I
ACLARATORIA

Vista la solicitud presentada mediante diligencia, por la parte demandante ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.356, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), contra la Asociación Civil PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero, actualmente representada por su presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.300.678; mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Juzgado pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La parte demandante solicita a este Juzgado aclaratoria y ampliación del fallo, bajo el siguiente argumento:

“…CAPÍTULO I. OPORTUNIDAD
Conforme al dispositivo establecido en el segundo párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez pronunciada la sentencia definitiva, las partes quedan facultadas para acudir ante la sede judicial a solicitar la aclaración de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en aquella; o bien, solicitar se dicten ampliaciones, siempre que alguna de las partes las solicite en el día de la publicación o en el día siguiente.
Sin embargo, encontrándose notificada la parte demandada el 21 noviembre de 2024 y, habiendo quedado notificada la parte demandante el miércoles diecinueve de febrero de 2025, cualquiera de las partes puede solicitar la aclaratoria y/o ampliación de dicha sentencia ese mismo día o el día siguiente, es decir el día veinte de febrero de 2025, tal como se hace en esta ocasión.
CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSITIVAS
La sentencia definitiva estableció cuatro (4) dispositivas;
En la DISPOSITIVA PRIMERA, la sentenciadora declaró CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva. Con esta dispositiva el tribunal consideró procedente otorgar al demandante todo lo que éste peticionó, de lo contrario habría dictado una sentencia parcialmente con lugar, ó, sin lugar.
En la DISPOSITIVA TERCERA el tribunal condenó en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, conforme al dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, consideramos, es la obvia consecuencia a que arribó el tribunal al declarar CON LUGAR la demanda.
En la DISPOSITIVA CUARTA se ordenó la notificación de las partes por haberse producido la sentencia fuera del lapso estatuido en el artículo 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, explicado nuestro entendimiento de las dispositivas PRIMERA, TERCERA Y CUARTA, nos hemos encontrado que en la DISPOSITIVA SEGUNDA nacen dudas y/u oscuridades cuya aclaración y/o eventual ampliación dan origen al presente escrito.
Ello así, debemos observar que el demandante solicitó en el petitorio de la demanda, lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto se interpone, por la Vía Ejecutiva, la presente acción para demandar, como en efecto demando, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL” inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 25, Protocolo Primero, domiciliada en calle Leonardo Ruiz Pineda, Asentamiento Campesino La Morita II, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, actualmente representada por su Presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.678, según consta en acta de Asamblea de Socios inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua, el día primero (19) de diciembre de 2015, bajo el Nº 20, folio 127 al folio 134, Tomo 15, Protocolo Primero, para que pague voluntariamente, o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: el monto del dinero dado en préstamo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00), debidamente indexado desde la fecha de su exigibilidad (15 de mayo de 2003) hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme, con el objeto de recuperar el VALOR del dinero prestado. SEGUNDO: los intereses del préstamo desde el día quince (15) de enero de 2003 hasta el día catorce (14) de mayo de 2003 (120 días continuos), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del dinero adeudado, que se estiman en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), que deberán indexarse desde el 15 de mayo de 2003 hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme, con el único objeto de recuperar el VALOR del dinero causado durante la vigencia del préstamo. TERCERO: los intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados sobre el monto del capital luego de que éste sea debidamente indexado desde el quince (15) de mayo de 2003 que es la fecha cuando la deudora se constituyó en mora, hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme. Finalmente, se solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida con lugar conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.”
En el encabezado de la dispositiva SEGUNDA de la sentencia, el tribunal señaló que...“Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL” a pagarle a la parte actora las siguientes sumas de dinero:” Ahora bien, esta DISPOSITIVA SEGUNDA cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita por los motivos que a continuación se explican, se encuentra subdividida o desglosada en tres numerales consecutivos que se expondrán en ese orden para entender las solicitudes de ampliación o aclaratoria, a saber: EI NUMERAL 1.- DE LA DISPOSITIVA SEGUNDA señaló que: “la demandada deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00) por concepto del capital adeudado, es decir, el monto del dinero dado en préstamo que la demandada deberá devolvérselos al demandante, suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida del valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) Hasta aquí está claro.
