folios 77 al 79).
En fecha 22 de septiembre de 2023, se recibió del Banco Mercantil Universal, resulta dando respuesta del oficio N° 0157-2023, emitido por este Juzgado, en fecha 17/07/2023. (Folio 80).
En fecha 22 de septiembre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante, la cual acordó agregar a los autos resulta proveniente del Banco Mercantil Universal. (Folio 81)
En fecha 02 de octubre de 2023, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), resulta dando respuesta del oficio N° 0157-2023, emitido por este Juzgado, en fecha 17 Julio de 2023. (Folios 82 al 84)
En fecha 02 de Octubre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante, la cual acordó agregar a los autos resulta proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (Folio 85)
En fecha 02 de Octubre de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.069, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia informa al Tribunal sobre la admisión de las pruebas de informe, para que subsane un error en la presenta admisión. (Folio 86 y 87).
En fecha 03 de octubre de 2023, este tribunal dicta auto y visto cómputo practicado en fecha 17 de Julio 2023, fecha en la cual se apertura en el presente Procedimiento el lapso de evacuación de pruebas, hasta el 03 de octubre de 2023, se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procediendo Civil, y se fija para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas oportunidad para que las partes presenten sus respetivos informes a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para despachar comprendidas desde las 8.30 am, hasta las 3;30 0m . (Folios 88 y 89).
En fecha 24 de octubre de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de informes en cuatro (04) folios útiles. (Folios 90 al 94).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda se evidencia que la parte accionante aduce en su Acción petitoria:
“…CAPITULO III DEL OBJETO Y PEDIMENTO EN LA PRESENTE DEMANDA:
Por todo lo antes expuesto en los Capítulos precedentes y en ejercicio de la acción por cumplimiento de contrato, aquí incoada motivada a que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes al cumplimiento de la obligación que tiene la ciudadana: ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.743, domiciliada en calle Zaraza, la Candelaria II, Casa color blanca y rejas sin número, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (al lado izquierdo de la fábrica alimentos), portadora del número telefónico 0424-3675083, y correo electrónico ; chrisamaragua.ca gmail.com, en su carácter de PROMITENTE VENDEDORA. Siendo que amerita urgentemente el Cumplimiento del Contrato, y es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago por medio de este instrumento a la Ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.818.743… por CUMPLIMIENTO DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA para que convenga o a ello sea condenada y declarada por el Tribunal que ha de conocer de la presente causa en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Para que convengan en la entrega del finiquito de la Hipoteca de Primer Grado y libre de todo gravamen, dando CUMPLIMIENTO DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, que señala "este contrato obrara con todo el valor y los efectos juridicos de aquel", acompaña al libelo de la demanda para que sea considerando como la Venta Definitiva. SEGUNDO: Para que consecuencialmente convengan en resarcir los daños y perjuicios causados establecidos en la Cláusula Sexta, por la cantidad que corresponde al DIEZ POR CIENTO (10%) sobre dicho monto entregado, por concepto de indemnización, calculada a la suma de MIL OCHOCIENTO DOLARES (1.800$) equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.154,00) a razón del tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes al día de hoy Lunes 03 de Abril de 2023 es de Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 24,53) cada dólar TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de Abogados, por la suma del treinta por ciento (30%), o sino a todo ello sea condenado por este Tribunal. CUARTO: Sea condenada al pago de costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal que ha de conocer de la presente causa, todo con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente la indexación monetaria calculada desde la introducción la acción al Tribunal hasta la sentencia definitiva…”
En consecuencia, revisadas como han sido los alegatos plasmados por el accionante en su escrito de reforma libelar y siendo que el presente juicio se encuentra en SENTENCIA, este Juzgado observa que la parte actora procede a peticionar dos acciones en el mismo libelo, por lo que es necesario para esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:
“..El Principio del Iura Novit Curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existiría incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso..”
En atención a lo antes citado, esta Juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca debido a esa narración de hechos, deduciendo de los mismos dos pretensiones en un mismo escrito libelar, siendo una CUMPLIMIENTO DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y PAGO DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, POR LA SUMA DEL TREINTA POR CIENTO (30%), por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, sometido a dos pretensiones por parte de quien aquí accede a este órgano jurisdiccional, separando entre una pretensión a otra, el cual versa primero sobre el cumplimiento de la promesa bilateral de compra venta y segundo el pago de los honorarios de abogados. En consecuencia, estima esta jurisdicente plasmar lo siguiente:
El juicio de cumplimiento de la promesa bilateral de compra venta debe tramitarse y seguirse por ante el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, mientras que la demanda por por el pago o mejor dicho por cobro de los honorarios de abogados se tramitará por el procedimiento breve, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En base a lo planteado anteriormente, al presentar en el libelo de demanda dos pretensiones, por procedimientos distintos, se configura la incompatilidad de los mismos, dando como consecuencia jurídica la inepta acumulación de pretensiones.
En razón de lo antes planteado; por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Como puede observarse en el libelo, el procedimiento ordinario del cumplimiento de contrato y el procedimiento breve para reclamar el pago de los honorarios profesionales, resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
Mediante sentencia N° 293 del 03/08/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio sobre la prohibición de la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. A tal efecto tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Señala la Sala, que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso; pero si ello no ocurre deberá ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Es estrictamente necesario, traer a colación, criterios jurisprudenciales, referentes al tema planteado:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“Omissis…
la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21 de Julio del año 2009, señaló:
“Omissis…
la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…
En razón de lo expuesto, ciertamente intuye esta Juzgadora, que la parte actora, ciudadana ANA YELSY ARANGUREN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.897.737, debidamente representada por las apoderadas judiciales ciudadanas ZORAIDA TERESA DURAN DE TORRES y LISSETH J. TORRES DURAN, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 22.158 y 182.256, respectivamente, además de demandar por cumplimiento de contrato, también demanda por el pago de los honorarios profesionales, cuyos procedimientos para su sustanciación, es a todas luces incongruentes, dado lo disímil de esas peticiones, configuranse una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el Juez tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, en su artículo 26, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.-
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