I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.697, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y NORA ELENA VACA GARCIA, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 147.909 y 78.266, respectivamente, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 214, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, consignando anexos del libelo de demanda en fecha 7 de julio de 2023 y posteriormente dándole entrada en fecha 11 de julio de 2023, bajo el N° 8926 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de treinta y tres (33) folios útiles.
En este sentido, en fecha 18 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto librar un Despacho Saneador a los fines de que sea subsanado el libelo de demanda. En esa misma fecha la parte actora presenta nuevo libelo de demanda reformado junto anexos. (Folios 34 al 41).
En fecha 18 de julio de 2024, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se ordenó emplazar a los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente. (Folios 42 al 45).
En fecha 04 de agosto de 2023, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita se libre despacho de comisión para los Tribunales de Caracas, a los fines de practicar la citación de los demandados. (Folio 47).
En fecha 08 de agosto de 2023, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita sea designada correo especial a los fines de trasladar y traer resultas de las citaciones de la parte demandada. (Folio 48).
En fecha 11 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda librar despacho de comisión y asimismo designa correo especial a la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.697, a los fines de gestionar las citaciones de los ciudadanos demandados. (Folios 49 al 53).
En fecha 29 de septiembre de 2023, comparece la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, y mediante diligencia consigna el recibo del Oficio N° 0184-2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas. (Folio 54 y 55).
En fecha 14 de noviembre de 2023, comparece la parte demandante y mediante diligencia consignar despacho de comisión de las prácticas de las citaciones de los demandados recibidas conformes. (Folios 56 al 71).
En fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos las resultas consignadas a los fines que comience a transcurrir el lapso de ley correspondiente. (Folio 73).
En fecha 15 de diciembre de 2023, comparece los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, y mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO REYE y HELYNAI ABIMELEC RONDON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.934 y 205.551, respectivamente. (Folio 74).
En fecha 19 de diciembre de 2023, comparece el Abogado EDGAR ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.934, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de Oposición de Cuestiones Previas. (Folio 75 y 76).
En fecha 20 de diciembre de 2020, comparece la ciudadana ESMAILIN PALENCIA, antes identificada, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y NORA ELENA VACA GARCIA, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 147.909 y 78.266, respectivamente, y consiga escrito de Impugnación de Poder Apud Acta de la parte demandada. (Folio 77 al 119).
En fecha 08 de enero de 2024, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita pronunciamiento de la Impugnación del Poder Apud Acta de la parte demandada. (Folio 120).
En fecha 09 de enero de 2024, comparece la parte actora y mediante escrito ratifica la Impugnación del Poder Apud Acta de la parte demandada, y solicita pronunciamiento del Tribunal. (Folio 121 y 122).
En fecha 16 de enero de 2024, comparece la parte actora y mediante escrito reitera la Impugnación del Poder Apud Acta. (Folio 123).
En fecha 17 de enero de 2024, comparece la ciudadana ESMAILIN PALENCIA, antes identificada, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y NORA ELENA VACA GARCIA, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 147.909 y 78.266, respectivamente, y mediante escrito reiteró la Impugnación del Poder Apud Acta. (Folio 124).
En fecha 25 de enero de 2024, comparece la parte demandante y mediante escrito solicitó la conexión entre la presente causa y la causa N° 43291 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En esa misma fecha, presentó diligencia mediante la cual consignaba los documentos fundamentales de la conexión. (Folios 125 al 137).
En fecha 05 de febrero de 2024, comparece la parte demandante y mediante diligencia solicita pronunciación sobre la Impugnación del Poder Apud Acta y asimismo sobre la conexión solicitada. En esa misma la ciudadana ESMAILIN PALENCIA, antes identificada, mediante escrito confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, NORA ELENA VACA GARCIA y MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.909, 78.266 y 32.036, respectivamente. (Folios 138 y 139).
En fecha 08 de febrero de 2024, comparece la parte demandante y mediante escrito consigna copias certificadas y copias simples de los documentos que fundamentan la conexión solicitada. (Folio 140 al 165).
En fecha 01 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto declara Impugnado el Poder Apud Acta conferido por los demandados, quedando como inexistente el escrito consignado por el Abogado en ejercicio EDGAR ARROYO, presentado en fecha 19 de diciembre de 2023. (Folio 166 y 167).
En fecha 10 de abril de 2024, compareció los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, y mediante diligencia otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO REYE y HELYNAI ABIMELEC RONDON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.934 y 205.551, respectivamente, asimismo ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Apoderados.(Folio 168).
En fecha 22 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto hace saber a las partes que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas. (Folio 169).
En fecha 26 de abril de 2024, compareció la parte demandante y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la Conexión solicitada. En esa misma fecha este Juzgado reservo el escrito de Promociona de Pruebas presentado por la parte actora. (Folio 170 y 171).
En fecha 14 de mayo de 2024, compareció la parte demandante y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la Conexión solicitada. (Folio 172).
En fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante. (Folio 174).
En fecha 23 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto Admite las pruebas promovida por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 175).
En fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal mediante auto se pronuncia sobre la Conexión alegada, y declara Improcedente la solicitud de la parte demandante. (Folio 176).
