I
ANTECEDENTE

En fecha 21 de Marzo de 2023, compare ante este Juzgado el ciudadano GALIS ARGENIS CHACÒN CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.599, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada MARIA CHINQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.973, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez y a su vez deje sin efecto la medida decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de febrero de 1999. (Folio 134 y su vto de expediente principal).
En fecha 24 de marzo de 2023, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio, quedando las partes debidamente notificadas. (Folios 135 al 139 del expediente principal).
En fecha 23 de enero de 2025, presentó diligencia el ciudadano GALIS ARGENIS CHACÒN CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.599, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA CHINQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.973, mediante la cual ratifica la solicitud de levantamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, y se Oficie el Registro Inmobiliario. (Folio 134).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:

En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se constata que en fecha 15 de diciembre de 2007, la Abogada en ejercicio THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia copia certificada de la Transacción judicial celebrada por las partes solicitando se dé por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que dicha causa está terminada. Por cuanto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, mediante auto motivado imparte la homologación conforme los términos formulados por las partes (folio 122). En consecuencia, no existiendo motivo por el cual deba mantenerse vigente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de febrero de 1999, este Tribunal ordena librar Oficio al REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de Levantar la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar, dictada en fecha 11 de febrero de 1999. Y ASÍ SE DECIDE.