Más adelante expresó lo siguiente: “Haciéndose la salvedad que, en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo”
Ahora bien, para fundamentar la solicitud de aclaratoria y ampliación, el solicitante considera como un hecho cierto que, con la DISPOSITIVA PRIMERA el tribunal declaró la demanda CON LUGAR. Igualmente, se observa el hecho cierto de que el tribunal en la DISPOSITIVA TERCERA condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
En tal virtud, la concurrencia de la DISPOSITIVA PRIMERA con la DISPOSITIVA TERCERA muestra claramente que la pretensión del demandante fue declarada por el tribunal CON LUGAR EN TODOS SUS TÉRMINOS. Esto es claro porque, de no haber sido así, la demanda no podría haberse declarado con lugar, ni tampoco se hubiese producido la condena en costas por haber la demandada resultado totalmente vencida.
Expresado lo anterior, debe observarse que la pretensión del demandante fue y es recuperar el capital del préstamo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00), debidamente indexado desde la fecha en que se hizo exigible (15 de mayo de 2003) hasta la fecha en que la sentencia sea definitiva y firme, para en ese momento recuperar dicho monto con el mismo VALOR del dinero dado en préstamo. Por lo cual, es prudente solicitar la ampliación del lapso de indexación, sobre la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 315.000.000,00) correspondientes al capital del préstamo, que debió ser desde la fecha en que la deudora quedó en mora, es decir, desde el quince (15) de mayo de 2003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Ello así, la indexación del capital prestado debiera ordenarse tal y como fue solicitada, es decir, durante el período desde que se inició la mora (15 de mayo de 2003) hasta que la sentencia se convierta en definitiva y firme, incluyendo la indexación del lapso de ejecución de la sentencia en caso de que fuese necesaria la ejecución forzada de la misma, tal como fue solicitado en el petitorio del escrito libelar puesto que la sentencia al haberse declarado con lugar ha debido incluir todo lo peticionado. Para corregir la citrapetita, debe recordarse que este juzgado así lo explicó en la parte motiva, y se hizo parte del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2006 (caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en el cual fue establecido que “... la indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora...”. Ergo, se solicita la aclaratoria y ampliación en los aspectos señalados.
EI NUMERAL 2.- DE LA DISPOSITIVA SEGUNDA impuso a la demandada a pagar: “la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00) por concepto de intereses convencionales que fueron causados durante la vigencia del préstamo desde el 14 de enero de 2003 hasta el 14 de mayo de 2003 calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del préstamo hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión y se dicte el correspondiente auto de ejecución”.
Tal expresión pudiera interpretarse como la continuación del cobro de intereses aun después de haber vencido la vigencia del préstamo; sin embargo, su causación se extinguió desde el día siguiente al vencimiento. Por tal motivo, en el escrito libelar se pidió dicho monto debidamente indexado desde que venció el préstamo, hasta que la sentencia quedase definitivamente firme y se ordenase su ejecución, en virtud de tratarse de un monto líquido y exigible al igual que el capital principal, por lo cual ha debido señalarse como objeto a ser indexado para conservar su justo valor hoy. Por tales motivos solicitamos se aclare y amplie este aspecto. EI NUMERAL 3.- DE LA DISPOSITIVA SEGUNDA condenó a la demandada a pagar la cantidad de: “TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.315.000.000,00) por concepto de intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual adicional desde el 15 de mayo de 2003 por ser la fecha inicial de estar vencida la obligación, hasta el momento en quede definitivamente firme la decisión y se dicte el correspondiente auto de ejecución a tenor de lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil.
Este numeral 3.- de la dispositiva segunda crea dudas porque ordena pagar intereses sobre un monto exacto de bolívares sin su debida indexación. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, con la declaratoria con lugar de la demanda, ha debido otorgar lo peticionado, es decir, acordando la indexación del capital prestado, para que sobre ese monto ya indexado se calcule el interés legal por la mora, -no se trata de intereses indexados-, sino, del capital sobre el cual deben calcularse.
De allí entiende este solicitante, que la sentencia dispuso el cálculo de los intereses moratorios sobre el monto del préstamo, debiendo este ser previamente indexado -no los intereses-, a fin de que el cálculo representase el interés legal que debe percibir el acreedor durante la mora por concepto de daños y perjuicios, tal y como se explicó clara y detalladamente en el escrito libelar.
PETITORIO
En tal virtud, se solicitan las correspondientes aclaratorias y ampliaciones, con el objeto esencial de cumplir con la DISPOSITIVA PRIMERA en donde la demanda fue declarada CON LUGAR en todos sus términos, y con la DISPOSITIVA TERCERA que condenó a la demandada en costas. Finalmente, se solicita el pronunciamiento de esta solicitud dentro del plazo legal correspondiente…”