En fecha 11 de julio de 2024, este Juzgado en virtud del cómputo realizado fija el décimo quinto día de despacho siguiente al día 10 de julio de 2024, a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 178).
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Juzgado dice vistos sin informes y en consecuencia dejó constancia que la presente causa entro en término de dictar Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 179).
En fecha 04 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado la parte demandante y mediante diligencia solicitó a este Juzgado la pronunciación de la Sentencia respectiva. (Folio 180).
En fecha 11 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado la parte demandante y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronunciación sobre la Sentencia en el presente juicio. (Folio 181).
En fecha 13 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado la parte demandante y mediante diligencia ratifica las diligencias mediante las cuales solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la Sentencia en el presente juicio. (Folio 182).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
Tal es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de Marzo de 2022, procedí a intentar Acción de Amparo Constitucional por el Desalojo Arbitrario efectuado en mi contra por ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ ya identificado, que conoció el Tribuna Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente signado con el N° 50 139, el cual fue declarado con lugar en fecha 15 de Noviembre de 2022 ordenando mi restitución al inmueble los argumentos que motivaron la declaratoria con lugar de la referida acción se encuentra expresados en la sentencia emitida por el Tribunal antes mencionados, la cual presento marcada con la letra "A"
Ahora bien, en fecha 03 de Abril del año 2023 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se traslada al inmueble a realizar mi restitución y es el caso ciudadano Juez que luego de practicada la misma con el acompañamiento de la Juez, el Defensor Público, Peritos y Cerrajeros juramentados por el Tribunal que debieron ser usados para poder acceder al inmueble y una vez estando en el referido inmueble, me percato de que no se encontraban en el mismo, gran parte de mis enseres y pertenencias, de los cuales puedo mencionar cocina, nevera, camas, colchones, lavadora, secadora, computadora, aires acondicionados televisores, microondas, ropa y artículos personales de gran valor, entre otros, y lo que es más grave los alimentos y documentos personales. Luego de que se diera por terminado el acto de restitución del inmueble y el cumplimiento del mandato Constitucional, el Tribunal y los funcionarios procedieron a retirarse y pasado varios minutos se presentaron en el inmueble los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SABERIA JANE SOSA ORTEGA, ya identificados como accionados procediendo a agredirme con un objeto contundente y uno cortante causándome lesiones físicas graves, de las cuales puedo mencionar un corte transversal en mi rostro y un corte transversal en el cuello y parte de mi pecho, así como golpes en la costillas, esta situación fue denunciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y en fecha 01 de junio de 2023. en Sentencia dictada en Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación en Materia De Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua la personas a quienes aquí demando asumieran los hechos denunciados como cierto optando a una suspensión condicional del procedimiento, esta situación la demuestro mediante copia Certificada de las actuaciones judiciales que presento marcada con la letra "B", periódico el siglo, cuerpo de suceso de fecha 14 de abril de 2023 y copia simple de imágenes marcada con las letras "C", "D", "E".
De los hechos anteriormente expuesto, se observa el ultraje y las arbitrariedades de las cuales he sido víctima, se atentó contra mi dignidad, afectándome económica y psicológicamente y todo ello ha ocurrido por la inobservancia del ordenamiento jurídico por parte de estos ciudadanos quienes han actuado con mala fe, desconociendo lo más sagrado de esta república como lo es la Constitución y desconociendo las autoridades que han sido facultadas para administrar justicia, es tanto el daño que me han causado, que me han desfigurado mi rostro, el cuerpo y actualmente me encuentro en una situación económica critica debido a los gastos derivados de estas circunstancias, donde me he visto obligada a efectuar gastos médicos y reponer los bienes básicos para subsistir, como lo son: vestuarios, comida, medicamentos, entre otros, de los cuales fui vilmente despojada, además del hecho de haber quedado en situación de calle durante un tiempo, por el desalojo arbitrario que atentó contra el derecho fundamental como lo es el poseer una vivienda, en detrimento de mi dignidad como ser humano.
PETITORIO
Por las razones expuesta tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SABERIA JANE SOSA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.438.539, V-26.645.276, V-13.716.440, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a, Primero: El pago de la cantidad de Treinta y Dos Mi Dólares Americanos ($32.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento de la obligación y su respectiva indexación, por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO PATRIMONIAL sufrido por el Demandante en virtud de sus acciones arbitrarias Los daños causados los describo de la siguiente manera A) Pérdida de los enseres que describo Cama. Televisores, Lavadora, Secadora, Juego de Cuarto, Juego de Comedor, microondas, aires acondicionados, computadoras, ropa, alimentos, documentación personal, entre otros; B) Gastos derivados de la reposición de los enseres despojados; C) Gastos producto del desalojo, por el tiempo que permanecí fuera del inmueble; D) Gastos médicos, derivados de las lesiones que me fueron causadas. Segundo: El pago de la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($40.000.00) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento de la obligación y su respectiva indemnización por ser agentes Directos del DAÑO MORAL por el hecho de haber sido sometida a la humillación que causó el desalojo arbitrario donde quede privada del acceso al inmueble, que fungía como mi hogar, además el daño psicológico e impacto emocional que me han causado con las lesiones graves que me fueron infligidas y que han causado un daño permanente en mi rostro y en mi cuerpo hechos éstos que han atentado contra mi dignidad, lo cual es intangible e incalculable. Tercero: La totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS cometidos por los ciudadanos demandados, lo estimo en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($72.000,00).”

