REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2025, por las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELLAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.164 y 41.361, respectivamente en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR y MERCEDES MARIA OCHOA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.051.524 y N° V- 7.211.594, respectivamente, mediante la cual solicitó corregir errores encontrados en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En el referido escrito, la parte actora antes identificada, solicitó:
“(Omissis) pido se corrijan los siguientes errores encontrados en la misma:
a) Al folio 9, pieza II del expediente en la parte que identifica a la apoderada Abg. Ofelia Margarita Chavarria de Torrellas, se identificó como de Torrelas siendo lo correcto de Torrellas
b) Al folio 10 de la pieza II del expediente se menciona que la Abg. Alicia Teixeira se le concede Poder Apud Acta, siendo lo correcto mencionar que a la identificada abogada se le confirió el poder autenticado.
c) Al folio 11 de la pieza II del expediente, se observa varios erros a saber: por error involuntario como fecha “136 de noviembre de 2018, siendo lo correcto 13 de noviembre de 2018, fecha en la cual se dicta sentencia interlocutoria que cursa entre los folios 175 al 177 de la pieza I del expediente.
C2: en mismo folio 11, se observa el número de Inpreabogado de la Abg. Ofelia Chavarria de Torrellas, se le como 41.36 siendo lo correcto 41.361, solicitando la corrección de tal error, no solamente en el folio mencionado siento también de lo largo de la sentencia.
C3 al folio 11, pieza II de expediente se menciona como fecha de recepción de escrito de promoción de pruebas el día 21 de noviembre de 2020, siendo lo correcto que dicho escrito se consigna en fecha 21 de octubre de 2020, folio 194 y su vuelto pieza I del expediente, por lo cual se solicita la corrección del tal error.
d) Al folio 32, pieza II del expediente en la parte dispositiva de la sentencia se menciona erradamente, la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta celebrado entre las partes pues se lee “07 de mayo de 2011”, siendo lo correcto 17 de noviembre de 2011”, por lo cual solicitamos se corrija tal error y coloque dicha fecha tal cual como se evidencia en el folio 10, pieza I del expediente, cuyo folio corresponde a la nota marginal del documento de opción de compra venta de marras.
e) En la parte dispositiva del fallo párrafo tercero, folio 33 pieza II del presente expediente se menciona que el inmueble es objeto de opción de compra venta, pero se menciona como si la sentencia fuese el correspondiente documento de opción y no lo es, pues el documento aquí en una análisis, es la sentencia emanada por este despacho en fecha 26/11/2024, por lo cual solicitamos se suprima la expresión “…objeto de este opción de compra venta…” ya que dicha frase pudiese ser objeto de confusión ante la oficina de registro público correspondiente protocolización de sentencia, todo de conformidad con el artículo 531 del código de procedimiento civil, lo cual podía impedir la ejecución de la sentencia emanada por este despacho.
Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, esta lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicita se corrijan los errores encontrados en la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Cabe destacar, que la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Ahora bien, en el particular identificado con la letra “E”, solicita suprimir una expresión mencionada en el particular tercero de la diapositiva del fallo dictado por este Juzgado. Por lo tanto, se hace saber lo siguiente: en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos; es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la presente petición del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Y Así se decide.
TERCERO: Por último, este Tribunal observa que en el fallo definitivo de fecha 26 de noviembre de 2024, efectivamente contiene errores materiales en el contenido de la sentencia, por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, fechada 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014-000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:
“Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)
Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en errores materiales, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede a ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 26 de noviembre de 2024, por lo que quedará redactado de la manera siguiente:
A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.164 y 41.361, respectivamente, siendo lo correcto APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELLAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.164 y 41.361, respectivamente.
B. I ANTECEDENTES:
- EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.361, siendo lo correcto EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELLAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.361(Folio 9, P2).
- “En fecha 31 de agosto de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano ALVARO CONCHA BARRENECHEA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.155.521, en representación de los demandados ampliamente identificados, el cual otorga Poder Apud Acta a la abogada ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.408, siendo lo correcto “En fecha 31 de agosto de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.408, consigno poder debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria edo. En fecha 17 de agosto de 2017. (Folios 92 al 93).
