I
ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2025, por la abogada en ejercicio LENNIS DEL VALLE MAZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 162.154, actuando en su carácter de consultora jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), según consta en Providencia Administrativa N° 0035-2024 de fecha 08/05/2024, Gaceta Oficial 42.939 del 12 de agosto de 2024, mediante la cual expone y solicita la siguiente aclaratoria relacionada en la sentencia definitiva del presente Expediente de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO :
“Por cuanto los intereses moratorios, son calculados en bolívares y los mismo no han sido pagadas la presente fecha, produciendo para mí representada pérdidas en su patrimonio, motivadas a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo, aunado a la inflación galopante, producto de la situación económica del país, solicito que conforme al criterio continuo y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que dicha cantidad de dinero sea indexada, conforme al índice inflacionario de precios al consumidor (I.P.C) el cual deberá de realizarse a través de una Experticia Complementaria del fallo, una vez que la sentencia que recaiga en la presente causa, adquiera el carácter de cosa juzgada, conforme a lo que dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia que deberá realizarse y calcularse desde la fecha en que se hizo exigible la presente acreencia, hasta que la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme…
Sin embargo, en la dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 22 de enero 2025 dictada por este Tribunal, no se pronunció en cuanto a este pedimento, motivo por el cual solicito muy respetuosamente, en virtud de la declaratoria de la CONFESION FICTA de la parte demandada y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una ampliación de la sentencia definitiva.
En este mismo sentido, en la parte Dispositiva de la Sentencia en el particular tercero se decretó lo siguiente:“…TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 USD), que es la suma de los cánones insolventes”. De lo antes transcrito, se observa que no establece dicho particular, a quien se le debe pagar dicha cantidad, aunque la parte demandante sea mi representada, de conformidad con el principio de transparencia y exhaustividad de la sentencia, la cual establece que no debe haber duda y toda sentencia debe valerse por sí misma y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal la aclaratoria o la subsanación de este particular. Asimismo, el particular CUARTO del dispositivo de la sentencia definitiva, se omite indicar de manera clara que la sociedad mercantil LABEL´S C.A debe pagar la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVO DE DÓLAR (14.056,95 USD), al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el cual represento. Motivo por el cual, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y bajo la premisa del principio de transparencia y exhaustividad de la sentencia, la aclaratoria o la subsanación de este particular”

Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
Cabe destacar de igual forma que el artículo 252 del código de procedimiento civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos.
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. Por lo tanto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Por otra parte, la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento.
Por consiguiente, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del Tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Como puede observarse, este Tribunal podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la abogada en ejercicio LENNIS DEL VALLE MAZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 162.154, actuando en su carácter de consultora jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), según consta en Providencia Administrativa N° 0035-2024 de fecha 08/05/2024, Gaceta Oficial 42.939 del 12 de agosto de 2024, se verifica que el objeto de aclaratoria y ampliación de la SENTENCIA DEFINITIVA del Expediente N°9051, se circunscribe sobre algún punto esencial omitido en el pronunciamiento, por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en aplicabilidad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 Constitucional, y al observa que se omitió involuntariamente algunos particulares en la dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 22 DE ENERO DE 2025 donde se declaró la CONFESIÓN FICTA, la cual puede traducirse como “confesión presunta” y; en virtud que del petitum de la demanda, la accionante peticionó lo siguiente:

“…Con fundamento, a las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes de este escrito de demanda, y por cuanto la Sociedad Mercantil LABEL’S, C.A, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, estando insolvente con los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del presente año 2024, es por lo que en nombre de mi representada, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, a la Sociedad Mercantil LABEL’S, C.A (ya identificada), representada por su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA MACIEL, quien es venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.269.932, para que convengan en pagar, o a ello sea condenada por este Honorable Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el capítulo II, de este escrito de demanda.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 USD), que es la suma de los cánones insolventes cuyo pago judicial aquí demando.
TERCERO: En pagar la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 511.652,70), que representa para la fecha de la presentación de la demanda es la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVO DE DOLAR (14.056,95 USD), cantidad que fue previamente calculada sobre la tasa pasiva promedio de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año 2024, suministrada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de los cánones, según lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: En pagar, las Costas Procésales, que se causaren en el presente procedimiento. Todo ello de conformidad con lo previsto al efecto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por cuanto los intereses moratorios, son calculados en bolívares y los mismo no han sido pagadas la presente fecha, produciendo para mí representada pérdidas en su patrimonio, motivadas a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo, aunado a la inflación galopante, producto de la situación económica del país, solicito que conforme al criterio continuo y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que dicha cantidad de dinero sea indexada, conforme al índice inflacionario de precios al consumidor (I.P.C) el cual deberá de realizarse a través de una Experticia Complementaria del fallo, una vez que la sentencia que recaiga en la presente causa, adquiera el carácter de cosa juzgada, conforme a lo que dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia que deberá realizarse y calcularse desde la fecha en que se hizo exigible la presente acreencia, hasta que la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.”

En por ello, que este Tribunal en ejercicio de su potestad conferida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, decide proceder de oficio a ACLARAR y AMPLIAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 22 de enero de 2025, por lo que la diapositiva del presente fallo, quedara redactado de la manera siguiente