En tal sentido, de las pruebas aportadas por la parte demandante junto con el escrito libelar y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, se encuentran fundamentadas en los siguientes documentos:

- Copia Certificada de la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional por el Desalojo Arbitrario efectuado en contra la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA, por el ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcada con la letra “A”. (Folios 06 al 22).

- Copias Certificadas de las Actuaciones Judiciales, Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia, y Mediación en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 01 de junio de 2023. Marcada con la letra “B”. (Folios 23 al 32).

- Periódico “El Siglo”, Cuerpo de Suceso de fecha 14 de abril de 2023, y copias simples de imágenes. Marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. (Folios 39 al 41).

De esta manera, la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho, es decir, no está prohibida en la Ley ya que se encuentra configurada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y encontrándose este procedimiento en fase de decisión, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

1- Observa esta Jurisdicente que, en el presente juicio, no cursa en autos, ni se aprecia, que la parte demandada ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, haya presentado escrito o diligencia, contentiva de contestación a la demanda en su contra incoada, rechazándola, negándola o contradiciéndola.
2- No obstante, el hecho de esa conducta indebida de la demandada al no contestar la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que no hubiese probado nada que lo favoreciere y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, el hecho de esa conducta indebida de no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada, que consiste, no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los demandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:

“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos antes mencionados como lo son: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse esta sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, le corresponde analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si los demandados dejan de contestar la demanda, surgen para ellos una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.

Siguiendo lo anterior, procede esta juzgadora a analizar de seguidas, si en el sub iudice se configuraron los prenombrados requisitos:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso y;
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

Con relación al primer supuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término legal correspondiente, por otro lado, colige que el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de los demandados quedó como inexistente, en virtud que fue presentado con poder apud acta que no cumplía con los requisitos de otorgamiento del mismo, en consecuencia, fue declarado impugnado el poder apud acta (folios 166 al 167), y en virtud que no presentaron escrito de contestación a la demanda conlleva a al cumplimiento del primer requisito objeto de análisis.

En relación con el segundo requisito, referente a que los demandados nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que los contumaces deben dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante como lo sería, la inexistencia o inexactitud de los hechos libelados; por lo que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, no obstante ello, el actor debe promover pruebas para el caso que el demandado ofrezca pruebas y pruebe algo que le favorezca. En el sub iudice, se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, quedando probada la pretensión de la parte demandante por daños y perjuicios conforme al análisis probatorio ut supra realizado.

Con relación al tercer supuesto referido a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, tiene su fundamento en que la acción y en forma más precisa la pretensión ejercida no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así esta Juzgadora estima que la pretensión de daños y perjuicios derivados de daño moral y daño patrimonial, no está prohibida por la ley, sino que se encuentra amparada por ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, todo lo cual permite evidenciar que también existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta, por consiguiente, los criterios transcritos supra, no dejan duda a este Juzgado de que en el presente caso se dio el supuesto de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se deben tener como admitidos los hechos alegados por la accionante en su libelo, por ende la procedencia en el pago por parte de los demandados de autos a la parte demandante, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Ahora bien, la demandante en el petitorio del escrito libelar solicita que le paguen en moneda extranjera (dólar americano) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela y, que sean indexados para la fecha del cumplimiento de la obligación.
Con relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, estableció que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera. La Sala señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que “el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”. Por consiguiente, no es aplicable la indexación, cuyo fin último es corregir o actualizar el valor de la deuda, en virtud de la depreciación de la moneda; por ende, no cabe el ajuste en función del dólar, ya que sólo puede utilizarse uno de ellos. Y así se decide. -