- “En fecha 136 de noviembre de 2018, este Juzgado dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, declarando la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente ciudadanos MARIA EUGENIA ESAA ROA y CESAR ELIAS ESAA ROA, nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.687.250 y N° V- 12.565.468. (Folios 175 al 177)”, siendo lo correcto En fecha 13 de noviembre de 2018, este Juzgado dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, declarando la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente ciudadanos MARIA EUGENIA ESAA ROA y CESAR ELIAS ESAA ROA, nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.687.250 y N° V- 12.565.468. (Folios 175 al 177)
- “En fecha 24 de octubre de 2019, comparecen ante este Juzgado las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.36, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitaron el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 178) siendo lo correcto En fecha 24 de octubre de 2019, comparecen ante este Juzgado las abogadas EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164 y N° 41.361, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitaron el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 178)
- “En fecha 21 de noviembre de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELAS, apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 194)” siendo lo correcto. En fecha 21 de octubre de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELLAS, apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 194)
C- III DISPOSTIVIA:
“(OMISSIS)
- SEGUNDO: “conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 07 de mayo de 2011, por ante la Notaria Pública de Turmero de estado Aragua bajo 51, Tomo 86” siendo lo correcto “conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 17 de mayo de 2011, por ante la Notaria Pública de Turmero de estado Aragua, bajo el N° 51, Tomo 86.
- TERCERO: “Una vez acreditado en el expediente el pago mediante cheque de gerencia de la cantidad indexada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y de ser el caso, que los ciudadanos MARIA EUGENIA ESAA ROA y CESAR ELIAS ESAA ROA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.687.250 y V- 12.565.468, respectivamente, se negarán hacer la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble en la Oficina de Registro respectiva, esta sentencia conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá como documento de propiedad a favor de los demandantes, garantizándole el uso, goce, disfrute y disposición establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el inmueble constituido por por un consultorio signado con el Nro. 201, situado en la planta segunda, del edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, ubicado en la Urbanización Calicanto, entre la Avenida López Aveledo cruce con Avenida 19 de Abril, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; el local objeto de esta opción compra-venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 M2); y consta de las siguientes dependencias: Un salón de espera, un salón para consulta y dos salas de baño y le corresponde a un porcentaje de condominio de Setenta y Nueve Centésimas por Ciento (0,79%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de Torre, SUR: Fachada Sur del Edificio, que da a la avenida 19 de Abril, ESTE: Consultorio Nro. 202; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a los demandados de autos por herencia de sus padres CESAR ESAA BARRIOS y ZOILA MARIA ROA DE ESAA, según consta de declaración sucesoral Nro. S-1H-90-A007824 planilla de liquidación de Impuesto sucesoral Nro. 00032 5 de fecha 27 de Agosto de 1993 certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 05 de Noviembre de 1993 a nombre del causante CESAR ESAA BARRIOS y por declaración de únicos y universales herederos de ZOILA MARIA ROA DE ESAA, de fecha 06 de Abril del 2010 evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry el Estado Aragua, y le perteneció los causantes según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 26 de Enero del 1984 quedando inscrito bajo el N° 44, Tomo 2, Folios 217 al 220, protocolo Primero y documento de cancelación de Hipoteca inscrita por ante el mismo Registro bajo el Nro. 43, Folios 12 al 144, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 29 de Junio de 1990.
siendo lo correcto
- TERCERO: “Una vez acreditado en el expediente el pago mediante cheque de gerencia de la cantidad indexada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y de ser el caso, que los ciudadanos MARIA EUGENIA ESAA ROA y CESAR ELIAS ESAA ROA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.687.250 y V- 12.565.468, respectivamente, se negarán hacer la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble en la Oficina de Registro respectiva, esta sentencia conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá como documento de propiedad a favor de los demandantes, garantizándole el uso, goce, disfrute y disposición establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el inmueble constituido por un consultorio signado con el Nro. 201, situado en la planta segunda, del edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, ubicado en la Urbanización Calicanto, entre la Avenida López Aveledo cruce con Avenida 19 de Abril, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; el local objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 M2); y consta de las siguientes dependencias: Un salón de espera, un salón para consulta y dos salas de baño y le corresponde a un porcentaje de condominio de Setenta y Nueve Centésimas por Ciento (0,79%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de Torre, SUR: Fachada Sur del Edificio, que da a la avenida 19 de Abril, ESTE: Consultorio Nro. 202; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a los demandados de autos por herencia de sus padres CESAR ESAA BARRIOS y ZOILA MARIA ROA DE ESAA, según consta de declaración sucesoral Nro. S-1H-90-A007824 planilla de liquidación de Impuesto sucesoral Nro. 00032 5 de fecha 27 de Agosto de 1993 certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 05 de Noviembre de 1993 a nombre del causante CESAR ESAA BARRIOS y por declaración de únicos y universales herederos de ZOILA MARIA ROA DE ESAA, de fecha 06 de Abril del 2010 evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry el Estado Aragua, y le perteneció los causantes según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 26 de Enero del 1984 quedando inscrito bajo el N° 44, Tomo 2, Folios 217 al 220, protocolo Primero y documento de cancelación de Hipoteca inscrita por ante el mismo Registro bajo el Nro. 43, Folios 142 al 144, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 29 de Junio de 1990.
En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO M. VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO M. VALERA
Exp. N° 8468
YMGS/PV/mis.-