Para decidir, este Juzgado observa:

En el caso de marras se aprecia con meridiana claridad, el cumplimiento de la tempestividad en la solicitud presentada por el demandante de autos, pues la sentencia cuya aclaración y ampliación se solicita fue publicada en fecha 12 de agosto del año 2024, quedando la parte demandada notificada del fallo en fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 30, PII), y el demandante en fecha 19 de febrero de 2025 (folio 35, PII), ahora bien, la petición sobre dicho fallo fue solicitada el día 20 de febrero de 2025, en consecuencia, la solicitud de aclaratoria fue presentada al día siguiente de la notificación del demandante, por lo cual, de conformidad con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe tenerse como tempestiva. Y así se decide.-

De los argumentos reseñados en la solicitud, se evidencia que lo pretendido por el solicitante es que este Juzgado aclare y amplíe lo establecido en la dispositiva de la sentencia de fecha 12 de agosto del año 2024.
Ahora bien, la figura jurídica de la aclaratoria y de ampliación del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar o rectificar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato (Vid. Sentencia número 375, del 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V.)

En ese sentido, el mencionado artículo 252, prevé:

“... Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...” (Negrillas nuestras).

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:

“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia”.

El criterio jurisprudencial supra citado permite concluir, de acuerdo a la ley, que este juzgado podrá aclarar conceptos ambiguos, oscuros, vagos o poco claros en el texto de la sentencia, cuya subsanación resulte necesaria para la mejor comprensión del fallo, siempre que no acarree la modificación del mismo.

Es preciso destacar que la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de esclarecer los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, ratificada el 8 de noviembre de 2017, en la sentencia AVOC.309, caso: Etiquetas Sol Sil C.A.)
En tal sentido, la aclaratoria o la ampliación de un fallo, sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo número 963, del 28 de octubre de 2005, caso: José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos).

Así, el autor Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, expresa que “Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad”.

En opinión de Román Duque Corredor, “la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...). De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328).

Así las cosas, al revisar la sentencia cuya aclaratoria y ampliación fue solicitada, donde se declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva, incoada por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 12 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 26, del Protocolo Primero, Tomo 25, con Registro de Información Fiscal Nro. J-312104058, representada durante este proceso por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.678, en su carácter de Presidente de la Asociación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL” a pagarle a la parte actora, ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, las siguientes sumas de dinero:
1.- TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00), por concepto de capital adeudado, es decir, el monto del dinero dado en préstamo que la demandada deberá devolvérselos al demandante; suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: A.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o B.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad, que en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
2.- DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), por concepto de intereses convencionales, que fueron causados durante la vigencia del préstamo desde el 14 de enero de 2003 hasta el 14 de mayo de 2003, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del préstamo, hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión y se dicte el correspondiente auto de ejecución.
3.- TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00), por concepto de intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual adicional, desde el 15 de mayo de 2003, fecha inicial de estar vencida la obligación, hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión y se dicte el correspondiente auto de ejecución, a tenor de lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario dilucidar en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 08/0315 de fecha 28 de abril de 2009, que estableció, de forma contundente, cuáles son las obligaciones indexadas, en los términos siguientes:

“(Omissis) Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
(Omissis) La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
(Omissis) solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.(Omissis)”

Por consiguiente, tomando en consideración la jurisprudencia Ut supra no evidencia esta jurisdicente algún punto dudoso u oscuridades en la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2024 que requiera aclaratoria o ampliación, en atención a lo previsto en el mencionado artículo 252 de la ley adjetiva civil.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, la solicitud de aclaratoria y ampliación analizada debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva, y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.-